REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Junio del 2022.
212° y 163°

DEMANDANTE: EMPRESA COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., (COMAINCA), por intermedio de quien se acredita la representación judicial Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA LOS CAMORUCOS 82323 RL., de quien no aparece representación judicial conjuntamente al AVALISTA ciudadano RAFAEL ENRIQUE BOGGIO.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS DERIVADO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.723
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por COBRO DE ACREENCIAS DERIVADO DE CONTRATO, constante de siete (07) folios útiles y siete (07) anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, intentada por el ciudadano abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, quien se acredita el carácter de apoderado judicial de la empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., (COMAINCA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.627.124, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035, désele entrada bajo el Nº16.723, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que el accionante suscribió una serie de ambigüedades ininteligibles, en lo que respecta a la acción formal en la cual sustenta la petición, no determina de manera cierta y expresa si lo pretendido se refiere al CONTRATO suscrito entre la empresa mercantil accionante EMPRESA COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., (COMAINCA) (de la cual no señala quien es el representante judicial que otorgó la facultad de representación jurídica al profesional del derecho que comparece), con la Asociación demandada denominada ASOCIACION COOPERATIVA LOS CAMORUCOS 82323 RL, (se indica que no se mencionó que persona natural representa a la persona jurídica demandada), por lo que no comporta si lo que busca versa sobre el CUMPLIMIENTO, LA RESOLUCIÓN O EL INCUMPLIMIENTO del citado contrato de negocios.
Por otra parte es menester señalar que, en los fundamentos de Derechos en los que se sustenta la acción intentada, se evidencia que los mismos en ocasiones son basados en la norma sustantiva Civil citando los artículos 1.131, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, e igualmente señala que en virtud de que existen elementos cartulares de los cuales se pretende el cobro, hace del conocimiento del Tribunal que la petición versa sobre la obtención del pago de las cantidades de dinero reflejadas en dichos instrumentos mercantiles, citando los artículos 3, 121, 440, 455 y 456 del Código de Comercio; lo anterior genera serias dudas en lo que realmente pide el Justiciable al momento de acudir ante éste órgano Jurisdiccional, es decir, no expresa de manera clara, diáfana y certera si pretende el CUMPLIMIENTO, LA RESOLUCIÓN O EL INCUMPLIMIENTO del citado contrato de negocios o el COBRO DE BOLÍVARES DE LAS LETRAS DE CAMBIO acompañadas al libelo de demanda, siendo así, debió solicitarse que se tramitara a través del procedimiento especial para el cobro de bolívares por intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario civil.
Aunado a lo antes expuesto, es menester acotar que el respetable colega que acude ante éste Juzgado arrogándose el carácter de apoderado judicial de la parte demandante EMPRESA COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., (COMAINCA), no acompañó al libelo de demanda Acta Constitutiva de la mencionada Compañía Anónima, en la cual conste que quien le otorgó el poder notariado que acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, es decir el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO BAROUKI URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.750, es el Director General del COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., (COMAINCA), razón por la cual ante tal circunstancia, no se evidencia que las facultadas otorgadas al Abogado apoderado, puedan verificarse de manera efectiva para poseer la cualidad necesaria a fin de intentar la presente acción. Por las razones antes expuestas, se evidencia claramente que la demanda intentada atenta contra el contenido de los ordinales 3º, 4º y 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.723

ATL/rsh