San Fernando de Apure, 13 de junio de 2022
212º y 163º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- V-11.758.508, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.650.
PARTE INTIMADA: CiudadanosNELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILIAN ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, WILLSON ENRRIQUE CAMEJO BASTIDAS, VÍCTOR HELADIO CAMEJO BASTIDAS Y REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.193.352, V-15.209.772, V-14.193.338, V-14.193.338, V-17.997.034 y V-16.155.586 y V-17.997.035 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
II
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida en fecha 21 de junio de 2021, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Mantecal) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar las Boletas de Intimación, libradas a los ciudadanos NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILIAN ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, WILLSON ENRRIQUE CAMEJO BASTIDAS, VÍCTOR HELADIO CAMEJO BASTIDAS Y REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.193.352, V-15.209.772, V-14.193.338, V-14.193.338, V-17.997.034 y V-16.155.586 y V-17.997.035 respectivamente. (F.54)
Los intimados fueron debidamente citados mediante comisión practicada por el Tribunal comisionado y cuyas resultas cursan en las actas procesales del folio (73) al (91) del expediente.
En fecha 05 de agosto de 2021, se recibe escrito de oposición, suscrito por el abogado OVE DARIO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.816, en su condición acreditada de autos.
Cursa al folio (184) del expediente, auto diciendo VISTO, entrando el presente asunto en etapa de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace en los siguientes términos
DEL LIBELO:
Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
“Dichos honorarios se causaron en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA ya ejecutado y signado con el N° 7116, de la Nomenclatura que lleva EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL de la cual consigno copia certificada con escrito marcado con la letra “D”, y durante la cual yo fui el apoderado Judicial de los aquí demandados. Debo igualmente señalar que procedo por esta vía de la DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que los nombrados ciudadanos procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales, y a través de un carta la cual consigno con este escrito marcada con la letra “K”,obtuviendo (sic) siempre, resultados infructuosos y es por ello que en este acto PROCEDO A ESTIMAR los citados honorarios de la manera siguiente:
1).- Comparecencia para accionar la demanda ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL. De la cual consigno copia certificada marcada con la letra “E”. VEINTE MIL DOLARES (20.000 $)
2.) Comparecencia ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, de la cual consigno copia certificada marcada con la letra “F” solicitando el despacho de comisión para la citación de las demandadas DIEZ MIL DOLARES (10.000 $)
3.) diligencia actuando como correo especial para llevar el despacho de comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Muñoz (Bruzual) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 12 de diciembre de 2020, de la cual consigno copia certificada marcada con la letra “G” . CINCO MIL DOLARES (5.000 $)
4.) Gestión ante el Ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la correspondiente citación de las demandadas. De las cuales consigno copia certificada marcadas con la letra “H” DIEZ MIL DOLARES (10.000$)
5.) Comparecencia para entregar el Despacho de Comisión al Tribunal de Origen (Tribunal Segundo de Primera Instancia del cual consigno copia certificada marcada con la letra “J” en fecha 22 de febrero de 2021. CINCO MIL DOLARES (5.000 $)
Todo lo anteriormente discriminado suma un TOTAL DE CINCUENTA MIL DOLARES (50.000 $)”
Así mismo el actor de marras, en atención a la orden de subsanación emanada de este Tribunal mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, expuso y solicitó por escrito cursante al folio (50) del expediente lo siguiente:
“ Yo, FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.758.508, Inpreabogado 198.650, me dirijo a usted muy respetuosamente con el carácter que consta en Auto y expone: Con el objeto de dar cumplimiento a los dispuesto en Auto de corregir la omisión producida en el libelo de demanda signada con el N° 7140 CORRIJO DICHA OMISION, expresando y discriminando los montos estimados de la estimación de honorarios en UNIDADES TRIBUTARIAS Y SU EQUIVALENTE EN DOLARES AMERICANOS BASANDOME EN LA TASA DE CAMBIO FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 26/05/2021, la cual es de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES POR DÓLAR ( 3.055.550,00 X $). En consecuencia, siendo e valor de la demanda de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000 $), que es igual a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (152.777.500.000,00), equivalente a SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.638.875 U.T)”
DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN:
Se observa cursante al folio (92) del expediente, escrito de oposición suscrito por el abogado OVE DARIO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.816, en su condición acreditada en autos, mediante el cual expuso:
“Yo, OVE DARIO MENDOZA, Venezolano, Mayor de Edad y Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-11.238.444, inscrito en el IPSA 197.816, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure, Calle San Ana, Sector, Centro Valle, casa N° 35 en nombre y representación de NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILSON ENRIQUE CAMEJO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.193.352, V-15.209.772, V-17.997.034, en el orden debidamente representados por el Apoderado Judicial, Documento N° 41, Tomo 1, de fecha 08 de Julio de 2021 de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro Publico (sic) del Municipio Muñoz y, Documento N°40, Tomo 03, Folio 453 de fecha 23 de Julio de 2021 de los libros de Autenticaciones llevados por el Registro Publico (sic) del Municipio Páez, Estado Apure (Acompañado Anexo Marcado A y B), por medio de la presente acudo ante su competente autoridad para oponerme como en efecto lo hacemos al procedimiento intentado por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ZAPATA, en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el tramite procesal del artículo 22 de la Ley de Abogados, Reglamento de Honorarios Minimos del Abogado…”
Así mismo, los intimados de marras, en la oportunidad de contestar, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, argumentaron lo siguiente:
“ En esta causa se denunció un presunto forjamiento por que se pidió la invalidación y nulidad de varias actuaciones en especial la citación por lo que debía procederse conforme a reposición, que de acuerdo a los criterios de nuestro máximo tribunal se debe garantizar el derecho a la defensa y abrirse una incidencia, conducta procesal que este tribunal cumplido, pero es el caso que tratándose de un presunto forjamiento de citación, delito sancionable en el Código de Procedimiento Civil este se ha cometido por un funcionario público (alguacil) u otra persona, por lo que ha sido denunciados varios ante la Fiscalía Quinta de Apure, MP-141294-2021, requiriéndose para ello entrevistas y declaraciones de los investigados asi como la realización de la Prueba Dactiloscópica y Grafoctenia que son la prueba reinas en estos casos.
Al respecto de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba considero impertinente la prueba de informe (Principio Finalista) sobre movimientos migratorios ya que para nadie es un secreto que el bloqueo de fronteras no frena el flujo migratorio, menos con una diáspora que ha sufrido en pueblo venezolano, por lo que muchos venezolanos y en particular mis clientes han pasado por trochas para hacer vida laboral en el país vecino Colombia”.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
A. CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Promovió copia certificada de poder autenticado otorgado por los ciudadanos NELLIS CELINA CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS, WILIAN ALEXIS CAMEJO BASTIDAS, WILLSON ENRRIQUE CAMEJO BASTIDAS, VÍCTOR HELADIO CAMEJO BASTIDAS Y REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.193.352, V-15.209.772, V-14.193.338, V-14.193.338, V-17.997.034 y V-16.155.586 y V-17.997.035 respectivamente, al abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, marcado con la letra “A”, cursante al folio (05) del expediente. Esta prueba instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copia certificada de poder autenticado otorgado por el ciudadano VICTOR ELADIO CAMEJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.586, al abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, marcado con la letra “B”, cursante al folio (09) del expediente. Esta prueba instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copia certificada de poder autenticado otorgado por el ciudadano REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.997.035, al abogado FRANCISCO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, marcado con la letra “C”, cursante al folio (13) del expediente. Esta prueba instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copias certificadas de expediente signado con el N° 7116, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “D”, y cursante del folio (17) al (48) del expediente. Esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
B. EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte intimante, abogado FRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.758.508, inscrito en el inpreabogado 198.650, en el lapso probatorio, consignó escrito de alegatos, cursante al folio (183) del expediente, en el cual expuso:
“ Es un principio básico del derecho, que quien alega debe probar lo alegado, o más claro aún; el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece en su primer parágrafo lo siguiente: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (la carga de la prueba), es decir, deben probar y NO afirmaciones de hecho, (la carga de la prueba), es decir, deben probar y NO seguir o pretender seguir obstaculizando y retardando este proceso utilizando tácticas dilatorias que ya son evidentes y notarias y además no concebibles en el derecho contemporáneo. LO QUE TIENE QUE HACER ES PAGAR, más no NO sumas irrisorias y faltas de respeto a la Majestad del Tribunal y a este Profesional que solo, lo que he hecho es buscar la forma de que me respeten el Derecho al Trabajo y al Justo Pago, como lo disponen los artículos 87 y 89 del texto constitucional. Por otra parte, ante la solicitud y falta de respeto en cuanto que ha existido un fraude procesal, lo que no demostraron ni probaran en la oportunidad procesal correspondiente, más el tiempo transcurrido en su momento que suma más de un (1) año y que aun así pretenden continuar con la burla ya que ese asunto es cosa juzgada, por lo tanto, es extemporáneo e impertinente lo expuesto por el apoderado Judicial de los demandados. Ante esta maniobra, solicito muy respetuosamente a este honorable y respetable Tribunal, declare sin lugar lo pedido por la parte demandada, en el entendido ciudadana Jueza de que usted como conocedora de la Ley debe aplicar sus vastos conocimientos que le permitan considerar la suma solicitada por mi persona, asi como la continuidad en el ejercicio de mis acciones legales para lograrlo”.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
El apoderado judicial de los intimados, abogadoOVE DARIO MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.816, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió copia simple de poder autenticado otorgado por los ciudadanos NELLIS CAMEJO BASTIDAS, CESAR ALEXANDER CAMEJO BASTIDAS Y WILSON ENRIQUE CAMEJO BASTIDAS, a los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 110.084 y 197. 816.Esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió copia simple de poder autenticado otorgado por los ciudadanos VICTOR ELADIO CAMEJO BASTIDAS, REINALDO JOSÉ CAMEJO BASTIDAS, Y WILIAN ALEXIS CAMEJO, a los abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 110.084 y 197. 816.Esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió certificación emanada de la Alcaldía de Arauca, marcado con la letra “C”, cursante al folio (103) del expediente, debidamente valorado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
• Promovió formulario confirmación de residencia, emanado de la Junta de Acción Comunal Barrio Las Corocoras Personería Jurídica, cursante al folio (104) del expediente, debidamente valorado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
• Promovió certificación laboral, suscrito por William Antonio León Lazo, cursante al folio (106) del expediente, debidamente valorado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
• Promovió copia simple de escrito dirigido a la Fiscalía Décimo Quinto del Municipio Muñoz de la Jurisdicción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “D”, cursante del folio (107) al (108) del expediente, debidamente valorado en sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo antes de resolver sobre el fondo de la pretensión contenida en el caso de marras, en cuanto al alegato formulado por el abogado José Manuel Hernández, en su condición acreditada en autos, en relación a la solicitud de invalidación y nulidad de la citación practicada en el presente asunto, en virtud de un presunto forjamiento de citación, al respecto este Tribunal señala que mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, la cual se encuentra definitivamente firme, fue declarado sin lugar el argüido fraude procesal, observando además este Órgano Jurisdiccional que la citación cumplió a cabalidad con su finalidad, siendo prueba de ello, que posterioridad a la misma, específicamente tres (03) días después que fuera agregado a las actas procesales las resultas de la comisión, cada uno de los intimados otorgaron poder debidamente autenticado a los abogados MANUEL HERNÁNDEZ Y OVE DARIO MENDOZA respectivamente, tal y como consta del folio (97) al (102) del expediente, en consecuencia, los mismos tienen pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra, y su derecho a la defensa se encuentra debidamente garantizado, mediante la representación de sus abogados, no habiendo lugar a más incidencias basados en investigaciones penales que son alegadas sin traer a autos si quiera prueba alguna de la existencia de las mismas, por consiguiente, sin admitir más alegatos dilatorios, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se procede a resolver sobre el fondo de lo pretendido, y así se decide.
Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Extra Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El artículo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” .
En este orden, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el artículo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, porque si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Conforme a las anteriores consideraciones, en el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso se desprende que la parte intimante plenamente identificada en autos, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda, y así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que el abogadoFRANCISCO RAFAEL ZAPATA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- V-11.758.508, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 198.650, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en libelo de la demanda. Se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del 21 de junio de 2021, fecha de admisión de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. Se ordena la Retasa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza Provisoria,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7140
IMAA/KBC
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