San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2022
212º y 163º

PARTE ACTORA CAUSA PRINCIPAL (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL): Ciudadana JUDITH AREVALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.221, debidamente asistida del abogado PETER PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.910

PARTE DEMANDADA CAUSA PRINCIPAL: Ciudadanos JENNY ELIZABETH MONZON AREVALO, GUILLERMO ENRIQUE MONZON AREVALO, Y MAYRA LUISA MONZON AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.365.224, 16.272.086 Y 17.395.812 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, ubicada en la Avenida Intercomunal, San Fernando-Biruaca, calle Circunvalación Uribante, casa N° C-53, Municipio Biruaca del Estado Apure.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL (Pronunciamiento sobre medidas en incidencia de fraude procesal).-

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de marzo de 2022, contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JUDITH AREVALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.221, debidamente asistida del abogado PETER PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.910, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Juzgado admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JENNY ELIZABETH MONZON AREVALO, GUILLERMO ENRIQUE MONZON AREVALO, Y MAYRA LUISA MONZON AREVALO, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.365.224, 16.272.086 Y 17.395.812 respectivamente, librando para ello comisión al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana Jenny Monzón Arévalo, debidamente asistida de los abogados Octavio García y Juan Lino Antonio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 140.528 y 167.445 respectivamentre. (F.33-60)
Cursa al folio (85) auto de fecha 02 de mayo de 2022, ordenando agregar comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Sucesivamente en fecha 03 de mayo de 2022, se ordenó agregar a las actas procesales escrito de contestación de la demanda conjuntamente con recaudos anexos. (F. 86).
En fecha 13 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la demandante de marras, debidamente asistida de abogados solicitando copias simples, siendo acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022. (F. 87-88).
Riela al folio (89) del expediente, auto de fecha 31 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Del folio (90) al (94) del expediente, sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por este Tribunal declarando inadmisible la reconvención planteada.
En fecha 10 de junio de 20220, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Jenny Monzón, debidamente asistida del abogado Juan Lino Antonio Vera, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales fueron debidamente acordadas por auto de fecha 10 de junio de 2022. (F. 95-96)
Cursa al folio (97) poder apud acta otorgado por la ciudadana Jenny Elizabeth Monzón Arévalo, a los abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera, y recibido en fecha 13 de junio de 2022.
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, se estampó auto teniendo como apoderado judicial de la ciudadana Jenny Elizabeth Monzón Arévalo, a los abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera. (F. 98)
En fecha 4 de abril de 2018, la ciudadana JENNY ELIZABETH MONZÓN ARÉVALO, debidamente asistida de los abogados Octavio José García Soto y Juan Lino Antonio Vera consignó escrito de denuncia incidental de fraude procesal. (F. 99-110)
Por auto de fecha 14 de junio de 2022, este Juzgado admitió la denuncia de fraude procesal y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte denunciada, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir la articulación probatoria por fraude procesal contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y vencida la misma este Juzgado decidirá en relación a la procedencia de la denuncia presentada. Finalmente se ordenó abrir cuaderno de medidas.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte denunciante de fraude, quien la solicitó en los siguientes términos:

“Visto lo grave de este asunto con grandes implicaciones penales por los actores, es posible determinar provisionalmente la existencia de elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permiten adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento; es real la irrupción violenta e ilegal a mi copropiedad y posesión sobre el comentado inmueble por parte de la actora, lo que coloca en franca evidencia el periculum in mora o el grave peligro que corre la futura sentencia definitiva de que la misma no sea cumplida o satisfecha, por los notorios perjuicios que el actor de mala fe puede causar en el inmueble, con consecuencias directas en este proceso.
En tal sentido, de conformidad con el parágrafo primeo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Digno Tribunal que por respeto y en honor a la Justicia, decrete medida cautelar innominada referente a evitar y prohibir cualquier intento o acto, hecho u orden por parte de la ciudadana Judith Arévalo García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.221, Civilmente Hábil y con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y de su abogado asistente Pedro Ignacio Prieto ( el mismo se hace llamar Peter Prieto), identificados en autos; que implique irrupción, permanencia de personas, ocupación, despojo, perturbación, injerencia, ejecución de obras o despojo de los bienes muebles e inmuebles, cuya posesión están en manos de mi persona, según se evidencia incluso del acto citatorio, firmado por mi persona, y demás elementos que se presentan en este escrito; asi mismo, abstenerse de interrumpir las actividades diarias ordinarias ejecutadas por la demandada de autos en el citado inmueble . Los bienes muebles e inmuebles objeto de esta solicitada medida se encuentra ubicados en la siguiente dirección: bien inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en el municipio Biruaca, Urb. Llano Alto, Calle Uribante N° 53; Inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1981, bajo el N° 51, folio 101 al 107, tomo 3ero, protocolo primero”.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante en incidencia de fraude procesal, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Por su parte en relación con las medidas cautelares innominadas como la solicitada en el caso de marras, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, entiende esta sentenciadora que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo.
En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la ciudadana JENNY ELIZABETH MONZÓN ARÉVALO, debidamente asistida de los abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA, en su condición acreditada en autos, referidos a la existencia de un fraude procesal, y siendo que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional, debiendo ser la interpretación de las instituciones procesales amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, en consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, siendo forzoso para esta sentenciadora decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en PROHIBIR a la ciudadana JUDITH ARÉVALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.221, y a su abogado PEDRO IGNACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.591, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.910, cualquier acto que implique la irrupción, permanencia de personas, ocupación, despojo, perturbación, injerencia, obras o despojo de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en una casa de habitación, ubicada en el Municipio Biruaca, Urbanización Llano Alto, calle Uribante N° 53, cuyo documento se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1991, bajo el N° 51, folio 101 al 107, tomo tercero, protocolo primero, siendo que los argumentos centrales de la denuncia de fraude se encuentran referidos a la presunta irrupción violenta a dicho inmueble por parte de la precitada ciudadana y su abogado, y consecuentemente a la vulneración del derecho a la defensa y falta de probidad procesal, siendo deber de esta sentenciadora dirimir su procedencia o no luego de sustanciada la articulación probatoria ordenada, en aras de garantizar la ejecución del eventual fallo que deba dictarse, tomando en consideración que el proceso de partición se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, con lo cual la masa hereditaria debe considerarse cautelarmente indivisa, en consecuencia, cualquier acto que deba realizarse con los bienes que la conforman, debe ser autorizado por la totalidad de los herederos, incluyendo a la denunciante en fraude, por consiguiente, en criterio de esta juzgadora la medida bajo análisis, resulta necesaria a los fines de garantizar las resultas de la presente incidencia. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en incidencia por FRAUDE PROCESAL, instaurado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana JENNY ELIZABETH MONZÓN ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.224, debidamente asistida de los abogados OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO Y JUAN LINO ANTONIO VERA, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 140.528 y 167.445 respectivamente, en contra de la ciudadana JUDITH ARÉVALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.221, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en PROHIBIR a la ciudadana JUDITH ARÉVALO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.365.221, y a su abogado PEDRO IGNACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.591, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.910, cualquier acto que implique la irrupción, permanencia de personas, ocupación, despojo, perturbación, injerencia, obras o despojo de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en una casa de habitación, ubicada en el Municipio Biruaca, Urbanización Llano Alto, calle Uribante N° 53, cuyo documento se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1991, bajo el N° 51, folio 101 al 107, tomo tercero, protocolo primero. Líbrese Boleta de Notificación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. En San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) agregándose al Expediente N° 7180.
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio de la presente CERTIFICA, que las presentes son copias fieles y exactas de su original, cursantes en el expediente signado con el Nº 7180. En San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de junio de 2022.



La Secretaria Temporal,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Exp. 7180
IMAA/KBC