REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: CP01-L- 2016-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, GARCIA JIMENEZ MAURO RICARDO, BEJAS LEON JUAN ALEXIS, FERNANDEZ FERNANDEZ BENITO, OROPEZA PULIDO HUMBERTO VALENTIN, ESPAÑA SAMUEL AUDELINO, JOSE IGNACIO CONTRERAS, ANDRES MARTIN HURTADO, PATRICIO EMILIANO ARMAS, MORILLO PORFILIO DEL CARMEN, MONTILLA HURTADO OSCAR ALEXANDER, JOSE RAFAEL RAMOS, LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, MONTILLA ALVIN ALCELIS, FREDDYS JAVIER BORJAS y PABLO ENRIQUE TOVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NIEVES SUARES, CARMEN BESTALIA AREVALO DELGADO, Inpreabogados N° 166.771 y 175.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS” C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 12 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, recibe demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguida por los ciudadanos, GARCIA JIMENEZ MAURO RICARDO, BEJAS LEON JUAN ALEXIS, FERNANDEZ FERNANDEZ BENITO, OROPEZA PULIDO HUMBERTO VALENTIN, ESPAÑA SAMUEL AUDELINO, JOSE IGNACIO CONTRERAS, ANDRES MARTIN HURTADO, PATRICIO EMILIANO ARMAS, MORILLO PORFILIO DEL CARMEN, MONTILLA HURTADO OSCAR ALEXANDER, JOSE RAFAEL RAMOS, LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, MONTILLA ALVIN ALCELIS, FREDDYS JAVIER BORJAS y PABLO ENRIQUE TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.820.317, 11.753.240, 9.766.924, 6.624.003, 19.917.747, 971.210, 3.768.832, 4.140.059, 8.197.517, 9.870.342, 11.754.802, 12.584.007, 16.271.878, 16.529.155 y 9.836.492, en su orden respectivo, debidamente representados por los Abogados VICTOR OSWALDO PEREZ y FREDDYS ORLANDO VILLAZANA CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.190.712 y 9.872.097, respectivamente, Inpreabogados N° 145.082 y 236.016, en su orden respectivo, contra la Empresa Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha24de octubre del año 1990, anotada bajo el N°45 del Tomo 30-A, cursante a los folios del 01 al 49 del expediente.

En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, le dio entrada y ordenó su revisión, cursante al folio 210 del expediente.

En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, se abstiene de admitirla y ordenó librar la respectiva notificación, cursante a los folios 211 al 212 del expediente.

En fecha 09 de agosto de 2016, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, Inpreabogado N° 145.082, consignando escrito de subsanación de la demanda, cursante a los folios 215 al 216 del expediente.

En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio, cursante del folio 217 al 219 del expediente.

En fecha 23 de septiembre del 2016, ingresó diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante en la causa, solicitando correo especial, cursante al folio 236 del expediente.

En fecha 23 de septiembre del 2016, ingresó diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante en la causa, solicitando nuevamente correo especial, cursante al folio 238 del expediente.

En fecha 18 de octubre del 2016, ingresó diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante en la causa, consignando oficios recibidos de exhortos, cursante del folio 243 al 247 del expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, suspende la causa por un lapso de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República, cursante al folio 295 del expediente.
En fecha 07 de abril de 2017, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, mediante diligencia suscrita por la Abogada TAMARA ROSABEL SUAREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.340.205, Inpreabogado N°105.391, escrito solicitando intervención de terceros a los efectos de comparecer a la Audiencia Preliminar, cursante a los folios 300 y 301 del expediente.

En fecha 20 de abril del 2017, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando correo especial, cursante al folio 338 del expediente.

En fecha 06 de julio del 2017, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando se ordene nueva notificación, cursante al folio 343 del expediente.

En fecha 21 de julio del 2017, ingresó diligencia suscrita por el Abogado GUILLERMO DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.004.575, Inpreabogado N° 177.912, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado, cursante al folio 345 del expediente.

En fecha 25 de septiembre del 2017, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando abocamiento, cursante al folio 357 del expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Nereida Claribeth Torres Salazar, en su condición de juez temporal en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, y se libraron las notificaciones respectivas, cursante a los folios 358 y 359 del expediente.

En fecha 09 de octubre del 2017, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando correo especial, cursante al folio 373 del expediente.

En fecha 30 de octubre del 2017, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, dejando constancia mediante oficio de comisión positiva, cursante al folio 378 del expediente.

En fecha 31 de octubre de 2017, ingresó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la causa, consignando escrito solicitando exclusión de empresas, cursante al folio 383 del expediente.

En fecha 25 de enero de 2018, ingresó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la causa, consignando escrito solicitando nuevamente exclusión de empresas, cursante al folio 387 del expediente.

En fecha 20 de febrero del 2018, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando ultimo domicilio fiscal de la empresa, 393 del expediente.

En fecha 12 de marzo del 2018, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando se ratifique solicitud a los efectos que se remitiera a este Tribunal, 401 del expediente.

En fecha 12 de marzo del 2018, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, ratificando escrito de fecha 20/02/2018, cursante al folio 403 del expediente.

En fecha 19 de marzo del 2018, ingresó diligencia suscrita por el Abogado VICTOR OSWALDO PEREZ, solicitando datos del Registro Mercantil y nuevo domicilio procesal, cursante del folio 409 al 410 del expediente.

En fecha 21 de marzo del 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, por cuanto se evidencia que en fecha veintitrés (23) de febrero este tribunal instó señalar la dirección a la parte demandada, se ordenó dejar sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 394 y 399; cursante a los folios 411 y 412 del expediente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, cinco (05) años y once (11) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de marzo del 2017, fecha en que, la parte demandante, consigno escrito solicitando datos del Registro Mercantil y nuevo domicilio procesal, hasta la presente fecha, no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, observándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”

Por lo que considera este Tribunal, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de un (1) año, es decir, cinco (05) años y once (11) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el diecinueve (19) de marzo del 2017, fecha en que, la parte demandante, consigno escrito solicitando datos del Registro Mercantil y nuevo domicilio procesal, hasta la presente fecha, que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Juez;


Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria


Abg. Yulimar De Los Ángeles Mirabal Núñez