REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 31 de Marzo de 2022
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-9789-22
SOLICITANTES: ADRIANA LORENY BRITO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.406.367.
DEMANDADO: NAJIR ALEXANDER GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.662.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.685.
HIJO(S): Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Tres (03) años de edad, nacido el día 08-03-2019, según Acta de nacimiento Nro. 46, cursante al folio Nro. 10 y 11 de la presente causa. (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Catorce (14) años de edad, nacido el día 14-01-2008, según Acta de nacimiento Nro. 166, cursante al folio Nro. 12 y 13 de la presente causa.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 07 de Febrero del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana ADRIANA LORENY BRITO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.406.367, en contra del ciudadano NAJIR ALEXANDER GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.662, debidamente asistida por la Abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.685, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 15 de Febrero de 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana CRISTAL LORISMAR RATTIA BOLIVAR, identificada en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana LIRIS YUHEIDI SEGOVIA BOLIVAR, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana ADRIANA LORENY BRITO ROMERO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre hará un aporte a la madre de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) o al cambio de la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, o depositadas a la Cuenta Corriente N° 0175-0090-2100-7574-5180, Titular: Brito Romero Adriana Loreny, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.678.354; el monto debe irse adecuando de acuerdo al índice inflacionario del país y/o en su defecto a un número de cuenta ordenado a aperturar por este digno Tribunal, y en lo sucesivo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que generen la crianza de ambos hijos hasta que estos puedan valerse por sí mismos económicamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 12 de Abril de 2021, la solicitante, ciudadana CRISTAL LORISMAR RATTIA BOLIVAR, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana ADRIANA LORENY BRITO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.406.367, en contra del ciudadano NAJIR ALEXANDER GONZALEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.662, padres biológicos de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADRIANA LORENY BRITO ROMERO y NAJIR ALEXANDER GONZALEZ TERAN, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Veintiséis (26), de fecha 14 de Junio de 2013, cursante al folio Nro. 09 y su vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se acuerda que el padre hará un aporte a la madre de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) o al cambio de la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, o depositadas a la Cuenta Corriente N° 0175-0090-2100-7574-5180, Titular: Brito Romero Adriana Loreny, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.678.354; el monto debe irse adecuando de acuerdo al índice inflacionario del país y/o en su defecto a un número de cuenta ordenado a aperturar por este digno Tribunal, y en lo sucesivo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que generen la crianza de ambos hijos hasta que estos puedan valerse por sí mismos económicamente, este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario,
Abg. JORGE RONDO
En esta misma fecha siendo las 09:10 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDO
JMG/JR/Stefany
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