REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Marzo del año 2022
211° y 163°
PARTE ADOPTANTE: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la Calle Arévalo González, quinta Dassasola del Municipio San Fernando del estado Apure.
Abogada Asistente: HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 166.479.
Beneficiario: Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 30-05-2014, de Siete (07) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA.

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA:
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Apure, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de las Abogadas: HINDEMAR MENDOZA y YURILIS GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.479 y 222.252, representantes de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure (IDENNA-Apure), prestando asistencia a la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la Calle Arévalo González, quinta Dassasola del Municipio San Fernando del estado Apure, quien presento la solicitud de Adopción Individual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 en concordancia con el Artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 30-05-2014, de Siete (07) años de edad, siendo el Niño Ut Supra mencionado, hijo biológico del Esposo de la parte accionante ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, anteriormente identificada, y desde el primer día que nació lo conoció y desde entonces ha convivido con el niño que nos ocupa, compartiendo todos los momentos hasta el presente, evidenciándose un fuerte apego, confianza y vinculación afectiva entre ellos, por lo tanto vista la situación y la disposición de la Madre Biológica ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, identificada en autos, y en virtud que ciudadana solicitante es persona de reconocida solvencia moral y económicamente estable, se hace necesario ofrecer al niño In Comento, un hogar adoptivo.
Consta en el escrito de Solicitud de fecha 29-11-2021, consignación de informes respectivos donde se demuestran la Fase Administrativa ante IDENNA-APURE, recibidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en relación a la Adopción del Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Siete (07) años de edad, en virtud que la parte actora alega que han tenido bajo sus cuidados al precitado niño, así como está demostrado en el Informe Legal de Adoptabilidad. Se concluyó tomando en consideración el cumplimiento al proceso técnico para determinar la procedencia de la Adoptabilidad, en base al estudio detallado del caso, previa solicitud de la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, anteriormente identificada, en éste sentido, tomando en consideración que el niño que nos ocupa, tiene derecho a crecer en una familia sustituta, en forma permanente, es decir, se concluye que el niño de marras, es legalmente adoptable, por lo que se recomienda la Adopción.
Se realizó INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD en el cual se verificó la identificación del niño In Comento. En este informe se aclara que el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es hijo biológico del ciudadano LUIS FERNANDO OSORIO PÉREZ, esposo de la parte solicitante, es por lo que la Madre Biológica ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, considero que el Niño de autos podría tener mejor condiciones y calidad de vida con ellos, por ello, le cedió a la pareja la responsabilidad de crianza del Niño de Marras. Se analizaron los antecedentes, historia familiar y la valoración social, arrojando como conclusión y recomendaciones que el niño que nos ocupa es adoptable, por lo tanto se recomienda restituirle el derecho a crecer en el seno de una familia sustituta, tal como lo establece la ley.
Se realizó INFORME PSICOLÓGICO DE ADOPTABILIDAD, donde se evaluó la Evolución del Caso, la Evaluación Funcional, el Desarrollo Psicomotor, el Desarrollo del Lenguaje, el Área Cognitiva, los Procesos Mentales y los Hábitos Psicobiológicos y rutina diaria; lo cual permitió argumentar que el niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en virtud de que fue entregado por la Madre Biológica a la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, desde los Dos meses de edad del Niño In Comento convive con los Esposos Osorio Ibrahim, siendo así que desde esa fecha, la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, parte solicitante ha asumido la responsabilidad del cuidado y protección del niño que nos ocupa, quien ha crecido favorablemente en el hogar sustituto, evidenciándose un desarrollo adecuado hasta la actualidad. Según refiere la parte accionante, el niño no tuvo antecedentes pre-peri-postnatal, en su primer año de vida no se presentaron contratiempos ni enfermedades graves, manteniéndose un control pediátrico, así como también reportan como hecho significativo el llanto frecuente la primera semana de adaptación.
Se realizó el INFORME INTEGRAL DE SEGUIMIENTO, en el cual se concluyó tomando en consideración el cumplimiento al proceso técnico para determinar la procedencia de la Adoptabilidad, en base al estudio detallado del caso, previa solicitud de la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.873, en éste sentido se hace referencia que el Niño de Marras se encuentra protegido en el hogar de la ciudadana Ut Supra mencionada, en su condición de parte solicitante en la presente causa, bajo Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta y tomando en consideración que el niño que nos ocupa, tiene derecho a crecer en una familia sustituta, en forma permanente, es decir, se concluye que el niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Siete (07) años de edad, es legalmente adoptable, por lo que se recomienda la Adopción.
Después haber constatado la situación físico ambiental del grupo familiar de la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, identificada en autos, se recomienda la permanencia del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en ese hogar, en el cual le garantizan sus cuidados, atención, cariño familiar y desarrollo, así como también se recomienda la Adopción.

FASE JUDICIAL
En fecha 10-12-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, ADMITE la presente Solicitud de Adopción por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 412 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, en tal virtud se ordena: Notificar a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 415 y 463 Ejusdem.
En fecha 20-01-2022, el Alguacil YOBANY CORTEZ, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a la Parte demandada ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 20-01-2022, el Alguacil YOBANY CORTEZ, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 21-01-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el estado en que se encuentra la presente causa, observa que están dadas las condiciones favorables, por cuanto las mismas están encuadradas y con estricto apego a los supuestos que exige el articulo 493 literal “h” de la LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal fija mediante auto de fecha 24-01-2022 oportunidad para el día 16-02-2022 el inicio de la Fase de Sustanciación, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy son para que la parte actora promueva pruebas, la parte demandada conteste la Demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 Ejusdem.
En fecha 04-02-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se ha cumplido con todo lo correspondiente en base a los Informes Integrales de Adoptabilidad exigidos, los cuales fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 493 literal “F” de la LOPNNA, acredita, mediante Auto de Adoptabilidad, al Niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de Siete (07) años de edad, apta para ser adoptada por la ciudadana supra mencionada, ya que reúne las condiciones Biopsicosocial-legal necesarias.
En fecha 09-02-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el día 08-02-2022 venció el lapso de diez (10) días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y promover pruebas; el Tribunal A quo deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno a consignar ningún tipo de pruebas a su favor en la presente causa.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16-02-2022, celebra la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.873, debidamente asistida por la Abogada HINDEMAR MENDOZA, INPREABOGADO Nro. 166.479 del IDENNA-APURE. Se le concedió el derecho de palabra a la parte adoptante, plenamente identificada en autos, la cual mediante su abogada asistente expuso: “En este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el libelo de la demanda, todos como valor probatorio (…) dejo constancia en este acto de la presencia de la Madre Biológica del Niño Ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE la cual manifiesta su total acuerdo a la Adopción del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Es todo”. El Tribunal, vista la legalidad de las mismas las admite y mediante auto de esta misma fecha, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial mediante Oficio Nro. 91, de fecha 16-02-2022.
Al folio Setenta y Dos (72) mediante auto de fecha 16-02-2022 el Tribunal A quo ordeno corregir foliatura a partir del folio 62 en adelante, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-02-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON MARTÍNEZ, mediante Oficio Nro. CJ-0010-2022, remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Por Auto de fecha 23-02-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial le da entrada y curso de Ley a la presente causa y fija para el día 21-03-2022 la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, éste Tribunal de Juicio, por auto de fecha 23 de Febrero de 2022, fijó la audiencia de juicio para el día 21 de Marzo de 2022-03-22.
Se dio apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes en ésta sala la parte Adoptante, ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.871.873, domiciliada en la Calle Arévalo González, quinta Dassasola del Municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por la Abg. HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO No. 166.479, en su condición de Abogadas de Adopciones del IDENNA-APURE. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MADELYN RAMOS, como parte de buena fe en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la parte adoptante, quien a través de su abogada asistente, expone de forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenida en el libelo de la demanda: “En esta oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio a favor del niño que nos ocupa, en representación de IDENNA-Apure, previa todas las evaluaciones y consideraciones se hace necesario pues de ofrecer al niño un hogar una familia que se le brinde un hogar con amor, respeto, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la LOPNNA, ahora bien, en vista de toda la situación como se plasma en el libelo de la demanda con todos los informes requeridos por el procesos de la adopción tanto al niño como a la señora Sandra Ibrahim, cabe destacar que el niño ha estado con la señora Sandra desde los 3 meses de edad, donde goza una familia saludable y de cariño, afecto, donde se destaca que el niño comparte con su hermano mayor. Así como también la madre biológica ha manifestado el consentimiento que la señora Sandra Adopte a su hijo, es por lo que se ha reunido todas las condiciones y requisitos evidenciándose que es una persona idónea para el niño que nos ocupa, de conformidad con los artículos 394 y 397ejusdem, es por lo que este Equipo Multidisciplinario de IDENNA-Apure, solicita que se Decrete la ADOPCIÓN NACIONAL PLENA INDIVIDUAL. Es todo”. Acto seguido, consideradas las pruebas éste Tribunal de Juicio dictó el Dispositivo del Fallo en la que se acordó DECRETAR LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA del niño: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)solicitada por la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, plenamente identificada en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí juzga determina que es competente éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos, dentro del ámbito de competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...j) Adopción...”
Igualmente, el artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 Ejusdem,
“La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena”.

De la norma transcrita, quedó demostrado en autos que la solicitante ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, contrajo matrimonio el 12 de Diciembre del año 1998, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio signada con el N° 577, expedida por la Registradora Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con el ciudadano LUIS FERNANDO OSORIO PÉREZ, suficientemente identificado en autos, quien aunado a ello es el padre biológico del Niño objeto de la presente causa, procreado fuera de la relación conyugal con la ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, Ut Supra mencionada, asimismo se puede evidenciar que la presente solicitud realizada por la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que es procedente declarar la Adopción Conjunta, Nacional y Plena, tal como se decidirá.
Observa quien aquí juzga, que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los Artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
Asimismo visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante, anteriormente mencionada, para adoptar, así como la Adoptabilidad del niño de autos, según certificado expedido por la Oficina de Adopción del estado Apure; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante, ya identificada, a la adopción, teniendo en cuenta que el niño In Comento, se encuentra viviendo desde los dos (02) meses de nacido con la solicitante de autos. Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba que se otorgó a la aspirante a Madre adoptiva, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el infante y la solicitante, por lo que se recomendó la adopción del niño de marras con la solicitante anteriormente mencionada. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor y cariño que irradian, tanto el menor candidato a la adopción y la solicitante ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. MADELYN RAMOS, con competencia en materia de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 Ejusdem, con conocimiento de causa, por lo tanto no hubo oposición sobre la adopción solicitada.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:
1. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra A del Informe Psicológico de Adoptabilidad suscrita por IDENNA, cursante a los folios 05 y 06. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio y se evidencia que el IDENNA-Apure, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió con los requisitos legales pertinentes para que sea tramitada su adopción por lo tanto se ha determinado su Adoptabilidad. Así se decide.
2. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra A Informe integral de seguimiento, folios 07, 08, 09. Documento realizado por el Psicólogo adscrito a la Oficina de Adopciones del estado Apure, en el cual se considera a la solicitante idónea socialmente en cuanto a que reúne las condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre, por lo tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio, por provenir de un experto en la materia y quien da fe de lo solicitado y él mismo no fue impugnado en juicio. Así se decide.
3. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra A Informe Integral de Adoptabilidad, de los folios 10 al 13. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio y se evidencia que el IDENNA-Apure, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió con los requisitos legales pertinentes para que sea tramitada su adopción por lo tanto se ha determinado su Adoptabilidad. Así se decide.
4. Promovió el valor probatorio, marcada con la letra B copia de Documento de identidad de la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, insertada en el folio Nº 14 de la presente causa. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de los solicitantes y cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
5. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra C del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), corriente al folio 15. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la identidad y minoridad del niño de autos. Y así se decide.
6. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra D del Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, cursante al folio 16. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la identidad y minoridad de la niña de autos. Y así se decide.
7. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra E del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS y LUIS FERNANDO OSORIO PÉREZ, cursante a los folios 17 al 19 y su vuelto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. Así se declara.
8. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra F Constancia de Inscripción en el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, folio 20. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la parte solicitante de auto fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
9. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra G Constancia de Residencia y Buena Conducta, al folio 21 y 22. Documento público no impugnado en juicio con el cual la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que la solicitante vive en la Calle Arévalo González, quinta Dassasola del Municipio San Fernando del estado Apure y asimismo la Prefectura del municipio San Fernando, da fe que la solicitante es una persona que posee Buena Conducta, la cual ésta juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
10. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra H, Referencia Personal cursante al folio 23 al 26. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de la solicitante, así mismo dan fe que son personas serias, honestas, responsables y de buen comportamiento en su comunidad. Así se decide.
11. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra I Acta de Asesoramiento y Consentimiento suscrita por la ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, cursante al folio 27. Documento administrativo el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración lo expuesto por la ciudadana ROSA MIREYA BLANCO ECHENIQUE, en su condición de Madre Biológica del Niño de Marras. Asi se hace constar.
12. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra J Sentencia Definitiva de Colocación Familiar, a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), corriente a los folios 28 al 36. Documento Jurídico en el cual este Tribunal determina mediante autos en aquella oportunidad que están dadas las condiciones favorables para que el niño de autos, permanezca en el hogar de la solicitante de la adopción, ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, suficientemente identificados, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
13. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra K Informes Médicos y Exámenes de Laboratorio a favor de la Solicitante SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS y del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cursante a los folios 37 al 48. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que el niño de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptante y adoptada. Así se declara.
14. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra L Certificado de Adoptabilidad a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), folio 49. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio y se evidencia que el IDENNA-Apure, Oficina de Adopción, certifica que el niño de autos, cumplió con los requisitos legales pertinentes para que sea tramitada su adopción por lo tanto se ha determinado su Adoptabilidad. Así se decide.
15. Promovieron el valor probatorio, marcada con la letra M legajos fotográficos, folio 50 al 54. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que las imágenes en ella señalados, corresponden a los solicitantes de autos y la niña que nos ocupa en la presente causa, donde se puede determinar que se ha desarrollado una dinámica con mucha empatía, amor paternal, maternal y familiar. Así se establece.



DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN NACIONAL PLENA E INDIVIDUAL, intentada por la ciudadana SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.871.873, con domicilio en la Calle Arévalo González quinta Dassasola del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Se constituye el parentesco con la adoptante y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como madre a la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.871.873, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem. Así se decide- SEGUNDO: Se Decreta la Adopción Nacional Plena e Individual del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido el 30-05-2014, de Siete (07) años de edad, a favor de la ciudadana: SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.871.873. Así se decide. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nro. 438, de fecha 29-07-2014, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y la cual corresponde al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Así se decide CUARTO: Se ordena Modificar el segundo Apellido de BLANCO por IBRAHIM. Asimismo se deberá asentar en dicha acta, que los Padres biológicos del niño, son los ciudadanos LUIS FERNANDO OSORIO PÉREZ y SANDRA CAROLA IBRAHIM KASSAS, venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-9.871.873 y V-13.285.150. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Nacional Plena e Individual, a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el presente fallo fija la definitiva del presente Juicio. Ofíciese lo conducente. Así se Decide. Así se Decide.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.
Exp. Nro. JJ-1320-1646-2022
MMM/DCMO/Emmaly.