REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Treinta y uno (31) de Marzo del año 2022
211° y 163°
PARTE ADOPTANTE: ciudadanos CLINDA JEANETTE ALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.047.095 V-9.873.118, domiciliados en la Urbanización Lomas del Este, sector 3, calle 3, casa nro. 0337 Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogada Asistente: INDIRA GALIPOLLI, abogada de la Oficina de Adopciones de IDENNA-Apure.
Beneficiaria: Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 18-03-2018, de Tres (03) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA.

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA

FASE ADMINISTRATIVA:
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Apure, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a través de las Abogadas: HINDEMAR MENDOZA y YURILIS GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.479 y 222.252, representantes de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Estadal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Apure (IDENNA-Apure), prestando asistencia a los ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO Y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.047.095 Y V-9.873.118, domiciliados en la Urbanización Lomas del Este, sector 3, calle 3, casa nro. 0337 Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes presentaron la solicitud de Adopción Nacional, Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 en concordancia con el Artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), asimismo en relación a los padres biológicos de la Niña de Marras, se desconocen datos de vida, es por lo que el acto de presentación fue a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 22 de Marzo del 2018, realizado por la ciudadana MAYRA ANGELINA FERNÁNDEZ FARFÁN, en su condición de Registradora Civil del Municipio San Fernando.
Depues haber constatado la situación físico ambiental del grupo familiar de los ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, identificado en autos, se recomienda la permanencia de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en ese hogar, en el cual le garantizan sus cuidados, atención, cariño familiar y desarrollo, así como también se recomienda la Adopción.

FASE JUDICIAL
En fecha 17-09-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, ADMITE la presente Solicitud de Adopción por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 411 y 412 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, en tal virtud se ordena: Notificar a la parte demandada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los Artículos 415 y 463 Ejusdem.
En fecha 10-11-2021, el Alguacil YOBANY CORTEZ, adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 11-11-2021, el Tribunal A quo dejo constancia que el día 09-11-2021 mediante oficio nro. CCJP-0043-21, se juramento por ante la Rectoría de este Circuito Judicial como Juez Temporal del mencionado Tribunal, asimismo se observa mediante auto de fecha 18-11-2021, que el día 17-11-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la reanudación de la presente causa.
Riela al folio treinta y seis (36), compareció la Abog. MADELYN RAMOS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a emitir Opinión Fiscal, por cuanto evidencio de las actas de esta solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 18-01-2022, la Abog. ESMIRNA VIAMONTE, en su condición de Secretaria del Tribunal A quo, CERTIFICO que se cumplió con la notificación de la ultimas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley de Marras.
En fecha 20-01-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto el estado en que se encuentra la presente causa, observa que están dadas las condiciones favorables, por cuanto las mismas están encuadradas y con estricto apego a los supuestos que exige el articulo 493 literal “h” de la LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal fija mediante auto de fecha 20-01-2022 oportunidad para el día 14-02-2022el inicio de la Fase de Sustanciación, entendiéndose que los primeros diez (10) días de Despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy son para que la parte actora promueva pruebas, la parte demandada conteste la Demanda y promueva las pruebas que considere pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 Ejusdem.
En fecha 27-01-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, visto que se ha cumplido con todo lo correspondiente en base a los Informes Integrales de Adoptabilidad exigidos, los cuales fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 493 literal “F” de la LOPNNA, acredita, mediante Auto de Adoptabilidad, a la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), apta para ser adoptada por los ciudadanos supra mencionados, ya que reúnen las condiciones Biopsicosocial-legal necesarias.
En fecha 05-02-2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que desde el día 21-01-2022 hasta el 04-02-2022 venció el lapso de diez (10) días para la comparecencia de la parte demandante a promover pruebas y la parte demandada a dar contestación de la demanda y promover pruebas; el Tribunal A quo deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno a consignar ningún tipo de pruebas a su favor en la presente causa.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 14-02-2022, celebra la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, debidamente asistida por la Abogada INDIRA GALIPOLLI, INPREABOGADO Nro. 210.481 del IDENNA-APURE. Se le concedió el derecho de palabra a la parte adoptante, plenamente identificada en autos, la cual mediante su abogada asistente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. Es todo”. El Tribunal, vista la legalidad de las mismas las admite y mediante auto de esta misma fecha, ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial mediante Oficio Nro. 81.
En fecha 21-02-2022, el Coordinador Judicial (E) Abog. NICXON MARTÍNEZ, mediante Oficio Nro. CJ-0009-2022, remite la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Por Auto de fecha 23-02-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial le da entrada y curso de Ley a la presente causa y fija para el día 24-03-2022 la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, éste Tribunal de Juicio, por auto de fecha 23 de Febrero de 2022, fijó la audiencia de juicio para el día 24 de Marzo del 2022.
Se dio apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes en ésta sala las partes Adoptante, ciudadanos ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.047.095 V-9.873.118, debidamente asistidos por la Abg. INDIRA GALIPOLLI, inscrita en el INPREABOGADO No. 210.481, en su condición de Abogada de Adopciones del IDENNA-APURE. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MADELYN RAMOS, como parte de buena fe en el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la parte adoptante, quien a través de su abogada asistente, expone de forma oral y breve las razones de fondo de la pretensión contenida en el libelo de la demanda: “Buenos días, los ciudadanos ya identificados Ut Supra, tienen el firme propósito de adoptar en forma plena conjunta a la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien se encuentra en el hogar de los mencionados ciudadanos, desde el día 22 de Marzo del 2018, cuando le fue entregada en medida de abrigo en familia sustituta y posteriormente se le fue otorgada Colocación Familiar en fecha 15 de Noviembre del 2018 y desde entonces conviven con la niña hasta el presente, ahora bien, en lo sucesivo no se ha manifestado ningún otro familiar con la pretensión de asumir la responsabilidad legal de la niña, es por ello que en vista de la situación y previo a los informes y evaluación del equipo multidisciplinario del IDENNA se hace necesario ofrecer a la niña un hogar y una familia que le brinde un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 26 de la LOPNNA en concordancia con el 75 de la C.R.B.V.. Es todo”. Acto seguido, consideradas las pruebas éste Tribunal de Juicio dictó el Dispositivo del Fallo en la que se acordó DECRETAR LA ADOPCIÓN NACIONAL PLENA Y CONJUNTA de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), solicitada por los ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Quien aquí suscribe en este estado, pasa a valorar las pruebas de la manera siguiente:

1. Promovió el valor probatorio, del escrito corriente a los folios 01, 02, 03 y 04 de los autos. Sin observación. Y así se decide.
2. Promovió el valor probatorio, copia de cedula de identidad de LINDA JEANETTE CALDERÓN, inserta en el folio, 05 de los autos. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de los solicitantes y cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
3. Promovió el valor probatorio, copia de cedula de identidad de JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, inserta en el folio, 06 de los autos. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba fehacientemente la identidad de los solicitantes y cumplen con la edad requerida por la Ley, para solicitar la presente adopción. Así se decide.
4. Promovió el valor probatorio, de Acta de Entrevista legal suscrita por Idenna-Apure con fecha de 07-05-2021, cursantes en los folios 07 y 08, marcada con letra “C”. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio y se evidencia que el IDENNA-Apure, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió con los requisitos legales pertinentes para que sea tramitada su adopción por lo tanto se ha determinado su Adoptabilidad. Así se decide.
1. Promovió el valor probatorio, Informe de aseguramiento independiente sobre la relación de ingresos de JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, folios 09, 10 y 11, marcado con letra “D”. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GUSTAVO NARVAEZ; C.P.C 45.010, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por el solicitante a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
5. Promovió el valor probatorio, Informe de aseguramiento independiente sobre la relación de ingresos de LINDA JEANETTE CALDERÓN, folio 12, 13 y 14, marcado con letra “D”. Documento privado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en juicio y en el cual el Contador Público GUSTAVO NARVAEZ; C.P.C 45.010, expresa que la relación adjunta presenta razonablemente los ingresos obtenidos por la solicitante a la adopción, y que los mismos tienen una procedencia adecuada. Así se decide.
6. Promovió el valor probatorio, copia del auto de admisión de la Colocación Familiar en Familia Sustituta, inserta en el folio 15. Documento Jurídico en el cual este Tribunal determina mediante autos en aquella oportunidad que están dadas las condiciones favorables para que la niña de autos, permanezca en el hogar de los solicitantes de la adopción, ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, anteriormente identificados, al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió el valor probatorio del Acta de Nacimiento N° 456, de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, folio 16 y Vuelto, marcado con letra “F”. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la identidad y minoridad de la niña de autos. Así se decide.
8. Promovió el valor probatorio, los informes médicos y tarjetas de vacunación, insertos en los folios 17 al 23. Documento administrativo, el cual no fue impugnado en juicio, en el cual se demuestra que la niña de autos, goza de buena salud, lo cual le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de adoptada. Así se declara.
9. Promovió el valor probatorio, fotografías donde se evidencia la niña con los solicitantes inserta en los folios 24 y 25 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que las imágenes en ella señalados, corresponden a los solicitantes de autos y la niña que nos ocupa en la presente causa, donde se puede determinar que se ha desarrollado una dinámica con mucha empatía, amor paternal, maternal y familiar. Así se establece.
10. Promovió el valor probatorio de Informe legal de Adoptabilidad suscrita por Idenna-Apure, folios 26 y 27. Documento realizado por el Psicólogo adscrito a la Oficina de Adopciones del estado Apure, en el cual se considera a Los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que reúne las condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padres, por lo tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio, por provenir de un experto en la materia y quien da fe de lo solicitado y él mismo no fue impugnado en juicio. Así se decide.
11. Promovió el valor probatorio, Certificado de Adoptabilidad, suscrito por Idenna-Apure, folios 28. Documento realizado por el Psicólogo adscrito a la Oficina de Adopciones del estado Apure, en el cual se considera a Los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que reúne las condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de padres, por lo tanto quien aquí decide le otorga valor probatorio, por provenir de un experto en la materia y quien da fe de lo solicitado y él mismo no fue impugnado en juicio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí juzga determina que es competente éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos, dentro del ámbito de competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: ...j) Adopción...”
Igualmente, el artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 Ejusdem,
“La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena”.

De la norma transcrita, quedó demostrado en autos que el pedimento realizado por los solicitantes ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que es procedente declarar la Adopción Conjunta, Nacional y Plena, tal como se decidirá.
Observa quien aquí juzga, que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la Ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los Artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
Asimismo visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de los solicitantes, anteriormente mencionados, para adoptar, así como la Adoptabilidad de la niña de autos, según certificado expedido por la Oficina de Adopción del estado Apure; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes, a la adopción, teniendo en cuenta que la niña In Comento, se encuentra viviendo desde los Siete (07) meses de nacida con los solicitantes de autos. Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba que se otorgó a los aspirantes a Padres adoptivos, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre el infante y los solicitantes, por lo que se recomendó la adopción de la niña de marras con la parte adoptante anteriormente mencionada. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor y cariño que irradian, tanto la menor candidata a la adopción y los solicitantes ciudadanos LINDA JEANETTE CALDERÓN DE ACEVEDO y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. MADELYN RAMOS, con competencia en materia de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 Ejusdem, con conocimiento de causa, por lo tanto no hubo oposición sobre la adopción solicitada.

DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: DECRETAR LA ADOPCIÓN CONJUNTA NACIONAL Y PLENA, de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tomando en cuenta de la ausencia de los padres biológicos (desconocidos) inscrita en el libro de Nacimiento bajo el Nº 456 del año 2018, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Estado Apure, quien en lo adelante se llamará(Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ Y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.047.095 y V- 9.873.118, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, sector 3, calle 3, casa nro. 03374 Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se constituye el parentesco con los solicitantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante, se tendrán como sus padres a los ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ Y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.047.095 y V- 9.873.118, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, sector 3, calle 3, casa nro. 03374 Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 Ejusdem. Así se declara. SEGUNDO: se ordena expedir copias certificadas a los solicitantes ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ Y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, anteriormente identificados, del fallo completo a los fines que sean entregadas al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Apure para que estampen la nota correspondiente en la partida Nº 456 del año 2018, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a éste Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. Así se declara. TERCERO: En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos: LINDA JEANETTE CALDERÓN GUEDEZ Y JOSÉ LUIS ACEVEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.047.095 y V-9.873.118, con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, sector 3, calle 3, casa nro. 03374 Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta Nacional y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar dictada en fecha 15 de Noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto este fallo fija la definitiva, llevado en la causa N° JMS2-1453-18, de este Circuito Judicial de Protección. Así decide. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se Decide.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ O.
Exp. Nro. JJ-1321-1630-2022
MMM/DCMO/Emmaly.