REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-REC-T.S.A-0249-22
MOTIVO: RECUSACIÓN E INHIBICION
RECUSANTE: ABGDO. RAMON M. DIAMOND M.
RECUSADO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Primero A-quo, para decidir sobre la recusación planteada por el abogado Ramón M. Diamond M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, signado bajo el Nº SA-1051-21 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en virtud, de la Recusación interpuesta por el abogado antes mencionada, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios uno (01) al cinco (05) cursa copia certificada del escrito de reacusación, presentado por el abogado Ramón M. Diamond M., de fecha 24 de enero de 2022, contra el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios seis (06) al doce (12) cursa copias certificadas del informe de reacusación y acta de inhibición, presentado por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 25 de enero de 2022, remitidas mediante oficio N° 2022-0027 de fecha 25 de enero de 2022, inserto al folio 13.
Al folio catorce (14) cursa auto, de fecha 11 de febrero de 2022, de este despacho, dándole entrada bajo el expediente EXP-REC-T.S.A-0249-22, nomenclatura de este Tribunal, y se acordó abrir un lapso de ocho días de despacho a partir del día de hoy, para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con el artículo 96 del Código del Procedimiento Civil.
A los folios quince (14) al diecisiete (17) cursa escrito de pruebas, de fecha 18 de febrero de 2022, presentado por el abogado Ramón M. Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, parte opositora de la presente medida. Se dictó auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, donde admite la documental antes descrita, por no ser contraria a derecho ni ilegales dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio18.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Ahora bien, el abogado recusante, en su escrito de recusación, de fecha 24 de enero de 2022, expone lo siguiente:
“(….) Quien suscribe Ramón M. Diamond M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.620.889, abogado en ejercicio I.P.S.A N° 157.487 (…) actuando en este acto en mi carácter de apodero judicial de los ciudadanos ELIS VALDEMAR TOVAR Y ARGELIA MARITZA CADENA, Venezolanos, Mayores de Edad Titulares de la Cedula de Identidad Nro-V-9.872.419, 12.321.433, condición que se desprende del expediente signado con el N° SA- 1051-2021 (…) demandados MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA AGRARIA (…) a los fines de RECUSAR al ciudadano ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.200.704, quien es JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO APURE: “por haber sido denunciado por mi persona ante la Inspectoria General de Tribunales y haber sido admitida dicha denuncia. La reacusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación se expone:, Establece el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, las causales de Inhibición y de Recusación, y en este sentido establece: los funcionarios judiciales sean Ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser Recusados o recusadas por las causa siguientes: 17 Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque absuelto siempre que no hayan pasado (12) meses de dicha determinación final. Lo que significa que causales de inhibición y reacusación que están previstas en el código de procedimiento civil venezolano, son en forma enunciativa, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquier otra causa fundada en motivos graves (…) en este sentido en fecha 14 de mayo de 2021, la Inspectoria General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario al ciudadano ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR (…) en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure (…) la cual quedo signada con el numero R-210650-21, de manera que actualmente por este hecho se pondría en duda su transparencia e imparcialidad para conocer de tan trascendental proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación del referido Funcionario del conocimiento del presente asunto pena; tal como se evidencia de los señalamientos antes narrados de lo contrario vulneraria Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO (…). (Sic)”.
-III-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Con respecto a la recusación planteada, adujo el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, expone entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…)”Vista la Recusación interpuesta por el abogado RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS VALDEMAR TOVAR Y ARGELIA MARITZA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.872.419 y 12.321.433, en fecha 24 de Enero de 2022, inserta en los folios (191) al (196), fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue a continuación: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: … 17°. Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”; (…) Indica la recusante en su escrito, que procede a recusar a quien suscribe el presente informe, en virtud de que considera que me encuentro incurso en la causal contenida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.- Expresando también el mencionado escrito que esto obedece según su escrito de recusación, ya que en fecha 14/05/2021, la Inspectoria General de Tribunales, acordó aperturar expediente administrativo disciplinario en mi contra, signado con el Nro. R-210650-21, de manera que por este hecho se pondría en duda mi transparencia e imparcialidad. Que con estos señalamientos de lo contrario se vulneraria del Debido Proceso. Del modo que de la revisión exhaustiva realizada al presente escrito de recusación donde se puede verificar que mezcla el derecho procesal civil aplicable al caso, con asuntos o consideración de orden penal que nada tienen que ver con la materia agraria, tanto así que presenta una Doctrina del autor Armenio Borjas, en la obra Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, el cual quien aquí suscribe no conoce ya que el mencionado Código fue Derogado ya hace mucho tiempo al entrar en Vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.- En todo caso cree este Juzgado que si el recusante siente que quien aquí suscribe no debe conocer la causa debió expresarlo solicitando su Inhibición no Recusación, y así este Juzgador verificar los motivos facticos de hecho y derecho y proceda a tomar las consideraciones pertinentes. Y ASÍ PIDO QUE QUEDE ESTABLECIDO.- Quiero hacer notar que no tengo ningún tipo de amistad o enemistad con las personas intervinieses en el presente juicio, ni tampoco con sus abogados sean asistentes o apoderados. Me sorprende el escrito presentado por el abogado RAMÓN DIAMOND venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487. También debo destacar que visto el acto mediante el ciudadano abogado RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, propuso en mi contra recusación basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 17, en tal sentido La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0023, de fecha 15 d julio de 2002, en el expediente 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 0019, de fecha 29 de abril de 2004, expediente N° 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de a otra (…) Y visto de lo antes expuesto por el abogado recusante y lo explanado por mi persona en el presente informe de reacusación no se encuentran llenos estos requisitos Y ASI PIDO SEA ESTABLECIDO (…)”. (Sic)
-IV-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la reacusación e inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la reacusación planteada por el abogado Ramón M. Diamond M., y la incidencia de inhibición alegada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, versa sobre la recusación interpuesta por el abogado Ramón M. Diamond M.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, actuando en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, parte opositora de la medida, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, signada bajo el Nº SA-1051-21 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, en virtud, de la Recusación interpuesta por el abogado antes mencionada, de conformidad con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, en cual, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
La institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se tiene que la finalidad de recusación es garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues, esta imparcialidad la que asegura el desinterés subjetivo de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.
En este sentido, la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo sea demandante o demandado, con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala, en sentencia Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente:
“(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…)(Resaltado del Tribunal).
Asimismo, me permito citar sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2021, en el que, declaro:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar improcedente la recusación en base a la causal supra analizada. Y así se decide”. (Sic).
Del mismo modo, señalo sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Caracas, de fecha 27 de marzo de 2017, en el expediente Nº AP71-X-2016-000083, en el que, estableció:
“(…) Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por formulada por el ciudadano MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, basada en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17º.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
La causal de recusación fundada en el ordinal 17º del artículo 82 eiusdem, establece: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Al respecto, en nuestra legislación el recurso de queja es una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil y constituye, por ello, un procedimiento especial contencioso.
Ahora bien, revisadas como fueron dichas copias simples en esta Alzada, se declara que no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de un juicio especial de queja intentado por el recusante contra el recusado Dr. Luís Rodolfo Herrera González, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se desestima la recusación basada en la mencionada causal, en consecuencia la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide (…)”. (Sic).
En el presente caso, se observa que la acción se originó en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, contenidas en el expediente N° SA-1051-21 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de las actas procesales se evidencia que se encuentra en estado de oposición a la medida; razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada en el lapso oportuno; Y así se declara.
Referente al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación, fue presentado ante la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, por tanto, considera esta juzgadora, que la recusación fue presentada en forma legal. Y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercero de los requisitos, referidos: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
Ahora bien, el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de recusación, el haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. De la revisión al escrito de recusación, y a las copias certificadas consignadas en este Juzgado, se evidencia que existe escrito de denuncia ante la Inspectoria General de Tribunales, asignándole el numero N° R-210650-21, de ello se desprende que la denuncia formulada por el ciudadano Néstor Eduardo Rodríguez Loggiodice, quien no es parte en la presente solicitud de medida, de igual manera no se puede constatar que dicha queja o denuncia, haya sido admitida por la Inspectoria General de Tribunales, en virtud, que solo consta el recibido de fecha 14 de agosto de 2020, con su sello húmedo. Así se establece.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar pruebas fehacientes en cuanto a la admisión o en su defecto la decisión emanada de la Inspectoria General de Tribunales, no basta con la simple denuncia para que dicho numeral sea aplicable al caso de marras.
En el caso bajo estudio, alegó el abogado Ramón M. Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.487, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, parte opositora de la medida, lo siguiente: “por haber sido denunciado por mi persona ante la Inspectoria General de Tribunales y haber sido admitida dicha denuncia. La reacusación que formulo se fundamenta en los motivos que a continuación se expone:, establece el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, las causales de Inhibición y de Recusación, y en este sentido establece: los funcionarios judiciales sean Ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser Recusados o recusadas por las causa siguientes: 17 Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque absuelto siempre que no hayan pasado (12) meses de dicha determinación final. Lo que significa que causales de inhibición y reacusación que están previstas en el código de procedimiento civil venezolano, son en forma enunciativa, existe la posibilidad de plantear la separación del funcionario por cualquier otra causa fundada en motivos graves (…) en este sentido en fecha 14 de mayo de 2021, la Inspectoria General de Tribunales, acordó abrir expediente administrativo disciplinario al ciudadano Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual quedo signada con el numero R-210650-21, de manera que actualmente por este hecho se pondría en duda su transparencia e imparcialidad para conocer de tan transcendental proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho la inmediata separación del referido Funcionario del conocimiento del presente asunto pena; tal como se evidencia de los señalamientos antes narrados de lo contrario vulneraria Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO (…). (Sic).
En cuanto al numeral 17 del mencionado artículo, esta Juzgadora, una vez analizado lo alegado por la parte recusante, en cuanto a que formulo denuncia en contra del Juez Primero A-quo, en la causa N° SA-0916-18, tal como, se evidencia a los autos, del escrito de denuncia debidamente sellado y firmado, de fecha 14 de mayo de 2021, y que se le asignó el numero R-210650-21, corre inserta a los folios 16 al 17, en el caso de marras, no se probo lo alegado, por lo que el fundamento en este numeral, se desecha por infundado. Así se establece.
Del mismo modo, esta Juzgadora hace necesario establecer, que de conformidad con la actuación consagrado como causal de recusación en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no logró demostrar de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, que la denunciada realizada por el recusante haya sido admitida, sustanciada y decidida por la Inspectoria General de Tribunales en contra del recusado, abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, que no se desprende de la pruebas aportadas en este Tribunal, por la parte recusante de autos, no pudiendo demostrar lo alegado en el escrito de reacusación y sus anexos, de conformidad con el numeral 17° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, y examinando el caso de marras, no se constató lo alegado por la parte recusante, en la que, no logró probar que la denunciada realizada por el recusante haya sido admitida, sustanciada y decidida por la Inspectoria General de Tribunales, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, parte recusada; por lo tanto, no quedo demostrada en autos la causal alegada por el recusante. Por todo lo antes expuesto, es imperioso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente recusación, y así se establecerá en la dispositiva. Así se decide.
DE LA INHIBICION
Planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, actuando en su carácter de Juez Provisorio, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentada en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003).
Pasa esta Juzgadora, a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el Nº SA-1051-21, con motivo de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, en contra de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúa como abogado Ramón M. Diamond M.,, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Visto lo anterior en la cual presupone un concepto subjetivo por el abogado RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS VALDEMAR TOVAR Y ARGELIA MARITZA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.872.419 y 12.321.433, en la cual no confían por el criterio de este Juzgador en el presente caso, que no es otra cosa que no confié en su Juez natural, y es derecho de cada ciudadano que accede a los órganos administradores de Justicia primero en tener un Juez natural y como consecuencia de ello la confianza que deben tener en el, en la cual el presente caso no existe tal confianza. Del modo que con lo se ha expresado estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impiden conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico por parte del ciudadano abogado RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS VALDEMAR TOVAR Y ARGELIA MARITZA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.872.419 y 12.321.433, por el trámite procesal de la recusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez natural. De modo que existiendo una causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez natural, garantizando un Estado Social de Derecho y Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que en un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa. Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN, que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones psicológico por parte del ciudadano abogado RAMÓN DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS VALDEMAR TOVAR Y ARGELIA MARITZA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.872.419 y 12.321.433, por el trámite procesal de la recusación propuesta por que hace presumir que no confía en su Juez natural. Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr Antonio J. García y Efraín Vasquez Velasco en expediente signado con el Nro. 02-002-6. (…) Por ultimo como lo mencione anteriormente creo fervientemente en la Justicia emanada desde nuestro ordenamiento jurídico que se administra desde cada despacho de cada Juez, creo en la responsabilidad que recae sobre sus hombros, creo en la labor ardua que realiza cada funcionario día a día, creo en el esfuerzo de los hombres y mujeres que antes de que lleguemos a nuestros recintos se dedican a tenerlos en optimas condiciones, creo en una justicia libre, idónea, transparente, sin formalismos inútiles, creo en el mejor sistema de justicia el Venezolano creo que todos hacemos lo mejor para que se una en un esfuerzo conjunto llamado “JUSTICIA Y EQUIDAD”. Le pido a Dios todopoderoso y la Santísima Virgen María que les brinde a cada Juez a a mi persona de sabiduría como se la otorgaron a el Rey David. (…). (Sic).
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el referido Juez Provisorio, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Consta del acta de inhibición, de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, suscrita por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº SA-1051-21, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como apoderado judicial de la parte opositora en la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, el abogada Ramón M. Diamond M., en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer esta causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones de orden psicológico por parte del ciudadano abogado RAMON DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.620.889, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.487, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIS VALDEMAR TOVAR Y ARGELIA MARITZA CADENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.872.419 y 12.321.433, por el trámite procesal de la Reacusación propuesta que hace presumir que no confía en su Juez Natural (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha veinticinco (25) de enero de 2022, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº SA-1051-21 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado Ramón M. Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, donde actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, parte opositora en la presente causa, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo la causa donde actúe el abogado Ramón M. Diamond M.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº SA-1051-21 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, en contra de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, donde el abogado Ramón M. Diamond M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, quien actúa como apoderado judicial de la parte opositora en la causa. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Ramón M. Diamond M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, actuando en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena, parte opositora en la causa, en contra del abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, signado bajo el Nº SA-1051-21 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de Bs. 2,00 al recusante.
TERCERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº SA-1051-21 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agroalimentaria Agraria, en contra de los ciudadanos Elis Valdemar Tovar y Argelia Maritza Cadena,, donde el abogado Ramón M. Diamond M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, actúa como apoderado judicial de la parte opositora en la causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
SEXTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-REC-T.S.A-0249-22
MAH/RGGG/yv
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