REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0246-22.
DEMANDANTE: PAULOVA ANTONIETA MÁRQUEZ DÍAZ.
DEMANDADOS: CARMEN BENIGNA BELLOS VARGAS Y EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA DE LA COSA AJENA POR SOLAPAMIENTO
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-APELANTE: Ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE-APELANTE: Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.162.629 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.750 y 34.179.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 07 de diciembre de 2021, formulada por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.162.626 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 191.750 y 34.179, contentivo a la Demanda de Nulidad Parcial de Venta de la Cosa Ajena por Solapamiento (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de noviembre de 2021.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de noviembre de 2021, en el juicio de Demanda de Nulidad Parcial de Venta de la Cosa Ajena por Solapamiento (Apelación), presentada por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.162.626 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 191.750 y 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al ciento cuarenta (140) cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “A”, de fecha 09 de agosto del año 2017, presentado por la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, Márquez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.681, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 191.750 y 34.179.
Al folio ciento cuarenta y uno (141) cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde admite la demanda, y ordena citar a los demandados, librando boletas de citación, que corren insertas a los folios 142 al 143.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) cursa diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2017, presentado por la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, donde otorgó poder Apud-Acta a los abogados Wilfredo Chompre Lamuño y Carmen Alejandrina Díaz de Márquez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto por ese Tribunal, ordenando agregar a los autos, y tener como apoderados judiciales de la demandante a los abogados antes mencionados, corre inserto al folio 145.
A los folio cientos cuarenta y ocho (148) al ciento setenta y cuatro (174) cursa diligencia, de fecha 22 de noviembre 2017, suscrita por la abogada Carmen Alejandrina Díaz de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, con el carácter acreditado en autos, y despacho de comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas. Se dicto auto por ese Tribunal, ordenando agregar al expediente, de fecha 16 de enero de 2018, corre inserto al folio 175.
A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) cursa consignación de boleta de citación, de fecha 17 de enero de 2018, por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, señaló que no fue practicada la citación.
Al folio ciento setenta y nueve (179) cursa diligencia, de fecha 19 de enero de 2018, suscrita por la abogada Carmen de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, active lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento ochenta (180) cursa auto, de fecha 25 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde acordó notificar por Cartel de Emplazamiento a los ciudadanos Carmen Benigna Bellos Vargas y Efraín Álvarez Realza, corre inserto al folio 181.
Al folio ciento ochenta y dos (182) cursa acta, de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que hizo entrega a la abogada Carmen de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, con el carácter acreditado en autos, de dos (02) ejemplares del Cartel de Emplazamiento.
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) cursa diligencia con anexo, de fecha 26 de abril de 2018, presentada por la abogada Carmen de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, con el carácter acreditado en autos, donde consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, publicación de Carteles en el diario “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
Al folio ciento ochenta y ocho (188) cursa acta, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que procedió a fijar en la morada de la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, Cartel de Emplazamiento, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento ochenta y nueve (189) cursa acta, de fecha 15 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, secretario temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que procedió a fijar en la puerta del Tribunal, Cartel de Emplazamiento a la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento noventa (190) cursa diligencia, de fecha 16 de mayo de 2018, presentado por la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.61, debidamente asistida por la abogada Carla Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.061, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde confirió poder Apud-Acta a la abogada Carla Alvarado. Se dicto auto por ese Tribunal, en esa misma fecha, donde ordeno agregar a los autos y tener como apoderada judicial a la mencionada abogada.
Al folio ciento noventa y dos (192) cursa acta, de fecha 21 de mayo de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, a darse por citada, ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio ciento noventa y tres (193) cursa diligencia, de fecha 22 de mayo de 2018, suscrita por la abogada Carmen de Márquez, plenamente identificada en autos, en la que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, a publicar el Cartel de Emplazamiento, en la morada de la demandada y a las Puertas del Tribunal. Se dicto auto por ese Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2018, en la que señaló, que dicho cartel ya fueron fijados, y la parte demandada no compareció a darse por citado, se ordenó oficiar a la defensa publica, a fin de que designe defensor publico a los demandados, remitiendo oficio N° 2028- 0275, de fecha 25 de mayo de 2018, corre inserto a los folios 194 al 196.
A los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) cursa escrito con anexos, de fecha 08 de junio de 2018, presentado por la abogada Vanessa Elizabeth Delgado Rondón, Defensora Publica Segunda (2°) Auxiliar Agraria en materia Agraria del estado Apure, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que fue designada defensor publico de la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 12 de junio de 2018, y se libro boleta de citación a la mencionada defensora publica, cursante al folio 201.
A los folios doscientos dos (202) al doscientos (203) cursa boletas de citación, de fecha 12 de junio de 2018, librada a la abogada Vanessa Elizabeth Delgado Rondón, Defensora Publica Segunda (2°) Auxiliar Agraria en materia Agraria del estado Apure, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, debidamente consignada por el alguacil de ese Tribunal, en fecha 20 de junio de 2018, cursante al folio 204.
Al folio doscientos cinco (205) y vto, cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2018, presentada por la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, plenamente identificada en autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Pedro Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, donde confiere poder Especial Apud-Acta, a los abogados Efraín Álvarez Realza y Pedro Omar Solórzano Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.119 y 79.641. Se dicto auto por ese Tribunal, en fecha 26 de junio de 2018, ordenando agregar a los autos, y acuerda tener como apoderados judiciales a los abogados mencionados, cursante a los folios 206 y 207.
Al folio doscientos ocho (208) cursa oficio N° 2018-0334, de fecha 04 de julio de 2018, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, a la Coordinadora de la Defensa Publica Agraria del estado Apure, a fin de hacer de su conocimiento que la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, había designado a sus apoderados judiciales.
Al folio doscientos nueve (209) cursa auto de la hora tope, de fecha 04 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y los cuales dieron contestación a la demanda oportunamente.
A los folios doscientos diez (210) al doscientos cincuenta y uno (251) cursa escrito de contestación a la demanda con anexos, de fecha 04 de julio de 2018, presentado por el abogado Efraín Álvarez Realza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, actuando en defensa de sus propios derechos y acciones en su carácter de parte co-demandada.
A los folios doscientos cincuenta y dos (252) al trescientos cinco (305) cursa escrito de contestación a la demanda con anexos, de fecha 04 de julio de 2018, presentado por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, parte co-demandada.
A los folios trescientos seis (306) al trescientos siete (307) y Vto., cursa escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de fecha 06 de julio de 2018, presentado por la ciudadana Paulova Márquez, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, ampliamente identificado en los autos.
Al folio trescientos ocho (308) cursa auto de la hora tope, de fecha 16 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios trescientos nueve (309) al trescientos doce (312) cursa escrito de subsanación de cuestiones previas, en el momento de la contestación de la demanda, de fecha 19 de julio de 2018, presentado por el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, actuando en defensa de sus propios derechos y acciones en su carácter de parte co-demandada.
A los folios trescientos trece (313) al trescientos veintiocho (328) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 25 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio trescientos treinta (330) cursa auto admitiendo el escrito de contestación a la reconvención por simulación de documento de venta, de fecha 27 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos cuarenta (340) cursa escrito de apelación, de fecha 01 de agosto de 2018, presentado por los abogados Efraín Álvarez Realza y Pedro Omar Solórzano Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.119 y 79.641, donde apelan de la sentencia interlocutoria, de fecha 25 de julio de 2018, en la que decidió sin lugar las cuestion previa, alegada por los abogados mencionados.
A los folios trescientos treinta y cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y tres (343) cursa escrito de contestación a la reconvención, por la ciudadana Paulova Márquez, ampliamente identificada en los autos, parte actora reconvenida, debidamente asistida por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, ampliamente identificado en los autos.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) y vuelto., cursa auto, de fecha 06 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde negó la apelación ejercida por los abogados Efraín Álvarez Realza y Pedro Omar Solórzano Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.119 y 79.641.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345) cursa auto, de fecha 17 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día 25 de septiembre de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Al folio trescientos cuarenta y seis (346) cursa acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 25 de septiembre de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada Carmen Benigna Bello Vargas, a través de su apoderado judicial el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, y el ciudadano codemandado Efraín Álvarez Realza, antes identificado y de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por apoderado judicial, se declaró desierta.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347) cursa auto, de fecha 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día miércoles diecisiete (17) de octubre de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la realización de la audiencia preliminar.
Al folio trescientos cuarenta y ocho (348) al vto., cursa acta de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de octubre de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 191.750. Asimismo, del abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, en su carácter de apoderado judicial la parte co-demandada Carmen Benigna Bello Vargas, y del ciudadano co-demandado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119.
Al folio trescientos cuarenta y nueve (349) cursa auto de la hora tope, de fecha 24 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que venció el lapso de los cinco días de Despacho siguiente al día de la Audiencia Preliminar, solicitado por las partes en la Audiencia Preliminar y otorgado por ese Despacho.
Al folio trescientos cincuenta (350) cursa auto, de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar.
A los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y siete (357) cursa acta de Audiencia Preliminar, de fecha 06 de noviembre de 2018, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y siete (367) cursa auto, de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, donde quedaron fijados los hechos y límites de la controversia, y se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio al trescientos sesenta y ocho (368) y vto., cursa diligencia, de fecha 20 de noviembre de 2018, presentada por la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, plenamente identificada en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, debidamente asistida por el abogado Antonio José Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.019, donde revocó el poder conferido, a los abogados Efraín Álvarez Realza y Pedro Omar Solórzano Reyes. Se dicto auto por ese Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2018, ordenando agregar a los autos, y se ordenó notificar a los abogados Efraín Álvarez Realza y Pedro Omar Solórzano Reyes, mediante boletas de notificación de la revocatoria del poder, cursantes a los folios 369 al 371.
A los folios al trescientos setenta y dos (372) al trescientos setenta y tres (373), cursa consignación, de fecha 21 de noviembre de 2018, por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de la boleta de notificación al abogado Efraín Álvarez Realza, debidamente cumplida.
A los folios al trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y seis (376), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de noviembre de 2018, presentado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, ampliamente identificado en los autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios al trescientos setenta y ocho (378) al trescientos ochenta y siete (387), cursa escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2018, presentado por el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, actuando en defensa de sus propios derechos y acciones en su carácter de parte co-demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio trescientos ochenta y ocho (388) cursa auto, de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, agregando escrito de promoción de pruebas presentados por los abogados Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, ambos de fecha 21 de noviembre de 2018, dejando constancia que precluyo el lapso de pruebas. Asimismo, acordó las copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2018, ordenado agregar a los autos.
Al folio trescientos ochenta y nueve (389) cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando apertura de segunda (2°) pieza.
A los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y tres (393) cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, ampliamente identificado en los autos, en fecha 21 de noviembre de 2018, acordó el traslado del Tribunal al fundo denominado “La Porfía”, ubicado en la Parroquia, El Yagual, Municipio Achaguas, del estado Apure. Asimismo acordó librar oficios, al Comandante del Destacamento 351, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Achaguas, Municipio San Fernando del Estado Apure, a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, a la Oficina del Ministerios del Poder Popular para el Ambiente del estado Apure, Banco Banesco Oficina de San Fernando de Apure y a la Oficina de Registro Subalterno del estado Apure, corren inserto a los folios 394 al 400.
A los folios cuatrocientos uno (401) al cuatrocientos siete (407) cursa auto, de fecha 27 de noviembre 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-11-2018, por el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, actuando en defensa de sus propios derechos y acciones en su carácter de parte co-demandada, y ordenando oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, de la Región Los Llano, acordó el traslado del Tribunal al fundo denominado “La Porfía”, ubicado en la Parroquia, El Yagual, Municipio Achaguas, del estado Apure.
A los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos nueve (409) cursa auto, de fecha 27 de noviembre 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, admitiendo las pruebas presentadas en fecha 04 de julio de 2018, por el abogado Pedro Omar Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, ampliamente identificado en autos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
A los folios cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos veintisiete (427) cursan oficios Nros. 2018-0519, 2018-0522, 2018-0523, 2018-0524, 2018-0526, 2018-0528, 2018-0529 y 2018-0530, de fecha 27 de noviembre 2018, debidamente consignados por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios cuatrocientos veintiochos (428) cursa oficio N° DEA-APURE 000645, emanado de la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo- Apure, de fecha 05 de diciembre 2018, Se dictó auto en fecha 10-12-2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 429.
A los folios cuatrocientos treinta y uno (431) cuatrocientos treinta y tres (433) cursan oficios Nros. R03-0-N° 158-18, R03-0-N° 160-18 y R03-0-N° 156-18, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT- Apure), de fecha 05 de diciembre 2018. Se dictó auto en fecha 09-01-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 434.
A los folios cuatrocientos treinta y cinco (435 al cuatrocientos treinta y seis (436) cursa auto, de fecha 09 de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dio respuesta a lo solicitado en el oficio R03-0 N° 158-18, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT- Apure).
A los folios cuatrocientos treinta y siete (437) cuatrocientos treinta y ocho (438) cursa oficio N° 2019-0014, de fecha 09 de enero 2019, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT- Apure).
A los folios cuatrocientos treinta y nueve (439) cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) cursa oficio S/N con anexos, de fecha 21 de de diciembre 2018, remitido por el Banco Universal Banesco, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2018.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cinco (445) cuatrocientos cincuenta y uno (451) cursan actas de inspección (pruebas) de fecha 14 de de enero 2019, realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en el predio denominado la Porfía, prueba solicitada por la parte demandante de autos y la parte co-demandada de autos.
A los folios cuatrocientos cincuenta y dos (452) cuatrocientos cincuenta y siete (457) cursan actas de juramentación con anexos de credenciales, de fecha 15 de de enero 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde juramentó a los expertos designados Ingenieros Evelio Dugarte y Kevin Veliz.
A los folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) y vto, cursan oficios N° 266-2019-01 y 266-2019-02, de fecha 15 de de enero 2019, remitidos por el Registro Publico del Municipio Achaguas, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio cuatrocientos cincuenta sesenta y dos (462) cursa auto de la hora tope, de fecha 06 de de marzo 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde dejó constancia que venció el lapso, para la presentación de los respectivos informes en el presente juicio, con motivo de Demanda de Nulidad de Parcial de Venta.
A los folios cuatrocientos cincuenta sesenta y tres (463) al cuatrocientos sesenta y nueve (469) cursa Punto de Información Predio “La Porfía”, de fecha 14 de febrero de 2019, N° S/N, remitido por el Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT- Apure), al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
A los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos setenta y tres (473) cursa Punto de Información, de fecha 24 de enero de 2019, remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT- Apure), al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) cursa auto, de fecha 05 de abril 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, dejó constancia que recibido el Punto de Información del predio “La Porfía”, realizado por el experto designado Ingeniero Evelio Dugarte, en la inspección de fecha 24 de enero de 2019, se ordeno agregar a los autos.
Al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) cursa auto, de fecha 05 de abril 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que, dejó constancia que recibido el Punto de Información del predio “La Porfía”, realizado por el experto designado Ingeniero Kelvin Veliz, en la inspección de fecha 24 de enero de 2019, se ordeno agregar a los autos.
Al folio cuatrocientos setenta y siete (477) cursa auto, de fecha 22 de abril 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó fecha y hora para la Audiencia Probatoria.
Al folio cuatrocientos ochenta (480) cursa auto, de fecha 27 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde fijó fecha y hora para Audiencia Probatoria en la presente causa.
Al folio cuatrocientos ochenta y uno (481) cursa auto, de fecha 11 de junio 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Carmen Benigna Bello Vargas, para que absuelva las posiciones juradas, corre inserto al folio 482.
A los folios cuatrocientos ochenta y tres (483) al cuatrocientos noventa y dos (492) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 18 de junio de 2019, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio cuatrocientos noventa y tres (493) cursa auto, de fecha 21 de junio 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en virtud, que feneció las horas destinadas al despacho, fijó nueva oportunidad para la realización y continuidad de la audiencia probatoria, para el día diez (10) de julio de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) cursa auto, de fecha 12 de julio 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde fijó una nueva oportunidad para la realización y continuidad de la audiencia probatoria, fijándola para el día veintinueve (29) de julio de 2019, a la misma hora, en virtud, que el Tribunal, no tuvo despacho el día diez (10) de julio de 2019.
A los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) al cuatrocientos noventa y ocho (498) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 29 de julio de 2019, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) cursa auto, de fecha 06 de agosto 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde fijó nuevamente fecha y hora para la realización y continuidad de la audiencia probatoria, fijándose para el día veinticinco (25) de septiembre de 2019.
Al folio quinientos (500) cursa auto, de fecha 02 de octubre 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde fijó nuevamente audiencia probatoria para el día 14 de octubre de 2019, a la misma hora, en virtud, de no haberse realizado la misma, por razones imputables al Tribunal.
A los folios quinientos uno (501) al quinientos siete (507) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 14 de octubre de 2019, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio quinientos ocho (508) cursa auto, de fecha 15 de octubre 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hace constar que suspendió la audiencia probatoria, fijando nuevamente la hora y fecha para la realización y continuidad, para el día 04 de noviembre de 2019, a la misma hora.
Al folio quinientos nueve (509) cursa auto, de fecha 04 de noviembre 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual, hace constar que no se realizó la audiencia fijada para ese día, es por lo que fijó nueva fecha para el día 25 de noviembre de 2019, a la misma hora.
Al folio quinientos diez (510) cursa auto, de fecha 29 de noviembre 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hace constar que no se realizó la audiencia fijada para el día 25-11-2019, por encontrase el ciudadano Juez, en la ciudad de Caracas, es por lo que, fijó nueva fecha para el día 21 de enero de 2020, a la misma hora.
A los folios quinientos once (511) al quinientos dieciséis (516) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 21 de enero de 2020, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio quinientos diecisiete (517) cursa auto, de fecha 23 de enero 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 12 de febrero de 2020, a la misma hora, la realización de la audiencia probatoria.
A los folios quinientos dieciocho (518) al quinientos veintiuno (521) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 12 de febrero de 2020, realizada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio quinientos veintidós (522) cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fijó para el día 09 de marzo de 2020, a la misma hora, la realización de la audiencia probatoria.
A los folios quinientos veintiséis (526) al quinientos treinta (530) cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 09 de marzo de 2020, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio quinientos treinta y uno (531) cursa auto, de fecha 09 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud, que no se ha emitido el fallo en la presente causa, por la pandemia mundial, reanudando la causa al estado procesal en la que se encontraba, concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, para dictar el dispositivo, se libraron las boletas de notificación, insertas a los folios 532 al 534.
Al folio quinientos cuarenta y siete (547) cursa auto, de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, dejó constancia que venció el lapso de los tres (03) días que las partes que conforman la presente causa hicieran facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, reanudando la causa al estado dictar sentencia, para el día siguiente al presente auto.
A los folios quinientos cuarenta y ocho (548) al quinientos sesenta y cuatro (564) cursa dispositivo, de fecha 23 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios quinientos sesenta y cinco (565) al seiscientos veintinueve (629) cursa sentencia definitiva, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios seiscientos treinta (630) al seiscientos treinta y uno (631) al vtos., cursa escrito de apelación, de fecha 07 de diciembre de 2021, presentado por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.750 y 34.179, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio seiscientos treinta y cuatro (634) cursa auto, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejo constancia que recibió diligencia de, fecha 07/12/2021, suscrita por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 191.750 y 34.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ejercieron la apelación en tiempo hábil.
Al folio seiscientos treinta y seis (636) cursa auto, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que oyó en ambos efectos la apelación, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio N° 2021-0351, inserto al folio 637.
Al folio seiscientos treinta y ocho (638) cursa auto, de fecha de fecha 01 de febrero de 2022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0336-17, constante de dos (02) piezas de seiscientos treinta y siete (637) folios y un cuaderno de medidas de once (11) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo a la Demanda de Nulidad Parcial de Venta de la Cosa Ajena por Solapamiento (Apelación), instaurado por la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, ampliamente identificadas en autos, en contra de los ciudadanos Carmen Benigna Bello Vargas y Efraín Álvarez Realza. Se le dio entrada al mismo y quedo signado con el N° EXP-T.S.A.-0246-22, nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios seiscientos cuarenta y uno (641) al seiscientos cuarenta y tres (643) cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de febrero de 2022, presentado por el abogado Efraín Álvarez Realza, actuando en su propio nombre y representación. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos y se admitió todas las documentales, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 644.
A los folios seiscientos cuarenta y cinco (645) al seiscientos cincuenta y cinco (655) cursa escrito, de fecha 09 de febrero de 2022, presentado por el abogado Efraín Álvarez Realza, actuando en su propio nombre y representación. Se dicto auto en esta misma fecha ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 656.
Al folio seiscientos cincuenta y siete (657), cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 14 de febrero de 2022, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral para la diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Al folio seiscientos cincuenta y ocho (658) al seiscientos sesenta y tres (663) cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 16 de febrero 2022, donde se deja constancia de la comparecencia de los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 y 191.750, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y del abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, actuando en su propio nombre y representación.
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
A los folios uno (01) al tres (03) cursa sentencia interlocutoria, de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la que ordeno oficiar al Registro Publico del Municipio Achaguas. Se libro oficio N° 2017-0747 al Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, corre inserto al folio 4.
Al folio cinco (05) cursa diligencia, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por la abogada Carmen Alejandrina Díaz de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, plenamente identificada en autos, donde solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, se le designara como correo especial, a fin de llevar el oficio N° 2017-0747 al Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure.
Al folio seis (06) cursa diligencia, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, plenamente identificado en autos, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, subsane el error involuntario en la determinación registral del objeto respecto del cual recayó la medida de prohibición y gravar.
Al folio siete (07) cursa diligencia, de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por la abogada Carmen de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, plenamente identificada en autos, en la que, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, subsane el error involuntario del oficio N° 2017-0747 dirigido al ciudadano Registrador del Municipio Achaguas.
Al folio ocho (08) cursa auto, de fecha 15 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, agregando diligencia presentada por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño Roger, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, plenamente identificado en autos, y subsano el error involuntario, se libro oficio al Registrador Publico del Municipio Achaguas, bajo el N° 2017-0797, corre inserto al folio 09.
Al folio diez (10) cursa acta de juramentación, de fecha 17 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, donde designo correo especial a la abogada Carmen Alejandrina Díaz de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, a los fines de que consigne por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Achaguas, el oficio Nros 2017-0797, y 2017-0798 con Despacho de Comisión N° 310 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando de Apure y Biruaca Circunscripción Judicial del estado Apure
Al folio once (11) cursa auto, de fecha 27 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, agregando diligencia presentada por el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.119, en la que acordó copias solicitadas y se tiene como citado al diligenciante. Y vista la diligencia suscrita por la abogada Carmen Alejandrina Díaz de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.750, plenamente identificada en autos, donde consignó ubicación de Carteles publicados en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”, ese Tribunal ordenó agregar al expediente.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
EN ESTA INSTANCIA
1.- Promovió documento de compra venta, donde la ciudadana Carmen Benigna Bello Varga, le dio en venta al ciudadano Efraín Álvarez Realza, un inmueble constituido por un lote de terreno, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 7 de abril de 2017, anotado bajo el No. 266.3.1.1.2544, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 73 al 81 del expediente.
2.- Promovió documento de venta, donde la ciudadana Carmen Benigna Bello de Márquez, hija de Carmen Bello, y actuando como apoderada judicial de esta, según dicho documento de venta a su propia hija y nieta del Carmen Bello, todos los derechos y acciones que tiene doña Carmen Bello, sobre la posesión del lote de terreno de 482 Has, que son remante de 1.722 Has. Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 20 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 25, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 13 al 20 del expediente.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.162.626 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 191.750 y 34.179, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, en contra de sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Demanda de Nulidad Parcial de Venta de la Cosa Ajena por Solapamiento (Apelación), y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 8° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones derivadas de contratos agrarios, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, los abogados los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.162.626 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 191.750 y 34.179, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, presentaron mediante escrito recurso de apelación, en el que, expusieron entre otras consideraciones, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 07/12/2021, comparecen por antes este Tribunal los abogados litigantes, plenamente identificados en autos, CARMEN DIAZ DE MARQUEZ y/o WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en el carácter de apoderados de la parte actora, también identificada y tal carácter exponen. Ante la competente autoridad que representa y el acatamiento debido ocurrimos a los efectos de exponer y formalmente APELAR de la cuestionable decisión definitiva por Ud. proferida que a los autos riela, cuya fecha, contenido y alcance consta del texto expreso de la misma, dictada por este Tribunal en su sede que declara sin lugar la acción propuesta contrariando todo al respecto legal, probatorio, doctrinario, jurisprudencial, de lógica jurídica y humano, en consecuencia comparecemos, en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en la norma que la determina para ejercer EL RECURSO DE APELACIÓN en los términos que pasamos a describir: DEL CARÁCTER Y DEL OBJETO: Somos apoderados de la parte actora, tal y como consta de poder que riela a los folios del expediente, quien a su vez es agraviada por la sentencia dictada por este Tribunal, en contra de su derecho a la propiedad. Que en tal carácter, venimos en tiempo y forma a ejercer contra dicha decisión EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION destinada a determinar en esta sede y para ante el Tribunal Superior, los vicios crónicos y graves cometidos por el tribunal de sentenciar la causa. (…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION, Primera fundamentación DEL FALSO SUPUESTO: La sentencia recurrida en apelación nos adentra a vicios graves que violentan los parámetros legales señalados, toda vez que el sentenciador al entra a analizar las pruebas en su conjunto y específicamente las promovidas y evacuadas de nuestra parte caen indefectiblemente dentro de los parámetros establecidos en el tercer caso de suposición falsa o falso supuesto, censurado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concordante dicha denuncia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem y la indebida valoración probatoria, violentando lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los parámetros indicados en el artículo 12 del mencionado Código. Segunda fundamentación, VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: Denunciamos igualmente como infringido por este Tribunal el supuesto de hecho con fundamento en los parámetros establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; en efecto la cuestionada sentencia quebranta formas procesales que menoscaban el derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y en concreto al derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que determinada la sentencia apelada, un evidente menoscabo del derecho a la defensa de nuestra patrocinada, por estar presente en la intelectualidad de la sentencia misma VICIOS DE INCONGRUENCIA NEGATIVA; En efecto la infeccionada sentencia que declara SIN LUGAR la demanda Violenta los parámetros contenidos en los artículos 243, ordinal 5° del Código De Procedimiento Civil, y con fundamentos constitucionales en los artículos 26, 49, 115 derecho a la propiedad y 257 de la Carta Magna; En efecto la incongruencia está determinada, por cuanto de los autos consta elementos más que suficientes que beneficiaron nuestra representada y a estas no se les dio el valor que se debió dársele, así pues EN NINGUN CASO FUERON ANALIZADAS ADECUADAMENTE MEDIANTE EL SISTEMA CORRESPONDIENTE por el Juzgador, lo que vicia a la sentencia de incongruencia negativa, en efecto el Tribunal debió analizar ajustado a los parámetros legales y a la sana critica los elementos probatorios por nuestra parte incorporados al proceso y al no hacerlo indefectiblemente incurre en el vicio de la congruencia ya indicada, pues las mismas fueron traídas al proceso legítimamente, controladas por la parte y firmes en su contra. Siendo así se concreta el vicio de incongruencia negativa que hoy delatamos. DEL PEDIMENTO FINAL, La sentencia recurrida por ante este tribunal y para el tribunal superior adolece efectivamente de vicio graves que violentan los parámetros legales señalados, por lo que la apelación deberá ser declarada con lugar por el Superior correspondiente y así se demanda, toda vez que al momento de darle valor al conjunto de pruebas violento los parámetros de la sana critica en virtud de que de autos consta elementos probatorios que benefician a nuestra representada y de tales pruebas este juzgador y no les dio la valoración que correspondía y así se peticiona, pues efectivamente en el caso sub, Judice, estamos en presencia de las infracciones de ley tanto adjetivas como sustantivas, toda vez que el sentenciador al entrar a analizar las pruebas en su conjunto y específicamente las promovidas y evacuadas de nuestra parte caen indefectiblemente dentro de los parámetros establecidos en las normativas señaladas, del falso supuesto y de la indicada incongruencia negativa, censurados por ley. FUNDAMENTO DE DERECHO. Denunciamos como infringidos por este Tribunal los artículos generados del texto de este escrito recursivo de APELACIÓN, es decir estamos en presencia evidente DE UNA SENTENCIA INFECCIONADA POR UNA SUPOCISION FALSA y UNA EVIDENTE INCONGRUENCIA NEGATIVA y así debe ser declarado (…)”. (Sic).
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, expuso lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa que estamos en una demandada que tiene que ver las teorías de las nulidades, mi representada en ningún momento no ha desconocido la propiedad de la parte demanda, No obstante, demostrado como quedo mediante documento autentico este no fue tomado en cuanta por él a quo, y en lo que se encuentra un solapamiento, que se le dio al Dr Álvarez, el Dr Álvarez es propietario de un lote de terreno, mientras esa propiedad tenga una indertimación objetiva que efectivamente es un solapamiento, en el caso que nos ocupa, por en el momento que el Aquo, que confunde la solemnidad de los documentos, en cuanto al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la CRBV, nadie ha discutido su propiedad, la falta de cualidad que alega le deviene del documento, nunca ha sido tachado, ni ha sido impugnado; en el libelo de demanda se establecieron unos parámetros: 1.- que mi representada es propietaria, 2.- tiene un conjunto de de bienhechurías como casa, corrales y 3.- que efectivamente quedo demostrado con el documento en sí misma y la experticia que cursa de autos. Dijimos en la apelación que existen unos vicios en la decisión, y de conformidad con el artículo 257 de CRBV, por lo que tribunal se excede y es sumamente peligro en cuanto los derechos de propietaria de mi representada que se les desconoce con la decisión, estamos en presencia de la una situación anómala, no obstante logramos demostrado la propiedad; la propiedad del demandado esta determinada por: 1.- su titularidad legitima, 2. La ciudadana Carmen Benigna le transfiere una propiedad al Dr. Efraín Realza, sin embargo la sentencia apelada entre otros vicios presenta la incongruencia negativa que se da al declarar que la falta de cualidad, toda vez que no fue atacado el documento autentico adecuadamente, y el aquo omitió la valoración de este documento, fuimos al procedimiento; la compra de bienes inmuebles no son formales sino consensual, sin embargo a los efectos de ser oponibles a tercero es preciso su registros, la venta es un contrato consensuado, las ventas deben ser registrados para es oponible, y el registrador de Achaguas negó el debido registro del documento. Eso es cierto, que el documento no sea oponible en cuanto a la propiedad propiamente dicha; que es cierto, que no se le niega su propiedad y lo que existe solapamiento, el Dr. Álvarez, hace mención de un planos de mensura anexo a la venta, que no existe con el documento, que el Dr. se apodera la bienhechurías, que nunca se le transmitieron y él se apoderó de eso, estamos en un solapamiento evidente, cuando se aportaron documentos a la causa y los expertos se determinó, la apelación propiamente dicha, porque no tiene sentido con la falta de cualidad saca a mi representada del lote de terreno La Porfía, de los elementos de la propiedad se evidencia de la propiedad documento autentico. Pido que se pasee por el documento para que vea que no existe un acta de mensura; por que un juez dice que no tiene mi representada propiedad y no soy propietario. Que declare con lugar la apelación que se les respete el derecho de propiedad al Dr. Álvarez Realza y se le respete el derecho de propiedad a mi representada”. (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Efraín Álvarez Realza, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 36.119, actuando en su propio nombre y representación, plenamente Identificado en autos, parte co-demandada de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) la presente causa se inicia por nulidad parcial de la venta de la cosa ajena por solapamiento, y así está contemplada en el expediente, cuando se contesta la demanda, se alega la falta de cualidad de la ciudadana Pauloava Márquez, en su condición de demandante, de del articulo del 1483 CC, en donde dice que no me opuse y alego los artículos 1924 y 1920 del Código Civil. Me opuse en ese caso, adicionalmente a eso cuando ello se manifiesta por la venta de la cosa ajena, en dado caso que la cosa ajena, eso no puede ser opuesta por el vendedor. No entiendo la indeterminación, en derecho eso se hace que un derecho dentro del cuerpo del mismo documento, en el documento está con mensuras y coordenada. El colega alega la presunta solapa en un documento administrativo emitido por el INTi, experticia emitida por un experto de campo, el cual, el tribunal envían hacer una experticia sobre un lote de terreno. De donde, en el momento de la evacuación de prueba y la ratificación de la experticia, la parte demandante le hizo una preguntas al perito experto, lo cual respondió que no está probado la solapa, por cuanto no tenia coordenadas de ningún documento, por ello no podía decir, si o no. El Dr. en el libelo de la demanda, admite que yo soy propietario de terreno, y la parte demandante no tiene cualidad. En el caso de los bienes inmuebles debe existir el registro del documento. En materia de la cosa ajena, no existe para un tercero el ejercicio de la acción de nulidad, ya que es un derecho exclusivo para el comprador. No existe la probanza de existe la tal solapa. Que yo me apropie de algún inmueble. Estoy trabajando y he trabajado actualmente desde que lo compre, tengo posesión de ello. Cuando lo compre y me lo entregaron, no existían ese conjunto de bienhechurías, a mi me entrego la señora personalmente Carmen Bello, quien fue quien me vendió, abuela de la demandante. No le solape a nadie. Si se opuso la falta de cualidad está debidamente probada, y para evitar los largos proceso, el Dr. Aquo sentenció en base a aso y no se fue al fondo, están declarando con lugar la falta de cualidad e inadmisible de la acción de nulidad parcial por solapamiento por efecto de la cosa ajena. En este momento solicito que sea declarada la falta de cualidad. La impugnación del documento está hecha el en expediente, y la experticia también queda probada que no existe solapa. La falta de cualidad determinada, 1.- no es propietaria del terreno, 2.- no se ha dado la venta de la cosa ajena a mi me vendió la ciudadana Carmen Bello. Solicito sea declarada sin lugar la apelación y se ratificada la sentencia del tribunal Aquo”. (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, expuestos por los abogados Wilfredo Chompre Lamuño y Carmen Alejandrina Díaz de Márquez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, parte demandante apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 29 de noviembre de 2021, cursante a los folios 565 al 629 de las actas que conforman el presente expediente, en el que, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada ciudadanos CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.193.716, y EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.191.480, con domicilio en la Circunvalación Uribante No. C-40, de la Urbanización Llano Alto, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, para intentar la presente acción de NULIDAD PARCIAL DE VENTA DE LA COSA AJENA POR SOLAPAMIENTO. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción NULIDAD PARCIAL DE VENTA DE LA COSA AJENA POR SOLAPAMIENTO, intentada por la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.512.681, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, en contra de los ciudadanos CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.193.716, domiciliada en la Calle Páez No. 148, de la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure y EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.191.480, con domicilio en la Circunvalación Uribante No. C-40, de la Urbanización Llano Alto, Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A-0133-18 y de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes en virtud de que cada uno se encuentra a derecho (…)”. (Sic).
Dentro de este contexto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual, esta Juzgadora, revisará la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero A-quo, en relación a lo alegado por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 191.750 y 34.179, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, en relación a los vicios del Falso Supuesto e Incongruencia Negativa, denunciados en la fundamentación de la apelación.
En cuanto, al vicio de Falso Supuesto, este Juzgado se permite traer a colación, sentencia N° AA60-S-2002-00115 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el que, estableció:
“(…) Es criterio de esta Sala de Casación Social que “la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma... Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia (…) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el dispositivo del fallo es consecuencia del tercer caso de falso supuesto en que incurrió el juzgador de la recurrida al apreciar inexactamente instrumentos que cursan en el expediente, dándoles un valor distinto del que realmente tiene, e infringiendo los artículos 433, 509 y 12 del Código (…) En la primera denuncia por infracción de ley, el formalizante incurre en una mezcla de denuncias por defectos de actividad con infracciones de fondo, incumpliendo de esa forma los requisitos establecidos en el artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el recurrente encuadra su denuncia en los espacialísimos motivos de casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, endilgándole a la sentencia recurrida en casación, el tercer caso de suposición falsa, y en la misma denuncia, delata una infracción de normas de valoración de las pruebas, lo cual constituye un vicio diferente.
Asimismo, en relación al Falso Supuesto, ha señalado mediante sentencia N° Exp. 2013-000246, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
(…) Ahora bien, con respecto a la técnica requerida para interponer una denuncia por falsa suposición, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-864, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-257, en el juicio de Inversiones 207-332 C.A. contra William José Martínez, dispuso lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; y señala como el hecho falso “…que el juez en la recurrida le atribuyó a la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, menciones que no contiene…”.
Ahora bien, esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.
Asimismo, la Sala, en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y Otra contra Inversiones Focoman, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:
‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.
El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.
(...Omissis...)
Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:
‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’”.
En el presente caso, si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 del mismo Código, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita a comentar que la alzada atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen”.
En este sentido, se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que él mismo no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en la fundamentación de una denuncia de esta especie.
Por motivo, que el formalizante si bien denuncia el falso supuesto delatado como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dentro del marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita a comentar que la alzada le atribuyó a la cláusula cuarta del contrato de opción de compra menciones que no contiene, desnaturalizando el verdadero contenido de dicha cláusula (…)”.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto, alegado por los apoderados judiciales de la parte demandante-apelante de autos, fundamentado en los artículos 313 numeral 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el tercer caso de suposición falsa, esta juzgadora, en base a las jurisprudencias antes transcritas, observa que los apelantes de autos, incurren en una mezcla de denuncias por defectos de actividad con infracciones de fondo, incumpliendo de esa forma los requisitos establecidos. La recurrente denuncia el vicio grave en la indebida valoración probatoria de las pruebas promovidas y evacuadas, como el tercer caso de suposición falsa, lo cual, constituye un vicio diferente. Es por lo que, el vicio alegado el Tribunal Primero A-quo, no se configuro ya que la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, resolvió Con Lugar, el Punto Previo alegado por la parte co-demandada de autos, en cuanto a la falta de cualidad activa de la demandante, y declarado como fue no entro a dar pronunciamiento de fondo a la causa, razón por la cual, no era necesario la valoración y análisis del acervo probatorio con respecto al fondo, en consecuencia, resulta improcedente. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la Incongruencia Negativa, esta Juzgadora, se permite citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 103, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente Nº 00-405, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde dejó sentado, lo siguiente:
Omisis…
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”
De igual manera, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 20 de enero de 2004, en el Expediente Nº AA60-S-2003-000635, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la Sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)".
Además, en relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° AA60-S-2002-00115, de fecha 27 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“(…) Conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem (…) Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas". (…) También debe la Sala señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de este Alto Tribunal que “sólo los problemas o cuestiones planteadas con la demanda y la contestación son los que están obligados los jueces a resolver, dictando decisión expresa, positiva y precisa” y que “el requisito de congruencia...recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota" (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de mayo de 2000, expediente 99-775) (…)”.
Por lo antes señalado, en relación a la inmotivacion e incongruencia del fallo denunciado por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 191.750 y 34.179, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, se evidenció que el Juzgado Primero A-quo, basó su decisión en los alegatos y defensa de las partes. Los cuales alegaron como Punto Previo, la falta de cualidad activa de la demandante de autos, trayendo la declaratoria del punto previo Con Lugar, en consecuencia, resulta improcedente el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.
Una vez, desechados y declarados improcedentes los vicios alegados por los apoderados judiciales de la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz parte demandante-apelante, pasa esta Juzgadora, a revisar la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero A-quo, en los siguientes términos.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley, le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En efecto, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo. Cabe destacar, que la falta de cualidad es una condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
En el caso de marras, el Juzgado Primero A-quo, alegada como le fue en el punto previo la falta de cualidad de la parte demandante, por la defensa del co-demandada de autos, por no ser llamada la ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, por la ley a ejercitar la acción de Nulidad Parcial de Venta de la Cosa Ajena por Solapamiento, y conforme con el análisis jurisprudencial y doctrinal que hace el Juzgado Primero A-quo, conforme a la interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, siendo materia eminente de orden público, en la sentencia recurrida se dejó asentado las circunstancias de hecho y de derecho para declarar con lugar la falta de cualidad, y a su vez, no hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto y declarar inadmisible la acción propuesta.
Ahora bien, esta juzgadora debe observar al respecto lo siguiente, el Juzgado Primero A-quo, en su parte motiva de la sentencia recurrida, estableció que: “(…) la parte demandante no logro demostrar con su prueba aportada, tal como es el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando del Estado Apure, de fecha 20 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 25, del Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, la condición de propietaria, ya que el mismo no cumplió con la solemnidad del registro y tal no puede ser opuesto a tercero, por lo cual no se considera como propietario del inmueble adquirido con dicho documento; y por este motivo carece de cualidad activa para ejercer la presente acción”.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que el Juzgado Primero A-quo, en su parte motiva afirma que la demandante de autos, no se considera propietaria del inmueble adquirido con el documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, de fecha 20 de agosto de 2014, pero no es menos cierto, que solo debió establecer que dicho documento no es oponible a terceros, si no entre las partes contratantes, ya que, la demandante no cumplió con las formalidades del registro establecida en el articulo 1924 del Código Civil, razones suficientes para declarar inadmisible la acción propuesta, y no señalar que la ciudadana no es propietaria del inmueble adquirido mediante el documento que acompaño al libelo de la demanda; hecho este que no debió ser analizado por el Juzgado Primero A-quo, en virtud, que ya había sido declarada la falta de cualidad de la demandante, y no asumir la defensa de las partes, es por lo que, se le insta al Juez del Juzgado Primero A-quo, decidir de acuerdo a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, encuadrándose dentro de los procedimientos establecidos por las jurisprudencias vinculantes de acuerdo a los casos en concreto. En el presente caso, la jurisprudencia ha sido reiterada en instituir que declarada la falta de cualidad activa o pasiva como punto previo, debe ser declarado inadmisible la acción propuesta y no analizar el fondo de la controversia Así se decide.
En tal sentido, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Primero A-quo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, y se MODIFICA SOLO EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN, en la cual, solo debió establecer que dicho documento no es oponible a terceros, si no entre las partes contratantes, ya que la demandante no cumplió con las formalidades del registro establecidas, razones suficientes para declarar inadmisible la acción propuesta, y no señalar que la ciudadana no es propietaria del inmueble adquirido mediante el documento que acompaño al libelo de la demanda. Así se declara.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandante-apelante en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 29 de noviembre de 2021. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Carmen Alejandrina Díaz de Márquez y Wilfredo Chompre Lamuño Roger, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-8.162.626 y V-4.669.093, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.750 y 34.179, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante ciudadana Paulova Antonieta Márquez Díaz, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 29 de noviembre de 2021. Y modificada solo en la parte motiva, en la cual, solo debió establecer que dicho documento no es oponible a terceros, si no entre las partes contratantes, ya que la demandante no cumplió con las formalidades del registro establecidas, razones suficientes para declarar inadmisible la acción propuesta, y no señalar que la ciudadana no es propietaria del inmueble adquirido en dicho documento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en su totalidad.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0246-22
MAH/RGGG/yv
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