REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
Vista la diligencia, de fecha 25 de febrero de 2022, suscrita por los abogados Amilcar Guedez y Manuel Salvador Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.668 y 91.568, en la cual, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022. Se ordena agregar a los autos.
Cursa a los folios 145 al 156, escrito con sus anexos, de fecha dos (02) de marzo de 2.022, presentado por el abogado Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de amparo, donde solicita no se debe escuchar la apelación que ejercen los abogados de la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, y la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, por encontrarse definitivamente firme. Se ordena agregar a los autos, el tribunal para decidir, observa:
Ahora bien, en el caso de marras, de conformidad con la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2.022, que han transcurrió los días de despacho 24 y 25 de febrero de 2022 y 02 de marzo del mismo año, venciendo el día 02 de marzo de 2.022, el lapso para ejercer recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el anuncio de fecha 25 de febrero de 2.022, vale decir, al segundo (2do.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.
Cabe señalar, que este Juzgado Superior, observa de las actas procesales que los abogados Amilcar Guedez y Manuel Salvador Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.668 y 91.568, comparecieron y actuaron en la presente causa atribuyéndose la representación de apoderados judiciales de la ciudadana Yrasmir Dulimar Hurtado Díaz, representación esta que no consta en instrumento poder ya sea dado de forma legal o Apud-Acta, que le permita actuar en defensa de los derechos e intereses de la mencionada ciudadana. Si bien, es cierto que la asistencia y representación en juicio es exclusiva de los abogados en ejercicio, no es menos cierto, que esta debe estar dada de manera expresa a través de un instrumento poder suficiente o de la asistencia de quien deba comparecer al juicio. Así se decide.
En relación, a la representación en juicio, me permito citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que estableció entre otras cosas, lo siguiente: “Por consiguiente, el accionante tenia la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, establecida en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil (…), para que esta fuera procedente en derecho y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación. De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de representarse en juicio como actores sin poder esta permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada (…)”. (Sic).
Al respecto, observa esta Juzgadora, que los profesionales del derecho actuaron sin presentar poder en este recurso de Amparo Constitucional, aun cuando esta Juzgadora, insto a los abogados a exhibir el instrumento poder que les acreditaba la representación en la audiencia, a la cual respondieron no poseerlo, y que su representación aparecía en el expediente A-0419-21 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agraria, lo cual, los hace carecer de representación judicial que los faculte a realizar actos que están limitados o investidos de formalidad o legitimidad exclusiva a quien tenga dicha cualidad, como es el caso de ejercer el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 23 de febrero de 2022. Y así se decide.
De acuerdo al derecho, criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, este Juzgado Superior, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN del recurso ordinario de apelación, interpuesto por los abogados Amilcar Guedez y Manuel Salvador Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.668 y 91.568. Y así se decide.
En consecuencia, se declara definitivamente firme, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por este Juzgado Superior. Se ordena enviar copias certificadas mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a lo declarado en dicha sentencia. Líbrese Oficio.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Año 211 de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0248-22
MAH/rggg
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