JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Díez (10) de Marzo de 2022
211º y 163°
SOLICITUD Nº SA-1066-22.
SOLICITANTE: EMPRESA PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, (PROHESA) Sociedad Mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00300933.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.398.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: EMPRESA PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, (PROHESA) Sociedad Mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.398.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 26-01-2022, por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933.
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada De Protección A La Producción Agraria el Solicitante alega:
“...Yo, ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nª 13.256.152, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.398, con domicilio procesal ubicado en el paseo libertador, Edificio Leoneca, Primer Piso Oficina Nro. 1, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure actuando como apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00300933, cuya última asamblea fue realizada en fecha 17 de Septiembre del año 2015, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 150-A- anexo “1” de este escrito, quien es propietaria de las unidad de producción agropecuaria Hato Merecure, ubicada en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo de este Estado Apure, la cual dicha Acta y Estatutos consigno en copia fotostática simple, dentro del legajo de documentos correspondiente a la cadena titulativa de propiedad marcada con la letra “A”; e identificado con el numero “1”; igualmente en dicho legajo de documentos; consignamos copias fotostáticas simples donde se demuestra el carácter de propietarios que tienen nuestros Representados sobre el lote de terreno denominado “HATO MERECURE”, y los bienes inmuebles y bienhechurías que existen dentro de este, objeto de la presente solicitud, cualidad la mía prevista en instrumento poder que anexo a la presente en copia fotostática simple marcado “2”, Acudo respetuosamente ante su competente autoridad y con la venia de estilo a tenor de lo expuesto (se ocurre) para interponer, proponer, exponer y solicitar en los siguientes términos la presente Medida Cautelar Provisional de PROTECCION AGROPECUARIA Y AMBIENTAL Con el debido respeto procedemos a exponer en los siguientes términos lo siguiente:

CAPITULO I
ANTESCENDENTES DE LA UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA DEL HATO MERECURE PERTENECIENTE A LA EMPRESA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), DE SU PROPIEDAD, UBICACIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS.
Desde el año 1.954, nuestros Representados son poseedores y propietarios de la unidad de producción Hato Merecure (19.000 Hectáreas); en el ejercicio de esa posesión y propiedad legitima agraria ha usado y disfrutado la porción de tierra arriba enunciada, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y realizando trabajos propios del llano en dicho predio, con esfuerzo han trabajado durante mas de sesenta años en la producción agroalimentaria, con la ceba, cría y levante de semovientes, y producción de quesos, así como también con la elaboración y fabricación de todas las bienhechurías que se encuentran dentro del predio antes mencionado.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 1.954, en esta fecha nuestro poderdante, Protocoliza documento de Acta Constitutiva y Estatutos de la PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), quedando Registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-E, de fecha 18 de Enero del Año 1954, la cual presento en Documento Simple y anexo a la presente solicitud marcada con el numero “1”, y a su vez inserta en el legajo de documentos anexos marcados “A”, que conforman la cadena titulativa de propiedad del predio; desde esa fecha la empresa ha trabajado con el objeto principal de impulsar la ganadería en el Estado Apure, trayendo animales de alto valor genético a nuestra unidad de producción para aumentar el rendimiento de producción de leche y carne y así contribuir con el desarrollo agroalimentario de nuestro Estado Apure.
Ciudadano (a) Juez el referido lote de terreno es Propiedad de Nuestros poderdantes PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), Según se evidencia de documentos de Compra-Venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, y los cuales consigno mediante cadena titulativa de propiedad, marcado “A”, que a su vez deviene de haberes militares que se identifican en esta tradición legal.
CAPITULO II
HECHOS RECIENTES:
DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA QUE SE DESARROLLA EN EL HATO MERECURE PERTENECIENTE A LA EMPRESA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA) Y DE LA INFRAESTRUCTURA PROPIA PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
Ciudadano (a) Juez nuestros Representados, la empresa "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), es la legítima Propietaria y Poseedora “animus domini”, de un lote de terreno constante de Diecinueve mil (19.000 HA), de superficie, que conforman el Hato Merecure, desde el año 1.954, con todas sus mejoras y bienhechurías, y anexidades de su pertenencia, ubicado en La Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado así de la siguiente manera: Norte: El rio Arauca del por medio con posesión de las mangas marrereñas, ESTE: Lo que fue el Hato la Candelaria ahora sector la candelaria o la tragavenada; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul, OESTE: Hato Juan Mateo y el Hato Juan Florencio.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, los documentos antes invocados, demuestran la propiedad y posesión “animus domini” que han venido ejerciendo sobre el denominado lote de terreno ut supra, nuestros mandantes; La unidad de producción que se ha desarrollado en el mismo, consiste en la cría de ganado vacuno, siembra de pastos para la auto sustentación del rebaño, en la cual han fomentado una unidad de producción agropecuaria fundamentalmente lechera, levante y ceba de bovinos mestizos de carne marcados con los hierros quemadores de la legítima propiedad de nuestros poderdantes, los cuales son los siguientes; _______, _______ y _______; que pertenecen a los socios de la Empresa “PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), la cual se evidencia los hierros quemadores y conjuntamente Certificados Nacional de Vacunación, expedido por el Instituto Nacional de Salud y Sanidad Animal (INSAI).
TIPO DE VEGETACION DEL HATO MERECURE: Tomando en consideración que el rebaño es de Alto Mestizaje Cebú-Brahmán, Mestizo Lecheras de Pardo-Suizo y Simental, el cual es manejado bajo las practicas Zootécnicas, y tomando en cuenta la producción de Carne y Leche. Existe una vegetación herbácea, representada por los pastos cultivables, naturalizados y naturales, tales como Cultivables: Aguja (brachiria humidicula], y Tanner (braehiaria radicand); Tanner Aleman, Tanner humidicula Naturalizados: Naturales o Nativos: Lambedora (Persia hexandra, Platanillo (Bysonima martinicensis): también existen malezas, como Malváceas, Estoraque, Dormidera, Solaneaceas, Campanilla, entre otras. La vegetación arbustiva y boscoso} está representada por los bosques de galerías de caños "matas" aisladas en las sabanas, con abundantes palmares, como palma (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculata) en las zonas boscosas, se observo las especies de Samán. (Pithecellobium samán) Camoruco (stecrulia apetala) Guácimo (Guásuma ulmifolia). También se puede constatar la existencia de samán (samán samanea), draga (plerocorpus), jaba (spodia mombisks) apamate (tababuia rosea) caoba (swietenia macrophyIla), cedro (cedela adorata), palo de agua ( symeria paniculada), carabalí ( albizzia paniculada), guasimo ( guásuma ulmifolia), camolaro ( sterolia apetala), lechero (sapium sp), ceiba ( ceiba pectandra), coco e mono ( lecitys sp), palma real ( copernicia tectorum), palma corozo (aerocomia celerocarpa), chaparro (curatella), laurel ( ocotea sp), teca ( teutona grandis), melina ( gmelina arborea) y pardillo negro la cual permite desarrollar la actividad pecuaria dentro del predio.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION y CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA DESARROLLADA EN EL HATO MERECURE PERTENECIENTE A LA EMPRESA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA).
Tal y como sea narrado y se demuestra en anexos acompañado de la presente, solicitud, el predio “HATO MERECURE” perteneciente a la "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), genera PRODUCTIVIDAD PECUARIA EN EL ESTADO APURE, de hecho en la actualidad se encuentran pastando dentro de sus potreros un total aproximado de 4942 animales bovinos, consigno certificado nacional de vacunación código certificado Nº NIEpbUC5HT, la cual se anexa a este escrito marcada con la letra “B”; mas 6813 animales bovinos que se alternan en el pasturaje, provenientes del Hato Juan Mateo, propiedad de la misma empresa PRODUCTORA HERNANDEZ S.A, y que pastan en épocas de verano en esos mismos predios del hato merecure, que de igual manera consta en certificado nacional de vacunación marcado “B1”; en virtud de las condiciones ambientales y climáticas y los periodos de invierno y verano; por lo que en esta época de verano pueden llegar a pastar aproximadamente 7.500 animales bovinos en los predios de los potreros del Hato Merecure.
Ahora bien ciudadano juez, desde el año 2.018 hasta la presente fecha se ha hecho imposible utilizar, gran parte de los potreros del hato merecure, denominados los gatos, guasimitos, querevere, potrero grande, mata e cochino y mata e ñame que suman una superficie de terreno aproximada de 12.000 hectáreas de pastos sembrados y naturales, esta situación de imposibilidad de utilizar estos potreros para que pasten y coman los animales bovinos de la empresa Productora Hernández, y marcados con los hierros descritos anteriormente, es a causa de los incendios, provocados todos los años para esta temporada de verano por los pobladores del sector vecino, llamado la candelaria,el palmar, tres bocas, el garcero y la costa de Arauca, quienes de manera arbitraria e ilegal le meten candela a dichos potreros con la firme y manifiesta intención de causarle un daño patrimonial a la compañía Productora Hernández, ya que al no contar con la posibilidad de colocar nuestros animales a comer en estos potreros, representa un perjuicio grave, por la cantidad de animales que se mueren, que bajan considerablemente de pesos, bajan los rendimientos en la producción de leche, queso y carne, y dicha situación repercute de manera negativa en la seguridad agroalimentaria del Estado Apure y de la Nación, en razón de que, todos los productos proteicos que se producen en el hato merecure, disminuye su producción a causa de estas acciones vandálicas, que afectan nuestra producción de alimentos.
La empresa Productora Hernández s.a, representa la mayor producción de carne en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, sacamos al mercado interno de nuestro Estado Apure, alrededor de 50 vacas mensuales que arrojan aproximadamente 20.000 kg de carne que son comercializadas para el consumo de nuestro Estado Apure, todos los meses en los diferentes supermercados de la región, así mismo se produce 1.200 kg de queso semanal, para un total aproximado de 4.800 kg mensuales que de igual manera se comercializan dentro del mercado interno de nuestro estado apure, contribuyendo de esta manera con la seguridad agroalimentaria de nuestro país, y de nuestro Estado Apure.
Los actos hostiles y violentos realizados todos los años por personas desconocidas y que atentan contra la seguridad agroalimentaria de la nación, son realizados como mecanismos de persuasión violenta para que abandonemos nuestra producción y abandonemos las tierras para apropiarse luego de las mismas, esto actos no solo viene dados por la quema indiscriminada de nuestros potreros, si no también por el hurto de los alambres de púas y los estantillos de las cercas divisorias de estos potreros, de lo cual se han realizados múltiples denuncias ante los organismos de seguridad competente, anexo la ultima denuncia realizada en el mes de diciembre del año 2021, marcada “4”.
Podemos considerar ciudadano juez que estos actos ilegales de quema de nuestras tierras, a parte de afectar la producción agroalimentaria del Estado, causan daños terribles al medio ambiente, afectan la flora y la fauna que hace vida dentro de los predios del hato merecure, ya que como consecuencia de estas quemas violentas e indiscriminadas, mueren muchos animales, como venados, chiguires, culebras, galápagos, babos, iguanas, causan un deterioro y erosión de nuestros suelos, se quema todos los pastos naturales y sembrados que alimentan nuestros rebaños de animales bovinos, lo que afecta el medio ambiente y la vegetación existente en el lugar, configurándose un delito ambiental.
Es importante resaltar ciudadano juez que dentro de los valores fundamentales que propugna el Estado Venezolano, esta la protección al medio ambiente; en este orden, se hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural.
Las acciones de quema de potreros, y desmantelamiento de cercas perimetrales del hato merecure, ejecutadas por estas personas vecinos de las zonas aledañas al hato merecure, causan un grave perjuicio a la actividad productiva de ganadería realizada en esta unidad de producción agropecuaria, atenta contra el desarrollo agro productivo del Estado Venezolano, pudiendo causar la quiebra (ruina) y mermar o dañar la producción agro productiva para el Estado, en pro de la seguridad alimentaria de los venezolanos. LA empresa ganadera “PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), es una unidad de producción que constituye una finca productiva la Aseveración la hacemos en base a los siguientes argumentos:
Primero: Productora Hernández S.A, posee para la fecha un Inventario aproximadamente de 11.752 semovientes ganado vacuno, PRODUCIMOS 4.800 KG de queso mensual, sacamos 1.800 mautes machos para la ceba anual, y 50 vacas de descarte mensual para mataderos y que son comercializadas en el mercado interno estadal, con un promedio mensual de 20.000 kg de carne para surtir los mercados del Estado Apure.
Segundo: se ejecuta 'un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, Brucelosis, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, tal como se evidencia los certificados nacionales de vacunación.
Tercero: existe un sistema de pastoreó rotacional adecuado para la cantidad de animales, a demás de un programa de inseminación artificial y un plan de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejorar la calidad del rebaño.
Cuarto: La unidad de acuerdo a su condicionamiento de uso: a) conserva y mantienen la zona de reserva de medios silvestres, con el fin de distribuir con el resguardo y preservación de las especies animales y vegetales autóctonas del área, implementando el mantenimiento de los bosques de galerías rivereños así como la protección de especies de fauna silvestre como lo son: el chiguire, Venado, galápagos, babos, pato guires, garceros y otras especies de aves, con la finalidad de incrementar la zona de reserva de medios silvestres, ya que estas especies se encuentran en peligro de extinción, así como dichos bosques de galerías le servirán de sombra y fruto al ganado.
Quinto: posee una nomina de empleados y obreros fijos, para realizar las labores propias de la actividad agropecuaria del predio mencionado.
Sexto: cumple con todas las normativas de ley, asiento contable, laborable y tributaria, es decir, cuenta con un sistema de contabilidad que se registra ordenada y cronológicamente todas las transacciones y operaciones, lleva su nomina al día y pagos de todas las acreencias laborales y la inscripción de sus trabajadores en el sistema de seguro social y ley de política habitacional, así como también hace sus respectivas declaraciones ante la administración tributaría.
Séptimo: posee una serie de maquinarias y equipos para 1a realización de actividades agropecuarias.
Octava: EL HATO MERECURE, es una finca que preserva el medio ambiente, por lo que jamás ha sido sancionada por violación de las normas que rigen la materia. Lo que sí han materializado los perturbadores que AMENAZAN CON LA PARALIZACION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA QUE MANTIENE la Empresa “PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), por la quema indiscriminada de los potreros donde patas nuestros animales.
PUNTO ESPECIAL
DATOS DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y PÉRDIDAS OCASIONADAS.
Es importante resaltar los datos de producción agropecuaria que corren riesgos de paralización por las razones de hecho planteadas y a causa de la quema, el desmantelamiento y hurtos de cercas divisorias y perimetrales del predio, hurto de semovientes. La empresa Productora Hernández S.A, tiene un inventario hasta la fecha de 11.752 semovientes ganado vacuno, según los datos aportados por los certificados de vacuna anexos al presente, producimos entre 4.800 y 5.000 kg de quesos mensual que son comercializados semanalmente en el mercado interno regional, en los potreros afectados son utilizados en épocas de verano para el pastoreo de 3800 novillas y mautas, que corresponden a los reemplazos como madres de las vacas de descarte de la empresa, que van saliendo cada 6 meses conforme al trabajo de llano que se realiza en las dos épocas del año, Invierno y verano, al estar imposibilitados desde hace 3 años a utilizar totalmente estos potreros que son quemados, sufrimos una mortalidad de animales mayor desde el año 2019, ya que los animales al verse reducido el sitio de pastoreo para su correcta alimentación, comienzan a perder peso y hacer susceptibles a enfermedades de la región, lo que ocasiona un grave perjuicio a la producción agroalimentaria de la empresa en beneficio de la población, en el año 2020-2021 sufrimos una perdida del 4% por ciento de las novillas y mautas que pastan en estos potreros afectados aproximadamente 152 animales murieron por no tener disponibles los pastos que se encontraban en los potreros afectados por la quema, así mismo del rebaño de 720 vacas de queseras que pastan en esos terrenos sufrimos un 8 % por ciento de perdidas de becerros por mortalidad causada por falta de pastos y abortos de las vacas, ocasionados por la poca alimentación natural y la escases de pastos derivados o como consecuencia de la quema indiscriminada de esos potreros por lo que es un daño considerable a la producción agropecuaria que tenemos en la empresa.
En relación a la producción de quesos, es entendido que a mayor cantidad de pastos disponibles mayor es la producción de leche para la elaboración de los quesos, por lo que al quemar los potreros se reducen estos pastos y forrajes para la alimentación de nuestras vacas de queseras reduciendo bruscamente nuestra producción de quesos para ser comercializados en le mercado nacional, situación esta que a su vez genera un perjuicio a la producción agropecuaria de la empresa Productora Hernández S.A ( Hato Merecure).
Productora Hernández, saca una producción de mautes machos para ceba de 1.800 animales anual aproximadamente, estos animales son traídos desde el hato Juan Mateo, predio de la misma empresa, a pastar por un periodo de 2 meses hasta estos potreros, y nos hemos vistos en la imperiosa necesidad de sacarlos para otros lugares fuera del estado apure para cebarlos en sitios con pastos aptos para su engorde y alimentación a causa de que no hemos contado con los potreros para su correcta alimentación a consecuencia de la quema ilegal e indiscriminada.
Así mismo el desmantelamiento de las cercas perimetrales por parte de personas extrañas y que residen en zonas aledañas al Hato Mercure, a causado el hurto ilegal de ganado vacuno que nos afecta notablemente llegando a sufrir perdidas en años pasados hasta de 1200 animales anualmente, somos la empresa agropecuaria que mas denuncias ha realizado por ante los organismos de seguridad del Estado Apure, por motivos de hurto de ganado, el año 2020-2021 sufrimos pedias a causa del hurto de ganado de aproximadamente 250 animales, mas grave aun que son vacas preñadas las que se hurtan por lo que la pedida afecta la producción de becerros del hato, ya que el 70 % por ciento de los animales que se hurtan son vacas preñadas que están próximas a parir lo que ocasiona una reducción de nuestro rebaño y un grave perjuicio a la producción nacional. Anexo a la presente marcado “5”, fijaciones fotográficas de los potreros quemados, que pueden ser verificadas por este Tribunal en la inspección judicial respectiva.
Todas estas circunstancias afectan gravemente la producción agroalimentaria, de la empresa en beneficio del estado ya que generan perdidas incalculables en producción ganadera.
CAPITULO V
DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN EL HATO MERECURE LA CUAL PERTENECE A LA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), DE SUS CONDICIONES LABORALES, DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES.
En la "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), es Supervisado por sus propios dueños, y atendido por un Administrador ciudadano: CESAR CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.294.413, con trabajadores y empleados que cumplen diversas actividades, el Hato cuenta con una nomina fija de Veinticuatro (24) trabajadores fijos los cuales se detallan en las nominas que anexo a la presente marcado “C”, los trabajadores reciben tres (3) comidas diarias, cumplen un horario de ocho (8) horas diarias, gozan de un día de descanso semanal, disfrutan y se les pagan sus vacaciones anuales de acuerdo a la ley. Igualmente, cuentan con una vivienda dotada de dos dormitorios de obreros, debidamente acondicionadas y casa del encargado.
CAPITULO VI
DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD.
En la "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), continua manteniendo una producción de alimentos referida a los rubros carne y leche en razón de la vocación de los suelos del fundo en su mayoría son predominantes suelos tipo IV y VI, con lo cual se da a la tierra el mejor uso y se realizan las actividades productivas sin degradar el medio ambiente, genera veintisiete (27) empleos fijos y permanentes veinte (20) empleos eventuales aproximadamente, contribuye a garantizar seguridad agroalimentaria nacional. Y cumple con sus obligaciones patronales de acuerdo a la ley. Al permanecer producción permanente, genera bienestar y riqueza a la zona. El predio "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), ha aportado durante varios años ha abastecido de carne, a la zona y en la actualidad a aumentado la producción, carne de primera calidad, debido a los manejos sanitarios del rebaño y por la calidad del pastizal y los suplementos alimenticios que se le suministra. Cumple además con todos los registros e inscripciones que exige la ley a los productores agropecuarios, así como con el control sanitario animal requerido por las autoridades y la ley.
La competencia de este honorable Tribunal, para conocer y decidir el recurso de marras, le viene dada por virtud de lo establecido en el Articulo 196 en concordancia con el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, tomando en consideración que los terrenos del HATO MERECURE LA CUAL PERTENECE A LA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), son terrenos Propios de dicha Compañía y los mismos se encuentran productivos en virtud de que son destinados para la producción Agropecuaria de Ganado Vacuno.
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen, como son: a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo, aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola y de conformidad con los Artículos 196 en concordancia con el numeral 1 del artículo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, y el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón se le solicita su intervención para lograr solucionar el problema. En tal sentido y de acuerdo a lo planteado anteriormente que como consecuencia de dichos hechos peligra la actividad agroproductiva (AGROALIMENTARIO) que va dirigida al desarrollo productivo alimentaria del Estado, la cual deben honrar y es objeto principal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo expresado anteriormente me permito citar lo dispuesto en los artículos 196 en concordancia con el numeral 1 del artículo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y 305 Constitucional que implanta lo siguiente:
Artículo 196. “el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimenmtaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad o protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agro pecuaria interna. Entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
A tenor de lo dicho anteriormente me permito citar lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas cautelares "...el Tribunal podrá acordar las prohibiciones cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de 1a lesión…”
Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el "PERICULUM IN MORA" se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto al citado requisito este Sentenciador considera oportuno traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina: así el tratadista Rafael Ortiz, en su obra: “Las medidas Cautelares nominadas" Tomo Primero, página 42 y siguiente entre otras cosas expone: "... Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigia. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado "peligro en la demora" o en su acepción latina "periculum in mora",
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de "PERICULUM IN MORA", se ha cumplido, pues como se puede extraer del estudio de los documentos, que conforman la solicitud de la presente medida, y más aún existe esa: “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico", la protección del interés general de la actividad agraria en el presente caso es procedente en virtud de que estos ciudadanos que ocasionan daños a la unidad de producción agropecuaria Hato Mercure, con acciones como la quema indiscriminada de los terrenos aptos para el pastoreo de nuestros animales, así como el daño ambiental causado a las especies de flora y fauna que hacen vida dentro de estos terrenos, y el daño material y económico causado por el desmantelamiento vandálico de las cercas y líneas divisorias de esos terrenos, constituyen acciones hostiles y temerarias que entorpecen las labores de trabajo las cuales son destinadas al cumplimiento y fin de la actividad agropecuaria que cumple Productora Hernández en el Hato Merecure, perturbando de esta manera la AGROPRODUCCION lo que causa un daño económico a nuestros Mandantes y a los Trabajadores que se desempeñan en esta Empresa; En cuanto al FUMUS BONI JURIS refiere el autor procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad.
En el caso que se expone a su digno Tribunal ciudadano (a) Juez se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora EX IURE y la procedencia del PERICULUM IN MORA, por cuanto hay una conducta imputable a las PERSONAS que ejecutan estos actos de perturbación a la producción agropecuaria y tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serian actividades tendentes a disminuir el patrimonio de nuestros Poderdantes y de acabar con la actividad agroalimentaria auto Sustentable de la región, que abastece a la comunidad local y circunvecina, de alimento y empró de convertir al Estado Apure en el principal estado ganadero de nuestro país, Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se sirva Decretar Medida cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre el lote de tierras de Predios Agrícolas y Pecuarios privados denominados como HATO MERECURE LA CUAL PERTENECE A LA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), ubicados en La Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Civil.
A objeto de fundamentar la presente acción, así como demostrar la necesidad del la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION PECUARIA promuevo los siguientes Documentos como medio de Pruebas Documentales, en los presentes documentos, para su oportunidad legal necesaria.
Ciudadano (a) Juez como prueba de que mi Representado "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA, desde el año 1957 comenzó a ser Propietario y poseedor en un lote .de terreno de DIECINUEVE MIL HECTAREAS (19.000 Hectáreas); de superficie, que conforman el Hato Merecure, sobre el mismo han fomentado una serie de mejoras, reparaciones, modificaciones entre otros, tanto al terreno como a las bienhechurías, consistentes en: MEJORAS Y BIENHECHURÍAS. En una década han criado y cebado ganado vacuno, constituyendo una forma más de trabajo y subsistencia, conocidos en zona como unos medianos productores de ganado, ahora molestados en su ejercicio de su actividad Agropecuaria, de propietarios y posesorio; Sin oposición de nadie, haciendo imposible el uso goce y disfrute, de los potreros que conforman la unidad de producción, propiedad de la "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), que con esfuerzo y dedicación han fomentado un conjunto de bienhechurías y desarrollado la actividad agroalimentaria, auto sustentable de la región, que abastece a la comunidad local y circunvecina, de alimento y empró de convertir al Estado Apure en el principal estado ganadero de nuestro país, demostrado por la serie de documentos de propiedad y de producción aportados a esta acción legal de protección a la actividad agro productiva que se realiza en el señalado predio.de tal manera aportamos marcados “A” cadena titulativa de propiedad, marcado “1” estatutos y acta constitutiva de Productora Hernández S.A, marcado “B” Certificado Nacional de Vacunación Merecure, y marcado “B1” Certificado Nacional de Vacunación Juan Mateo, marcado “C” Registro de Productores Agropecuarios, marcado “D”, Copia de Hierros de Productora Hernández S.A; marcado “E” Nomina de empleados fijos de `Productora Hernández S.A, marcado 4 denuncia penal, y marcado “5” fijaciones fotográficas de potreros.
Conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa pruebas obtenidas mediante el debido proceso.
De conformidad con el artículo 198 y 210 ejusdem, relativo a los principios de Oralidad Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Agrario, promuevo las siguientes pruebas: A todo evento que surtan efecto como medio de prueba valido y útil.
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo: ESTATUTOS Y CADENA TITULATIVA DE PROPIEDAD DE LA EMPRESA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA, y acta de asamblea ordinaria de la misma, la cual es propietaria del Hato Merecure. Marcada “A” e inserto la relación de documentos de propiedad en este legajo, y marcado “1” acta constitutiva de la empresa.
SEGUNDO: Promuevo copia fotostática simple del Registro Nacional de Productores Agropecuarios, marcado “C” y marcado “3” acta de inspección.
TERCERO: Certificado Nacional de Vacunación de Productora Hernández S.A. Hato Merecure y Juan Mateo marcados “B y B1”.
CUARTO: Copia fotostática simple de los hierros y señales con que se marcan los animales propiedad de Productora Hernández S.A. marcado “D”
QUINTO: Nomina de empleados fijos de `Productora Hernández S.A.marcado “E”
SEXTO: Denuncia penal ante la Guardia Nacional Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 354. Marcado “4”
SEPTIMO: Fijaciones fotográficas de potreros quemados, marcado “5”
PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil (CPC), promuevo:
PROMUEVO PRUEBA Testimonial Del Administrador ingeniero Cesar Carvajal.
1° Ofrezco el testimonio de CESAR CARVAJAL, V-21.294.413, para que deje constancia de todos los actos hostiles de quema y hurto de líneas y desmantelamientos de cercas perimetrales que ha sufrido los potreros del hato Merecure propiedad de la empresa Productora Hernández, acciones que perturban la Actividad Agroproductiva que desarrolla nuestra representada en beneficio de la seguridad agroalimentaria del país.
2- Promuevo el testimonio del ciudadano; NELSON RAMON DABOIN, V- 5.781.719, , gerente general de la empresa Productora Hernández S.A, para que deje constancia en su testimonio de los actos violentos de quema de potreros que afectan la producción agropecuaria en el hato Merecure, y los perjuicios ocasionados por estas acciones que van en detrimento de la producción nacional de alimentos, los hurtos de ganado vacuno sufridos por el desmantelamiento de cercas perimetrales y hurto de los alambres y estantes de las cercas divisorias.
3- Promuevo testimonio José Venta; titular de la cedula de identidad Nº 10.016.337, trabajador del Hato Merecure, para que rinda testimonio de todas las acciones de quema y daño ambiental que ha sufrido los terrenos pertenecientes al Hato Merecure, y de la situación de contingencia que se presenta al no tener potreros disponibles para que nuestros animales puedan comer.
4- Promuevo testimonio del ciudadano ingeniero Ángel Rafael Pulido, titular de la cedula de identidad Nº 13.270.330, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, para que deje constancia de la cantidad de tierra afectada por la quema indiscriminada.
DE LAS ACTUACIONES DE MEDIOS DE PRUEBA QUE SE SOLICITAN:
Inspección Judicial:
Solicito al Tribunal Jurando la Urgencia del Caso, se traslade y constituya en el predio arriba identificado, para que constate y se ilustre de la veracidad de los hechos narrados. De conformidad con el artículo nro. 472 del CPC, afines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Aspectos, para que a través de Inspección Judicial se deje constancia de los siguientes hechos:
PARTICULAR I: Conservación y afectación del medio ambiente. (Flora y Fauna) de los terrenos que conforman el Hato Merecure.
PARTICULAR II: Potreros afectados por la quema y daños que se puedan observar al momento de la inspección.
PARTICULAR III: Producción autosustentable de alimentos, en el hato merecure por ser Productor Pecuario, producción de queso, carne.
PARTICULAR IV: Dejar constancia del ganado bovino, vacas de queseras, novillas, mautas y vacas, que se encuentran en el predio “Hato Merecure”.
PARTICULAR V: Condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Hato Merecure, incluyendo las cercas perimetrales afectadas por la quema y el desmantelamiento de las mismas por parte de ciudadanos desconocidos.
PARTICULAR VI: Aspecto social de como favorece a la comunidad con la venta de su producción a un menor costo y con la función social que cumple la “PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A”.
PARTICULAR VII: Cualquier hecho o situación que este a la vista del tribunal para el momento de materializarse esta inspección.
Solicitamos a este digno tribunal se designe a un experto ingeniero agrónomo a lo fines de que deje constancia mediante informe técnico, de la vegetación existente, pastos y forrajes, impacto ambiental de la quema en los suelos, y producción agropecuaria del predio.
Así mismo solicitamos el acompañamiento de un funcionario del Ministerio del Ambiente a los fines de dejar constancia del impacto ambiental de la quema en dichos predios.
Se promueve todos los medios probatorios mencionado ut supra, a todo evento que surta efecto como medio de prueba para demostrar la posesión agraria y la ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA de nuestros Poderdantes de forma pacífica, publica no equivoca a la vista de todos con animus dominio.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez: Con fundamento en las diversas consideraciones tanto, de hecho como de derecho, que se exponen precedentemente y con el carácter señalado en el encabezamiento de este escrito, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 21, aparte 8°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, a solicitar:
A este Tribunal se sirva dictar las medidas cautelares nominadas e innominadas necesarias y propias, que conlleven a la materialización del petitorio de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION PECUARIA, solicitada a este honorable Tribunal; acordando una Medida de Protección a la actividad pecuaria, específicamente del Ganado que le permita el libre pastoreo por el predio del cual ha sido quemado todos los años desde el año 2.018, que se ordene la protección ambiental de los potreros que conforman el hato merecure, y se prohíba la quema y el desmantelamiento de las cercas perimetrales. Así mismo se le imponga a los habitantes de los sectores el garcero, el palmar de Arauca, tres bocas y costa Arauca la prohibición de prender candela a los potreros y se prohíba el desmantelamiento de las cercas perimetrales que conforman la unidad de producción Hato Merecure y que cesen los actos hostiles que afectan la producción nacional de alimentos
Ciudadano (a) Juez} por todo lo antes expuesto ocurra con el debido respeto y la venia de rigor ante su competente autoridad, a fin de solicitar: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD PECUARIA, orientada a proteger los derechos que como productores pecuarios benefician a nuestros Poderdantes. Fundamentando la presente solicitud en los artículos 196 en concordancia con el numeral 1 del artículo 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Protección consiste fundamentalmente en imponer a los ciudadanos que habitan en los sectores vecinos de la unidad de producción agropecuaria Hato Merecure, Sector El palmar de Arauca, El Garcero, Tres Bocas y Costa de Arauca, a) Prohibición de realizar actos de perturbación, que consistan En prender fuego a los potreros que conforman la unidad de producción Hato Merecure, b) prohibición de desmantelar las cercas perimetrales y divisorias de los potreros, C) prohibición de sacar los animales semovientes propiedad de la empresa productora Hernández S.A, de nuestros potreros y de perturbar su alimentación, así como también que se les permita continuar la producción pecuaria en el lote de terreno anteriormente descrito, por cuanto tienen un rebaño de ganado en predio que pastan más de 3800 novillas y mautas, ya que al quemar los potreros se hace insuficiente la cantidad de terrenos aptos para el pastaje de estos animales. En tal sentido en beneficio de construir el apure grande y prospero, contribuyendo con nuestra actividad ganadera en la actividad agroalimentaria, auto sustentable de la región., al abastecimiento de la comunidad local y circunvecina, de alimento y empró de convertir al Estado Apure en el principal estado ganadero de nuestro país solicitamos se decrete CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas.
Ciudadano (a) Juez este semovientes necesitan atención y pastar libremente por el predio aludido. Dichos semovientes constituyen el sustento del DEL HATO MERECURE PERTENECIENTE A LA EMPRESA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), por consiguiente el de sus Trabajadores y sus familias y se encuentran en peligro, por la imposibilidad de poder pastar libremente por esos potreros, como consecuencia directa de la quema irracional e indiscriminada y el desmantelamiento de cercas divisorias, y por efectos que desde hace aproximadamente veinte (20) días, ya han desaparecido veinte (20) de los semovientes propiedad de la empresa Productora Hernández S.A.
El sistema de producción agrícola animal que se desarrolla en el HATO MERECURE PERTENECIENTE A LA EMPRESA "PRODUCTORA HERNANDEZ S.A" (PROHESA), está orientado fundamentalmente a la producción de los rubros de Leche, carne y cría, en efecto el predio se dedica a la CRIA de ganado bovino, así mismo a la producción de queso que son comercializados en esta región del Estado Apure.
Razón por la cual, solicito: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ACTIVIDAD PECUARIA, para evitar notorios perjuicios que de mala fe puedan causar las personas a quienes demandamos, dejando claro nuestro temor de un daño posible, inminente o inmediato en contra de los semovientes, y a la actividad ganadera, agroalimentaria, auto sustentable de la región, abasteciendo a la comunidad local y circunvecina, de alimento y empro de convertir al Estado Apure en el principal Estado ganadero de nuestro país. Lo que se quiere con esta medida es que estos grupos no sigan perturbando los medios de producción en la zona y simplemente con el ánimo de proteger la producción pecuaria que tanto necesita este país, para suplir las importaciones de alimentos y tomando en consideración lo aquí alegado es que hacemos LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 196 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario.
De igual manera solicito, medida cautelar de protección a la flora y la fauna que se encuentra en el predio Hato Merecure, Prohibiéndole a todas las personas vecinos que colindan con la citada unidad de producción, la tala, la quema de especies arbóreas y de cualquier tipo de vegetación así como la caza y la pesca de especies de animales que son cuidados y protegidos dentro del predio Hato Merecure.
En este Orden de ideas solicito a su vez a este Digno Tribunal que se acuerde Medida Cautelar de Prohibición de Construir cualquier tipo de vivienda temporal específicamente (Ranchos o cualquiera estructura que se le parezca).
Así mismo, solicito sea notificado de esta medidas y de esta acción jurisdiccional La Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y El Instituto Nacional de Tierras, con sede en Caracas-Distrito Capital a los fines de que se abstengan de expedir cualquier tipo de derecho de permanencia o carta agraria, sobre las tierras que conforman los potreros del Hato Merecure a personas que no sean los propietarios de la Productora Hernández S.A la cual es propietaria del Hato Merecure, y así queden notificados de la medida de protección agraria de prohibición de quema de los potreros que conforman el hato merecure, y la prohibición de desmantelamiento de cercas perimetrales divisisorias con los predios vecinos de los sectores de la candelaria, la tragavenada, el palmar de Arauca, el garcero, tres bocas, y costa de Arauca.
Ciudadano (a) Juez las Leyes y los procedimientos deben evolucionar en la medida en que lo hace la sociedad, por cuanto los ciudadanos debe ver a la justicia formal como la vía a la solución a sus problemas y no como un estorbo y busquen otras alternativas para la solución, lo que sería el camino a la corrupción y la violencia, lo cual rechaza esta Defensa Técnica, Ciudadana Juez mis Patrocinados han acudido a todas las oficinas Administrativas, órganos de seguridad, el Ministerio Publico y mi labor es defender dignamente sus derechos e intereses, por ello acudo a pedir su diligente y respetable actuación para estos ciudadanos, que son ejemplo para otras empresas con objeto similar, por cuanto dignos de admirar por su convicción inquebrantable cumplir con la responsabilidad de manifestar su voluntad de trabajar la tierra con fines productivos, como lo han realizado durante más de una década".
Del Domicilio Procesal: De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal tanto del suscrito apoderado como de su representado la siguiente dirección: Paseo Libertador, Edificio Leoneca, Piso 2 Oficina Nº 2, San Fernando de Apure , Estado Apure en el cual pueden ser practicadas todas las notificaciones a que haya lugar.
Para la notificación de cualquier persona interesada solicito se libre un cartel de notificación sobre la medida de protección agraria solicitada, para que sea publicado en el periódico Ultimas Noticias, así mismo se mande a fijar este cartel en la sede de este tribunal y en la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
Solicito sea notificada de las resultas de la medida de protección agraria solicitada la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 354 la Guardia Nacional, ubicada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que hagan cumplir la citada medida de protección a la actividad agroalimentaria, ganadera y ambiental.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido por no mediar causales de inadmisibilidad, sustanciando conforme al procedimiento previsto en el Capitulo VI, VII, VIII al XII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declarada con lugar en la definitiva LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declaradas con lugar. Juro la urgencia de lo solicitado. Es Justicia que se espera recibir en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación...”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria
1. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE ACTA CONSTITUTIVA PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A., MARCADA CON EL N° 1. (Folios del 13 al 90)
2. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE CADENA CONSTITUTIVA DE LA PROPIEDAD Y TRADICIÓN LEGAL Y TÍTULOS DE PROPIEDAD DEL HATO MERECURE, PROPIEDAD DE PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA), MARCADA CON LA LETRA “A”.(Folios 91 al 308)
3. COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADAS DEL PODER ESPECIAL OTORGADO POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO VELÁZQUEZ LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE VICEPRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A., A LOS ABOGADOS ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, VICENTE OSCAR LEONE MARTÍNEZ Y ARMINDA LÓPEZ DE FARAONI, MARCADO CON EL N° 2. (Folios del 310 al 313)
4. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE INSAI- APURE, MARCADA CON EL N° 3. (Folio 314).
5. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE DE LA DENUNCIA PENAL ANTE LA GUARDIA NACIONAL SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 354. MARCADO CON EL N° 4. (Folios del 315 al 330).
6. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE DE LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE POTREROS QUEMADOS, MARCADO CON EL N° 5. (Folios del 331 al 332).
7. COPIA FOTOSTATICA DEL SIMPLE DEL CERTIFICADO DE VACUNACIÓN DE LA PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. HATO MERECURE Y JUAN MATEO, MARCADOS CON LA LETRA “B Y B1” (Folios del 333 al 335).
8. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, MARCADA CON LA LETRA “C”.(Folio 336)
9. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LOS HIERROS Y SEÑALES CON QUE SE MARCAN LOS ANIMALES PROPIEDAD DE PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A., MARCADA CON LA LETRA “D”. (Folio 337)
10. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA NOMINA DE EMPLEADOS FIJOS DE LA PRODUCTORA HERNÁNDEZ, S.A., MARCADA CON LA LETRA “E”.( Folios del 338 al 339)
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2022, se recibe en este Juzgado Escrito de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE presentada por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2022, se dicta auto de entrada y Admisión a la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE presentada por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933.
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2022, se recibe diligencia suscrita por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, mediante la cual solicita se fije inspección judicial en el “HATO MERECURE”, para ser evacuados los particulares.
En fecha 31-01-2022, se dicta auto mediante el cual se fija para el primer día de despacho siguiente la evacuación de los testigos promovidos en el escrito, entre las horas comprendidas de 01:30 pm, 02:00 pm, 02:30 pm y 03:00pm.
En fecha 31-01-2022, se dicta auto acordando Inspección Judicial en el Predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, fijándose para el día Jueves Tres 03 de Febrero del dos mil veintidós (2022), ordenándose oficiar a la oficina regional de tierras (ORT-APURE), Al Coordinador Del Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), y al Comandante de la Policía Nacional del Estado Apure.
En fecha 01-02-2022, se dicta acta de evacuación de testigo, en la cual se oye la declaración testigo ciudadano CESAR CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-21.294.413.
En fecha 01-02-2022, se dicta acta de evacuación de testigo, en la cual se oye la declaración testigo ciudadano NELSON RAMÓN DABOIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-5.781.719.
En fecha 01-02-2022, se dicta acta de evacuación de testigo, en la cual se oye la declaración testigo ciudadano JOSÉ ÁNGEL VENTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.016.337.
En fecha 01-02-2022, se dicta auto donde se declara desierto la declaración del testigo ciudadano ÁNGEL RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-13.270.330.
En fecha 02-02-2022, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio N° 2022-0034, dirigido a la ORT-APURE.
En fecha 02-02-2022, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio N° 2022-0035, oficio dirigido a INSAI-APURE.
En fecha 02-02-2022, el alguacil de este Tribunal consigna la resulta de la entrega de oficio N° 2022-0036, dirigido a la Comandancia de la Policía Nacional del Estado Apure.
En fecha 03-02-2022, el Tribunal se constituye en el Predio Rustico denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde se realiza inspección, habilitándose el tiempo necesario para ser evacuados los particulares correspondientes.
En fecha 14-02-2022, se recibe informe suscrito por el Ing. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE.
En fecha 07-03-2022, se recibe diligencia suscrito por el ciudadano MELCHOR DE JESÚS LEÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.252, en su carácter de fotógrafo designado en la causa SA-1066-22, en la cual consigna memoria fotográfica de la inspección en el predio denominado HATO MERECURE”, ubicado en el Sector Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 08-03-2022, se recibe informe suscrito por el Ing. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito al Instituto De Salud Agrícola Integral INSAI-APURE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, solicitada por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Sociedad Mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, la cual es propietaria del predio denominado “HATO MERECURE” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), donde deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado, PRIMERO: Sea dictada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, sobre el predio denominado “HATO MERECURE” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2).
El solicitante de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 196, 197 y 243 de la Ley de Tierra y de Desarrollo Agrario, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “HATO MERECURE” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), en los cuales en los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy jueves (03) de Febrero del año 2022, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular LUIS RAMON COLINA, en un predio rustico denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA AGROALIMENTARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE, signada con el Nº SA-1066-22, formulado por el ciudadano ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.162, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.398, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A. “HATO MERECURE”. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2022-0034, 2022-0035 de fecha Treinta y uno (31) de Enero Del 2022. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano MELCHOR DE JESÚS LEÓN BRAVO, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.- 9.873.252. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a los ciudadanos NELSON RAMÓN DABOIN GONZALES (Gerente), y al ciudadano CESAR CARVAJAL (Administrador); venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.781.719 y V-21.294.413, y al solicitante de la presente medida, el cual por información suministrada por el mismo, residen en el predio objeto de inspección. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia de la conservación y afectación del medio ambiente. (Flora y Fauna) de los terrenos que conforman el Hato Merecure. El Tribunal deja constancia: De la inspección realizada a través de los técnicos asignados de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure y del Instituto Nacional de Salud Integral INSAI- Apure, primeramente la Fauna de Empresa productora Hernández A.S. Productora Hato Merecure, en las riveras de los ríos y caños tales como; Caño El Garcero, Caño El Burro, Caño Boralito, Brazo del rio Arauca, Caño El Boral, Caño El Medio, Caño El Sueño y el rio Arauca. Esto debido a la conservación de los manglares y bosques de galería en la zona de igual forma la conservación de especie; venado, chiguire, babo, culebra, distintos tipos de aves, oso, cunaguaros, entre otros. Así mismo conservación de zona y sitios en el sirven para la reproducción de distintos tipos de animales. En cuanto a la afectación se pudo denotar un aproximado para el día de esta inspección de nueve mil hectáreas (9.000 Ha) totalmente quemadas realizada por personas que no se pudieron obtener sus datos pero habitan en los alrededores del predio objeto de inspección, de igual forma se evidencio la destrucción total de toda la flora nativa de la zona. En cuanto a la fauna se evidencio la muerte diversos animales autóctonos así como la reducción por la quema indiscriminada de las habitas naturales de estos. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia De potreros afectados por la quema y daños que se puedan observar al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia: por el recorrido realizado al predio Merecure, potreros completamente quemados denominados. Los Gatos, potrero Grande, potrero Caujarito, potrero Querevere y potrero Potrerito y los daños en estos se observo destrucción completa de las cercas tradicionales tales como estantillos y alambres de púas, y así mismo los pozos profundos en los mencionados potreros los cuales eran usados con molinos mecánico de viento, con la finalidad de abastecer agua a los semovientes así como a la fauna silvestre. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia de la producción autosustentable de alimentos, en el Hato Merecure por ser Productor Pecuario, producción de queso, carne. El Tribunal deja constancia: “De la revisión realizada de los semovientes del predio Hato Merecure que existen una producción de ganadería bovina intensiva demarcada en la ganadería doble propósito, leche, carne, levante y seba, con una cantidad de animales aproximado de siete mil seiscientos noventa y seis (7.696), y unos treinta (30) animales bufalinos, y unos doscientos (200) animales equinos, unos trescientos (300) cerdos, también se evidencio por fundación en total unos cinco mil (5.000) kilos de queso mensual ya que cada una de las fundaciones que conforman el Hato Merecure posee una quesera, el mismo es comercializado en la zona más cercana del hato, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, también se realizan dos trabajos del año, mayo, junio, noviembre y diciembre. En la cual verifican animales de descarte en un aproximado de cuatrocientos cincuenta (450) semovientes que son sacrificado en el mercado local. Eso arrojando una cantidad entre dieciséis mil (16.000) y veinte (20.000) kilos de carne. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia del ganado bovino, vacas de queseras, novillas, mautas y vacas que se encuentran en el predio “Hato Merecure”. El Tribunal deja constancia: De la existencia como se dijo en particulares anteriores de semovientes bovinos en la cantidad de siete mil seiscientos noventa y seis (7.696) discriminados de la siguiente manera: Toros doscientos uno (201), Bueyes cuarenta y tres (43), mautes doscientos cuarenta y siete (247), vacas de sabanas cuatro mil doscientos cincuenta y uno (4.251), vacas en ordeños quinientas (500), novillas setecientas cuarenta y ocho (748), mautas novecientos treinta y siete (937), becerros trescientos sesenta y tres (363) y becerros cuatrocientos seis (406). Igualmente se deja constancia que se debió mover la cantidad de ochocientos ocho (808) mautas en virtud que no podían sustentarse en el predio debido a las condiciones en el predio aquí antes mencionadas. AL PARTICULAR QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia De las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Hato Merecure, incluyendo las cercas perimetrales afectadas por la quema y el desmantelamiento de la misma por parte de ciudadanos desconocidos. El Tribunal deja constancia: que las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Hato Merecure que han sido afectadas por la quema así como el hurto de estantillos y de alambre es de buenas condiciones de conservación y mantenimiento. En cuanto a las cercas perimetrales afectadas por la quema y desmantelamiento por el hurto se pudo observar que se encuentran totalmente destruidas. AL PARTICULAR SEXTO: “Que el Tribunal deje constancia del aspecto social de cómo favorece a la comunidad con la venta de su producción a un menor costo y con la función social que cumple la “Productora Hernández, SA. El Tribunal deja constancia: Que el Hato Merecure favorece y cumple con la función social a través de empleos, 54 fijos y temporales 10, así con la venta y donación de carne y queso a las comunidades aledañas, trabajadores y escuelas. AL PARTICULAR SEPTIMO: El Tribunal deje constancia de cualquier hecho o situación que este a la vista del Tribunal para el momento de materializarse esta inspección: El Tribunal deja constancia: que Productora Hernández S.A. a través de Hato Merecure cuenta con nueve (9) fundaciones operativas denominadas: Fundación Guasimito, Fundación Mata e Ñame, Fundación La Puerta Fundación, Mata de Cochino, Fundación Jerusalén, Fundación La Morita, Fundación La Madera, Fundación Guaratarito, y una inoperativa llamada Fundación Caujarito la cual se encuentra inoperativa en virtud que fue objeto de hurto del techo y las vigas que las sostenían de igual forma de los estantillos y alambres de púas cercano a ella, también se pudo evidenciar 25 molinos de viento con sus respectiva perforación operativas en las distintas fundaciones del Hato. De igual forma se verifico unas tres mil hectáreas (3.000 Ha) de pasto introducido del tipo humedicola y Brachiaria. También se visualizaron unos 15.000 kilómetros de Terraplenes en los distintos sitios del Hato.
Es de destacar que se ha visto afectada la producción cárnica, láctea del hato así como los animales bovinos, porcinos y otras gran cantidad como galápagos, babos, chiguires, igualmente aves como garzas, patos, gabanes, cotúas, tautacos, loros, guacamayas, morena, alcaraván, entre otros, así como los pastos naturales y artificiales, los arboles samanes, masaguaros, palmares, manglares, matorrales, lagunas, caños y ríos todo ello por la quema realizadas y así mismo por hurto de estantillos y alambres que permiten el paso de personas ajenas al Hato.
Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las seis de la tarde (6:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “HATO MERECURE” ubicado en el Sector La Tragavena, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio; donde se evidenció de la presente medida autónoma, las existencia de ganado bovino, vacas de queseras, novillas, mautas, mautes entre otros que se encuentran en el “HATO MERECURE”:, la cantidad de siete mil seiscientos noventa y seis semovientes (7.696) discriminados de la siguiente manera: Toros doscientos uno (201), Bueyes cuarenta y tres (43), mautes doscientos cuarenta y siete (247), vacas de sabanas cuatro mil doscientos cincuenta y uno (4.251), vacas en ordeños quinientas (500), novillas setecientas cuarenta y ocho (748), mautas novecientos treinta y siete (937), becerros trescientos sesenta y tres (363) y becerros cuatrocientos seis (406). Igualmente se deja constancia que se debió mover la cantidad de ochocientos ocho (808) mautas, en virtud que no podían sustentarse en el predio, debido a las condiciones que se pudieron Verificar en el recorrido realizado al predio Merecure, donde se observo potreros completamente quemados denominados: Gatos, potrero Grande, potrero Caujarito, potrero Querevere y potrero Potrerito y los daños en estos se observo destrucción completa de las cercas tradicionales tales como estantillos y alambres de púas, y así mismo los pozos profundos en los mencionados potreros los cuales eran usados con molinos mecánicos de viento, con la finalidad de abastecer agua a los semovientes así como a la fauna silvestre. Además de ello quien aquí decide, pudo observar que parte de las tierras del predio denominado “HATO MERECURE” objeto de la medida, en cuanto a su conservación y afectación del medio ambiente. (Flora y Fauna), se pudo denotar un aproximado para el día de esta inspección de nueve mil hectáreas (9.000 Ha) totalmente quemadas realizada por personas que no se pudieron obtener sus datos pero habitan en los alrededores del predio objeto de inspección, de igual forma se evidencio la destrucción total de toda la flora nativa de la zona. En cuanto a la fauna se evidencio la muerte diversos animales autóctonos así como la reducción por la quema indiscriminada de las habitas naturales de estos, las cuales afecta significativamente en gran manera al continuidad de la producción que se viene ejecutando como son: una producción de ganadería bovina intensiva demarcada en la ganadería doble propósito, leche, carne, levante y seba, con una cantidad de animales aproximado de siete mil seiscientos noventa y seis (7.696), como se especifico anteriormente y unos treinta (30) animales bufalinos, y unos doscientos (200) animales equinos, unos trescientos (300) cerdos, también se evidencio por fundación en total unos cinco mil (5.000) kilos de queso mensual ya que cada una de las fundaciones que conforman el Hato Merecure posee una quesera, el mismo es comercializado en la zona más cercana del hato, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, también se realizan dos trabajos de llano en el año, mayo, junio, noviembre y diciembre. En la cual verifican animales de descarte en un aproximado de cuatrocientos cincuenta (450) semovientes que son sacrificado en el mercado local. Eso arrojando una cantidad entre dieciséis mil (16.000) y veinte (20.000) kilos de carne. Y que se pudo evidenciar en cuanto a las cercas perimetrales, como internas, en el recorrido realizado al Predio, han sido devastadas por la quema indiscriminada que esta sufriendo el predio bajo estudio, así mismo que las condiciones físicas de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Hato Merecure que han sido afectadas por la quema y el hurto de estantillos, de alambre de puas y las restantes se encuentran en buenas condiciones de conservación y mantenimiento. En cuanto a las cercas perimetrales y divisorias de los potreros afectados por la quema y desmantelamiento por el hurto se pudo observar que se encuentran totalmente destruidas, como ya se dijo anteriormente también se pudo observar la afectación de los pozos y molinos que sirven el suministro de agua para los semovientes en producción durante el periodo seco. Es así que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 “... El predio “HATO MERECURE”, se encuentra ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, es ocupado y trabajado por la PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A. (PROHESA), inscrita en el registro agrario bajo el N° 0404050300414.
 La unidad de producción cuenta con una superficie referencial de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), actas para el desarrollo de la ganadería vacuna y bufalina.
 En el predio “HATO MERECURE” la principal actividad agroproductiva desarrollada es la ganadería vacuna, manejada semi-intensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría, levante y doble propósito (carne-leche), el rebaño en su mayoría se caracteriza por ser animales mestizos con predominio de las razas cebuinas; la unidad de produccion actualmente cuenta con los siguientes semovientes: 7.696 Vacunos, 30 Búfalos, 200 Equinos y 300Cerdos, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
 Se observo un área afectada por la quema indiscriminada, por personas ajenas al predio inspeccionado, de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), donde las cercas divisorias de los potreros afectados quedaron completamente destruidas, también se observo la afectación de los pozos y molinos que sirven el suministro de agua para los semovientes en producción durante el periodo seco.
 Estas quemas han ocasionado la muerte de animales silvestres y semovientes en la producción, lo que limita en gran escala la productividad del Hato producto de la perdida de los pastos que sirven de sustento a los semovientes así como a los animales silvestres.
 Durante el recorrido se observo el robo de alambres en un tramo de las líneas en los potreros los Gatos y Quereverote.
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. EVELIO DUGARTE, concluyo que dentro de las tierras, se pudo constatar que la actividad económica del predio es actividad de ganadería extensiva doble propósito, donde pudo observar que los animales se encuentran en buen estado, a su vez por medio de los certificados de vacunación, se evidencia la aplicación de planes sanitarios que garantizan el buen estado de salud de los animales. La principal actividad se ha visto perjudicada por terceras personas ajenas al predio denominado “HATO MERECURE” que interrumpen la producción agroalimentaria, donde se han perdido animales del predio de alta genética, y se ha visto afectada mucho la producción por la quema de los pastos, pasando esto con mucha frecuencia. Por otra parte expone sobre la situación referente a personas que Se observo áreas afectadas por la quema indiscriminada, por personas ajenas al predio inspeccionado, de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.469 HAS CON 5.682 M2), de lo cual estas áreas han sido quemas en las cercas divisorias de los potreros específicamente Los Gatos, Potrero Grande, Potrero Cajuarito, Potrero Querevere y Potrero Potrerito, la cual han ocasionado la muerte de animales silvestres y semovientes en la producción, lo que limita en gran escala la productividad del Hato producto de la perdida de los pastos que sirven de sustento a los semovientes así como a los animales silvestres. También aduce y pudo ser verificado por quien aquí suscribe que el predio, es una finca que cumple con el aspecto social en la zona, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de carne y Queso a la zona, así como también a nivel del Estado y a nivel Nacional. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. LARRY PÁEZ BENAVENTA, funcionario adscrito a la INSAI-APURE, el cual se designó como práctico asesor, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
 El Hato Merecure es una organización de desarrollo en la ganadería vacuna, con un manejo Semi-intensivo donde se destacan los sistemas de producción de cría, levante y doble propósito (Carne-Leche), que conlleva un riguroso y estricto control zoosanitario. Dentro de la ubicación geográfica cuenta con (19.665 has con 6.458 M2), el Hato Merecure cuenta con nueve (9) fundaciones operativas denominadas: Fundación Guasimito, Fundación Mata e Ñame, Fundación La Puerta Fundación, Mata de Cochino, Fundación Jerusalén, Fundación La Morita, Fundación La Madera, Fundación Guaratarito, y una inoperativa llamada Fundación Caujarito la cual se encuentra inoperativa. En el hato hay 3000 hectáreas de pasto introducida del tipo Humedicola y Brachiaria con un control de rotación de potrero para el desarrollo óptimo de la producción de ganadería doble propósito, leche, carne, levante y ceba.
 En Hato Merecure cuenta con una cantidad de animales bovinos de siete mil seiscientos noventa y seis (7.696), y unos treinta (30) animales bufalinos, y unos doscientos (200) animales equinos, unos trescientos (300) porcinos. En el conteo que se realizo en las fundaciones del hato se cuenta 500 vacas en ordeño distribuidas en cada una de las funciones.
 Vascas de ordeño 500, vacas de sabanas 4251, toros 201, novillos o bueyes 43, novillas 748, mautas 937, mautes 247, becerras 406, becerros, 30, equinos 200, porcinos 300.
 En la producción de leche utilizada para la elaboración del queso por fundación en total unos cinco mil (5.000) kilos de queso mensual para la comercialización en la zona.
 También se realizan los trabajos del año en la cual verifican animales de descarte en un aproximado de cuatrocientos cincuenta (450) semovientes que son sacrificado para la comercialización y distribución a nivel Estadal y Nacional. Eso arrojando una cantidad entre dieciséis mil (16.000) y veinte (20.000) kilos de carne.
Así mismo visto el informe rendido y anteriormente mencionado, se dejo constancia que el predio inspeccionado se está viendo afectado por los sectores aleñados a su alrededor por la quema indiscriminada, lo cual afecta la producción en el predio denominado “HATO MERECURE” objeto de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y DEL MEDIO AMBIENTE presentada por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, en el cual se pudo constatar que en el predio denominado “HATO MERECURE” la principal actividad agroproductiva desarrollada es la ganadería vacuna y bufalina, maneja Semi-intensivamente, donde se destacan los sistemas de producción de cría y doble propósito, esta actividad se ajusta a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran perturbando las actividades productivas, realizadas en el predio “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, solicitud hecha por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del Rebaño de ganado y las actividades pecuarias y la infraestructura, asi como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio ““HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. .Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción de ganadería bovina y bufalina, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en excelente estado salvo los potreros los Gatos, Potrero Grande, Potrero Cajuarito, Potrero Querevere y Potrero Potrerito, el cual se verifico el daño a las cercas, el robo de alambres y la quema de los pastos, y si no se les protege, podría ocasionar un daño irreparable para la producción agroalimentaria y posteriormente a la Nación, quedando inoperativas dichas instalaciones, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria, y así mismo se perdería también el control fitosanitario del rebaño, ocasionado pérdidas de la producción. Es por ello que se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales bovinos y bufalinos, así como debe protegerse la flora y fauna autóctona de la zona. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina y bufalina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas anteriormente por personas que entran a la unidad de producción y talan, queman las zonas protegidas, y la pérdida de animales no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (25) de Enero del año 2022, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fueron explanados se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota primeramente hurto y robo de ganado bovino y bufalino, con una pérdida considerable de animales durante el año, así mismo el hurto constante del alambre que es usado para la cercas tradicionales en la división de potreros y cercas perimetrales, de igual forma se evidencia caza de animales salvajes, como chiguires, venados, lapas, y distintas aves, todo ello lleva consigo que por información suministrada por los encargados de la administración del mismo se destinen fondos para repeler estas acciones, fondos que en su oportunidad son para la mejora en la producción de esta, así como mejoras en las infraestructuras, llevando consigo que disminuya la producción existente o se paralice en distintos momentos, así como también se pudo verificar a gran escala la quema indiscriminada realizada dentro del predio denominado “HATO MERECURE”. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, y la infraestructura existe, así como también la FLORA Y FAUNA, las ZONAS PROTEGIDAS QUE HAN SIDO OBJETO DE TALA Y QUEMA INDISCRIMINADA, por personas ajenas que entran a la Unidad de producción. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, que trae como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema, la flora la fauna y las zonas protegidas causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico y lechero, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos que se producen el predio.
De igual manera, la afectación ambiental con el corte y deforestación de los árboles de las distintas especies y la quema y tala indiscriminada para la afectación del suelo, actividad que es un ILÍCITO AMBIENTAL, cometido por las personas que acceden al predio solo para destruirlo.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), se ordena:
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), que constan en el pastoreo del ganado bovino y bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de proteccion. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2).- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, cuya última Asamblea fue realizada en fecha 17 de septiembre del año 2015, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 150-A-. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136, Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de de lo aquí decidido y visto en el trámite procesal de la presente Medida, se ordena oficiar al Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure, con la finalidad de que realice la investigación correspondiente a los ilícitos penales ambientales que fueron verificados en el predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, cuya última Asamblea fue realizada en fecha 17 de septiembre del año 2015, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 150-A-. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2). Y se impongan las sanciones correspondientes a los responsables. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, en el predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136 Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se prohíbe como se señalo anteriormente la construcción de viviendas, para garantizar el desarrollo normal y continuidad de las labores desempeñadas en el predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2), que constan en el pastoreo del ganado bovino y bufalino en los potreros y sabanas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los propietarios del predio objeto de estudio y de la presente medida de proteccion. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2).- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, cuya última Asamblea fue realizada en fecha 17 de septiembre del año 2015, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 150-A-. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Demarcado por los puntos de coordenadas según base cartográfica y levantamiento en campo con GPS navegador, proyección universal, Transversal de Mercator (UTM): DATUM CANOA, HUSO 19, identificados de la siguiente manera: Punto P1, Este: 632721, Norte:830136, Punto P2, Este: 626597, Norte: 830290, Punto P3, Este: 625709, Norte: 830319, Punto P4, Este: 624412, Norte: 830367, Punto P5, Este: 623603, Norte: 830387, Punto P6, Este: 620879, Norte: 830455, Punto P7, Este: 620509, Norte: 830456, Punto P8, Este: 619551, Norte: 830563, Punto P9, Este: 619536, Norte: 830563, Punto P10, Este: 617544, Norte: 830532, Punto P11, Este: 617474, Norte: 830843, Punto P12, Este: 616073, Norte: 830318, Punto P13, Este: 615968, Norte: 830357, Punto P14, Este: 615813, Norte: 830253, Punto P15, Este: 614305, Norte: 829663, Punto P16, Este: 611607, Norte: 828652, Punto P17, Este: 611593, Norte: 828669, Punto P18, Este: 611362, Norte: 829051, Punto P19, Este: 610838, Norte: 829876, Punto P20, Este: 609939, Norte: 831188, Punto P21, Este: 608390, Norte: 832814, Punto P22, Este: 608382, Norte: 832874, Punto P23, Este: 608426, Norte: 833391, Punto P24, Este: 609025, Norte: 833438, Punto P25, Este: 609230, Norte: 833705, Punto P26, Este: 610057, Norte: 834207, Punto P27, Este: 610788, Norte: 834233, Punto P28, Este: 611305, Norte: 834463, Punto P29, Este: 611817, Norte: 834556, Punto P30, Este: 611812, Norte: 834779, Punto P31, Este: 612320, Norte: 835247, Punto P32, Este: 612733, Norte: 834870, Punto P33, Este: 613072, Norte: 834481, Punto P34, Este: 613852, Norte: 835084, Punto P35, Este: 613785, Norte: 834669, Punto P36, Este: 613966, Norte: 834408, Punto P37, Este: 613935, Norte: 834003, Punto P38, Este: 614137, Norte: 833958, Punto P39, Este: 614507, Norte: 835104, Punto P40, Este: 614955, Norte: 835095, Punto P41, Este: 615116, Norte: 835472, Punto P42, Este: 614853, Norte: 835454, Punto P43, Este: 615039, Norte: 836444, Punto P44, Este: 615540, Norte: 836207, Punto P45, Este: 615663, Norte: 836459, Punto P46, Este: 616159, Norte: 837070, Punto P47, Este: 616359, Norte: 837452, Punto P48, Este: 617649, Norte: 837866, Punto P49, Este: 617996, Norte: 838006, Punto P50, Este: 618483, Norte: 837914, Punto P51, Este: 618885, Norte: 838128, Punto P52, Este: 619131, Norte: 838139, Punto P53, Este: 619712, Norte: 838615, Punto P54, Este: 619794, Norte: 838817, Punto P55, Este: 620056, Norte: 839167, Punto P56, Este: 621036, Norte: 838750, Punto P57, Este: 621324, Norte: 838841, Punto P58, Este: 621985, Norte: 838672, Punto P59, Este: 622545, Norte: 838331, Punto P60, Este: 622634, Norte: 838447, Punto P61, Este: 623284, Norte: 838386, Punto P62, Este: 624019, Norte: 837926, Punto P63, Este: 624402, Norte: 838508, Punto P64, Este: 624964, Norte: 838372, Punto P65, Este: 625490, Norte: 838526, Punto P66, Este: 625737, Norte: 837975, Punto P67, Este: 625842, Norte: 837902, Punto P68, Este: 626067, Norte: 837989, Punto P69, Este: 627023, Norte: 837478, Punto P70, Este: 627323, Norte: 837582, Punto P71, Este: 628280, Norte: 837472, Punto P72, Este: 628811, Norte: 837316, Punto P73, Este: 629234, Norte: 837713, Punto P74, Este: 629795, Norte: 837679, Punto P75, Este: 629988, Norte: 838147, Punto P76, Este: 630758, Norte: 838260, Punto P77, Este: 631421, Norte: 838080, Punto P78, Este: 632125, Norte: 838192, Punto P79, Este: 632347, Norte: 838278, Punto P80, Este: 632817, Norte: 838243, Punto P81, Este: 633355, Norte: 838237, Punto P82, Este: 633651, Norte: 838285, Punto P83, Este: 633857, Norte: 838028, Punto P84, Este: 633589, Norte: 837784, Punto P85, Este: 633886, Norte: 837708, Punto P86, Este: 634475, Norte: 837777, Punto P87, Este: 634849, Norte: 837518, Punto P88, Este: 634764, Norte: 837267, Punto P89, Este: 634882, Norte: 837172, Punto P90, Este: 635401, Norte: 837095, Punto P91, Este: 635603, Norte: 836917, Punto P92, Este: 635606, Norte: 836842, Punto P93, Este: 635613, Norte: 836813, Punto P94, Este: 635623, Norte: 836815, Punto P95, Este: 635920, Norte: 836641, Punto P96, Este: 638030, Norte: 834619, Punto P97, Este: 638713, Norte: 833107, Punto P98, Este: 638738, Norte: 832828, Punto P99, Este: 638902, Norte: 832124, Punto P1, Este: 632721, Norte: 830136, Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO SEGUNDO: En virtud de de lo aquí decidido y visto en el trámite procesal de la presente Medida, se ordena oficiar al Coordinador Estadal del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Apure, con la finalidad de que realice la investigación correspondiente a los ilícitos penales ambientales que fueron verificados en el predio denominado “HATO MERECURE”, ubicado en el Sector La Tragavenado, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Representado por el Abg. ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.256.152, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, sociedad mercantil, inscrita en la oficina de Registro Mercantil; de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1954, e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el N° J-00300933, cuya última Asamblea fue realizada en fecha 17 de septiembre del año 2015, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 150-A-. Cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: El Río Arauca del por medio con posesión de las Mangas Marrereñas; SUR: Sector la Candelaria en parte y Hato Curujujul; ESTE: Lo que Fue el Hato el Hato La Candelaria ahora Sector La Candelaria o La Tragavenada y OESTE: Hato Juan Mateo Y El Hato Juan Florencio. Constante de una superficie de DIECINUEVE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (19.665 HAS CON 6.458 M2). Y se impongan las sanciones correspondientes a los responsables. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Díez (10) días del mes de Marzo de dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR


LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.

AAFT/
Exp. N° SA-1066-22