JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 163º
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE: Nº A-0365-18
DEMANDANTE: ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128.-
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS MILANO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.869.663, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659.-
DEMANDADO: CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y PEDRO LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.-11.756.223, 11.760.089 y 16.139.424 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 75.239, 137.687 y 149.791, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 27 de Noviembre del año 2018 se recibe en este despacho el presente libelo de la Demanda con Motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, constante de Seis (06) folios útiles y folios anexos, instaurada por el ciudadano JORGE LUIS MILANO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.869.663 Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.659 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128, representación según consta en Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Noviembre del año 2018, anotado bajo el N° 02, Tomo 280, folios 103 al 112, en contra del Ciudadano CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, domiciliados en la “Agropecuaria Los Morenos”, Parroquia Guachara del Municipio Achaguas del Estado Apure.
En fecha 29/11/2018 Se dicta Sentencia Interlocutoria en la presente Demanda ordenando Subsanar la misma y se ordena dar entrada a la presente demanda.
En fecha 04/12/18 Se recibe Escrito de Subsanación constante de Cinco (05) folios y anexos.
En fecha 05/12/2018 se dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en la Sentencia Interlocutoria (Despacho Saneador) de fecha 29-11-2018 en el presente expediente y así se hace constar.
En fecha 06/12/2018 se dicta auto de Admisión en la presente causa y se ordenan librar las respectivas Boletas de Citación a las partes demandadas.
En fecha 29/01/2019 el suscrito alguacil de este despacho deja constancia mediante declaración del traslado de su persona al Municipio Achaguas, Parroquia Guachara y practico la Citación del Ciudadano CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, y de igual forma deja constancia de que los Ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA se negaron a firmar la citación realizada.
En fecha 12/02/2019 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, solicitando se realice la notificación de los demandados en base a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-02-2019 se dicta auto ordenando agregar la diligencia de fecha 12-02-2019 suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, y en cuanto a lo solicitado el Tribunal accede y ordena librar boletas de notificación a los Ciudadanos JOSE RAMON ESPAÑA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES y LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES.
En fecha 19-03-2019 el Ciudadano Secretario de este Tribunal deja constancia que en esta misma fecha consigno boletas de notificación debidamente firmadas por los co-demandados Ciudadanos JOSE RAMON ESPAÑA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES y LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, respectivamente, quienes de forma voluntaria acudieron a la sede de este tribunal y se dieron por notificados en la presente causa.
En fecha 03-04-2019 se reciben Escritos de Contestación a la demanda, suscrito por los Ciudadanos que se mencionan a continuación cada uno en el orden recibido LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.938.145; CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.754.116; JUANA RAFAELA BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.236.641; CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.581.068; CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.946.244. debidamente asistidos del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201-241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia agraria designado mediante resolución Nro DDPG-2015-0665, de fecha 29-06-2015.
En fecha 04-04-2019 se recibe Escrito de Contestación a la demanda, suscrito por el Ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.726.320; debidamente asistido del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201-241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia agraria designado mediante resolución Nro DDPG-2015-0665, de fecha 29-06-2015.
En fecha 04-04-2019 se dicta auto ordenando agregar al expediente A- 0365-18 Nomenclatura llevada por este Tribunal Escritos de Contestación a la demanda, suscrito por los Ciudadanos que se mencionan a continuación cada uno en el orden recibido LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 13.938.145; CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.754.116; JUANA RAFAELA BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.236.641; CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.581.068; CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 8.946.244, JOSE RAMON ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.726.320.
En fecha 05-04-2019 se dicta auto de hora tope para despachar, se hace constar la preclusión del lapso para dar contestación a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Instaurada por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, en contra de los Ciudadanos JOSE RAMON ESPAÑA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES y LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES.
En fecha 09-04-2019 se dicta auto fijando la celebración de Audiencia Conciliatoria para el día 16-04-19 a las 09:00 am.
En fecha En fecha 09/04/2019 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, solicitando copias simples de los folios 154 al 158; 167 al 184, 236 al 240.
En fecha 22-04-2019 se dicta auto dejando constancia de que no se pudo realizar la audiencia conciliatoria acordada para el día 16-04-2019 en virtud de haber sido decretado NO Laborable por el Ejecutivo Nacional y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Coordinación Nacional Agraria Nacional. Y se difiere la misma para el día 29-04-2019 a las 09:00 am. Así mismo se dicta auto acordando copias simples solicitadas mediante diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, solicitando copias simples de los folios 154 al 158; 167 al 184, 236 al 240.
En fecha 29-04-2109 se dicta acta de Audiencia Conciliatoria, mediante la cual se declara DESIERTO dicho acto. Dejando constancia de que anunciado dicho acto hizo se presente únicamente la Abogada Fernanda Izquierdo Titular de la Cedula de identidad Nro V- 15.683.819 inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisoria Agrario del Estado Apure.
En fecha 06-05-2019 se dicta auto fijando la realización de la Audiencia preliminar en la sala de Audiencia de este Tribunal, para el día 10-05-2019 a las 10:00 am.
En fecha 10-05-2109 se dicta acta de Audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de los apoderados de las partes demandante abogado JORGE LUIS MILANO SILVA y demandados Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia agraria.
En fecha 15-05-2019 se dicta auto fijando oportunidad para realizar AUDIENCIA CONCILIATORIA la cual tendrá lugar el día Treinta y uno (31) de Mayo del presente año a las Diez (10:00 am) de la mañana, en virtud de que la parte accionante en nombre de sus representados propone la posibilidad de cederle la cantidad de ciento cincuenta hectáreas (150 has) a los ciudadanos demandados para poner fin a la presente controversia, el defensor público en representación de la parte demandada expone que no está autorizado para aceptar la propuesta, por tal sentido solicita un lapso de tiempo para hacerle saber a sus representados acerca de la propuesta planteada y así dar una respuesta.
En fecha 31-05-2019 se dicta acta de audiencia conciliatoria en la presente causa dejando constancia de la presencia de los apoderados de las partes demandante abogado JORGE LUIS MILANO SILVA y demandados Abogada FERNANDA IZQUIERDO Titular de la Cedula de identidad Nro V- 15.683.819 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisoria Agrario del Estado Apure, quedando todos de acuerdo en continuar con el juicio, manifestando no estar de acuerdo con lo ofrecido por la parte accionante.
En fecha 04-06-2019 se dicta auto fijando la realización de la Audiencia preliminar en la sala de Audiencia de este Tribunal, para el día 19-06-2019 a las 10:00 am.
En fecha 19-06-2019 se dicta acta de Audiencia Preliminar dejando constancia de la presencia de los apoderados de las partes demandante abogado JORGE LUIS MILANO SILVA y demandados Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia agraria, se deja constancia de la presencia de los Ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA.
En fecha 25-06-2019 se dicta auto para fijar los Hechos y Límites en que ha quedado trabada la litis, aperturando un lapso de Cinco (05) días de des pacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 27-06-2019 se recibe escrito suscrito por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO Titular de la Cedula de identidad Nro V- 15.683.819 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865 en su carácter de Defensora Publico Provisoria Agrario del Estado Apure actuando en representación de los Ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, JOSE RAMON ESPAÑA y CARMEN JULIA LLANAVE BEROES ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales, pruebas de informe, pruebas testimoniales e inspección.
En fecha 02-07-2019 se recibe escrito suscrito por CHERRYS ARMANDO LAYA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 201.241, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia agraria actuando en representación de los Ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO YANAVE BEROES, JOSE RAMON ESPAÑA y CARMEN JULIA LLANAVE BEROES ratificando todos los medios probatorios que fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda de cada uno de los demandados y además de las que surgen nuevas , impugnando los documentos marcados con las letras B, C, D, y E.
En fecha 03-07-2019 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, ratificando en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales, pruebas testimoniales e inspección Judicial. Así mismo solicita se designe experto a los fines de corroborar las coordenadas y linderos del predio Agropecuaria “LOS MORENOS” para determinar su ubicación exacta.
En fecha 03-07-2019 se dicta auto ordenando agregar los Escritos recibidos en este despacho en fecha 27-06-2019 el Primero, suscrito por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro 15.683.819 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.865, en su condición de defensora Publica Provisoria Primera Agraria y en fecha 02-07-2019 el Segundo suscrito por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA. Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, ambos actuando en representación de los ciudadanos LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, y JOSE RAMON ESPAÑA Titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 13.938.145, V- 11.754.116, V- 11.236.641, V- 12.581.068, V- 8.946.244 y V- 18.726.320, se ordenan Agregar al Expediente N° A-0365-18 Nomenclatura llevada por este Tribunal. Y vista la Diligencia de fecha 03-07-2019, suscrita por el Abogado Jorge Luis Milano Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 120.659 con el carácter de autos, mediante la cual ratifica las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda, así como las pruebas testimoniales, e inspección Judicial al predio denominado Agropecuaria “LOS MORENOS”. Se ordena agregar a los autos.
En fecha 08-07-2019 se dictan autos de Admisión de pruebas en la presente causa suscrito por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA. Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, así como Escritos de Promoción de Pruebas presentados en fecha 27-06-2019 el Primero, suscrito por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro 15.683.819 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.865, en su condición de defensora Pública Provisoria Primera Agraria y en fecha 02-07-2019, el Segundo suscrito por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA. Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.902.679 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, ambos actuando en representación de los demandados Ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES y JOSE RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.754.116; V- 13.938.145;V- 11.236.641; V- 8.946.244; V-12.581.068; V-18.726.320. y la anterior diligencia de Ratificación de Pruebas de fecha 03-07-2019, suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 120.659 con el carácter de autos, mediante la cual ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.
En fecha 06-08-2019 se dicta auto Difiriendo la presente Inspección, en consecuencia a los fines de la evacuación, trasládese y constitúyase este Tribunal en el predio denominado “COLECTIVO YANAVE”, Ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el Día Jueves Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Diecinueve (2019) En virtud que el Suscrito Juez Provisorio de este Despacho se encontraba en la Ciudad de Caracas sosteniendo reunión en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09-08-2019 se dicta auto evidenciándose que en fecha 08-08-2019 venció el lapso de Evacuación de Pruebas, absteniéndose este Tribunal de fijar Audiencia Probatoria hasta tanto no se practique la Inspección Judicial fijada para el día 19-09-2019 mediante auto de fecha 06-08-2019 al predio denominado “Colectivo Yanave” y/o “Agropecuaria Los Moreno” sector Santa Bárbara de Cunaviche, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
En fecha 13-08-2019 se recibe oficio Nro R03-0-N° 053-19 emanado de la Coordinación de la ORT Apure.
En fecha 19-09-2019 se dicta auto dejando constar y declarando desierto el acto de Inspección Judicial al predio denominado “Agropecuaria Los Moreno” ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 20-09-2019 se dicta auto en la presente causa y se acuerda nueva inspección Judicial al predio denominado “Colectivo Yanave”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se libran los Oficios respectivos.
En fecha 30-09-2019 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho constancia de la negación de la recepción del Oficio identificado con el Nro 2019-0322 emanado de este Tribunal.
En fecha 10-10-2019 se dicta auto en la presente causa y se acuerda nueva inspección Judicial en virtud de no haberse realizado al predio denominado “Colectivo Yanave”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se libran los Oficios respectivos
En fecha 07-11-2019 se dicta auto en la presente causa y se acuerda nueva inspección Judicial en virtud de no haberse realizado al predio denominado “Colectivo Yanave”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se libran los Oficios respectivos
En fecha 09-12-2019 se dicta auto declarando desierta la actuación de inspección Judicial al predio denominado “Colectivo Yanave”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 14-01-2020 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, solicitando se fije nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial al predio denominado “Colectivo Yanave”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 17-01-2020 se dicta auto en la presente causa ordenando agregar la diligencia de fecha 14-01-2020 se recibe diligencia 2019 suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, y se acuerda nueva inspección Judicial en virtud de no haberse realizado al predio denominado “Colectivo Yanave”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se libran los Oficios respectivos.
En fecha 22-01-2020 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho constancia de la recepción del Oficio identificado con el Nro 2020-0016 emanado de este Tribunal al INSAI - Apure
En fecha 30-01-2020 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho constancia de la recepción del Oficio identificado con el Nro 2020-0016 emanado de este Tribunal al INSAI – Apure
En fecha 30-01-2020 Visto a que el día miércoles 29 Enero del corriente año, no se realizo la Inspección Judicial acordada por este Despacho, motivado a que el día martes 28 de Enero este Tribunal se traslado al Municipio Muñoz con el fin de realizar una Inspección Judicial y la misma termino a las 8.30 pm,, logrando retornar a nuestros hogares los funcionarios de este Tribunal a las 06:00 hrs de la mañana, por tal motivo este Tribunal no Despacho ese día, en consecuencia de esto no se realizó el acto acordado en el presente expediente. Es por lo que este despacho acuerda, trasladarse y constituirse en el Predio denominado “COLECTIVOS LOS YANAVE” Y/O AGOPECUARIA LOS MORENOS, Ubicados en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y se libran los oficios respectivos.
En fecha 12-02-2020 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, solicitando copias certificadas de los folios 92,93,94. Del presente expediente.
En fecha 12-02-2020 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho constancia de la recepción de los Oficios identificados con los Nros 2020-0033 emanado de este Tribunal al ORT – Apure; 2020-0035 emanado de este Tribunal al INSAI– Apure; 2020-0034 manado de este Tribunal al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 13-02-2020 se dicta acta de Inspección Judicial (pruebas demandante) realizada en el Predio denominado “YANAVE” Y/O AGOPECUARIA LOS MORENO, Ubicados en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 13-02-2020 se dictan actas de Inspección Judicial ( pruebas demandados) realizada en el Predio denominado “COLECTIVO YANAVE” Ubicados en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 19-02-2020 se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 12-02-2020 suscrita por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos y se acuerda lo solicitado.
En fecha 19-02-2020 se recibe punto de información emanado del INSAI- Apure de la inspección judicial realizada al predio denominado YANAVE” Y/O AGOPECUARIA LOS MORENO, Ubicados en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 27-02-2020 se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Osmary Katherine Díaz Betancourt en calidad de experta fotógrafa consignando memoria fotográfica de la misma.
En fecha 19-02-2020 se recibe punto de información emanado de la ORT- Apure de la inspección judicial realizada al predio denominado YANAVE” Y/O AGOPECUARIA LOS MORENO, Ubicados en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 19-10-2020 se recibe diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos solicitando sea fijada la fecha para la realización de la Audiencia Probatoria.
En fecha 22-10-2020 se dicta auto ordenando agregar diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos y se acuerda la realización de la Audiencia Probatoria para el día Jueves 17-12-2020 a las 9:30 am.
En fecha 26-01-2021 se recibe diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos solicitando sea fijada la fecha para la realización de la Audiencia Probatoria.
En fecha 29-01-2021 se dicta auto acordando la realización de la Audiencia Probatoria para el día Jueves 22-02-2021 a las 9:30 am
En fecha 1-03-2021 se recibe diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos solicitando sea fijada la fecha para la realización de la Audiencia Probatoria (Semana Radical) debido a la pandemia por covid-19.
En fecha 29-01-2021 se dicta auto agregando diligencia de fecha 12-04-21 y se acuerda la realización de la Audiencia Probatoria para el día Jueves 11-05-2021 a las 10:00 am
En fecha 11-05-2021 se dicta acta de audiencia probatoria en la presente causa.
En fecha 11-05-2021 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos, solicitando copias simples del acta de audiencia probatoria.
En fecha 26-05-2021 se dicta auto acordando la continuación de la audiencia probatoria para el día 20-07-2021 a las 10:00 am.
En fecha 07-07-2021 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, plenamente identificado en autos a los fines de consignar el oficio Nro 04-F-02-0076-2020 emanado de la fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 20-07-2021 se dicta auto difiriendo la realización de la Audiencia Probatoria la cual se acordara por auto separado.
En fecha 22-07-2021 se dicta auto acordando la continuación de la audiencia probatoria para el día 16-09-2021 a las 10:00 am
En fecha 16-09-2021 se dicta acta de audiencia probatoria (Continuación) en la presente causa.
En fecha 29-09-2021 se dicta auto acordando la continuación de la audiencia probatoria para el día 11-10-2021 a las 10:00 am
En fecha 11-10-2021 se dicta acta de audiencia probatoria (Continuación) en la presente causa.
En fecha 13-10-2021 se dicta auto acordando la continuación de la audiencia probatoria para el día 23-11-2021 a las 10:00 am
En fecha 23-11-2021 se dicta acta de audiencia probatoria (Continuación) en la presente causa.
En fecha 29-11-2021 se dicta auto acordando la continuación de la audiencia probatoria para el día 10-01-2022 a las 10:00 am
En fecha 27-01-2022 se dicta auto difiriendo la audiencia pautada y se acuerda la realización de la misma.
En fecha 31-01-2022 se dicta auto acordando la realización de la Audiencia Probatoria (Continuación) para el día 07-02-22 a las 09:30 am
En fecha 07-02-2022 se dicta acta de audiencia probatoria (Continuación) en la presente causa.
En fecha 10-02-22 se recibe poder Apud- Acta suscrito por los Ciudadanos JUANA RAFAELA BEROES; JOSE RAMON ESPAÑA, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES y CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 11.236.641; V- 18.726.320; V- 13.938.145; V-8.946.244; V- 12.531.068; y V- 11.754.116 respectivamente, asistidos del abogado MARCOS E GOITIA H. inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 75.239, y confieren poder a los abogados MARCOS E GOITIA H; FRANCISCO J. REYES P. y PEDRO LUIS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro 75.239; 137.687 y 149.791
En fecha 14-02-22, se dicta auto difiriendo el dictar el dispositivo por un lapso de tres días de despacho siguiente al de hoy, debiendo las partes comparecer al cuarto día de despacho siguiente al de hoy para la lectura de forma oral.
En fecha 23-02-22, se dicta dispositivo de sentencia definitiva
En fecha 07-03-22 sr dicta auto difiriendo el fallo en vista al excesivo trabajo que actualmente existe en el despacho por un lapso de diez (10) días continuos siguientes a la fecha del presente auto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORENO ESCALONA, ERNESTO LUIS MORENO ESCALONA, MORAIMA BEATRIZ MORENO ESCALONA Y ANDRÉS MIGUEL MORENO ESCALONA sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, sobre el mismo lote de terreno.
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORENO ESCALONA, ERNESTO LUIS MORENO ESCALONA, MORAIMA BEATRIZ MORENO ESCALONA Y ANDRÉS MIGUEL MORENO ESCALONA, atribuido a los ciudadanos demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA,
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno.
5. La existencia de semovientes y producción agroalimentaria en el predio denominado agropecuaria LOS MORENO.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoado por el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, respectivamente, correspondiendo en este caso a una RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, y que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Así mismo expresa el demandante en su escrito libelar, que desde hace 24 años, fecha está en la interposición de la demanda, el demandante Andrés Miguel Moreno Escalona, ha venido realizando al igual que hicieron sus padres sobre el ya mencionado lote de terreno de forma personal y con obreros, trabajos de llano consistentes en vaquerías, herrajes de reses, curación de la reses enfermas vacunación y pastoreo del lote de ganado, reparación y mantenimiento de las casas y demás bienhechurías o mejoras que existen, entre otras actividades inmensas dentro del predio.
Expresan también que el demandante encontrándose en plena posesión legitima de la AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, los demandados de autos ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, valiéndose de su condición de empleados del predio los dos primeros nombrados, de manera arbitraria el 4 de Enero del año 2018, cuando el demandante de autos intento ingresar al predio, le impidieron el acceso al mismo indicándole que el ya no era dueño y que los dueños eran ellos porque sacaron Carta Agraria.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, expresaron que niegan y rechazan, los hechos alegados por la parte demandante, igualmente expresan que es falso que haya despojado a la parte actora, de 675 hectáreas con 281 m2, correspondiente a la Finca Agropecuaria Los Moreno, ya que tienen una posesión legitima y continua sobre un lote de terreno constante de 455 hectáreas con 9938 m2 y actualmente son beneficiarios de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, aprobado en reunión ORD-686-16 de fecha 12/04/2016, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por el predio Mi Llanura; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: terrenos ocupados por el Predio La Luciavera y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio Canta Claro, todo ello ubicado en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. También alegaron que el demandante no ejerce actividades ni agrícolas, ni pecuarias que fortalezcan la soberanía alimentaria del País, y mucho menos de manera personal y con obreros, también algunos de los demandados aducen que si alguna vez fueron obreros seria de manera temporal y no de manera continua. Aduce que la familia Yanave es quienes mantienen una cantidad de ganado, los que realizan trabajos agropecuarios y de mantenimiento. Expresa también que la casa donde viven tiene aproximadamente 35 años de construida y fue su padre, esposo o su persona respectivamente Carlos Antonio Yanave quien la fabrico.
También por su parte el co-demandado JOSE RAMON ESPAÑA, expreso que niega y rechaza, los hechos alegados por la parte demandante, igualmente expresa que es falso que haya despojado a la parte actora, de 675 hectáreas con 281 m2, correspondiente a la Finca Agropecuaria Los Moreno, ya que tienen una posesión legitima y continua sobre un lote de terreno constante de 100 hectáreas con 9933 m2 y actualmente es beneficiario de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, aprobado en reunión ORD-686-16 de fecha 12/04/2016, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Pedro Gonzalez; SUR: Colectivo Yanave; ESTE: terrenos ocupados por el Predio La Luciavera y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio Canta Claro, todo ello ubicado en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. También alego que el demandante no ejerce actividades ni agrícolas, ni pecuarias que fortalezcan la soberanía alimentaria del País, y mucho menos de manera personal y con obreros. Aduce que él y su familia es quienes mantienen una cantidad de ganado, los que realizan trabajos agropecuarios y de mantenimiento.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (11) de Mayo de Dos Mil Veintiuno 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Doce (12) de Abril del 2021, como consta en el folio trescientos noventa y nueve (399), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, que se tramita en el expediente Nº A-0365-18, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil LUIS RAMÓN COLINA LINARES, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659. Así mismo se hizo presente la parte demandada ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, antes identificado, y la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que se encuentran las partes presentes se procedió a llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos, a lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JORGE LUIS MILANO, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: Buenos días, el caso que nos ocupa el día de hoy es una acción interdictal por despojo a la posesión agraria ejercida por el ciudadano Miguel Andrés Moreno Escalona, al ser despojado del predio rustico Agropecuaria Los Moreno, en fecha 4 de Enero del año 2018, dicho predio se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo Parroquia Cunaviche, Sector Santa Barbará La Fundación, el mismo se encuentra bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupado por el Señor Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Terreno ocupados por la señora Iraima Mota y OESTE: Terreno del Hato Canta Claro, el señor Andrés Moreno fue despojado por los demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, los cuales de manera arbitraria y abusando de la buena fe y confianza depositada en especial a los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, procedieron a tramitar un instrumento de carta agraria de manera ilegal pretendiéndose abrogarse un derecho al cual no tienen. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, por un tiempo no mayor de quince (15) minutos, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: Buenos días, actuando en representación de mis representados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, estando en la oportunidad legal dando el inicio a la presente audiencia probatoria durante el transcurso del debate esta defensa ira demostrando sobre los hechos de que mis patrocinados en ningún momento han hecho algún acto de despojo a los ciudadanos demandantes plenamente identificados en el libelo de la demanda los ciudadanos Andrés Moreno, Ernesto Moreno, Beatriz Moreno y Manuel Moreno, quienes se encuentran plenamente identificados en el libelo de la demanda así mismo iremos a demostrar que mis patrocinados en ningún momento han actuando ni de mala fe no de una forma ilícita como lo han mencionado en el libelo de la demanda puesto que el colectivo llanave y el predio adjudicado al ciudadano José Ramón España del predio Mi Llanura se encuentra debidamente legal y en regla con la documentación que los respalda por el ente regulador de tierras en este sentido el INTI, quien les otorgo un titulo de adjudicación socialista agrario de acuerdo a la sesión ordinaria N° 686-16 de fecha 12 de Abril de año 2016, tanto para el predio Mi Llanura y al predio de los Colectivos Los LLanave es decir para adquirir dicha documentación pasaron por todos los requisitos inherentes y evaluados tanto por un técnico de campo y el área legal de la presente Institución antes mencionada el INTI, si bien es cierto mis patrocinados gozan de sus derechos sobre los referidos predios por cuanto mantienen desde el inicio hasta el día de hoy una actividad agro productiva en los mencionados predios cabe resaltar que mis patrocinados tienen una data de más de aproximadamente de 40 y 50 años dentro de las mencionadas tierras es decir han nacido se han cridado se han levantado sus familias dentro de las mencionadas tierras, que mas adelante en los sucesivo iremos demostrando tanto en las pruebas testimonial y documentales para ayudar a esclarecer los hechos a los cuales nos están demandado a mis patrocinados, solicito a este honorable tribunal que una vez valorada y evacuada cada una de las pruebas y culminado la presente audiencia probatoria se declarada una sentencia definitivamente firme sin lugar a los hechos que nos atañen el día de hoy, es todo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JORGE LUIS MILANO, antes identificado, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: en este estado paso ofrecer las pruebas documentales por eso ratifico todas y cada una de las pruebas que he presentado en el libelo de la demanda, en el folio N°7 marcada con la letra A, poder otorgado a mi persona por el ciudadano Andrés Moreno Escalona, para que lo represente en el presente juicio, en el folio 113 con la letra marcada A1 Poder otorgado a mi persona por los ciudadanos Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraina Beatriz Moreno Escalona y el ciudadano Manuel Eduardo Moreno Escalona, para que los represente en el presente juicio, en el folio 13 marcado con la letra B mensura de un lote de terreno contante de 1921 Has, entre los ciudadanos Raúl Antonio Escalona, la señora Aura Victoria Escalona de Moreno, Andrés Miguel Moreno Escalona, Ernesto Luis Moreno Escalona, Moraina Beatriz Moreno Escalona y el ciudadano Manuel Eduardo Moreno Escalona, la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar la tradición legal del predio rustico agropecuaria Los Moreno, En el folio 23 marcada con la letra C documento de compra venta de un lote de terreno de 2713 Has, pertenecientes al Hato Canta Claro de la Isabel Teresa Hurtado a los ciudadanos Raúl Antonio Escalona, la señora Aura Victoria Escalona de Moreno, entre otros la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar la tradición legal del predio rustico agropecuaria Los Moreno, en el folio N° 31 marcado con la letra D, documento de compra venta de un lote de terreno constante de 452 has con 32 aéreas, del ciudadano Jesús Fernando Escalona a la ciudadana Aura Victoria Escalona de Moreno la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar la tradición legal del predio rustico agropecuaria Los Moreno, En el folio N°38 Marcado con la letra E documento de compra venta de un lote de terreno constante de 452 has con 32 aéreas, del ciudadano José Ramón Escalona a la ciudadana Aura Victoria Escalona de Moreno, la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar la tradición legal del predio rustico agropecuaria Los Moreno, En el folio N°45 Marcado con la letra F, partición de la comunidad hereditaria del decujus ciudadano Valeriano Moreno padre de mis poderdantes, la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar como el predio rustico agropecuaria Los Moreno, paso a engrosar la esfera patrimonial de mis poderdantes, En el folio N° 51 Marcado con la letra G, planilla sucesoral N° 4 de fecha 19 de Enero del año 1994, de los bienes del decujus ciudadano Valeriano Moreno padre de mis poderdantes, la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar como el predio rustico agropecuaria Los Moreno, paso a engrosar la esfera patrimonial de mis poderdantes, En el folio N° 66 Marcado con la letra H, Original de Universales y Únicos Herederos N° 13.647 de la decujus ciudadana Aura Victoria Escalona de Moreno madre de mis poderdantes, la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar como el predio rustico agropecuaria Los Moreno, paso a engrosar la esfera patrimonial de mis poderdantes, En el folio N° 90 Marcado con la letra I, Original de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural a nombre del ciudadano Andrés Moreno Escalona, sobre el predio rustico Agropecuaria Los Moreno, la misma es útil y pertinente con la cual se pretende demostrar la posesión agraria del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona sobre el predio Rustico Agropecuaria Los Moreno, En el folio N° 91 Marcado con la letra J, Original de Certificado Nacional de vacunación contra la fiebre abptosa, a nombre del ciudadano Andrés Moreno Escalona, de un lote de ganado en un predio rustico Agropecuaria Los Moreno, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la posesión agraria del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona sobre el predio Rustico Agropecuaria Los Moreno, a través de la actividad pecuaria. En este estado la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: la presente observación que hago en relaciona la presente prueba que el indica sobre el aval sanitario el mismo no indica la fecha del último aval del presente ciudadano Andrés Moreno solamente hace mención y que con dicha prueba presente demostrar también la producción del mismo ciudadano razón por ello que solicito la aclaratoria de la fecha de su ultimo aval en cuanto al mismo indica la cantidad de semovientes que posee. Es todo. Continua ofreciendo las pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JORGE LUIS MILANO, antes identificado, En el folio N° 92 Marcado con la letra K, autorización para la movilización de animales y productos agrícolas de fecha 17/06/2016, a nombre del ciudadano Andrés Moreno Escalona, debidamente otorgada por el ciudadano Carlos Fernando Llanave Comisario de la Comunidad Santa Barbará la Fundación, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la posesión agraria del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona sobre el predio Rustico Agropecuaria Los Moreno, a través de la actividad pecuaria, en este caso avalada por el co-demanado Carlos Fernando Llanave. En el folio N° 93 Marcado con la letra L, Original de autorización para la movilización de animales y productos agrícolas de fecha 28/11/2017, es decir 1 mes y 7 dias antes de que se produjera el acto del despojo a nombre del ciudadano Andrés Moreno Escalona, debidamente otorgada por el ciudadano Carlos Fernando Llanave Comisario de la Comunidad Santa Barbará la Fundación, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la posesión agraria del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona sobre el predio Rustico Agropecuaria Los Moreno, a través de la actividad pecuaria, en este caso avalada por el co-demanado Carlos Fernando Llanave. En el folio N° 94 Marcado con la letra LL, Recibo de pago donde se deja constancia de la cancelación de prestaciones sociales a los ciudadanos Carlos Fernando Llanave y Lonis Enrique Llanave Beroes, de parte del ciudadano Andrés Moreno Escalona, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la relación laboral existente entre dos de los codemandados ciudadanos Carlos Fernando Llanave y Lonis Enrique Llanave Beroes y el del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona y a su vez demostrar el ejercicio directo del manejo del personal y posesión agraria sobre el predio Rustico Agropecuaria Los Moreno. En el folio N° 96 Marcado con la letra M, factura de romana ganadera marca pesa coa de 1000 kg, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la inversión en maquinarias agrícolas para el ejercicio de la actividad pecuaria en el predio Rustico Agropecuaria Los Moreno. En el folio N° 97 Marcado con la letra N, Documento de Hierro quemador del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la cualidad de criador del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona y por ende la posesión agraria del predio Rustico Agropecuaria Los Moreno. En el folio N° 100 Marcado con la letra Ñ, Documento de compra venta sobre un terreno de 681 has y las bienhechurías en el existentes de mis poderdantes al ciudadano Pedro González de fecha 8/03/2016, la misma es útil y pertinente porque con la misma se pretende demostrar la posesión agraria del predio Rustico Agropecuaria Los Moreno de parte del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, a los fines de que exponga y ofrezca las pruebas que considere, quien de seguidas expone: esta defensa ratifica todas y cada una de sus pruebas presentadas en su debida oportunidad en la contestación de la demanda, así mismo, abocando el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por la parte accionante esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por la parte accionante siempre y cuando sean licitas y pertinentes para ayudar a esclarecer los hechos del cual se encuentran demandando a mis ciudadanos patrocinados plenamente identificados en la presente causa, como lo son los representantes del predio Colectivo Llanave y predio Mi Llanura, dentro de las pruebas tenemos tanto para el señor José Ramón España, marcado con la letra C en la contestación de la demanda un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitido en sesión ordinaria 686-16 del año 2016 por el INTI, con la presente prueba se pretende demostrar el derecho que tiene mi patrocinado sobre el predio Mi Llanura, constante de una superficie de 100 Has con 9933 Mts2, tomando en cuenta que tiene una posesión legitima e ininterrumpida quien cumplió con los parámetros solicitados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JORGE LUIS MILANO, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: presumo que el ciudadano demandado José Ramón España, mintió ante el órgano administrativo en este caso el INTI, porque para el momento de la tramitación y de la adjudicación de dicho instrumento agrario, mi representado ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, se encontraba en posesión agraria del predio rustico agropecuaria Los Moreno, que es el mismo lote de terreno al cual ellos denominan Mi Llanura, en el folio 389, párrafo 6to del informe de la inspección judicial realizada en fecha 13/02/2020, por este Tribunal, el técnico del INTI, manifiesta lo siguiente, la infraestructura existente en lote denominado Mi Llanura, se encuentra fuera de la poligonal general además se constato que dentro de la superficie adjudicada al señor José Ramón España, no existen bienhechurías de apoyo a la producción agropecuaria de allí que presumo que dicho ciudadano mintió ante el órgano administrativo INTI. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada: ratifico constancia de residencia emitida por la Comuna Santa Barbará de Cunaviche marcada con la letra D, de fecha 27/02/2019, con la presente prueba se pretende demostrar los años que se encuentra haciendo vida activa el ciudadano José Ramón España y la casa del mismo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JORGE LUIS MILANO, antes identificado, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: La constancia que presenta el ciudadano José Ramón España, la emite el vocero principal de contraloría financiera de dicho Consejo Comunal, es decir no tiene la competencia según la Ley de Consejos Comunales para emitir constancias de residencia, por lo tanto solicito sea desechada dicha prueba. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada: ratifico documento de hierro del ciudadano José Ramón España enmarcado con la letra E, bajo el N° 41, folio 221 al 225, Protocolo Primero del Primer Trimestre, del año 2012, correspondiente al Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con la presente prueba se pretende demostrar la cualidad de productor agropecuario que detenta mi patrocinado el ciudadano José Ramón España.
En éste estado y a solitud de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada se suspende la presente audiencia de pruebas, para lo cual se fijará por auto separado la continuación de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (16) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2021, como consta en el folio cuatrocientos quince (415), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, que se tramita en el expediente Nº A-0365-18, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil LUIS RAMÓN COLINA LINARES, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659. Así mismo se hizo presente la parte demandada ciudadanos, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, antes identificado, y la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que se encuentran las partes presentes se procedió a llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos, a lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO antes identificada, para que continúe ofertando las pruebas documentales, Continuando con los medios de pruebas ratico todas y cada de las pruebas documentales de la ciudadana Juana Rafaela Veroes en la que ratifico titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituí Nacional de Tierras la misma fue aprobada en reunión ordinaria 686-16 de fecha 12-04-2016, sobre un lote de terreno constante de una superficie de 455 hectáreas con 9938 m2 en la misma se especifica los linderos norte; terreno ocupado Mi Llanura, Sur; rio Cunaviche, Este ; terreno ocupado por La Luisa Vera y Oeste; terrenos ocupado por predio Cantaclaro, encontrándose la misma inserta en la contestación de la demanda marcada con la letra “C” con cuya prueba pretendo demostrar que la ciudadana Juana Veroes cumplió con todos los requisitos y procedimientos administrativo, primeramente establecido por la ley de tierras y desarrollo agrario para que el INTI le fuese otorgado el instrumento de Titulo de adjudicación al Colectivo Los Llanaves, en esa misma por cuanto cumplió con dichos parámetros por el tiempo de ocupación en las presentes tierras, así mismo se pretende demostrar con esta prueba la posesión legitima que se tiene sobre el colectivo los Llanaves actuando siempre a derecho, en este estado el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: referente a la prueba evacuada por la parte demandada objeto la misma toda vez que fue obtenida de manera ilícita e ilegal ya que el ciudadano Andrés Escalona demandante en el presente juicio para el momento de la tramitación y otorgamiento de dicho instrumento agrario, se encontraba ejerciendo la posesión agraria del mismo sobre el predio rustico agropecuaria Los moreno el cual es de su propiedad todo esto queda plenamente demostrado en la pruebas demostrada por esta representación legar en los folios 92 marcado con la letra “K” y la prueba marcada en el folio 92 marcada con la letra L” . Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, ratifico todas y cada una de sus parte macado con la letra D emitida por la comuna Santa Bárbara de cunaviche suscrito por el vocero principal de la contraloría de fecha 27-02-2019, con dicha prueba se pretende demostrar el arraigo que tiene mi patrocinada y la posesión en el predio colectivos los Llanaves en la misma se evidencia los años desde el cual hace vida activa en la zona y en el referido predio que el cual es su domicilio principal. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: objeto la presente prueba toda vez que la misma fue emitida por el vocero principal de dicha consejo comunal es decir no tiene la competencia para emitir dicha constancia de residencia todo de conformidad de la ley de los consejos comunales ya que dicha ley expresa que la competencia la tiene el vocero de habitad y vivienda y por tanto solicito no sea valorada esta prueba. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de hierro marcado con la letra “E” cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del registro público del municipio Pedro Camejo del estado apure, bajo el N° 157 folio 117 y su vuelto del protocolo primero tomo 2 del año 1.985 con esta prueba se pretende demostrar que mi patrocinada cumple con los requisitos establecido de ser una productora en la zona y para el estado apure, cumpliendo también con lo establecido tanto con la carta magna y la ley de tierra y desarrollo agrario función social y en esta misma prueba cabe resaltar que los linderos indicados para aquel momento son los mismos en el día de hoy es todo. Continúa ofertando la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, Continuando con los medios de pruebas ratico todas y cada de las pruebas documentales del coadunado Carlos Fernando Yanaves Veroes en la que ratifico titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituí Nacional de Tierras la misma fue aprobada en reunión ordinaria 686-16 de fecha 12-04-2016, sobre un lote de terreno constante de una superficie de 455 hectáreas con 9938 m2 en la misma se especifica los linderos norte; terreno ocupado Mi Llanura, Sur; rio cunaviche, Este ; terreno ocupado por La Luisa Vera y Oeste; terrenos ocupado por predio Cantaclaro, encontrándose la misma inserta en la contestación de la demanda marcada con la letra “C” con cuya prueba pretendo demostrar que el coadunado Carlos Fernando Yanaves Veroes cumplió con todos los requisitos y procedimientos administrativo, primeramente establecido por la ley de tierras y desarrollo agrario para que el INTI le fuese otorgado el instrumento de Titulo de adjudicación al colectivo Los Llanaves, en esa misma por cuanto cumplió con dichos parámetros por el tiempo de ocupación en las presentes tierras, así mismo se pretende demostrar con esta prueba la posesión legitima que se tiene sobre el colectivo los Llanaves actuando siempre a derecho, en este estado el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: referente a la prueba evacuada por la parte demandada objeto la misma toda vez que fue obtenida de manera ilícita e ilegal ya que el ciudadano Andrés Escalona demandante en el presente juicio para el momento de la tramitación y otorgamiento de dicho instrumento agrario, se encontraba ejerciendo la posesión agraria del mismo sobre el predio rustico agropecuaria Los Morenos el cual es de su propiedad todo esto queda plenamente demostrado en la pruebas demostrada por esta representación legar en los folios 92 marcado con la letra “K” y la prueba marcada en el folio 92 marcada con la letra L” . Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, ratifico todas y cada una de sus parte macado con la letra D” constancia de residencia emitida por la comuna Santa Bárbara de cunaviche suscrito por el vocero principal de la contraloría de fecha 27-02-2019, con dicha prueba se pretende demostrar el arraigo que tiene mi patrocinado y la posesión en el predio colectivos los Yanaves en la misma se evidencia los años desde el cual hace vida activa en la zona y en el referido predio que el cual es su domicilio principal. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: objeto la presente prueba toda vez que la misma fue emitida por el vocero principal de dicha consejo comunal es decir no tiene la competencia para emitir dicha constancia de residencia todo de conformidad de la ley de los consejos comunales ya que dicha ley expresa que la competencia la tiene el vocero de habitad y vivienda y por tanto solicito no sea valorada esta prueba. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de hierro marcado con la letra “E” cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del registro público del municipio Pedro Camejo del estado apure, bajo el N° 15 folio 77 al 81 del protocolo primero tomo 1 segundo trimestre del año 2015 con esta prueba se pretende demostrar que mi patrocinada cumple con los requisitos establecido de ser un productor en la zona y para el estado apure, cumpliendo también con lo establecido tanto con la carta magna y la ley de tierra y desarrollo agrario función social y en esta misma prueba cabe resaltar que los linderos indicados para aquel momento son los mismos en el día de hoy es todo. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO ratifico copia simple del certificado nacional de vacunación marcado con la letra “F” emitido en fecha 21-01-2019 con esta prueba se pretende demostrar que mi patrocinado cumple con el fin social agroproductivo establecido en la norma quedando fehacientemente que es un productor agropecuario. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: objeto la presente prueba toda vez que es evidente que dicho certificado de vacunación fue tramitado un año y diecisiete días después del acto de despojo de la posesión agraria sufrido por mi representado Andrés Escalona de su predio Agropecuaria Los Morenos. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO ratifico copia de facturas de compras de maquinaria marcada con la letra “G” que sirven para implementos agrícolas y poder desarrollar la actividad del predio colectivo los Llanaves emitidas en los años 1.994 y 2012 con dichas pruebas se demuestra que el ciudadano Carlos Fernando Llanaves Veroes realiza actividades agrícolas y mejoramientos en el predio colectivos los Yanaves que está a cargo de su responsabilidad dicho mantenimiento y sustentabilidad del referido predio es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: objeto la presente prueba expresada por la parte demandada toda vez que manifiesta la representación de la defensa pública que dicha facturas de fecha 1.994 y 2012 para el mantenimiento colectivo Yanaves todas ves que es evidente por la prueba de la defensa pública que el colectivo llave tiene su certificado del 12-04-2016 es todo. Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO ratifico Continúa ofertando la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, Continuando con los medios de pruebas ratico todas y cada de las pruebas documentales del ciudadano Lonis Enrique Yanaves Veroes en la que ratifico titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario emitido por el Instituto nacional de tierras la misma fue aprobada en reunión ordinaria 686-16 de fecha 12-04-2016, sobre un lote de terreno constante de una superficie de 455 hectáreas con 9938 m2 en la misma se especifica los linderos norte; terreno ocupado Mi Llanura, Sur; rio cunaviche, Este ; terreno ocupado por La Luisa Vera y Oeste; terrenos ocupado por predio Cantaclaro, encontrándose la misma inserta en la contestación de la demanda marcada con la letra “C” con cuya prueba pretendo demostrar que el coadunado Carlos Fernando Yanaves Veroes cumplió con todos los requisitos y procedimientos administrativo, primeramente establecido por la ley de tierras y desarrollo agrario para que el INTI le fuese otorgado el instrumento de Titulo de Adjudicación al colectivo Los Yanaves, en esa misma por cuanto cumplió con dichos parámetros por el tiempo de ocupación en las presentes tierras, así mismo se pretende demostrar con esta prueba la posesión legitima que se tiene sobre el colectivo los Llanaves actuando siempre a derecho, en este estado el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Milano y concedido como le fue expuso: referente a la prueba evacuada por la parte demandada objeto la misma toda vez que fue obtenida de manera ilícita e ilegal ya que el ciudadano Andrés Escalona demandante en el presente juicio para el momento de la tramitación y otorgamiento de dicho instrumento agrario, se encontraba ejerciendo la posesión agraria del mismo sobre el predio rustico agropecuaria Los moreno el cual es de su propiedad todo esto queda plenamente demostrado en la pruebas demostrada por esta representación legar en los folios 92 marcado con la letra “K” y la prueba marcada en el folio 92 marcada con la letra L” . Continua ofertando la defensora publica de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, ratifico todas y cada una de sus parte macado con la letra D” constancia de residencia emitida por la comuna Santa Bárbara de cunaviche suscrito por el vocero principal de la contraloría de fecha 27-02-2019, con dicha prueba se pretende demostrar el arraigo que tiene mi patrocinado y la posesión en el predio colectivos los Yanaves en la misma se evidencia los años desde el cual hace vida activa en la zona y en el referido predio que el cual es su domicilio principal. En éste estado los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solicitan la suspensión de la presente audiencia y así mismo copia simple de la presente acta. En consecuencia este tribunal accede a lo solicitado y se suspende la presente audiencia de pruebas, para lo cual se fijará por auto separado la continuación de la misma así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tercera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes (11) de Octubre de Dos Mil Veintiuno 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2021, como consta en el folio cuatrocientos veinticuatro (424), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, que se tramita en el expediente Nº A-0365-18, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil LUIS RAMÓN COLINA LINARES, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659. Así mismo se hizo presente la parte demandada ciudadanos, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, antes identificado, y la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la Constitución Nacional y la Ley Especial Agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. TESTIMONIALES: En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Rafael Antonio Artahona Madroñero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.223 De 54 años de edad, productor Agropecuario del campo, domiciliado; Urbanización Serafín Cedeño casa N° 29 san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes Contesto: si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si vive en la zona aledaña a la finca agropecuaria los Morenos Contesto: como ya le dije anteriormente vivo en san Fernando pero tengo finca más arriba de la finca Los Morenos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de la producción agropecuaria en la finca Los Morenos, Contesto: si conozco se de la producción de ganado e hicimos negocios con mautes. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce del acto del despojo Contesto: si conozco y me entero que fue aproximadamente en enero del 2018. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, que usted manifestó en sala que usted tiene un predio por la zona. Contesto: corrijo la doctora dije más arriba de la finca, finca Santa Mata en jurisdicción de la parroquia el Yagual Municipio Achaguas. Segunda Repregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los demandados si sabe de la unidad de producción que estos poseen. Contesto: bueno la única que se es la única de los Morenos no sé si tiene otra. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Rafael ramón Segovia corrales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.008 De 53 años de edad, albañil, electricidad, domiciliado; Urbanización Rio Apure casa N° 01 san Fernando, Parroquia el Recreo del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes Contesto: si los conozco al señor Andrés Morenos desde hace a 8 a 10 años yo le he realizado trabajo a él en la finca los Morenos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados Contesto: si los conozco al señor Carlos el vive en la orilla del rio en una casa de techo de zinc y un molino de viento conozco a la señora Juana, Carmen julia y José Ramón España. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce del acto de despojo Contesto: si eso fue un día 04 de enero del año 2018 aproximadamente llegamos el señor Andrés y yo a la finca cuando llegamos a la finca abrir la reja le llego carlito y el hermano de el parado en la puerta que no lo dejaron entran que no podía pasar por que ellos ya tenían documento de eso y eran los dueños eso, y salió la señora Juana y le dijo búsquese un abogado si usted quiere así brava molesta y como don Andrés estaba discutiendo con la gente yo le dije a don Andrés que nos fuéramos porque estaban discutiendo fuertemente. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce de la producción agropecuaria de la finca Los Morenos Contesto: si conozco el tiene ganado, siembra, cría cochino, siembra frijoles, yuca, maíz el tiene una quesera en la sabana llamada Don Bali ahí hacia sus quesos hay un molino de viento y así como le dije yo siempre he ido a montarle dinamos para echarle agua a los potreros para reverdecer el pasto para los becerros a veces escaba pavones que me daba permiso para traer. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados. Contesto: si los conozco, conozco a la señora Carmen julia al señor carlito, a Ramón España. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si conoce la producción que ostentan los demandados o que tienen los demandados Contesto: bueno si el ganado que tiene don Andrés allá, la finca las cría de los animales y el resto que nombre. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Pio Agustín Milano España venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.14.833 De 75 años de edad, productor agropecuario, domiciliado; sector las mercedes de Cunavichito, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Fundo Las Mercedes, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes Contesto: si yo conozco al señor Andrés Moreno hace más de 20 años él es el dueño de la Agropecuaria Los Morenos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce del acto de despojo Contesto: fue en enero del 2018. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce se conoce de la producción agropecuaria en la finca Los Morenos Contesto: si los conozco queda a orilla del rio cunaviche del lado del fundo de Iraima Mota. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, que indique si tiene algún predio por la zona aledaña al predio colectivo Lo yanaves y Mi Llanura. Contesto: lo conozco es de vista. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados es decir los del predio Los Yanaves y Mi Llanura. Contesto: los conozco de vista no de trato. Tercera Repregunta: Diga el testigo, que indique por el conocimiento que tiene sobre la unidad de producción sobre el predio Mi llanura y Colectivo Los Yanaves. Contesto: los yanaves ninguno de ellos no he tenido conocimiento de ellos. CESARON LAS PREGUNTAS.
En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure parte accionada, José Gregorio Colmenares venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.622.058 De 53 años de edad, productor agropecuario, domiciliado; sector el Bambú de Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Fundo El Milagro, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, donde vive Contesto: Santa Barbará de Cunaviche. Segunda Pregunta: Diga el testigo, a que se dedica es decir cuál es su ocupación Contesto: productor. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación los demandados Contesto: si los conozco porque yo soy de esa misma zona y los conozco desde muy temprana edad de vivir en ese fundo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que conocimiento tiene sobre el caso que se ventila entre los Moreno y Los del Predio Colectivo Yanaves y Mi Llanura. Contesto: el conocimiento que yo tengo allí es que ellos como familia la familia Llanaves fue obrera de esta familia Moreno, conocí a los padres de la señora Juana y el señor Carlos que fueron los encargados de esa finca y los niños todos fueron creados allí, bueno por ese lado ese es mi conocimiento. Quinta Pregunta: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener sobre la familia Yanaves podría indicar como ha sido el comportamiento de los yanaves en la zona Contesto: bueno es un comportamiento muy lindo que nunca se han metido con nadie en esa zona. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento qué relación existe o existió entre la familia Moreno y los del Colectivo Los Yanaves y Mi Llanura es decir los demandados. Contesto: bueno es una relación bueno no vive con ellos así como te dije primero ellos compartieron como familia y por familia llegaron hacer los encargados de esta finca. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de algún acto por despojo proveniente de los Yanaves y del ciudadano José Ramón España. Contesto: no tengo en ningún momento. Octava Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si tiene conocimiento de cómo fue adquirido o adjudicado los lotes de terrenos del Colectivo Los Yanaves y el predio Mi Llanura. Contesto: el conocimiento que tengo es que el dueño de ese terreno le iba vendiendo parte a la familia Yanaves. Novena Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si entre la familia Andrés Moreno y los Yanaves existía o existió algún desacuerdo. Contesto: bueno en mi presencia no conocí ningún problema. Decima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre la unidad de producción de la Agropecuaria los morenos. Contesto: el conocimiento que tengo de esa agropecuaria el dueño de esa agropecuaria e iba a vender ganado y no tenía el ganado en forma le hacía cambio a cualquiera de ellos de ganado de cría por ganado de cuchillo. Decima Primera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre la unidad de producción de la Agropecuaria los Yanaves y el Predio Mi Llanura. Contesto: bueno esto te digo que fue una unión de ellos la producción que ellos estuvieron allí en esas tierras. Decima Segunda Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si en la actualidad existe una unidad de producción de la agropecuaria Los Morenos. Contesto bueno esa unidad de producción de los morenos finalizo en esa finca. Decima Tercera Pregunta: Diga el testigo, si puede indicar el testigo si la familia Moreno ha realizado ventas de las tierras a otras personas. Contesto el realizo venta a la misma familia Yanaves y al señor Chelo Ramón España fue al otro que le realizaron venta allí. Decima Cuarta Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si en la actualidad existe una unidad de producción de los Colectivos Los Yanaves y Mi Llanura. Contesto la unidad de producción entro entre los Yanaves porque cada unos de ellos tiene su grupito de gano su producción. Decima Quinta Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si en la actualidad existe una unidad de producción en el predio Mi Llanura. Contesto bueno así como te digo la unidad de producción en los Yanaves entro por los Morenos llegándose al tiempo que la unidad de los Morenos se elimino. CESARON LAS PREGUNTAS. En éste estado procede a formularle las debidas Repreguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: Diga el testigo, cuanto años tiene viviendo en el sector santa barbará. Contesto: 53 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si conoce al señor Andrés Moreno y si sabe y le consta que el señor Andrés Moreno es propietario de la finca Agropecuaria Los Morenos. Contesto si bueno lo conocí bastante porque siempre iba para allá para la finca y como dueño es una realidad. Tercera Repregunta: Diga el testigo, del conocimiento que tiene del señor Andrés Moreno si tuvo o tiene producción agropecuaria en la Finca Los Morenos. Contesto bueno conocí que estuvo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, de aproximadamente cuantos años no hay producción agropecuaria en la finca Los Morenos. Contesto esta producción en la finca los morenos hace más o menos 10 años. Quinta Repregunta: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener de la supuesta venta de terrenos del señor Andrés Miguel Moreno Escalona y a la familia Yanaves y al señor José Ramón España si conoce el precio de dicha venta o fue testigo presencial de la misma. Contesto no tengo conocimiento del precio de las ventas de las tierras y pero si soy porque vivo frente allí cerquita de que cruzando el ríos si le vendió a los Yanaves y a José Ramón España. Sexta Repregunta: Diga el testigo, cual es el interés que tiene en el presente juicio. Contesto bueno el interés mío no es que conocedor de esta gente vengo aquí a decir lo que me corresponde decir. CESARON LAS PREGUNTAS. Se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte accionada los ciudadanos JUAN YSAIAS LÓPEZ Y JOSÉ LUIS MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.239.452 y V-11.240.492 el cual se oirá su declaración en la próxima continuación de la audiencia. En éste estado los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solicitan la suspensión de la presente audiencia y así mismo solicitan copias fotostáticas simples de la presente acta. En consecuencia este tribunal accede a lo solicitado y se suspende la presente audiencia de Evacuación pruebas te testigos, para lo cual se fijará por auto separado la continuación de la misma así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Cuarta Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy martes (23) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno 2021, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2021, como consta en el folio cuatrocientos veinticuatro (424), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, que se tramita en el expediente Nº A-0365-18, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil LUIS RAMÓN COLINA LINARES, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659. Así mismo se hizo presente la parte demandada ciudadanos, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA Y CARMEN JULIANA YANAVE BEROES, antes identificado, y la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la Constitución Nacional y la Ley Especial Agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. TESTIMONIALES: En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Juan Ysaias López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.452 De 66 años de edad, comisario de llano Santa Bárbara de Cunaviche, domiciliado; sector Santa Bárbara de cunaviche del estado Apure, “Fundo La Puerta” colindando con el ciudadano Robert Alvarado el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, CARLOS YANAVE, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE Y CARMEN JULIA YANAVE quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados Contesto: si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes es decir a la familia Moreno Contesto: Andrés Moreno. Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento sabe si hubo algún despojo por parte de la familia Yanave, Contesto: no Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe de la producción que poseen los Yanave en el predio Mi Llanura Contesto: si Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de producción mantienen los predios el Colectivo Yanave y Mi Llanura Contesto: ganado. Sexta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue adquirido el predio colectivo Yanave y el predio Mi Llanura, Contesto: por medio de sus años de servicios. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, Abogado JORGE LUIS MILANO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, cuanto años tiene viviendo en la zona. Contesto: desde el momento que nací 66 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona es el propietario del Predio rustico Agropecuaria Los Morenos. Contesto: no tengo conocimiento si es. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos Carlos Fernando Yanave Beroes y el ciudadano Lonis Enrique Yanave Beroes trabajan o trabajaron con el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona en el predio rustico denominado Los Morenos. Contesto: si trabajaron. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración al testigos promovido por la parte accionada, procediéndose a llamar al ciudadano José Luis Mota venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.492 De 52 años de edad, productor, domiciliado; Santa Bárbara de Cunaviche del estado Apure Fundo La Paz, terrenos del Hato La Luciavera, vecinos de los Morenos, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure del ciudadano LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados Contesto: si yo conozco a los Yanave desde que tengo uso de razón. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si entre los Morenos y Los Yanave existió algún tipo de problema y en caso de ser afirmativo puede indicar que tipo. Contesto: no existió ningún tipo de problema. Tercera Pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de algún acto de despojo que haya realizo los del colectivo Yanave y Predio Mi Llanura Contesto: no en ningún momento yo toda mi vida he conocido que han vivido allí. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce como fue adquirido el Predio Colectivo Yanave y Mi Llanura Contesto: mira yo tengo entendido por ellos que eso lo obtuvieron en forma de pago por años de servicios. Quinta Pregunta: diga el testigo qué relación existe o existió entre los morenos y los predio colectivo Yanave y Mi Llanura Contesto: yo tengo entendido que eran o son familia, tíos, primos y obreros los muchachos. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho a la parte accionante, Abogado JORGE LUIS MILANO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: diga el testigo si conoce al ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona y de ser afirmativo cuantos años aproximadamente. Contesto: si lo conozco hace como 20 o 25 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona es el propietario del predio rustico denominado Los Morenos Contesto: no me consta. Tercera Repregunta: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Fernando Yanave Beroes y el ciudadano Lonis Enrique Yanave Beroes trabajan o trabajaron con el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona en el predio rustico los Morenos el cual es propiedad de él. Contesto: si desde que los conozco han trabajado en ese predio. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Evelio Dugarte venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.522 en su condición de técnico adscrito a la oficina de área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure el cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 13 de febrero del año 2020 en la presente causa. El Juez de este Tribunal puso en sus manos expediente donde se encuentra inserto el informe rendido por su perdona en la inspección realizada a lo cual expone de forma oral lo siguiente: bueno efectivamente ese día el 13-02-2020 me dirigí el predio agropecuaria los morenos para prestar apoyo a este Tribunal durante la inspección realice la mensura del lote general conocida como Agropecuaria los Morenos, una vez procesada las coordenadas en el campo arrojo como resultado una superficie del lote general de 740 hectáreas con 9735m2, esta superficie se observa en el campo que estaba alinderada por el Norte; con Pedro González, por el Sur; rio cunaviche, por el Este; Iraima mota, y por el Oeste; fundo Cantaclaro. Sobre este mismo lote se realizo la mensura del colectivo Yanave; arrojando una superficie de 477 hectáreas con 338m2, esta superficie se puede constatar que se encuentra dentro del lote general de la Agropecuaria Los Morenos, también se realizo la mensura de un lote conocido Mi Llanura cuya superficie fue de 162 hectáreas con 4623m2, tanto el colectivo Yanave y Mi Llanura tienen instrumento otorgado por el INTI, pero cuando se compara la superficie documentada en los instrumentos agrarios otorgados se observa una diferencia con la superficie mensurada en el campo 21,04 hectáreas para el predio colectivo Yanave y 61,46 hectáreas con el predio Mi Llanura bueno eso fue lo que yo hice en el campo. Es todo. En este estado se le concedo el derecho de palabra Abogado JORGE LUIS MILANO, apoderado judicial de la parte actora para que realice las repreguntas al experto que está siendo evacuado. Primera Pregunta: diga el experto sobre la diferencia de la superficie otorgada al colectivo Yanave y la diferencia observada en el predio Mi Llanura con la mediciones tomada en campo por él cual es el margen de error de cada una de la mediciones. Contesto: bueno si conseguimos una calculadora (la cual fue otorgada) para el predio Yanave y el margen de error es de 4,41% y para el predio Mi Llanura el margen de error es de 37,80%. Segunda Pregunta: diga el experto de acuerdo a su conocimiento como técnico del INTI y a los instrumentos utilizados para realizar las mediciones en campo (GPS) si estos dos porcentaje por el expresado sobre los predios anteriormente mencionados se ajustan a las mediciones obtenidas de dicho instrumento (GPS) sobre el margen de error que da dicho instrumento. Contesto: el GPS es un aparato de medición y como toda medición emite un margen de error pero en todo caso no debe ser superior al 5% y este que en este caso el error sea de GPS si no que cuando llevaron al primer técnico le dieron unos puntos que el tomo diferentes a los que me dieron a mi cuando fui de apoyo al Tribunal y yo pienso que eso fue lo que ocurrió, porque lo que es la línea sur o lindero sur del colectivo mi Llanura no coincide con el plano del que arroja el sistema ATANCHA OMAKON ni tampoco había una línea divisora, física una cerca. Tercera Pregunta: diga el experto según el informe presentado por el a este Tribunal en sus conclusiones el manifiesta que la infraestructura del predio denominado Mi Llanura se encuentra fuera de la poligonal adjudicada al señor José Ramón España solicito al técnico de una explicación sobre eso. Contesto: es lo siguiente el tiene adjudicado 100 hectáreas según documento cuando el tribunal se traslado a la infraestructura del señor José Ramón España Mi Llanura se tomo el punto de coordenadas de esa infraestructura y se pudo evidenciar que esas infraestructura no están dentro de la poligonal adjudicada pero el construyo o tiene la infraestructura fuera de la poligonal adjudicada. Cuarta Pregunta: diga el experto en la superficie adjudicada existe bienhechurías en apoyo a la producción agropecuaria del predio Mi Llanura. Contesto: no se observaron bienhechurías dentro del lote adjudicado. Es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, de defensora judicial de la parte demandada para que realice las preguntas al experto que está siendo evacuado. Primera Pregunta: diga el experto dentro de su informe realizada aquí en sala usted manifestó que realizo una mensura sobre el lote general agropecuaria los Morenos arrojando una superficie de 740 hectáreas con 9735m2 que dentro de ese mismo predio o lote general se encuentran a su vez dos predios uno colectivo los Yanave y el otro Mi Llanura una vez cotejada o llevadas al sistema le arrojo algún solapamiento dentro del paño general. Contesto: lo que se pudo verificar en la base de registro agrario evidentemente que la poligonal adjudicada al colectivo yanave y al colectivo mi llanura si se superpone como en un 85% con la agropecuaria Los Morenos. Segunda Pregunta: diga el experto el margen de error que arrojo en la mensura puede llevar a un solapamiento con agropecuaria Los Morenos. Contesto: cuando hablamos nosotros de un solapamiento es cuando cargamos al sistema y ya está previamente cargado otro y en este caso la agropecuaria los morenos no está cargada al sistema ATANCHA AMAKOM el error de GPS no es el que te va determinar un solapamiento de una poligonal u otra porque el GPS admite solo un margen de error no superior al 5% por eso es que el sistema ATANCHA AMAKOM permite superposiciones inferiores al 5% es decir que ese error no es por el GPS. Es todo. Se deja constancia que no se presento el practico INSAI-Apure licenciado URBEN CORONA. En éste estado los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada solicitan la suspensión de la presente audiencia y así mismo solicitan copias fotostáticas simples de la presente acta ambas partas. En consecuencia este tribunal accede a lo solicitado y se suspende la presente audiencia de Evacuación pruebas te testigos, para lo cual se fijará por auto separado la continuación de la misma así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Quinta Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintidós 2022, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha diecisiete (17) de enero del 2022, como consta en el folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, que sigue el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, que se tramita en el expediente Nº A-0365-18, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil LUIS RAMÓN COLINA LINARES, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659. Así mismo se hizo presente la parte demandada ciudadanos, Carlos Fernando LLANAVE, LUIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA Y CARMEN JULIANA YANAVE BEROES y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA antes identificado, y la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la Constitución Nacional y la Ley Especial Agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Verificadas y evacuadas como han sido todas las pruebas en la presente causa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora con la finalidad que presente sus conclusiones de forma oral en un tiempo no mayor a quince minutos, posterior a ello se le concede el mismo tiempo a la parte demandada para que presente sus conclusiones.
La parte demandante: buenos días a todos; en el recurso del presente juicio quedo plenamente demostrado por esta representación legal atreves de las pruebas aportada en el que el ciudadano Andrés Miguel Escalona por más de 24 años venia desarrollando la producción agropecuaria en el predio rustico Loa Morenos el cual es de su propiedad, tal como se evidencia en los folios 45 letra F folio 51 letra G y el folio 66 letra H y en el folio 431 con la declaración del testigo presentado por la Defensa Pública, ciudadano José Gregorio Colmenares segunda pregunta de ese folio, dicho predio se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo, Parroquia Cunaviche, Sector Santa Bárbara la fundación con una extensión 740 hectáreas alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos del señor Pedro Delgado, Sur: Rio cunaviche, Este: terreno de la señora Iraima Mota y Oeste: hato Santa Clara, a través de la producción ganado vacuno doble propósito con más de 70 reces al momento del despojo, levante de mautes para la producción de carne, leche, queso, cría de cerdos, aves de corral, siembra de cultivos tradicionales tales como topocho, maíz, frijol entre otros. Y el mejoramiento de la finca con la siembra de pastos artificiales tales como; bracaria omedicola en cuarenta hectáreas, construcción y reparación de cercas, potreros, abrevaderos, tal como lo evidencia la declaración de los testigos presentado por esta representación legal el ciudadano Rafael Antonio Artahona Madroñero folio 427 tercera pregunta, el ciudadano Rafael Ramo Segovia Corrales folio 428 cuarta pregunta y el ciudadano Pio Agustín Milano España folio 429 tercera pregunta y las pruebas documentales presentadas en los folios 91 letra J, folio 92 letra K, folio 93 letra M, así como en el folio 412 y 413 del expediente se encuentra como prueba sobrevenida según el artículo 435 del código del procedimiento civil oficio N° 04F020076 del año 2020 emanado de la fiscalía segunda del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Apure de fecha 24-01-2020 donde se ordena la entrega material de doce vacas y tres becerros propiedad del ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona la cual se encontraban para esa fecha en el predio rustico Los Morenos, todo esto enmarcado en la cauda penal 1C22179-20 por el delito de hurto calificado de ganado vacuno en contra del ciudadano codemandado Carlos Fernando Yanave Beroes llevado por el Tribunal primero de primera instancia con funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Apure, la instalación de tres molino, romana ganadera, un brete, todo lo cual se encuentra en un deterioro todo vez como pudo constatar este honorable Tribunal el día de la inspección judicial 13-02-2020, folio 341 del expediente igualmente quedo demostrado que la producción agropecuaria que venia desarrollando el ciudadano Andrés Miguel Moreno escalona fue interrumpida de manera bruta y violenta por los codemandados Carlos Fernando Yanave y Lonis Yanave trabajadores del predio los Morenos tal como se evidencia de la prueba documental en el folio 94 Letra LL y la ciudadana Juana Rafaela Beroes esto se evidencia de la testimonial de ciudadano Rafael Ramón Segovia Corrales folio 428 tercera pregunta, la doctrina establecida con la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-10-2002 indico que en el juicio interdictal por Despojo no es necesario probar la posesión legitima solo se requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no acta la simple tenencia de esta forma no puede exigirse como requisito para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo la posesión continua no interrumpida de manera que es obligatoria y suficiente para el querellante demostrar cuatro supuesto de hecho Uno el haber ejercido la posesión agraria cualquiera que ya sea en el momento del despojo esto fue suficientemente demostrado por esta representación legal en el presente juicio a través de las pruebas documentales que se encuentran en los folio 91 letra J, folio 92 letra K, y folio 93 letra L esta última de una gran relevancia original de autorización para la movilización de animales y de productos agrícolas de fecha 28-11-2017 toda vez que con las misma se demostró que el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona se encontraba en posesión del predio rustico agropecuaria los morenos para la época del despojo dicha autorización está avalada por el codemandado ciudadano Carlos Fernando Yanave Beroes comisario de la comunidad Santa Bárbara la fundación este supuesto también quedo demostrado con la declaración de los testigos presentado por esta representación legal los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona se encontraba en posesión del predio Los Morenos para el momento del despojo el día 04-01-2018 tal como se evidencia de los folios 427 cuarta pregunta el ciudadano Rafael Antonio Artahona Madroñero del folio 428 tercera pregunta la declaración del ciudadano Rafael Segovia Corrales y la declaración del folio 429 segunda pregunta del ciudadano Pio Agustín Milano España, segundo supuesto el despojo mismo este supuesto fue demostrado con la declaración del testigo ciudadano Rafael Segovia Corrales el cual fue testigo presencial del acto del despojo sufrido por el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona, tal como se evidencia en el folio 428 tercera pregunta, y la declaración del ciudadano Rafael Antonio Artahona Madroñero folio 427 cuarta pregunta y la declaración del ciudadano Pio Agustín Milano España folio 429 segunda pregunta, tercer supuesto; a ver ejercido la acción durante el año del predio ocasionando el despojo dicho supuesto fue cumplido toda vez que la acción se introdujo el día 27-11-2018, por ante este honorable Tribunal es decir dentro del lapso exigido por la Ley, Cuarto supuesto; demostrar quien realizo el despojo tal como lo evidencia el testimonio del ciudadano Rafael Segovia Corrales en folio 428 tercera pregunta, y con la inspección judicial realizada el día 13-02-2020,por este honorable Tribunal folio 339 particular segundo donde se constato insiti que los demandados eran los ocupantes ilegales del predio y por consiguiente quienes despojaron de la posesión agraria al ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona del predio rustico agropecuaria Los Morenos, por lo tanto por todas la razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas solicito ante este honorable Tribunal Uno sea declarada con Lugar la presente acción de querella Interdictal Restitutoria a la posesión agraria, Dos; se restituya al ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona en la posesión del predio rustico agropecuaria Los Morenos, Tres; sea decretado el desalojo de los demandados ciudadanos Juana Rafael Beroes, José Ramona España, Carmen Julia Yanave Beroes, Carlos Antoni Yanave, Carlos Fernando Yanave Beroes y el ciudadano Lonis Yanave y de toda otra persona que se encuentre ocupando de manera ilegal el predio rustico agropecuaria Los Morenos y cuarto; sea condenados en costa los demandados, es todo.
En este estado Este Tribunal en uso de las facultades para la conciliación insta a las partes al uso de los medios alternativo de resolución de conflictos otorgándose un lapso prudencial para que las partes conversen, después de este lapso no se llego a ningún acuerdo.
este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada con la finalidad que presente sus conclusiones de forma oral en un tiempo no mayor a quince minutos, posterior a ello se le concede el mismo tiempo a la parte demandada para que presente sus conclusiones.
La Parte demandada: buenas tarde todos los presentes, estando en la oportunidad legal ya una vez debatido y promovido y evacuado cada unas de las pruebas documentales testimoniales , pruebas de informes de la presente causa en la cual están siendo demandados mis patrocinados los del predio Colectivo Yanave y predio Mi Llanura ya estando en estas fases de las conclusiones esta defensa pasa a indicar que en ningún momento mis patrocinado han realizado ningún acto de despojo o algo similar al ciudadano Andrés Moreno, es decir la Agropecuaria es decir antiguamente agropecuaria Los Morenos si bien es cierto entre mis patrocinados y el ciudadano Andrés Moreno existió o existe un lazo sanguíneo como me lo han manifestado o relación laboral que existió en principio de una época al inicio de la fundación agropecuaria los morenos, quienes sirvieron como encargados y en vista y en forma de gratitud de lealtad el ciudadano moreno le concedió una parte de lote terreno de forma de pago por los servicio y el tiempo que mis patrocinado le sirvieron así mismo ellos adquirieron o compraron otro lote más de terreno al mencionado Andrés moreno para formar hoy en día un total de 455 hectáreas con 9938 mts M2 que comprende el colectivo Yanave y cien hectáreas con 9933 metros cuadrados adjudicada al predio Mi Llanura es importante resaltar que para ese momento mis patriciado el señor Moreno actuaron de buena fe, en la confianza y en la palabra del llanero al momento que le fue concedido dicho lote de terreno ahora bien una vez que fallece el señor moreno sus coherederos toman posesión de un conjunto de terrenos que le quedaban a esa agropecuaria los morenos donde dichas personas o coherederos fueron vendiendo tierras tal como lo indican en el libelo de la demanda como lo indica en el libelo de la demanda que más pruebas suficiente que estas personal nunca han demostrando el interés el ánimo de poseer dicha tierras como de ellos, sin embargo no quiere decir que mis patrocinado han despojado al ciudadano moreno de sus tierra como se puede despojar algo que nunca se tenido o se ha detentado su posesión la posesión agraria se pierde cuando se abandona la actividad agraria o cuando se ejerce de una forma deficiente o irracionalmente con independencia de la voluntad o del ánimo del poseedor no existe posesión agraria cuando se ejerce a través de otras personas porque dicha posesión es directa, si bien es cierto mis patrocinados cumplieron con cado uno de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios y fueron sujetos o beneficiario de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras ente regulador fue conferido en fecha 12-04-2016 en directorio 686-16 tanto para el colectivo Yanave y para el predio Mi Llanura ósea que estamos hablando del año 2016 como se puede despojar un predio en el 2018 , 04-01-2018 como lo señala la parte demandante un titulo de adjudicación que da garantía sobre el predio Mi Llanura y el colectivo Yanave dos años después el señor Andrés viene a realizar un reclamo o de un supuesto despojo que le fuese realizada mi patrocinado sabiendo el cómo fue adquirido los mencionados predios de mis patrocinados y en caso de haberse sido afectado porque no actuó en su forma oportuna y legal haciendo oposición al acto administrativo en el año 2016 del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se estaba incoando la regularización de mis patrocinados en los predios Yanave y Mi llanura alegando este ciudadano este ciudadano dos años después una supuesto despojo de la cual se niega rotunda y categóricamente que mis patrocinados hayan cometido dicho acto, mas sin embargo este señor alega que mis patrocinados nunca lo dejaron entrar al predio y pusieron cerraduras cuando este ciudadano aun iba al predio y era recibido por parte de mis patrocinados y gozaba de su confianza hasta el punto que el señor había dejado ganado allá porque el compraba y le tenían cuidando su ganado de allí se base este ciudadano con la guía de movilización del año 2017, donde quedo demostrado que mis patrocinados han hecho una vida activa y financiera han levantado a sus familia por más de 35 años cumpliendo con el fin de la seguridad agroalimentaria para que venga a decir que estas personas le han despojado que nunca le han pertenecido al ciudadano demandante, también queda en evidencia las intenciones de hacer pretender que mi patrocinados actuaron de esa forma como bien ya lo había mencionado dos años después de que mis patrocinados obtuvieron el titulo de adjudicación y el señor demandante se ve acorralado por la situación país y la economía reinante y viendo una vía de escape procede instaurar una demanda basándose en un despojo que en realidad nunca se ha consumado quedando demostrado tiene una data de tiempo sobre esas tierras, que han trabajado con el fin la seguridad de la agroalimentaria y han sido el sostén de esa unidad de producción tanto para su familia como para los trabajadores que están a sus cargos también se corroboro la unidad de producción que mantienen mis patrocinados por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal sea desestimada o declarada sin lugar la presente acción. Es todo. Vista las conclusiones presentadas por las partes y de conformidad con el artículo 226 de la ley de tierra y desarrollo agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al cuarto (04) día de despacho siguientes al de hoy a las 9:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128, mediante su apoderado judicial ciudadano abogado JORGE LUIS MILANO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.869.663, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”: Original y copia fotostática simple para que esta sea certificada y devuelto el original de Poder otorgado por el demandante de autos al ciudadano abogado JORGE LUIS MILANO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.869.663, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo 280, Folios 103 al 112, en fecha 20/11/2018. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcados con las letras “B, C, D, E”, Legajos de Copias fotostáticas Certificadas, de Documentos debidamente Protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas, inserto bajo el Nro. 45, Folios 193 al 199, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1997; así mismo inserto bajo el Nro. 56, Folios 130 vto al 135 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1980; inserto bajo el Nro. 5, Folios 26 al 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1987; y por ultimo inserto bajo el Nro. 3, Folios vto 19 al 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1987; los cuales rielan a los folios 13 al 44. A las anteriores copias fotostáticas certificadas se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demostrar la tradición legal de la Agropecuaria Los Moreno en los años descritos en los documentos objeto de revisión, los cuales según documentos antes mencionados pertenecen al demandante de autos y sus hermanos, por sucesión de sus padres.
Marcado con la letra “F”, Copia fotostática simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure Estado Apure, en fecha 11/06/1994, bajo el Nro. 04 Folios 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994. A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demostrar la tradición legal de la Agropecuaria Los Moreno en virtud de tratarse de un documento de partición de comunidad hereditaria correspondiente al padre del demandante de autos y sus hermanos.
Marcados con las letras “G y H”, Legajos de Copias fotostáticas Certificadas, de Planilla Sucesoral Nro. 04, de fecha 19/01/1994 y expediente signado con el Nro. 13-647, emanado del Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el año 2013, los cuales rielan a los folios 51 al 89. A las anteriores copias fotostáticas certificadas se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian. Así mismo demostrar la tradición legal de la Agropecuaria Los Moreno, los cuales según documentos antes mencionados pertenecen al demandante de autos y sus hermanos, por sucesión de sus padres.
Marcado con la letra “I”, Original de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 13/11/1987. Al anterior original se le da pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública en su oportunidad, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandante para esa época era productor agropecuario.
Marcado con la letra “J”, Original de Certificado de Vacunación, de fecha 02/06/2013. Al anterior original se le da pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandante para esa época era productor agropecuario en el predio rustico denominado Los Moreno, plenamente identificado en autos.
Marcado con las letras “K y L”, Documento Publico Administrativo denominado Autorización Provisional para la Movilización de Animales y Productos Agrícolas, otorgada por el co-demandado CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, en su carácter de Comisario del sector Santa Barbará, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Al anterior original se le da pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandante para esa época era productor agropecuario en el predio rustico denominado Los Moreno, plenamente identificado en autos, ha movilizado 80 Kg de carne, y en la siguiente 34 vacas, 1 Toro, 10 equinos, autorización esta de fecha 17/06/2016 y 28/11/2017, respectivamente, lo que le hace tener plena certeza a este Juzgador que un funcionario público de llano como lo es el Comisario del sector y que hoy es demandado, expreso en su autorización que el ciudadano demandante, Andrés Moreno, titular de la cedula de identidad 9.868.128, esta residenciado en el sector y es propietario del Fundo Los Moreno, y ha movilizado lo anteriormente expresado.
Marcado con la letra “LL”, Original de Recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de los ciudadanos hoy demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES que rielan a los folios 94 y 95. Este tribunal les da pleno valor probatorio, en la cual los demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, en el año 1998 y 1997, expresan de conformidad que reciben un pago por concepto de prestaciones sociales de parte del demandante de autos y más aun el ciudadano co-demandado CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, expresa que era fundacionero y que todas las bienhechurías hechas en dicha fundación son propiedad del predio Los Moreno, y acepta no tener ninguna propiedad hecha en el referido predio
Marcado con la letra “M”, Original de Factura de fecha 03/07/2002, la cual riela al folio 96. Al anterior original se le da pleno valor probatorio, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “N”, Original de Documento de Hierro del ciudadano ANDRÉS MORENO, titular de la cedula de identidad 9.868.128. A la anterior original se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandante es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales.
Marcado con la letra “Ñ”, Copia simple de documento de venta, el cual riela a los folios 100 al 104. A la anterior copia simple no se le concede pleno valor probatorio en virtud de que nada aporta a este Juzgador para la resolución del presente asunto.
TESTIMONIALES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad de ley y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, RAFAEL RAMON SEGOVIA Y PIO AGUSTIN MILANO ESPAÑA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.599.233, 11.238.008 y 4.140.833 de la siguiente forma:
“...En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Rafael Antonio Artahona Madroñero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.223 De 54 años de edad, productor Agropecuario del campo, domiciliado; Urbanización Serafín Cedeño casa N° 29 san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes Contesto: si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si vive en la zona aledaña a la finca agropecuaria los Morenos Contesto: como ya le dije anteriormente vivo en san Fernando pero tengo finca más arriba de la finca Los Morenos. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de la producción agropecuaria en la finca Los Morenos, Contesto: si conozco se de la producción de ganado e hicimos negocios con mautes. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce del acto del despojo Contesto: si conozco y me entero que fue aproximadamente en enero del 2018. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, que usted manifestó en sala que usted tiene un predio por la zona. Contesto: corrijo la doctora dije más arriba de la finca, finca Santa Mata en jurisdicción de la parroquia el Yagual Municipio Achaguas. Segunda Repregunta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los demandados si sabe de la unidad de producción que estos poseen. Contesto: bueno la única que se es la única de los Morenos no sé si tiene otra. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Rafael ramón Segovia corrales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.008 De 53 años de edad, albañil, electricidad, domiciliado; Urbanización Rio Apure casa N° 01 san Fernando, Parroquia el Recreo del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes Contesto: si los conozco al señor Andrés Morenos desde hace a 8 a 10 años yo le he realizado trabajo a él en la finca los Morenos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados Contesto: si los conozco al señor Carlos el vive en la orilla del rio en una casa de techo de zinc y un molino de viento conozco a la señora Juana, Carmen julia y José Ramón España. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce del acto de despojo Contesto: si eso fue un día 04 de enero del año 2018 aproximadamente llegamos el señor Andrés y yo a la finca cuando llegamos a la finca abrir la reja le llego carlito y el hermano de el parado en la puerta que no lo dejaron entran que no podía pasar por que ellos ya tenían documento de eso y eran los dueños eso, y salió la señora Juana y le dijo búsquese un abogado si usted quiere así brava molesta y como don Andrés estaba discutiendo con la gente yo le dije a don Andrés que nos fuéramos porque estaban discutiendo fuertemente. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce de la producción agropecuaria de la finca Los Morenos Contesto: si conozco el tiene ganado, siembra, cría cochino, siembra frijoles, yuca, maíz el tiene una quesera en la sabana llamada Don Bali ahí hacia sus quesos hay un molino de viento y así como le dije yo siempre he ido a montarle dinamos para echarle agua a los potreros para reverdecer el pasto para los becerros a veces escaba pavones que me daba permiso para traer. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados. Contesto: si los conozco, conozco a la señora Carmen julia al señor carlito, a Ramón España. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si conoce la producción que ostentan los demandados o que tienen los demandados Contesto: bueno si el ganado que tiene don Andrés allá, la finca las cría de los animales y el resto que nombre. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano Pio Agustín Milano España venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.14.833 De 75 años de edad, productor agropecuario, domiciliado; sector las mercedes de Cunavichito, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Fundo Las Mercedes, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes Contesto: si yo conozco al señor Andrés Moreno hace más de 20 años él es el dueño de la Agropecuaria Los Morenos. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce del acto de despojo Contesto: fue en enero del 2018. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce se conoce de la producción agropecuaria en la finca Los Morenos Contesto: si los conozco queda a orilla del rio cunaviche del lado del fundo de Iraima Mota. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública de la parte demandada, Abogada FERNANDA IZQUIERDO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, que indique si tiene algún predio por la zona aledaña al predio colectivo Lo yanaves y Mi Llanura. Contesto: lo conozco es de vista. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados es decir los del predio Los Yanaves y Mi Llanura. Contesto: los conozco de vista no de trato. Tercera Repregunta: Diga el testigo, que indique por el conocimiento que tiene sobre la unidad de producción sobre el predio Mi llanura y Colectivo Los Yanaves. Contesto: los yanaves ninguno de ellos no he tenido conocimiento de ellos. CESARON LAS PREGUNTAS...”
Para la revisión y verificación de las testimoniales rendidas, se puede observar que evacuándose los testigos promovidos ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARTAHONA, RAFAEL RAMON SEGOVIA Y PIO AGUSTIN MILANO ESPAÑA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.599.233, 11.238.008 y 4.140.833, de los cuales en sus declaraciones pudo afianzarse y probarse lo dicho por la parte actora, debido a que no existió contradicción entre lo expresado entre ellos y además de lo expuesto por la misma parte actora en el proceso respectivo, encontrándose este Tribunal en que la mencionada prueba apoya lo que adujo, la actora en cuanto a que el acto de despojo fue en fecha 04/01/2018 y que en esa fecha los demandados le expresaron que no le permitían el acceso al predio Los Moreno ya que ellos había sacado documentos de ese predio y que buscara un abogado.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves trece (13) de Febrero del año 2020, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil LUIS RAMÓN COLINA LINARES, en un predio rustico denominado por el accionante “YANAVE” y/o “ AGROPECUARIA LOS MORENO”, ubicado en el sector Santa Barbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada, habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 08-07-2019, folios 1295, relativa a la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, tiene instaurada el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.659, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.128, en su carácter de apoderado judicial, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS HENRRIQUE YANAVA BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.754.116, 13.938.145, 11.236.641, 8.964.244,12.581.068, 18.726.320 en la causa signada con el Nº A-0365-18 de la nomenclatura de éste Tribunal. Estando constituidos en el predio antes identificado se deja constancia de estar presente el abogado JORGE LUIS MILANO SILVA, antes identificado, parte DEMANDANTE Y PROMOVENTE DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN que se procederá a evacuar a continuación. De igual forma se deja constancia de estar presente el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, también antes identificado, parte accionada en la presente causa, debidamente representado por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.321, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 197.435, en su carácter de apoderado judicial del accionado. También se encuentran presente el ciudadano Ingeniero EVELIO DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº V-12.464.522, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2020-0033 de fecha 30 de Enero de 2020. La ciudadana Licenciado en Administración en Empresas Agropecuarias URBEN CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.640.444, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, Oficina Municipal Pedro Camejo, requerido mediante oficio N° 2020-0035 de fecha 30 de Enero de 2020. Así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana OSMARY KATHERINE DIAZ BENTACOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.658.343. Así mismo se deja constancia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana el cual fue requerido mediante oficio N° 2020-0034, de fecha 30 de Enero de 2020, para la guarda y custodia del Tribunal. Sargento Supervisor NORMAN APONTE venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.875.423. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona manifiestan su aceptación y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al demandado ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido”. Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en un predio rustico denominado por la parte actora “AGROPECUARIA LOS MORENOS”/COLECTIVO YANAVE, ubicado para los demandantes en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. Y para los demandados en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En cuanto a los linderos Agruparía Los Morenos, será ampliando mediante el informe que consigna el práctico aseso designado. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia de las personas que habitan al momento de la inspección en el predio rustico denominado “AGROPECUARIA LOS MORENOS” y que informen al Tribunal en la calidad de que ocupan dicho inmueble. El Tribunal deja constancia que en el lote de bienhechurías donde se encuentra constituido, se encuentran las siguientes personas: ANNA DAVID YANAVE NIEVES, JUANA RAFAELA BEROES, JOSE RAMON ESPAÑA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS ANTONI YANAVE CAIDANA, LOUIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE NIEVES. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.494.074, V-11.236.641, V-18.726.320, V-12.581.068, V-8.946.244, V-13.938.145, V- 28.585.061. AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia si existe una romana ganadera, dentro del predio y, siendo eso cierto que se deje constancia si los seriales de los mismos coinciden con los señalados en la factura que se anexa marcada con la letra “M”. El Tribunal deja constancia de la existencia que se encuentra una Romana Ganadera Marca Pisacoa, el cual para verificar su serial, no pudo ser visualizada, ya que por defecto del tiempo, esta devastado. Romana esta de 1000 kilos. AL PARTICULAR CUARTO: “Que el Tribunal deje constancia a través de un practico designado por el Tribunal de la cantidad de semovientes existentes en el predio, señalando la cantidad e identificando el hierro quemador que posee cada uno. El Tribunal deja constancia a través de la Técnico del INSAI APURE, que existen semovientes. De los cuales se verifica los respectivos hierros quemadores que se dibujan a continuación:
PAULA BEROES CARLOS LLANAVE JOSÉ ESPAÑA CARLOS YANAVE JUANA BEROES JULIO CASTILLO
Vacas: 02
Yegua: 01 Vacas: 23
Toros: 02
Mautes: 10
Novillas: 21
Mautas: 13
Becerros: 02
Becerras: 06 Vacas: 14
Toro: 01
Maute: 02
Novillas: 10
Mautas: 03 VACAS: 37
Novilla: 19
Mautes: 05
Mautas: 05
Becerro: 01 Vacas: 26
Toro: 01
Maute: 01
Novillas: 21
Mautas: 08
Becerras: 02 Toro: 01
AL QUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de las bienhechuría existentes en el predio “AGROPECUARIA LOS MORENO”. El Tribunal deja, constancia de una bienhechurías de la siguiente forma: Un área de 60x88 mts consta de corrales para manejo de ganado, distribuido de la siguiente manera: cuatro (4) corrales para manejo de ganado, 1) de 44x46 mts 2) 16x42, 3.) 16x20 mts 4.) 11x17 mts cercado con madera aserrada tipo tabla y alambre liso. Dos 2) Coso de 150 metros cuadrado con madera aserrada tipo tabla y alambre liso. Coso de 22,5 metros cuadrados con tubos de 2” y cabillas alisada de 1”. Tres 3) Manga 12x1 mts, piso de tierra y cercada con alambre en su parte inferior y tubo de 2” y cabilla alisada de 1”, con 2 puertas tipo guillotina con un área techada de un lado de 12x3 mts, piso de tierra estructurada de madera, techo de zinc, con un mesón de concreto de 1,60x1 mts y 80 cm de altura, dos Bancos y/o asientos construidos en concreto de 1,43x0,50 mts y 50 cm de altura. Una manga de 7 metros de largo donde se encuentra un Brete de 2,30 mts inoperativos el resto cercado con madera aserrada tipo tabla y alambre liso, piso de tierra. Un área de Romana 3,80x2,60 mts piso de concreto, estructura de madera, techo de zinc con una jaula para la Romana de 2,50x6,90 mts y 1,82 mts de altura, Romana marca Piso coa de 1000 kilos cercado con una Rampa de salida de concreto de 2,10x1,08 mts. Una manga de 6x1 mts, piso de tierra y cercada con tubo de hierro de 2” y cabillas alisada de 1” así mismo con madera aserrada tipo tabla, embarcadero de 3,10x1 mts, piso de concreto y cercado con tubo de hierro de 3” y 1.1/2” todo lo anterior con 21 o de puertas de acceso a las distintas instalaciones construidas en hierro. Dos comederos de concreto de 90cmx84cm, Una tanquilla de concreto de 4,80x1, 07 mts y de 50cm de altura, todo inoperativo. Un tanque Australiano de 5,20 mts de diámetro y 60cm de altura, con piso de concreto. Un tanque de PVC de 500cm, sobre estructura de concreto. Una Losa de 2,90x 2,64 mts, diámetro se encuentra una parrillera de concreto de 2,10x11,02 mts y 1,10 mts de altura. Una cancha deportiva con loza de concreto de 6,5x7 mts. Una tanquilla de 1,01x’4,10 mts y 55cm de altura inoperativa. Una construcción de 11x6 mts, con dos divisiones una de ellas de 8x6 mts, techo de acerolit piso de concreto pulido estructura de madera techo de zinc, usada como caballeriza y garaje y la otra de 3x6 mts, piso de concreto pulido, construida en mampostería estructura de madera techo de zinc, usada como quesera. Una construcción de 4x4 mts, piso de concreto pulido, estructura de madera, techo de zinc construida en mampostería, puerta de hierro usado como depósito. Un molino de viento operativo. Un baño externo de 2,80x2 mts, construida en mampostería, piso de concreto pulido, estructura de concreto, de techo de concreto, puerta de hierro y sobre él un tanque de PVC. Un pozo profundo de agua 4” de diámetro y 22 m de profundidad, con bomba de manual 90° y motobomba de 5.5Hp a gasolina y para su resguardo una losa de cemento de 2,34x3,10 mts, con estructura de madera y techo de zinc. Un pozo profundo de agua de 2” de diámetro y 27mts de profundidad con electrobomba de 1Hp. Un lavandero de 4,28x4,40 mts, piso de concreto pulido estructura de madera techo de acerolit. Una casa para habitación familiar, de 15x13 mts y 44 cm de mampostería, estructura de madera, techo de zinc piso de concreto pulido, cuatro (4) habitaciones, un corredor, sala, cocina, área de servicio, todo con puerta de hierro. Anexo una cocina tipo fogón de 2,80x3 mts, piso de concreto pulido, paredes de zinc, estructura de madera techo de zinc. La casa cuenta con cominerías en concreto alrededor de la casa de 44cm. Un baño externo de mampostería de 4,23x1,74 mts, piso de concreto rustico, estructura de hierro, techo de zinc, puerta de hierro. Un galpón gallinero de 4,50x4,15 mts, piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc cercado con alfajor y alambre pajarero N° 4. Una casa de obreros de 10x6,50 mts, construida en mampostería, estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, puerta de hierro con caminerias en su contorno de 30 cm. Una Loza de concreto de 5x4 mts, usada como matadero o área de matanza. Un área de 3,80x8 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro y madera, techo de acerolit y zinc, usado como asadero. Cuenta con un mesón de concreto de 1,80x80cm de altura, así mismo un asadero de ladrillos de 1,05x2,38 mts y 76 cm de altura. Una construcción de 2,58x6 mts, construida en mampostería, piso de cemento rustico, estructura de madera techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, usado como cochinera. Anexo una losa de concreto de 4x6 m. Anexo un puente para vehículos construida en concreto de 8mts de largo x90cm de ancho y 93 cm de altura. Dos canales pasaderos cercados con estantillos de madero y 5 pelos de alambre de púas 1) 6x22 mts y 2)60x22 mts ambas con 5 puertas de acceso construida en hierro. Una casa para habitación familiar principal de mampostería de 13x16 m estructura de madera y concreto, techo de acerolit, piso de concreto pulido compuesta por: Una habitación, un deposito una cocina con mesones de concreto y ladrillo, sala/comedor/comedor por la parte posterior un corredor, todo con puertas y ventanas de hierro. Anexo un corredor de 3,80x16 mts, piso de concreto pulido, columnas ornamentales, estructura de madera y canales, techo de acerolit, cuenta con caminerias la casa en tres costados de 80cm de ancho. Una losa de concreto de 4x5 mts, Una losa de concreto de 5x3 mts. Así mismo se observa otras bienhechurías consistentes: Una casa de habitación familiar de 6,10x9,80 mts, construido en bloque de adobe, frisado con cemento, estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, cocina/sala/comedor, corredor, puertas y ventanas de hierro. Con caminerias alrededor de la casa de 0,65 cm por el contorno. Un molino de viento operativo con pozo profundo de 2” de diámetro y 37 metros de profundidad, con motobomba a gasolina de 3 HP. Una tanquilla de mampostería de 4,24X 94 cm y 0,54 m de alto. Un baño externo de 1,45x1,17 mts de mampostería, estructura de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido. Anexo un área de 2,90x3,7 mts, piso de tierra y estructura de madera, techo de zinc. Un lavandero de 3,87x3,17 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc. Una casa de habitación familiar de 3,10x6,90 mts, construida en bahareque, piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc, distribuida en una habitación y una cocina. Anexo una cocina tipo fogón de 2,90x2,90 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc. Un baño externo de 1,40x1,60 mts, piso de tierra, estructura de madera y paredes de zinc. Un molino de viento inoperativo. Una quesera de 4,5x6 mts, piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc. Un pozo profundo de agua de 1 ½” de diámetro y 20 mts de profundidad, con bomba manual 90°. De igual forma se observa una casa de habitación familiar de aproximadamente 7,70x3 mts, construida en tabla y zinc, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc. Anexo un comedor de 3x7,70 mts, piso de tierra, estructura de madera y techo de zinc. Un corral paradero de 26x18 mts cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre de púas, con dos (02) divisiones. Un pozo profundo de 1 ½” de diámetro y 18 mts de profundidad. En éste estado los Práctico designados, solicitan se les conceda un lapso de SEIS (06) días de despacho siguiente al de hoy para consignar el respectivo informe, solicitud ésta a la cual el Tribunal accede de conformidad. En éste estado se declara cerrada el acta siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Se acuerda la evacuación de la siguiente inspección promovida por el ciudadano LONIS ENRRIQUE YANAVE, co demandada en la presente causa.. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado por la parte actora Agropecuaria Los Moreno y por la parte demandada Colectivo Yanave y Mi Llanura, que es la parte demandada quienes residen en el mencionado predio con su grupo familiar, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria, existiendo de igual forma y manera producción de distintitos rubros, así como también se pudo verificar la existencia de una cantidad de semovientes de distintos grupos etareos. Y además de ellos y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que los demandados de autos tienen toda su vida viviendo y produciendo en la mencionada zona. Y que en la actualidad la totalidad de la producción existente en el mencionado predio es por parte solamente de los demandados de autos.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 8.946.244, V- 13.938.145; V- 11.236.641; V- 12.581.068; V-11.754.116; del lote de terreno denominado “COLECTIVO YANAVE” sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representado del Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.872.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.435 al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Abril del 2016, en reunión ORD 686-12, otorgado a los ciudadanos CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 8.946.244, V- 13.938.145; V- 11.236.641; V- 12.581.068; V-11.754.116; del lote de terreno denominado “COLECTIVO YANAVE”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de ello comprueba que los mencionados ciudadanos hoy demandados, en su oportunidad realizaron un trámite por ante el referido Instituto para que les fuera adjudicado una parcela de terreno denominado “COLECTIVO YANAVE”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una extensión de 455 Hectáreas con 9.938 M2 y que de la revisión y estudio el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Abril del 2016, en reunión ORD 686-12, otorgo el referido instrumento.
Copia Fotostática Simple de Certificado Electrónico Zamorano a nombre del “COLECTIVO YANAVE”, con una extensión de 455 Hectáreas con 9.938 M2 ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual riela al folio 165. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de ello comprueba que los mencionados ciudadanos hoy demandados, los acredita como beneficiarios y adjudicatarios de un Instrumento Agrario anteriormente valorado por quien aquí decide.
Marcado con la letra “D”, Original de Constancia de residencia, otorgado a los ciudadanos CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, Titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 8.946.244, V- 13.938.145; V- 11.236.641; V- 12.581.068; V-11.754.116; por parte del Consejo Comunal Santa Bárbara de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. A la anterior original se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada del Consejo Comunal del sector donde se encuentra el predio bajo estudio, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de ello comprueba que los mencionados ciudadanos hoy demandados, residen el predio “COLECTIVO YANAVE”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y dan por sentado a este Juzgado que habitan de forma permanente en el referido predio y que son productores agropecuarios.
Copia fotostática simple Documento de Hierro de los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, y CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-11.754.116, 11.236.641 y V-8.946.244, respectivamente. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandada es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales, lo cual comprueba el carácter de productores pecuario.
Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación, contentivo de (01) folio a nombre de la ciudadana JUANA RAFAELA BEROES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.236.641, en el predio denominado Colectivo Yanave. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandada es productora agropecuaria y cumple con la vacunación de sus animales, lo cual comprueba el carácter de productor pecuario.
Marcado con la letra “G”, Copia Fotostática simple de Facturas de fecha 05/06/2012 y 23/07/1994, a nombre del ciudadano CARLOS YANAVE. A la anterior copia fotostática simple no se le concede valor probatorio en virtud de que nada aporta a este Juzgado para la resolución del presente proceso.
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Abril del 2016, en reunión ORD 686-12, otorgado a los ciudadanos JOSE RAMON ESPAÑA, Titular de la Cedula de identidad Nro V- 18.726.320; del lote de terreno denominado “MI LLANURA” sector Santa Bárbara, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de ello comprueba que el mencionado ciudadano hoy demandado, en su oportunidad realizo un trámite por ante el referido Instituto para que les fuera adjudicado una parcela de terreno denominado “MI LLANURA” sector Santa Bárbara, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con una extensión de 100 Hectáreas con 9.933 M2 y que de la revisión y estudio el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Abril del 2016, en reunión ORD 686-12, otorgo el referido instrumento.
Copia Fotostática Simple de Certificado Electrónico Zamorano a nombre del “MI LLANURA” con una extensión de 100 Hectáreas con 9.933 M2 ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual riela al folio 247. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras y estar exenta de impugnación, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de ello comprueba que el mencionado ciudadano hoy demandado, le acredita como beneficiario y adjudicatario de un Instrumento Agrario anteriormente valorado por quien aquí decide.
Marcado con la letra “D”, Original de Constancia de residencia, otorgado al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, Titular de la Cedula de identidad Nro V- 18.726.320; por parte del Consejo Comunal Santa Bárbara de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. A la anterior original se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada del Consejo Comunal del sector donde se encuentra el predio bajo estudio, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Además de ello comprueba que el mencionado ciudadano hoy demandado, reside el predio “MI LLANURA”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y da por sentado a este Juzgado que habita de forma permanente en el referido predio y que es productor agropecuario.
Copia fotostática simple Documento de Hierro del ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, Titular de la Cedula de identidad Nro V- 18.726.320. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandada es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales, lo cual comprueba el carácter de productor pecuario.
PRUEBA DE INFORMES.
La cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras con la finalidad de que informara a este Tribunal sobre la autenticidad o falsedad del Documento Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Colectivo Yanave, para lo cual se libro oficio Nro. 2019-0251, el cual riela al folio 291. A lo cual el mencionado instituto, respondió a la solicitud realizada mediante oficio signado con el Nro. R03-0-N°053-19, de fecha 08/08/2019, en el cual expresan que el mencionado instrumento es autentico y fue aprobado mediante sesión ORD 686-16, en fecha 12/04/2016. En consecuencia para la valoración de mencionada prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, con la finalidad de afianzar aun más el valor probatorio y legal que tienen los Instrumentos agrarios consignados por la parte demandada en su oportunidad y que en consecuencia del trámite administrativo llevado a cabo ante el INTI le fueron adjudicados las parcelas de terreno y que estos instrumentos se encuentran vigentes.
TESTIMONIALES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad de ley y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES, JUAN YSAIAS LÓPEZ Y JOSÉ LUIS MOTA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.622.058, 11.239.452 y 11.240.492 de la siguiente forma:
“...En éste estado procede a formularle las debidas preguntas el abogado FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure parte accionada, José Gregorio Colmenares venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.622.058 De 53 años de edad, productor agropecuario, domiciliado; sector el Bambú de Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure Fundo El Milagro, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, donde vive Contesto: Santa Barbará de Cunaviche. Segunda Pregunta: Diga el testigo, a que se dedica es decir cuál es su ocupación Contesto: productor. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación los demandados Contesto: si los conozco porque yo soy de esa misma zona y los conozco desde muy temprana edad de vivir en ese fundo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que conocimiento tiene sobre el caso que se ventila entre los Moreno y Los del Predio Colectivo Yanaves y Mi Llanura. Contesto: el conocimiento que yo tengo allí es que ellos como familia la familia Llanaves fue obrera de esta familia Moreno, conocí a los padres de la señora Juana y el señor Carlos que fueron los encargados de esa finca y los niños todos fueron creados allí, bueno por ese lado ese es mi conocimiento. Quinta Pregunta: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener sobre la familia Yanaves podría indicar como ha sido el comportamiento de los yanaves en la zona Contesto: bueno es un comportamiento muy lindo que nunca se han metido con nadie en esa zona. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento qué relación existe o existió entre la familia Moreno y los del Colectivo Los Yanaves y Mi Llanura es decir los demandados. Contesto: bueno es una relación bueno no vive con ellos así como te dije primero ellos compartieron como familia y por familia llegaron hacer los encargados de esta finca. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de algún acto por despojo proveniente de los Yanaves y del ciudadano José Ramón España. Contesto: no tengo en ningún momento. Octava Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si tiene conocimiento de cómo fue adquirido o adjudicado los lotes de terrenos del Colectivo Los Yanaves y el predio Mi Llanura. Contesto: el conocimiento que tengo es que el dueño de ese terreno le iba vendiendo parte a la familia Yanaves. Novena Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento, si entre la familia Andrés Moreno y los Yanaves existía o existió algún desacuerdo. Contesto: bueno en mi presencia no conocí ningún problema. Decima Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre la unidad de producción de la Agropecuaria los morenos. Contesto: el conocimiento que tengo de esa agropecuaria el dueño de esa agropecuaria e iba a vender ganado y no tenía el ganado en forma le hacía cambio a cualquiera de ellos de ganado de cría por ganado de cuchillo. Decima Primera Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre la unidad de producción de la Agropecuaria los Yanaves y el Predio Mi Llanura. Contesto: bueno esto te digo que fue una unión de ellos la producción que ellos estuvieron allí en esas tierras. Decima Segunda Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si en la actualidad existe una unidad de producción de la agropecuaria Los Morenos. Contesto bueno esa unidad de producción de los morenos finalizo en esa finca. Decima Tercera Pregunta: Diga el testigo, si puede indicar el testigo si la familia Moreno ha realizado ventas de las tierras a otras personas. Contesto el realizo venta a la misma familia Yanaves y al señor Chelo Ramón España fue al otro que le realizaron venta allí. Decima Cuarta Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si en la actualidad existe una unidad de producción de los Colectivos Los Yanaves y Mi Llanura. Contesto la unidad de producción entro entre los Yanaves porque cada unos de ellos tiene su grupito de gano su producción. Decima Quinta Pregunta: Diga el testigo, podría indicar el testigo si en la actualidad existe una unidad de producción en el predio Mi Llanura. Contesto bueno así como te digo la unidad de producción en los Yanaves entro por los Morenos llegándose al tiempo que la unidad de los Morenos se elimino. CESARON LAS PREGUNTAS. En éste estado procede a formularle las debidas Repreguntas el abogado JORGE LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS MIGUEL MORENO, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: Diga el testigo, cuanto años tiene viviendo en el sector santa barbará. Contesto: 53 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si conoce al señor Andrés Moreno y si sabe y le consta que el señor Andrés Moreno es propietario de la finca Agropecuaria Los Morenos. Contesto si bueno lo conocí bastante porque siempre iba para allá para la finca y como dueño es una realidad. Tercera Repregunta: Diga el testigo, del conocimiento que tiene del señor Andrés Moreno si tuvo o tiene producción agropecuaria en la Finca Los Morenos. Contesto bueno conocí que estuvo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, de aproximadamente cuantos años no hay producción agropecuaria en la finca Los Morenos. Contesto esta producción en la finca los morenos hace más o menos 10 años. Quinta Repregunta: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener de la supuesta venta de terrenos del señor Andrés Miguel Moreno Escalona y a la familia Yanaves y al señor José Ramón España si conoce el precio de dicha venta o fue testigo presencial de la misma. Contesto no tengo conocimiento del precio de las ventas de las tierras y pero si soy porque vivo frente allí cerquita de que cruzando el ríos si le vendió a los Yanaves y a José Ramón España. Sexta Repregunta: Diga el testigo, cual es el interés que tiene en el presente juicio. Contesto bueno el interés mío no es que conocedor de esta gente vengo aquí a decir lo que me corresponde decir. CESARON LAS PREGUNTAS...
...En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Juan Ysaias López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.452 De 66 años de edad, comisario de llano Santa Bárbara de Cunaviche, domiciliado; sector Santa Bárbara de cunaviche del estado Apure, “Fundo La Puerta” colindando con el ciudadano Robert Alvarado el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure de los ciudadanos LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, CARLOS YANAVE, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE Y CARMEN JULIA YANAVE quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados Contesto: si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandantes es decir a la familia Moreno Contesto: Andrés Moreno. Tercera Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento sabe si hubo algún despojo por parte de la familia Yanave, Contesto: no Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si sabe de la producción que poseen los Yanave en el predio Mi Llanura Contesto: si Quinta Pregunta: Diga el testigo, que tipo de producción mantienen los predios el Colectivo Yanave y Mi Llanura Contesto: ganado. Sexta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue adquirido el predio colectivo Yanave y el predio Mi Llanura, Contesto: por medio de sus años de servicios. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, Abogado JORGE LUIS MILANO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: Diga el testigo, cuanto años tiene viviendo en la zona. Contesto: desde el momento que nací 66 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona es el propietario del Predio rustico Agropecuaria Los Morenos. Contesto: no tengo conocimiento si es. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos Carlos Fernando Yanave Beroes y el ciudadano Lonis Enrique Yanave Beroes trabajan o trabajaron con el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona en el predio rustico denominado Los Morenos. Contesto: si trabajaron. Cesaron las preguntas. En éste estado se procede a tomar declaración al testigos promovido por la parte accionada, procediéndose a llamar al ciudadano José Luis Mota venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.492 De 52 años de edad, productor, domiciliado; Santa Bárbara de Cunaviche del estado Apure Fundo La Paz, terrenos del Hato La Luciavera, vecinos de los Morenos, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, I.P.S.A N° 120.659., V-15.683.819, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Público Provisoria Agrario del Estado Apure del ciudadano LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, y JOSE RAMON ESPAÑA, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce a los demandados Contesto: si yo conozco a los Yanave desde que tengo uso de razón. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si entre los Morenos y Los Yanave existió algún tipo de problema y en caso de ser afirmativo puede indicar que tipo. Contesto: no existió ningún tipo de problema. Tercera Pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento de algún acto de despojo que haya realizo los del colectivo Yanave y Predio Mi Llanura Contesto: no en ningún momento yo toda mi vida he conocido que han vivido allí. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si conoce como fue adquirido el Predio Colectivo Yanave y Mi Llanura Contesto: mira yo tengo entendido por ellos que eso lo obtuvieron en forma de pago por años de servicios. Quinta Pregunta: diga el testigo qué relación existe o existió entre los morenos y los predio colectivo Yanave y Mi Llanura Contesto: yo tengo entendido que eran o son familia, tíos, primos y obreros los muchachos. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado se le concede el derecho a la parte accionante, Abogado JORGE LUIS MILANO, para que realice las repreguntas al testigo que está siendo evacuado. Primera Repregunta: diga el testigo si conoce al ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona y de ser afirmativo cuantos años aproximadamente. Contesto: si lo conozco hace como 20 o 25 años. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona es el propietario del predio rustico denominado Los Morenos Contesto: no me consta. Tercera Repregunta: diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Fernando Yanave Beroes y el ciudadano Lonis Enrique Yanave Beroes trabajan o trabajaron con el ciudadano Andrés Miguel Moreno Escalona en el predio rustico los Morenos el cual es propiedad de él. Contesto: si desde que los conozco han trabajado en ese predio. Cesaron las preguntas...”
Para la revisión y verificación de las testimoniales rendidas, se puede observar que evacuándose los testigos promovidos ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES, JUAN YSAIAS LÓPEZ Y JOSÉ LUIS MOTA, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.622.058, 11.239.452 y 11.240.492, de los cuales en sus declaraciones pudo afianzarse y probarse que la familia Yanave era obrera de la familia Moreno, y que conocía a los encargados de los Morenos y que todos ellos fueron criados allí, también de las declaraciones ofrecidas por los testigos se verifica una contradicción de la forma en que los demandados de autos obtuvieron la titularidad de las tierras objeto de estudio evidenciando en algunas respuestas dadas a las preguntas realizadas que fueron adquiridas por ventas realizadas por los demandantes de autos y otros que fueron dadas por años de servicio prestados a los demandantes de autos es por ello debe verificarse el derecho que puedan tener los demandados de autos sobre una posible posesión o derecho sobre parte del predio objeto de estudio. Ya que si han sido contestes los testigos en afirmar que los demandados viven de forma permanente en el predio objeto de estudio y que poseen producción agrícola y pecuaria en el referido predio. Situación esta que se debe analizar al fondo de la presente controversia.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), dejando constancia de los particulares que pidieron los demandados fueron evacuados tal como consta a los folios 345 al 371 del presente expediente, que en razón de lo extenso de los mencionados documentos no es transcrito en la presente sentencia, pero que tiene todo el valor probatorio, ya que fueron realizadas por quien aquí suscribe la presente decisión en su oportunidad. Es por ello que tal y como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado por la parte actora Agropecuaria Los Moreno y por la parte demandada Colectivo Yanave y Mi Llanura, que es la parte demandada es quienes residen en el mencionado predio con su grupo familiar, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria, existiendo de igual forma y manera producción de distintitos rubros, así como también se pudo verificar la existencia de una cantidad de semovientes de distintos grupos etareos. Y además de ellos y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que los demandados de autos tienen toda su vida viviendo y produciendo en la mencionada zona. Y que en la actualidad la totalidad de la producción existente en el mencionado predio es por parte solamente de los demandados de autos.
Así mismo en fecha 08/10/2020, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno informe de la Inspección realizada y anteriormente mencionada mediante la cual dejo sentando que sobre el área de estudio se encuentran dos Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Colectivo Yanave, con una extensión de terreno de 455 Hectáreas con 9.937 M2 y otro denominado Mi Llanura con una superficie de 100 Hectáreas con 9.932, ambos otorgados en fecha 12/04/2016, mediante reunión ORD 686-16, de igual forma el técnico de campo pudo observar que los ocupantes del predio son los demandados de autos y que las instalaciones que se encuentran en el referido predio en apoyo a la producción pecuaria son usadas igualmente por la parte demandada, de igual forma dejo constancia que la actividad mas afianzada en el predio es la actividad pecuaria y que esta actividad solo la está realizando la parte demandada, todo ello consta en el informe rendido en su oportunidad que riela a los folios 387 al 391. De esto cabe destacar y afianza mucho mas lo que se ha dejado sentando en esta decisión en la cual las únicas personas que habitan el predio son la parte demandada, plenamente identificada en esta sentencia y el presente proceso conjuntamente con su grupo familiar y que son ellos igualmente los que tienen una producción en el referido espacio de terreno.
Así mismo en fecha 19/02/2020, el Técnico de Campo adscrito a la INSAI del Estado Apure, consigno informe de la Inspección realizada y anteriormente mencionada mediante la cual dejo contabilizado la cantidad de animales en el predio, en razón del hierro quemador que tuvieran marcados los animales. Así pues de la revisión y verificación del mencionado informe, se denota como ya se ha dicho en líneas anteriores que la producción pecuaria existente en el referido predio es de los demandados de autos.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en la contestación y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
En el caso bajo estudio pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya el predio rustico denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Así mismo expresa el demandante en su escrito libelar, que desde hace 24 años, fecha está en la interposición de la demanda, el demandante Andrés Miguel Moreno Escalona, ha venido realizando al igual que hicieron sus padres sobre el ya mencionado lote de terreno de forma personal y con obreros, trabajos de llano consistentes en vaquerías, herrajes de reses, curación de la reses enfermas vacunación y pastoreo del lote de ganado, reparación y mantenimiento de las casas y demás bienhechurías o mejoras que existen, entre otras actividades inmensas dentro del predio.
Expresan también que el demandante encontrándose en plena posesión legitima de la AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, los demandados de autos ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, valiéndose de su condición de empleados del predio los dos primeros nombrados, de manera arbitraria el 4 de Enero del año 2018, cuando el demandante de autos intento ingresar al predio, le impidieron el acceso al mismo indicándole que el ya no era dueño y que los dueños eran ellos porque sacaron Carta Agraria.
Por su parte los co-demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, expresaron que niegan y rechazan, los hechos alegados por la parte demandante, igualmente expresan que es falso que haya despojado a la parte actora, de 675 hectáreas con 281 m2, correspondiente a la Finca Agropecuaria Los Moreno, ya que tienen una posesión legitima y continua sobre un lote de terreno constante de 455 hectáreas con 9938 m2 y actualmente son beneficiarios de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, aprobado en reunión ORD-686-16 de fecha 12/04/2016, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por el predio Mi Llanura; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: terrenos ocupados por el Predio La Luciavera y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio Canta Claro, todo ello ubicado en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. También alegaron que el demandante no ejerce actividades ni agrícolas, ni pecuarias que fortalezcan la soberanía alimentaria del País, y mucho menos de manera personal y con obreros, también algunos de los demandados aducen que si alguna vez fueron obreros seria de manera temporal y no de manera continua. Aduce que la familia Yanave es quienes mantienen una cantidad de ganado, los que realizan trabajos agropecuarios y de mantenimiento. Expresa también que la casa donde viven tiene aproximadamente 35 años de construida y fue su padre, esposo o su persona respectivamente Carlos Antonio Yanave quien la fabrico.
También por su parte el co-demandado JOSE RAMON ESPAÑA, expreso que niega y rechaza, los hechos alegados por la parte demandante, igualmente expresa que es falso que haya despojado a la parte actora, de 675 hectáreas con 281 m2, correspondiente a la Finca Agropecuaria Los Moreno, ya que tienen una posesión legitima y continua sobre un lote de terreno constante de 100 hectáreas con 9933 m2 y actualmente es beneficiario de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, aprobado en reunión ORD-686-16 de fecha 12/04/2016, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Pedro Gonzalez; SUR: Colectivo Yanave; ESTE: terrenos ocupados por el Predio La Luciavera y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio Canta Claro, todo ello ubicado en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. También alego que el demandante no ejerce actividades ni agrícolas, ni pecuarias que fortalezcan la soberanía alimentaria del País, y mucho menos de manera personal y con obreros. Aduce que él y su familia es quienes mantienen una cantidad de ganado, los que realizan trabajos agropecuarios y de mantenimiento.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, y que en fecha 04/01/2018, la parte demandada ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, valiéndose de su condición de empleados del predio los dos primeros nombrados, le impidieron el acceso al predio indicándole que el ya no era el dueño, despojándolo de su posesión legitima que venía ejerciendo sobre el predio AGROPECUARIA LOS MORENO, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso al predio rustico antes mencionado, por impedírselo los demandados. Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, situación esta que consta en las actas procesales, debido a que la parte actora probo con los medios probatorios presentados para su valoración la certeza de que hayan ocurridos tales hechos atribuidos a la parte demandada, ya que se verifico infraestructuras (casa de habitación) construida en mampostería, en la fundación o punto principal del predio rustico denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, las cuales en el momento de la inspección judicial, no estaba siendo usada por ninguna persona y que por información suministrada por los presentes en el acto (algunos demandados) expresaron a este Tribunal que era de Los Moreno y que ellos respetaban tales infraestructuras y por ello no las usaban, teniendo al costado de esta, otra infraestructura (casa de habitación) esta de construida en bahareque en la cual vivían parte de los demandados de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También consta en las actas procesales Prueba documental marcada con la letra “K” “L”, mediante la cual se contradice lo expresado por los demandados en su contestación ya que ellos niegan y rechazan que la parte actora no ejercen y ni han ejercido actividades ni agrícolas, ni pecuarias que fortalezcan la soberanía alimentaria del País, y mucho menos de manera personal y con obreros, pero es el caso que las mencionadas documentales afirman parte de lo alegado por el demandante ya que las documentales nombradas corresponden a Documento Publico Administrativo denominado Autorización Provisional para la Movilización de Animales y Productos Agrícolas, otorgada por el co-demandado CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, en su carácter de Comisario del sector Santa Barbará, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde hace constar que el ciudadano Andrés Moreno, demandante de autos en el presente asunto, titular de la cedula de identidad 9.868.128, residenciado en el sector y propietario del Fundo Los Moreno ha movilizado 80 Kg de carne, y en la siguiente 34 vacas, 1 Toro, 10 equinos, autorización esta de fecha 17/06/2016 y 28/11/2017, respectivamente, lo que le hace tener plena certeza a este Juzgador que un funcionario público de llano como lo es el Comisario del sector y que hoy es demandado, expreso en su autorización que el ciudadano demandante, Andrés Moreno, titular de la cedula de identidad 9.868.128, esta residenciado en el sector y es propietario del Fundo Los Moreno. En consecuencia mal podría este funcionario ahora como demandado rechazar lo alegado en cuanto a que el demandante de autos era el propietario del predio objeto de estudio o más aun que no ejercía y ha ejercido actividades ni agrícolas, ni pecuarias que fortalezcan la soberanía alimentaria del País, ya que el mismo firmo la mencionada autorización y que sin hacer experticia a la firma a simple vista, por este Juzgador se denota que es la misma firma autógrafa del co-demando de autos Carlos Fernando Llanave Beroes. Lo que lleva consigo a tener a este Juzgador más certeza de lo expresado por el actor en su libelo de la demanda y lo que probó en el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe notar que las documentales traídas a estudio anteriormente, son de fecha Junio 2016 y Noviembre 2017, y el instrumento agrario que poseen los demandados de autos es de fecha 12/04/2016, es decir ya lo poseían los demandados antes de expedir las autorizaciones respectivas, lo que hace presumir a quien aquí juzgada que se habían realizado las diligencias pertinentes ante la Oficia Regional de Tierras del Estado Apure, para obtención de tal instrumento agrario a espaldas del demandante de autos y sin su consentimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consonancia con las pruebas documentales objeto de estudio, el Registro de Hierro del demandante de autos el cual es de fecha 20/10/1990, en el cual expresa que va a ser usado para marcar animales de su propiedad en el Predio Rustico denominado Los Moreno, es decir desde el año 1990 el demandante autos ya tenía el documento o Registro de hierro quemador para marcar animales en el predio denominado Los Moreno, situación está unida con la prueba anterior hace presumir a este Juzgado el tiempo de posesión pacifica que tenía el demandante de autos en el predio Agropecuaria Los Moreno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se debe expresar las documentales marcadas con las letras “LL”, que rielan a los folios 94 y 95, en la cual los demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, en el año 1998 y 1997, expresan de conformidad que reciben un pago por concepto de prestaciones sociales de parte del demandante de autos y más aun el ciudadano co-demandado CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, expresa que era fundacionero y que todas las bienhechurías hechas en dicha fundación son propiedad del predio Los Moreno, y acepta no tener ninguna propiedad hecha en el referido predio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que con las documentales presentadas y revisadas, se afirma y prueba los hechos expresados por la parte actora, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, y que en fecha 04/01/2018, la parte demandada ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, valiéndose de su condición de empleados del predio los dos primeros nombrados, le impidieron el acceso al predio indicándole que el ya no era el dueño, despojándolo de su posesión legitima que venía ejerciendo sobre el predio AGROPECUARIA LOS MORENO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora promovió la prueba testimonial, evacuándose los testigos promovidos y de ello pudo afianzarse y probarse lo dicho por la parte actora, debido a que no existió contradicción entre lo expresado entre ellos y además de lo expuesto por la misma parte actora en el proceso respectivo, encontrándose este Tribunal en que la mencionada prueba apoya lo que adujo, la actora en cuanto a que el acto de despojo fue en fecha 04/01/2018 y que en esa fecha los demandados le expresaron que no le permitían el acceso al predio Los Moreno ya que ellos había sacado documentos de ese predio y que buscara un abogado. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar los testigos ofrecidos por la parte demandada en la cual, afirma que la familia Yanave era obrera de la familia Moreno, y que conocía a los encargados de los Morenos y que todos ellos fueron criados allí, también de las declaraciones ofrecidas por los testigos se verifica una contradicción de la forma en que los demandados de autos obtuvieron la titularidad de las tierras objeto de estudio evidenciando en algunas respuestas dadas a las preguntas realizadas que fueron adquiridas por ventas realizadas por los demandantes de autos y otros que fueron dadas por años de servicio prestados a los demandantes de autos debe verificarse el derecho que puedan tener los demandados de autos sobre una posible posesión o derecho sobre parte del predio objeto de estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por lo expresado anteriormente quien aquí juzga no debe dejar de lado lo expresado por los mencionados testigos y lo verificado en el sitio por quien aquí Juzga mediante la Inspección Judicial llevada en su oportunidad por este Tribunal, que posiblemente los demandados de autos tienen toda su vida viviendo y produciendo en la mencionada zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar que de la inspección realizada en su oportunidad a través del principio de inmediación que posee el Juez agrario pudo verificar que los demandados de autos tienen una pequeña producción agrícola y pecuaria consta de distintos rubros alimenticios que sirven para el sustento personal de su familia, así como también un pequeña producción pecuaria consistente en un pequeño rebaño de ganado bovino de distintos grupos etarios, del cual obtienen distintos productos del ordeño, igualmente para el sustento familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Situación esta aplicable de forma concreta al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 13 de Febrero del año 2020, dentro del predio en conflicto, tal como se expreso anteriormente mediante el cual se pudo observar, la producción existente en el mismo de los distintos rubros, realizados por la parte demandada conjuntamente con su grupo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el parte del predio objeto de litigio, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria en forma total al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico pero no debe este Juzgador dejar de lado el despojo probado que fue objeto la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También es de recordar como se expreso de forma fehaciente que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Situación esta que está probada por los demandados de autos al hacer vida activa en el predio bajo estudio ya que se comprobó que los demandados de autos tiene producción pecuaria y una pequeña producción agrícola que sustenta su núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los ítems en que quedo trabada la litis iniciando:
1. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORENO ESCALONA, ERNESTO LUIS MORENO ESCALONA, MORAIMA BEATRIZ MORENO ESCALONA Y ANDRÉS MIGUEL MORENO ESCALONA sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que la posesión agraria actualmente la ejercen los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, parte demandada y que la parte actora la ejerció en otra oportunidad pero que al momento de la inspección judicial realizada por quien aquí juzga las personas que hacen vida activa son los demandados de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. La posesión agraria legítima ejercida por los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, sobre el mismo lote de terreno. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores como ya se expreso en esta sentencia, valorando las pruebas promovidas por ambas partes que la posesión agraria actualmente la ejercen los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, parte demandada y que al momento de la inspección judicial realizada por quien aquí juzga las personas que hacen vida activa son los demandados de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima de los ciudadanos MANUEL EDUARDO MORENO ESCALONA, ERNESTO LUIS MORENO ESCALONA, MORAIMA BEATRIZ MORENO ESCALONA Y ANDRÉS MIGUEL MORENO ESCALONA, atribuido a los ciudadanos demandados CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA CARMEN JULIA YANAVE BEROES Y JOSÉ RAMÓN ESPAÑA. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que los demandados de autos, llegaron a ese predio primeramente como trabajadores pero con el paso del tiempo hicieron vida activa y han crecido tanto en número familiar como en infraestructura en apoyo a la producción agrícola, y haciendo vida activa como trabajadores del campo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el referido lote de terreno. Este Tribunal verifico y dejo sentado a través de la inspección realizada y con apoyo del Técnico de campo de la ORT-Apure, que sobre el referido predio existen dos Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Colectivo Yanave, con una extensión de terreno de 455 Hectáreas con 9.937 M2 y otro denominado Mi Llanura con una superficie de 100 Hectáreas con 9.932, ambos otorgados en fecha 12/04/2016, mediante reunión ORD 686-16, y los cuales se encuentran vigentes a través del sistema Atancha Omakon. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. La existencia de semovientes y producción agroalimentaria en el predio denominado agropecuaria LOS MORENO. Este Tribunal verifico y dejo sentado a través de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados y valorados que la única producción existente en la actualidad es la que tienen los demandados de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y visto y revisado lo anteriormente expresado la parte actora demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria durante un tiempo, y la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, así como la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado lo expresado en cuanto a la producción por parte de los demandados de autos, aprecia este tribunal, que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN DE PARTE del predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa “parte del predio”, es en virtud de que los demandados de autos demostraron a este Tribunal que tienen producción que sirve para el sustento familiar, por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una Inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte de terreno del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que posean como Colectivo (demandados), ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, respectivamente, la cual no coincida con las bienhechurías que se encuentran el asentadas en el predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, (fundación/casa principal) y cualquier otra que le corresponda al demandante de autos, (molinos, tanquillas, bebederos, romana, corrales, entre otros), que le concierne al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Todo ello con la finalidad de mantener la producción que vienen desplegando los demandados de autos y manteniendo la paz social en el campo, así como respetando los derechos de cada una de las partes en conflicto. Para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la Oficina Regional de Tierras, una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN DE PARTE del predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa “parte del predio”, es en virtud de que los demandados de autos demostraron a este Tribunal que tienen una producción que sirve para el sustento familiar, por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una Inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte de terreno del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que posean como Colectivo (demandados), ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, respectivamente, la cual no coincida con las bienhechurías que se encuentran el asentadas en el predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, (fundación/casa principal) y cualquier otra que le corresponda al demandante de autos, (molinos, tanquillas, bebederos, romana, corrales, entre otros), que le concierne al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Todo ello con la finalidad de mantener la producción que vienen desplegando los demandados de autos y manteniendo la paz social en el campo, así como respetando los derechos de cada una de las partes en conflicto. Para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la Oficina Regional de Tierras, una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en constas en virtud de que la presente decisión fue parcialmente con lugar.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
La Secretaria Temporal
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria Temporal
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-
AAFT/
Exp. Nº 0365-18
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