JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintiuno (21) de Marzo de 2022
211º y 163°
SOLICITUD Nº SA-1062-21.
SOLICITANTE: MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, domiciliado en el predio denominado “EL ROBLECITO” ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael De Atamaica, Municipio San Fernando Del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241. en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Agraria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, domiciliado en el predio denominado “EL ROBLECITO” ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael De Atamaica, Municipio San Fernando Del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241. En su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Agraria.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 18-1107-2021, por el Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, debidamente Asistidos por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241.-
-III-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria Los Solicitantes alegan:
“...Yo, MEYER UXMAR FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.875, con domicilio en el vecindario Las Moras, sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, en mi condición de Criador, actuando en mi propio nombre asistido por el Abg. Cherrys Armando Laya, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.679, inscrito en el inpreabogado bajo el número 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con competencia Agraria con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicada en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 4to piso, designado mediante Resolución Nº DDPG-2020-195 de fecha 16 de junio del año 2020, debidamente facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, debidamente facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, bajo requerimiento de fecha 05 de noviembre del año 2020, anexo marcado con la letra “A”, ante usted con el debido respeto acudo para solicitar como en efectos lo hago mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria de conformidad con establecido en los artículos 26, 334. 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hago en la forma y términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que era ocupante por mas de treinta (30) años de un lote de terreno denominado “EL ROBLECITO” ubicado en el sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie de treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos veintinueve metros cuadrados (39 ha 5729 m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: predio El Médano; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Laya. Este: terrenos ocupados por Juan Corona. Oeste: predio Punta de Mata, beneficiario de un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue revocado sin mi consentimiento y sin conocimiento para efecto de hacer las descargar pertinentes dentro del lapso correspondiente ante el procedimiento administrativo del mismo en fecha 03 de septiembre del año 2019, el cual consigno en original marcado con la letra "B"
Sobre el particular anterior acudí al INTI de San Fernando de Apure, y me entero de manera extraoficial de la revocatoria del instrumento a mi nombre ante esa institución (INTI) que hicieron tramites violentando mis derechos además que siempre mantengo y mantuve una posesión sobre el terreno cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y los particulares requerido por el instrumentos revocado y así se logró demostrar en su momento mediante inspecciones técnicas de funcionarios del INTI quienes son facultados para sustanciar expediente administrativos y la productividad existente y que fue un error la revocatoria.
Posteriormente una vez demostrado al INTI con Sede en San Fernando Estado Apure, la producción y posesión que mantengo desde hace años sobre el predio incomento me fue otorgado nuevamente un documento llamado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, constante de una superficie de veintinueve nueve hectáreas con siete mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (29 ha 7388 m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Yerry Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Juan Pérez. Este: terrenos ocupados por Canicio Pérez. Oeste: terrenos ocupados por predio El Uvero, el cual consigno en copias con vista al original marcado con la letra "C"
Ahora bien, durante el trascurso de estos Tramites administrativo mi hermano Yerry José Pérez Flores, titular de la cedula de identidad N° 19.471.755, se apoderó de parte de este lote de terreno y cerró mi reja de la entrada principal de mi fundo antes identificado y que también tengo derecho por gozar de un derecho que me faculta el documentos llamado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI aprobado en fecha 09 de noviembre del año 2021, mediante reunión ORD 1339-21 N° 43920221RAT0017262
en fecha 23 de septiembre del año 2020, los funcionarios Ing. Evelio Dugarte y Licdo. Carlos Ojeda adscritos a la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Apure, realizaron una inspección donde arrojó como resultados el estudio de producción de 62 reses para ese entonces, marcado con este hierro ( ) el cual es mi hierro y represento, informe que consigno en original marcada con la letra "D", ya que para los actuales momento ha crecido el rebaño y es eso uno de los motivos que requiero hacer valer mis derecho ante las Instituciones competente donde el Estado debe proteger la producción y acudo con la confianza que así debe ser ante este Tribunal con la competencia pertinente.
Colorario de lo anterior expongo que por algunas razones mi hermano Yerry José Pérez Flores, titular de la cédula de identidad N° 19.471.755, no permite que ingrese mi ganado a terrenos el cual tengo adjudicado por el INTI cerrando la entrada del predio con candados siendo que la reja es mía y es la que mi hermano antes identificado a trancado con cadena y candado, pero que no tengo un Titulo Supletorio que demuestre las bienhechurías como propias pero se podrá hacer con testigos en su momento si se requiere, pero es el caso que estos obstáculos desmejoran y ponen en riesgo la producción que he mantenido durante años con mucho sacrificio junto a mi familia.
Ciudadano Juez, la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria consiste en que se obligue al ciudadano; Yerry José Pérez Flores, titular de la cedula de identidad N° 19.471.755, u otros si se opusieran, a que permita que se traslade mi ganado con el hierro antes identificado y se abra la reja principal y este ganado sea traslado a pastar sobre el predio denominado El Roblecito, ubicado en el sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de veintinueve nueve hectáreas con siete mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (29 ha 7388 m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Yerry Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Juan Pérez. Este: terrenos ocupados por Canicio Pérez. Oeste: terrenos ocupados por predio El Uvero, por la faculta que me da el instrumento llamado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI aprobado en fecha 09 de noviembre del año 2021, mediante reunión ORD 1339-21 N° 43920221RAT0017262, y me obligo a cumplir con los particulares establecidos en el referido instrumento.
El no dar una repuesta oportuna me trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que soy contribuyente con la producción agroalimentaria del País, el retardo por parte de los órganos de administración de justicia me causaría daños irreparable y estaría en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se muere ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para mí y la producción que va dirigida al Estado.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Desde que comenzó esta agresión permanezco preocupado ya que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas y puedo perder el esfuerzo que tanto me ha costado levantar donde únicamente hago un honroso oficio agropecuario. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constate de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, fundamentada la petición preventiva muy especialmente en los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Así pues, el ciudadano Juez, tiene la más amplia facultad, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la Producción Agraria.
Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria. En consecuencia son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo.
Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola, ya que cuento con los riesgos de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a ganadería y cultivos y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola.
De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales competentes, en este caso el Tribunal Agrario donde acudimos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que sin duda alguna consideramos que solicitar una Medida de Protección la luz de la Carta Magna es un derecho que nos corresponde hacer valer
En atención a la sensibilidad que se debe despertar para la resolución de estos casos, es oportuno señalar las palabras del autor venezolano Edgar Núñez Alcántara cuando señala, “los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo”.
Es por ello ciudadano Juez, que teniendo como base la posición del Dr. Edgar Núñez Alcántara, es fundamental que se analice minuciosamente la presente solicitud, a fin de que en el predio señalado, subsista una producción agrícola y pecuaria, netamente sustentada y consolidada. Al juez agrario se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendiente igualmente a la protección de la producción agraria, así pues, tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la Producción Agraria y de esta manera garantizar la seguridad agroalimentaria que va de la mano con el decreto de emergencia económica dictada por el presidente de la República.
Ahora bien, es evidente señalar que se realiza la presente solicitud en razón de que corro con el riesgo de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a la ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Medida Cautelar Agrario de protección a la actividad agrícola.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 305. El Estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad agroalimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas pecuaria pesquera y acuícola la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación a tales fines el estado dictará las medidas de orden financiero comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra infraestructura capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales así como sus caladeros de pesca en agua continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar; así como su incorporación al desarrollo nacional igualmente fomentara a la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura insumos créditos servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 334. Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competentes y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. El tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde rural de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundo.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria.
Artículo 243. El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias; así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentaria o se ponga en peligro sus recursos renovables.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, se puede hacer ver que aun existiendo un mecanismo judicial ordinario de igual manera se puede solicitar Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ahora bien, en este caso se busca que la Medida Cautelar Agrario consista en se obligue al ciudadano; Yerry José Pérez Flores, titular de la cédula de identidad N° 19.471.755, u otros si se opusieran, a que permita que se traslade mi ganado con el hierro antes identificado el cual represento y se abra la reja principal que es la entrada de mi predio además que es mía y de manera arbitraria fue cerrada y otros si se oponen y este ganado sea trasladado a pastar sobre el predio denominado El Roblecito, ubicado en el sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de veintinueve nueve hectáreas con siete mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (29 ha 7388 m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Yerry Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Juan Pérez. Este: terrenos ocupados por Canicio Pérez. Oeste: terrenos ocupados por predio El Uvero, por la faculta que me da el instrumento llamado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI aprobado en fecha 09 de noviembre del año 2021, mediante reunión ORD 1339-21 N° 43920221RAT0017262, y me obligo a cumplir con los particulares establecidos en el referido instrumento, es una emergencia que el ganado coma en estos terrenos considerando que la manera más rápido e idónea es esta no hay otra vía que sea inmediata ya que se trata de una verdadera emergencia, el objetivo principal es la protección a la actividad agropecuaria de los semovientes no violando principios constitucionales ni legales, sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el artículo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Documentales:
De conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, y 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, promuevo las siguientes pruebas:
1.- marcada con la letra “B” en original Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual fue revocado en fecha 03 de septiembre del año 2019. Con esta prueba se pretende demostrar que si no entregué el original para revocatoria fue porque lo hicieron sin mi consentimiento violando mis derechos por haber cumplido en todo momento por lo requerido por el Estado.
2.- marcada con la letra “C” en copia con vista al original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido en fecha 09 de noviembre del año 2021 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) numero 43920221RAT0017262, a mi nombre vigente. Con esta prueba se pretende demostrar que tengo legitimidad para solicitar un derecho y quiero hacer valer ante Estado con la facultad requerida por la Ley.
3.- marcada con la letra “D” en original Punto de Información de fecha 23 de septiembre del año 2020, suscritos por los funcionarios adscritos al INTI San Fernando de Apure. Con esta prueba se pretende demostrar la productividad existente para ese entonces según el estudio de Producción y por tiempo ha crecido el rebaño.
4.- Marcada con la letra “E” en copias con vista al original Diseño de hierro registrado y legalizado ante la Oficina Registro Publico del municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de febrero del año 2012, anotado en libro 11, folio 11 tomo 3 del protocolo de hierros y señales. Con estas pruebas se pretende demostrar la figura del hierro quemador de cría utilizado para marcar los semovientes que tengo, dejando en evidencia la trayectoria como productor con años de experiencia y activo en las labores del campo.
5.- marcada con la letra “F” en copia con vista al original del Plano donde indica las coordenadas y diseño del terreno, Con esta Prueba se pretende demostrar los documentos legales y que me faculta a pedir lo requerido ante los organismos competente.
6.- marcada con la letra “H” en original Certificado Nacional de Vacunación emitido en fecha 03 de noviembre del año 2020. con esta prueba se pretende demostrar que he cumplido con los requisitos exigidos por la Ley también se demuestra la cantidad de ganado que represento desde hace años.
7.- marcada con la letra “I” en copias Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 06 de abril del año 2009. Con esta prueba se pretende demostrar que he cumplido con los requisitos exigidos por el Estado para los productores.
8.- marcada con la letra “J” en copia Certificado de Registro Campesino emitido en fecha 21 de octubre del año 2020. Con esta prueba se pretende demostrar que he cumplido con los requisitos exigidos por el Estado para los productores.
9.- marcada con la letra “K” en original Carta Aval de Productor emitido en fecha 16 de noviembre del año 2020, suscrito por el miembro del consejo comunal del sector. Con esta prueba se pretende demostrar los años de referencia como productor en el sector.
10.- marcada con la letra “M” en original Constancia de Residencia emitido en fecha 14 de septiembre del año 2020, suscrito por el miembro del consejo comunal del sector. Con esta prueba se pretende demostrar los años que tengo en el sector como productor.
Testimoniales:
Promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad, las testimoniales de los ciudadanos que de seguida mencionaré, a los fines de demostrar la filiación reclamada en cuestionario que en su oportunidad señalare. Son ellos:
1.- BETSY DEL CARMEN BENAVENTA ARANA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.439, quien puede ser ubicada en la urbanización José Gregorio Trejo, casa S/N, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure.
2.- PEREZ PASTOR CANICIO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.726, quien puede ser ubicado en el sector vecindario Las Moras, sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure.
Con esta prueba se pretende demostrar la necesidad que existe sobre la medida solicitada y demostrar la verdad de los hechos plasmado sobre los acontecimientos acaecidos sobre el fundo El Roblecito, ubicado en el sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de veintinueve nueve hectáreas con siete mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (29 ha 7388 m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Yerry Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Juan Pérez. Este: terrenos ocupados por Canicio Pérez. Oeste: terrenos ocupados por predio El Uvero
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito:
Primero: Que el presente escrito de solicitud Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
Segundo: Que se decrete la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria requerida y que consista en que se obligue al ciudadano; Yerry José Pérez Flores, titular de la cedula de identidad N° 19.471.755, a que permita que se traslade mi ganado con el hierro antes identificado el cual represento y se abra la reja principal que es la entrada de mi predio, y otros se oponen, y que mi ganado sea trasladado a pastar sobre el predio denominado El Roblecito, ubicado en el sector Tronador, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una superficie de veintinueve nueve hectáreas con siete mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (29 has 7388 m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Yerry Pérez; Sur: Terrenos ocupados por Juan Pérez. Este: terrenos ocupados por Canicio Pérez. Oeste: terrenos ocupados por predio El Uvero, por la faculta que me da el instrumento llamado Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el INTI aprobado en fecha 09 de noviembre del año 2021, mediante reunión ORD 1339-21 N° 43920221RAT0017262 a fin de que el ganado coma y de esta manera se garantice la seguridad y no continué desmejorando y muriendo.
Tercero: Pido que se abra el falso sin ningún tipo de restricciones por el tiempo que sea necesario donde solicito la Medida de Protección Agraria con los linderos descrito en el petitorio segundo.
Cuarto: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento.
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley....”
De las pruebas acompañadas a el escrito de la Solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria.
1. Original del Acta de Requerimiento de la Defensa Pública Auxiliar (2°) Segunda Agraria de Estado Apure, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 14.
2. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 4392022013RAT236687, a favor del ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, domiciliado en el predio denominado “EL ROBLECITO” ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael De Atamaica, Municipio San Fernando Del Estado Apure, el cual fue revocado por el Instituto Nacional de Tierras INTI, la cual anexo marcado con la letra “B”, en el folio 15 al folio 17 y sus (vueltos).
3. Copia Certificada del nuevo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43920221RAT0017262, a favor del ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, domiciliado en el predio denominado “EL ROBLECITO” ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael De Atamaica, Municipio San Fernando Del Estado Apure, marcada con la letra “C”, la cual riela del Folio 18 al 19.
4. Copia Simple del informe practicado por el Ing. Evelio Dugarte y el Licdo. Carlos Ojeda, Adscritos a la sede del Instituto Nacional de Tierras INTI-APURE, marcado con la Letra “D”, la cual riela del Folio 20 al 25.
5. Copia Simples del Registro del Hierro, legalizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con la letra “E”, lo cual riela del folio 26 al folio 29.
6. Copia Simple del plano topográfico donde indica las coordenadas y el diseño del terreno, marcadas con la letra “F”, todo lo cual riela al folio folio 30 y su vuelto.
7. Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “H”, todo lo cual riela al folio 32.
8. Copia Simple de la Inscripción del Registro Tributario de Tierras, marcada con la letra “I”, la cual riela al folio 32.
9. Copia simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcada con la letra “J”, la cual riela al folio 33.
10. Original de la Carta Aval de Productor expedido por el Consejo Comunal “Tronador”, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, al Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875, marcada con la letra “K”, la cual riela al folio 34.
11. Original de la Constancia de Residencia del Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875, emitido por el Consejo Comunal “Tronador”, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “M”, la cual riela al folio 35.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2021, este Juzgado dio entrada y admisión a la Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, solicitada por el Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, debidamente Asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Agraria.-
En fecha Siete (07) de Diciembre del 2021, se recibe diligencia suscrita por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, Asistiendo al Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, antes identificado, mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos.-
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2021, se dicta Auto acordando la evacuación de los testigos para el 4to día de despacho siguiente, a las 09:00 am y 10:00 am.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se dicta Auto donde se declara desierto la evacuación de la testimonial de la ciudadana BETSY DEL CARMEN BENAVENTA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.439, a las 09:00 am.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se dicta acta de evacuación del testigo ciudadano PASTOR CANICIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.726, siendo evacuado los particulares a las 10:00 am.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se recibe diligencia del abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, Asistiendo al Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, antes identificado, mediante la cual solicita sea evacuada la testimonial de la ciudadana BETSY DEL CARMEN BENAVENTA ARANA, antes identificada, dado que se encuentra en los pasillos del Tribunal.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se dicta Auto acordando la evacuación de los testigos para el mismo día 17-01-2021, a las 11:00 am.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2022, se dicta acta de evacuación del testigo ciudadana BETSY DEL CARMEN BENAVENTA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.439, siendo evacuado los particulares a las 11:00 am.-
En fecha Dieciocho (18) de Enero del 2022, se dicta Auto Fijando Inspección Judicial para el día miércoles 15 de Febrero del año 2022 en el Predio Denominado “EL ROBLECITO” ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, y se Ordeno librar Oficios N° 2022-0017 al Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure), Oficio N° 2022-0018 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). N° 2022-0019 Al Comandante del Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2022, el alguacil consigna las resulta de la entrega del oficio N° 2022-0018 al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2022, el alguacil consigna las resulta de la entrega del oficio N° 2022-0019 Al Comandante del Destacamento N° 351, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2022, el alguacil consigna las resulta de la entrega del oficio N° 2022-0017 al Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure).-
En fecha Catorce (14) de Febrero del 2022, se dicta auto donde se oficia con el N° 2022-0048 Al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure, para que designe dos funcionarios para resguardo de este Tribunal, en virtud que los Funcionarios del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestaron que no podrían Brindarnos el apoyo.
En fecha Quince (15) de Febrero del 2022, el alguacil consigna las resulta de la entrega del oficio N° 2022-0048 Al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.-
En fecha Quince (15) de Febrero del 2022, se Levanta Acta de Inspección Judicial en el predio denominado EL ROBLECITO” ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se dejo constancia de haberse evacuados los particulares.-
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2022, se dicta auto de corrección de foliatura.-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2022, se recibe informe del ING. Larry Páez Benaventa, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).-
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2022, se recibe diligencia suscrita por EDUAR JOHAN FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.005.329, consignando memoria fotográfica de la inspección realizada en el predio EL ROBLECITO” ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, Asistiendo al Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, antes identificado, mediante la cual solicita Copias Certificadas del acta de inspección de fecha 15-02-2022.-
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2022, se recibe informe del ING. Evelio Dugarte, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-Apure).-
En fecha Dos (02) de Marzo del 2022, se recibe Diligencia suscrita por los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.755, mediante la cual consigna Poder Especial, y solicitan copias certificadas de la totalidad del expediente.-
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2022, se dicta auto acordando las Copias Certificadas del acta de inspección de fecha 15-02-2022.-
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2022, se dicta auto acordando tener como apoderados judiciales a los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.755.-
En fecha Siete (07) de Marzo del 2022, se recibe escrito suscrito por los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.755, mediante la cual hacen formal oposición a la medida.
En fecha Nueve (09) de Marzo del 2022, se dicta auto donde en virtud de que no es la oportunidad procesal para hacer formalmente oposición, se le hace referencia al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se le hace saber que el presente expediente está en atapa de Sentencia.-
En fecha Once (11) de Marzo del 2022, se recibe escrito suscrito por los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.755.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2022, se recibe escrito suscrito por los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.755.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2022, se recibe Diligencia suscrita por el abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.755, mediante la cual solicita computó.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión sobre la solicitud MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, la Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, expresa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el Ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 respectivamente, debidamente Asistido por el Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en Primero con Competencia Agraria, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el lote de terreno denominado “ROBLECITO”, ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: predio El Médano; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Laya. Este: terrenos ocupados por Juan Corona. Oeste: predio Punta de Mata, con una superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (29 HAS 7388 M2), los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Martes (15) de Febrero del año 2022, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, en un predio rustico denominado “ROBLECITO”, ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, signada con el Nº SA-1062-21, formulado por el ciudadano MEYER UXMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.875, asistido para el momento de la inspección por el Defensor Público Auxiliar abogado JOSÉ LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.948.473, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 271.065 Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. EVELIO DUGARTE y ING. LARRY PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.464.522, V-17.202.608, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2022-0017, 2022-0018 de fecha 18 de febrero del 2022 Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano EDUAR JOHAN FLORES FLORES, venezolano mayor de edad titular de cedula de identidad N° V.-21.005.329. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, De la revisión exhaustiva de la presente causa así mismo de la revisión al escrito de solicitud de la Medida se puede verificar u observar que no existen particulares que evacuar pero en virtud del principio de celeridad procesal se procede dejar constancia lo que suscribe la presente acta. Así mismo se le notifica de la misión de este Tribunal al ciudadano yerry José Pérez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.756, así pues se deja constancia de que el sitio donde se encuentra constituido este Tribunal se encuentran las siguientes bienhechurías; Una casa para habitación familiar de 5x4 mts, con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, paredes de bahareque, puerta de hierro, y ventanas de bahareque y tela metálica con división de un cuarto, con una sala de cocina. Un anexo de estructura de madera usado como cocina de fogón. Un baño de 1x1 mts, con estructura de madera y zinc y piso de cemento. Un corral paradero de 16x11 mts construido de madera acerrada con piso de tierra y una reja de acceso de hierro, un corral becerrero de 5x3 mts, construido de madera acerrada. Un área de 2x1 mts, usado para quesera, un pozo profundo de 15 mts de profundidad y 2” de diámetro con una bomba manual de 90. Dos (2) tanquillas de concreto de 3 mts de diámetro y 060 mts de profundidad. Un pozo de 2” pulgada de 12 mts de profundidad con motobomaba. Las cuales por información del notificado fueron construidas por él hace aproximadamente 13 años. Por información del notificado expone a este Tribunal que trabaja con otras personas como los ciudadanos; Carlos Rodríguez y Héctor Prado quienes son los propietarios de los semovientes que se van a especificar a continuación: cincuenta (50) becerros de destete (ceba), treinta y cinco (35) vacas, un (1) toro, todo ello por información suministrada por el notificado también puede observarse; once (11) cerdos, veinte (20) gallinas, una (1) bestia. También informo que de los animales antes mencionados tienen una producción de 90 litros de leche con un aproximado de 10 kilos de queso diario y 70 kilos de queso semanal. Verificado lo anterior se le otorga el derecho de palabra al señor Yerry José Pérez Flores: bueno esto estaba decaído, esto lo agarre yo con líneas en el suelo, pasto no había bueno lo levante y comencé a sembrarle pasto el señor tenia documento y nunca le dio beneficio a la carta agraria que tenía el señor y yo bueno a través del tiempo pedí una inspección al INTI y me cedió el documento. Aquí cuando yo llegue no había esta casa, no había pozo, ni corral, tanquilla no había, para llenar la tanquilla compre cien metros de manguera de 2” pulgadas. Bueno todavía trabajando sembrándole paja en entra de agua gaste 70 tambores de veneno glifosan, en el potrero de arriba metí tres tractores a rastrear y en el potrero de abajo y el señor aparte de que no le dio beneficio tubo tres años en Perú y no me ha dejado trabajar tengo una canoa tipo curiara cuento con dos tanquillas de concreto armado. Así mismo El Tribuna deja constancia que se trasladó al predio denominado “Fundo Punta e Mata” propiedad de la señora Marina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.197.616, para la realización del conteo del ganado vacuno del ciudadano Meyer Uxmar Flores, el cual se pudo verificar los siguientes animales; veintidós (22) vacas de ordeño, once (11) vacas jorras, un (1) toro, seis (6) novillas, once (11) mautes, nueve (9) mautas, diez (10) becerros, doce (12) becerras, con una producción de veintidós (22) vacas en ordeño, produciendo 54 litros de leche, 7 kilos de queso diarios y 49 kilos de queso semanal. Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio “ROBLECITO”, ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: predio El Médano; Sur: Terrenos ocupados por Pedro Laya. Este: terrenos ocupados por Juan Corona. Oeste: predio Punta de Mata, con una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 HAS 8.049 M2), primeramente que el solicitante de la medida no expreso particulares a ser evacuados en la prueba de inspección judicial, pero que este Tribunal en virtud del Principio de Inmediación y de Celeridad Procesal paso a dejar constancia de lo que pudo verificar en el sitio objeto de inspección tal y como se dejo plasmado en el acta levantada, dejando constancia que quien habita en el mencionado predio es el ciudadano Yerry José Pérez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.756, y no el solicitante de autos, y más aun hace vida activa el ciudadano Yerry José Pérez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.756 en la totalidad del predio, además de ello el ciudadano antes identificado expreso a este Tribunal que las bienhechurías que se encontraban en el sitio de inspección fueron realizadas por su persona hace aproximadamente 13 años. De igual forma expreso que no trabaja solo en el predio objeto de inspección que lo hace con los ciudadanos Carlos Rodríguez y Héctor Prado quienes son los propietarios de los semovientes especificados: cincuenta (50) becerros de destete (ceba), treinta y cinco (35) vacas, un (1) toro, sin poder verificar que dentro de la Unidad de Producción ninguna producción por parte del solicitante de autos Meyer Uxmar Flores. Del modo que al consultarle por la producción de su propiedad indico que la poseía en otro predio distinto al de la inspección judicial denominado “Fundo Punta e Mata” propiedad de la señora Marina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.197.616, dicho esto se procedió por parte de este Tribunal con los técnicos que acompañaron a este Tribunal y se pudo verificar lo siguiente veintidós (22) vacas de ordeño, once (11) vacas jorras, un (1) toro, seis (6) novillas, once (11) mautes, nueve (9) mautas, diez (10) becerros, doce (12) becerras, con una producción de veintidós (22) vacas en ordeño, produciendo 54 litros de leche, 7 kilos de queso diarios y 49 kilos de queso semanal, circunstancias que quedaron probadas a través del el principio rector del procedimiento agrario como es la inmediación agraria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. EVELIO DUGARTE, funcionario adscrito a la ORT-Apure, el cual se designó como práctico asesor en la Inspección que se ha hecho mención anteriormente, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...El predio “ROBLECITO”, se encuentra ubicado en el sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, del Municipio San Fernando del Estado Apure, es ocupado por Yerry José Pérez flores, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.755.
Se realizo la mensura del lote de terreno general arrojando como resultado una superficie de Treinta y Nueve Hectáreas con Ocho mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (39 has con 8.049 m2), se encuentra cercado en toda una extensión de cercas tradicionales.
Según el Sistema Atacha-Omakon dentro del predio inspeccionado existe un titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano MEYER UXMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.875, constante de Veintinueve hectáreas con Siete Mil Trescientos Ochenta Y Ocho Metros Cuadrados (29 has con 7.388 M2), otorgadas según reunión del directorio del inti ORD 1339-21 de fecha 09 de Noviembre del 2021.
El Sr. Meyer Flores, tiene el rebaño en el Fundo de su madre “Punta de Mata” a 300 metros del predio “EL ROBLECITO”, no lo ha podido meter en el Predio en estudio por que en la entrada colocaron unas rejas con candado.
Los suelos de la zona se clasifican como suelos clase V, aptos para el Desarrollo de la ganadería vacuna y bufalina...”
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. EVELIO DUGARTE, concluyo que en el predio “ROBLECITO”, está siendo ocupado por Yerry José Pérez flores, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.755, y que al realizarse la mensura del lote de terreno general, se arrojo como resultado una superficie de Treinta y Nueve Hectáreas con Ocho mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (39 has con 8.049 m2), el cual se encuentra cercado en toda su extensión por cercas perimetrales, ahora bien al revisar el sistema Atacha-Omakon, se pudo verificar que el Sr. MEYER UXMAR FLORES, antes identificado, posee un titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a su favor Veintinueve hectáreas con Siete Mil Trescientos Ochenta Y Ocho Metros Cuadrados (29 has con 7.388 M2). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Igualmente de la revisión realizada a las actas que componen el presente expediente y de la inspección antes transcrita se pudo verificar primeramente que el ciudadano MEYER UXMAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.046.875 respectivamente, parte solicitante de la presente medida, no tiene la posesión de las tierras objeto de la medida, sobre el predio “EL ROBLECITO”, aun cuando tiene adjudicado a su nombre Veintinueve Hectáreas Con Siete Mil Trescientos Ochenta Y Ocho Metros Cuadrados (29 has con 7.388 M2), no es poseedor de la misma, ni tiene la totalidad de las tierras a su favor, por cuanto se observo que el poseedor de las Tierras es el ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.755, ya que gracias a la inmediación del Juez quien suscribe, pudo constatar que el poseedor de las tierras antes señaladas es el ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, antes identificado, ya que por sus mismos dichos y de lo explanado en el escrito libelar expresaron que le fue revocado su instrumento agrario en su oportunidad, situación esta que debe ser resuelta un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio Fundo Nuevo deba protegerse.
Así pues la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agraria, en virtud DE LA PERTURBACIÓN realizada por el ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, de lo cual acudió al INTI de San Fernando de Apure, y se entero de manera extraoficial de la revocatoria del instrumento a su nombre ante esa institución (INTI) que hicieron tramites violentando sus derechos además alega que siempre mantuvo una posesión sobre el terreno cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De estos dichos y de lo cual fue verificado por quien aquí suscribe que no es poseedor de la misma ni tiene la totalidad de las tierras a su favor, al momento de realizar la inspección judicial, por cuanto se observo que el poseedor de las Tierras es el ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.755, razones estas que aluden que este conflicto no es objeto de solicitud de Medida Autónoma de Protección y debe ser dilucidado por un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo en lo que respecta a las personas que son colindantes con el predio denominado “EL ROBLECITO” si puedo verificarse en la inspección realizada por este Tribunal en su oportunidad y que fue transcrita anteriormente lo siguiente: Que tiene el rebaño en el Fundo de su madre en el predio denominado “Punta de Mata” a 300 metros del predio “EL ROBLECITO”, lo que hace saber de forma ineludible que el solicitante de la medida de protección no tiene producción agroalimentaria de ningún tipo sobre el referido predio “EL ROBLECITO”. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
El solicitante de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26,127, 128, 129, 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 152, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente no se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, ya que del transcurso del iter procesal para el decreto de la medida solicitada, el solicitante ha hecho saber a este Tribunal que lo han perturbado y que permanecen preocupados por esa perturbación. En razón a ello y visto que este requisito solo enfoca la presunción del buen derecho traído por el Interés colectivo, y traen a colación solamente la perturbación que presuntamente son objeto, es por lo que no se está dado este requisito. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la inspección realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina, ya que en el predio objeto de estudio no hay producción que corresponda al solicitante de autos, de igual forma de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación en el predio y de lo expresado por el ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.755, fueron construidas por su persona no pudiendo ser desvirtuado este alegato, ya que el solicitante de la medida no consigno a los autos documento alguno que desvirtuara tal alegato por lo que no se puede concluir que existan que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada ya que en el predio no existe producción propiedad del solicitante de autos y la producción que posee se encuentra en un predio contiguo al cual se acredita la posesión, posesión esta que también al ser verificada no la posee al momento de la realización de la Inspección Judicial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es de hacer notar en el presente fallo que de la inspección realizada y antes transcrita y bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, mediante la cual quien aquí suscribe se traslado al predio objeto de estudio, verificándose como ya se ha expresado en esta sentencia, que el poseedor del predio bajo estudio es una persona distinta al solicitante de autos y lo que trata de buscar el solicitante es que este Tribunal lo posesione en el predio “El Roblecito”, ubicado en el Sector Tronador, Parroquia San Rafael De Atamaica, Municipio San Fernando Del Estado Apure, esta situación deben ser tramitada bajo un proceso distinto a este. . Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que quien aquí suscribe de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022), el informe realizado por los órganos e instituciónes que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, no se pudo verificar y constatar in situ la situación que haga presumir la posesión sobre la totalidad de las Tierras objeto de la medida, en virtud de que el ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.755, mantiene la posesión de dichas tierras, y no el solicitante de autos para que así se dé el carácter URGENTE para declarar la medida de protección, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria.
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, no existen razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por la Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que el solicitante alegan que son objeto de una presunta perturbación en el predio o lote de terreno denominado EL ROBLECITO y se puede observar que es un asunto controvertido que conjuga varios factores a saber revocatoria de instrumento agrario, y la posesión de la Tierra por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria y Actividad Agraria, y advertir al solicitantes que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria, así como también recurso administrativo de Nulidad), por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa, es por lo que se insta para que acuda a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
También se debe destacar que riela a los autos escrito de fecha 11/03/2022, y 18/03/2022 suscrito por los ciudadanos abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayore1s de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.755, mediante la cual expresan que se tenga formalmente por citado a su representado, de igual forma realiza oposición a la medida y también pide se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia debe estar juzgador hacer las siguientes observaciones jurídicas a los ciudadanos abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayore1s de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.755, del modo que debe conocer que la presente causa: PRIMERO: Se trata de una solicitud de medida preventiva innominada de protección agroalimentaria. En la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de la medida preventiva que ya se hizo mención. SEGUNDO: en cuanto a que se le tenga por citado a su representado, cabe destacar, se debe destacar que por ser una solicitud de medida preventiva sin juicio previo debe establecerse primeramente si están dados los requisitos para el decreto de la medida solicitada y si están lleno al decretarla el juzgador ordenara la notificación de las partes que puedan tener derechos en la misma, para la aplicación concreto del procedimiento en relación a las medidas establecido en el articulo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se le hizo saber por auto de fecha 09/03/2022. TERCERO: en cuanto a la oposición anunciada debe este Tribunal hacerle saber a los abogados solicitantes que la oportunidad procesal para hacer la misma es de conformidad con lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde expresa lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”, esto radica primeramente que debe haber un pronunciamiento del Tribunal donde sea decretada con lugar la medida preventiva, para que la parte que se crea con derecho pueda oponerse a ella y aperturar el lapso de promoción de pruebas correspondiente, en el caso de autos al momento de la oposición realizada, quien aquí suscribe no había emitido opinión al respecto de la procedencia o no de la medida solicitada. CUARTO: en cuanto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, es enfático el articulo artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en establecer que el lapso que establece el mencionado artículo es cuando sean decretadas con lugar las medidas preventivas sean nominadas o innominada y así como se dijo en líneas anteriores al momento de la solicitud por los abogados mencionados la presente causa se encontraba en estado de sentencia es decir quién aquí suscribe no se había pronunciado al fondo de la presente solicitud, es por lo que mal podría quien aquí Juzga apertura lapso de promoción alguno. QUINTO: También quien aquí suscribe debe hacerle otras observaciones a los abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayore1s de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.755, e indicarles que así como se expreso en las primeras consideraciones de esta decisión, esta materia es de carácter especial y social, donde se rige por la Ley especial en la materia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sentencias y Jurisprudencias que emanan tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales determinan el actuar de esta Jurisdicción y por sobre las emanadas de cualquier otra Sala, y su Ley especial rige en cada actuar de los Tribunales, y que a falta o vacio de ella se pudiera aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y no al contrario. Por ello como se dijo en líneas anteriores en cuanto a lo que busca los ciudadanos abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayore1s de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.755, al oponerse a la medida, medida esta que no había sido decretada y que en la presente sentencia fue negada, se debe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales Y QUE EN CASO QUE SE DECRETE LA MISMA, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad, por lo tanto se le insta a los mencionados abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN Y MARÍA EUGENIA TORTOLERO ZERPA, venezolanos, mayore1s de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.052.016 y V-13.937.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.342 y 138.476, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano YERRY JOSÉ PÉREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.755, a ser mas acuciosos a la hora de solicitar o pedir ante este Tribunal ya que como se dijo por auto de fecha 09/03/2022, se les había indicado el procedimiento a seguir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo en virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875, y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por el ciudadano MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875 con domicilio, en el Vecindario Las Moras, Sector Tronador, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida MEYER UXMAR FLORES, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.046.875, y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YOHALYS K. CASTILLO S.
AAFT/ SOL.
Nº SA-1062-17
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