REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).-
211º y 163º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE Nº: A-0431-22.- CUADERNO SEPARADO.
DEMANDANTE: NÉSTOR FELIPE CONTRERAS HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.147.397 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
DEMANDADO: ROSA SEVILLA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.147.392 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD GANANCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

-II-
ANTECEDENTES.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NÉSTOR FELIPE CONTRERAS HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.147.397 respectivamente, en el Juicio de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD GANANCIALES, contra la ciudadana ROSA SEVILLA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.147.392.
Así mismo en fecha Quince (15) de Marzo del 2022, se recibe escrito por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano NÉSTOR FELIPE CONTRERAS HERNÁNDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.147.397, y en su escrito solicita: Medida Preventiva de Secuestro.
PRIMERO: sobre la cantidad de veinte (20) semovientes, marcados con el hierro ___________, a nombre del ciudadano NÉSTOR FELIPE CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.392, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 9, del Folio 9, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2021, semovientes que pastan en el predio denominado “AGROPECUARIA EL COLIBRÍ”, ubicado en el Sector Viento A, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
III-
MOTIVA.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Así pues antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, como lo ha solicitado la parte demandante. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. “Negritas y cursivas del Tribunal”
Por otra parte, y en ese mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la declaratoria de Medidas Cautelares en los juicios de esta naturaleza, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000632, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 09/07/2010, de la cual se extrae lo siguiente:
“… Si bien es cierto que dicho fallo constitucional hace mención a las disposiciones antes referidas del Código Civil, no es menos cierto que la medida innominada solicitada por la recurrente en casación no depende de la procedencia o no de las medidas consagradas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, pues como bien señala el sentenciador, éstas no resultan aplicables al caso in comento, pero no porque aquéllas versen sobre relaciones “matrimoniales” y el presente caso sobre relaciones “de hecho” –como lo hace ver el sentenciador-, sino porque estas normas prevén un supuesto de hecho distinto al del caso de autos independientemente del tipo de relación de que se trate.
… omissis…
En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación. “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

PRIMERO: sobre la cantidad de veinte (20) semovientes, marcados con el hierro ___________, a nombre del ciudadano NÉSTOR FELIPE CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.392, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 9, del Folio 9, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2021, semovientes que pastan en el predio denominado “AGROPECUARIA EL COLIBRÍ”, ubicado en el Sector Viento A, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Sobre la cantidad de veinte (20) semovientes, marcados con el hierro ___________, a nombre del ciudadano NÉSTOR FELIPE CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.392, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 9, del Folio 9, Tomo 3 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2021, semovientes que pastan en el predio denominado “AGROPECUARIA EL COLIBRÍ”, ubicado en el Sector Viento A, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º y 163º
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. YOHALYS CASTILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.-
AAFT/YKCS/PEFB
EXP. N° A-0431-21