REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22-6538

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA, debidamente asistido por el Abog. PETER PRIETO

DEMANDADO: VIOLETA MARGARITA JIMENEZ DE DIAZ


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20-01-22


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de enero del año 2.022, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA, debidamente asistidos por el Abog. PETER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Sector Boca de Guerra, del municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “… En fecha veinticinco (25) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (25/03/1981), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure con: VIOLETA MARGARITA JIMENEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.191.290, de profesión: oficios del hogar y de este domicilio, según Acta Nº 378 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha Institución, acta que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes.”… Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 17-01-2022, se admitió la presente demanda.

En fecha 21-02-2022, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al vuelto del folio once (11) del presente expediente.

En fecha 24-02-2022, se negó a recibir la Boleta la ciudadana VIOLETA MARGARITA JIMENEZ DE DIAZ, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio DOCE (12) del presente expediente.

En fecha 25-01-2022, se dicto auto donde se libro Boleta de Citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-02-2022, se recibió diligencia emanada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA, donde hace formalmente la solicitud de la tramitación del divorcio y la nueva dirección actual de la ciudadana VIOLETA MARGARITA JIMENEZ, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo.

En fecha 07-03-2022, emitió opinión favorable, la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo.

En fecha 07-03-2022, el Secretario Temporal levanto una acta con el fin de practicar la boleta de notificación a la ciudadana VIOLETA MARGARITA JIMENEZ, donde fijo la Boleta en el dicho inmueble.

En fecha 09-03-2022, se levanto acta donde la ciudadana VIOLETA MARGARITA JIMENEZ, no compareció por si, ni por medio de apoderado, ni persona alguna en su representación

En fecha 11-03-2022, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.161.112, debidamente asistidos por el Abog. PETER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910.

Anexo: Copias de cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 029, de fecha 25-03-1981, expedida por el Registrador Civil de Biruaca, de la Parroquia Biruaca, del municipio Biruaca, del Estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.161.112, debidamente asistidos por el Abog. PETER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano: los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.161.112, debidamente asistidos por el Abog. PETER PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.910. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ PARRA y VIOLETA MARGARITA JIMENEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.161.112 y V-8.191.290.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario Temp.,


Abog. FREDDY J. TORTOZA FLORES

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,


Abog. FREDDY J. TORTOZA FLORES





FJP/fjtf/dles
EXP. N° 22- 6.538.-