REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 22- 6.542-

DEMANDANTE: NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, asistido por la Abog. JULIO CESAR VASQUEZ.

DEMANDADO: CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 24-01-2.022.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de Mayo del año 2.021, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud el ciudadano NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.604, asistida por el Abog. JULIO CESAR VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.159, contra la ciudadana CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.698, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Llano Altos, Municipio Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (21-08-1993), por ante el Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Nro. 217 de los libros de Registro Civil, que a los efectos lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Llano Altos, Municipio Biruaca, del Estado Apure, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, es el caso ciudadano juez después de un tiempo la relación se torno en una relación de peleas, reproches y amenazas por parte de mi cónyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por el se desvaneciera, razón por la cual decidí terminar de hecho dicha relación el quince (15) de febrero del año 2018, fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 10-02-2022, se admitió la presente demanda.

En fecha 17-02-2022 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio once (11) y (12) del presente expediente.

En fecha 21-02-2022, el alguacil consigo boleta citación sin firma por cuanto la ciudadana CARMEN VALENTINA PEREZ DE ELGADO se negó a firmar dicha boleta de citación tal cursante al Folio vuelto trece (13), debidamente firmada del presente expediente.

En fecha 3-03-2022, se recibió una diligencia de la parte demandante ciudadano NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, asistido por el abogado JULIO CESAR VASQUEZ donde solicita a este tribunal fije la boleta de citación en la morada como establece el Articulo 218 del código del Procedimiento Civil. Cursante al folio catorce (14).

En fecha 04-03-2.022, Se dicto auto mediante el cual se agrego la diligencia estampada por el ciudadano NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, se acordó lo solicitado y se libro Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código del Procedimiento Civil dirigida a la Ciudadana: CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO, cursaste al folio dieciséis (16), la cual será practicada por el Secretario del tribunal.

En fecha 07-03-2022 tal y como consta en acta de consignación del Secretario Temporal se traslado a la morada y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consigno boleta de notificación practicada tal y como consta al Folio dieciocho (18), la cual fue fijada en una ventana del domicilio señalado.

En fecha 09-03-2022, el tribunal deja constancia que la ciudadana CARMEN VALENTINA PEREZ DELGADO, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente, cursante al folio diecinueve (19).

En fecha 14-03-2.022, se practico computo por secretaria de los días transcurridos desde el día de despacho siguiente a la notificación de la fiscal sexta del ministerio publico de esta circunscripción judicial éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio veinte (20) de la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.604, asistido por el abogado JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159, contra la ciudadana CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.698.

Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 217, Copias de Cedulas de Identidad.

Éste Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.604, asistido por el Abog. JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159, contra la ciudadana CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.698., señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.604, asistido por el Abog. JULIO CESAR VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159, contra la ciudadana CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.698. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos NEOBEL MIGUEL DELGADO RAMIREZ y CARMEN VALENTINA PEREZ DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.604 y V-9.877.698.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). AÑOS 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario Temporal,

Abog. FREDDY J. TORTOZA F.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temporal,

Abog. FREDDY J. TORTOZA F.-







FJP/fjtf/jomairyn.-
EXP. N° 22- 6.542.-