REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE: 21-673
MATERIA: FAMILIA
DEMANDANTE: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, Apoderados Judiciales de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN.
DEMANDADO: CARLOS JOSE OSTO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoció en fecha 03/12/2.021, el Tribunal de (Distribución), Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; este, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el 07/12/2.021, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.756.223, V- 16.139.424, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.239 y 149.791, con domicilio procesal en la Casona, al lado del Edificio “Rio Apure”, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Municipio San Fernando. Estado Apure, actuando en este Acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.309, con domicilio en 200 N HARRISVILLE ROSD, Tr N 46 Ogden Utah 84404 Estados Unidos de América, según se desprende del PODER ESPECIAL otorgado ante la Notario Público de Utah, PAOLA VAUGHAN, en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A” y marcada con la letra “B” el Acta de Matrimonio Nº 196. Quienes presentan la Solicitud realizada en contra del ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.398, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
I
ANTECEDENTES
Señalaron en su escrito libelar, que, en fecha 13 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.398, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Según consta de Acta de Matrimonio Nº 196 del año 1.989, que anexo al escrito libelar marcada con la letra “B”; que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “ROMULO GALLEGOS”, Casa S/N, al lado de la Bomba Agua de la Parroquia “El Recreo”, del Municipio San Fernando, Estado Apure; en donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, en el caso de un tiempo la relación se torno en una relación de peleas, reproches, amenazas y agresiones verbales y físicas por parte de mi cónyuge, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por el se convirtiera en desvanecía, razón por lo cual mi cónyuge cambio de domicilio el día 15 Marzo del año 2.019, fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha, es el caso que, durante la unión conyugal NO procreamos hijos, asimismo hacemos constar que NO adquirimos ningún bien de fortuna, (subraya el Tribunal, por el escrito libelar), por último pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR. Bajo el epígrafe: DEL DERECHO: Fundamentaron la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre del 2.016. Bajo el Titulo: solicitó la Citación del Ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.398, se haga en la Urbanización “ROMULO GALLEGOS”, Casa S/N, al lado de la Bomba Agua de la Parroquia “El Recreo”, del Municipio San Fernando, Estado Apure; e igualmente solicitó la Citación del Ministerio Publico. Bajo el aparte: PETITORIO: de usted solicito me tenga por presentado, con el carácter invocado con domicilio procesal arriba indicado. Realizada por los ciudadanos: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.756.223, V- 16.139.424, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.239 y 149.791, con domicilio procesal en la Casona, al lado del Edificio “Rio Apure”, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Municipio San Fernando. Estado Apure; actuando en este Acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, Solicitud realizada en contra del ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.398, en la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia N°1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, la cual riela en el expediente N° 16-0616, en el caso Hugo Armando Carvajal. Que la Citación del ciudadano CARLOS JOSE OSTO, sea practicada en la Urbanización “ROMULO GALLEGOS”, Casa S/N, al lado de la Bomba Agua de la Parroquia “El Recreo”, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Que se Cite a la representación del Ministerio Publico que sea admitida de conformidad con el Derecho.
Desde el folio 01 hasta el 10 del presente expediente se encuentran insertos, Libelo de la Demanda, Poder Especial de la Accionante y Acta de Matrimonio de los conyugues.
En fecha 07-12-2.021, se le dio entrada a la presente demanda en cuanto a la admisión de la presente causa, así mismo se libro Boleta de Citación al Ministerio Publio y al Accionado ciudadano CARLOS JOSE OSTO, cursante a los Folios Once (11), Doce (12) y Trece (13) y Catorce (14) del presente expediente.
En fecha 24-01-2.022, se cito a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil de fecha 24-01-2.022, cursante a los Folios Quince (15) y Dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 01-02-2.022, se cito al ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio diecisiete (17), dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente expediente.

En fecha 07-02-2.022, se recibe Escrito de demanda de Fraude Procesal Incidental Contra la Solicitud de Divorcio por Desafecto en el Expediente Nº 21-673, quien es la parte Accionante la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, y el Demandado ciudadano: CARLOS OSTOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.398, se haga en la Urbanización “ROMULO GALLEGOS”, Casa S/N, al lado de la Bomba Agua de la Parroquia “El Recreo”, del Municipio San Fernando, Estado Apure; suscrita por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.671.882, Abogado en ejercicio I.P.S.A bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, ubicado en la Av. Carabobo, frente al MAT, Casa S/N, Planta Baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, Teléfono WhatsApp 0414-1473019, Correo Electrónico: alexismoreno15984@gmail.com
Cursante a los Folios veinte (20) al treinta (30) y sus vueltos del presente expediente. Y anexos…

En fecha 08-02-2.022, este Tribunal dicta auto en horas de despacho del día, lunes siete (07) de febrero del hogaño, visto que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.671.882, Abogado en ejercicio I.P.S.A bajo el Nº 15.984, domiciliado en el Escritorio Jurídico “ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ”, ubicado en la Av. Carabobo, frente al MAT, Casa S/N, Planta Baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, Teléfono WhatsApp 0414-1473019, Correo Electrónico: alexismoreno15984@gmail.com, quien es Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, sea practicada en la Urbanización “ROMULO GALLEGOS”, Casa S/N, al lado de la Bomba Agua de la Parroquia “El Recreo”, del Municipio San Fernando, Estado Apure. Según consta Poder Original, anexo con la letra “A”, autenticado en la Notaria Publica de San Fernando de Apure, el día 10 de Noviembre del 2.021, bajo el Nº 3, Tomo 55, Folios 16 hasta el 22, mediante la cual consigno escrito de Fraude Procesal Incidental (CONTESTACION) Contra la Solicitud de Divorcio por Desafecto en el Expediente Nº 21-673, en el tiempo y lapso correspondiente con la Ley; este Juzgador ordena agregar a los autos y apertura un lapso de pruebas por ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código Civil Venezolano. (Cursante en el folio setenta 70 y setenta y uno 71).

En fecha 10-02-2.022, se recibe escrito suscrito por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.671.882, Abogado en ejercicio I.P.S.A bajo el Nº 15.984, quien promueve la prueba de informes ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Sede Central Caracas, para que envié certificado el reporte de los Movimientos Migratorios de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, y en tal sentido pide que oficie con urgencia, designando como CORREO ESPECIAL para entregar dicho oficio, a la ciudadana: NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.521.512, y con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; teléfono: 0426-5321344. (Es cursante al Folio setenta y dos (72) del presente expediente.

En fecha 10-02-2.022, este Tribunal dicta auto en horas de despacho del día, lunes siete (07) de febrero del hogaño, visto el escrito suscrito por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.671.882, Abogado en ejercicio I.P.S.A bajo el Nº 15.984, mediante la cual consigno Solicita a este Tribunal se libre oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Sede Central Caracas- Venezuela. Para que envié a este Juzgado el Certificado de Reporte de los Movimientos Migratorios de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, parte accionante; así mismo este Despacho designa a la ciudadana: NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.521.512, y con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; teléfono: 0426-5321344. Como CORREO ESPECIAL. Es cursante al Folio setenta y tres (73) del presente expediente.

En fecha 10 de febrero de 2.022, se libro ofició Nº 22-58, dirigido al Director (a) del servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficina Sede Central Caracas- Venezuela, el cual se solicita el Certificado de Reporte de los Movimientos Migratorios de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN. Es cursante al Folio setenta y tres (73), en folio setenta, cuatro (74), Setenta de el Acta de aceptación como CORREO ESPECIAL. Setenta y Cinco (75) Oficio Nº 22-58, con el sello de Recepción de esta solicitud al SAIME. Del presente expediente.
En fecha 14/02/2.022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.521.512, y con el carácter en autos, expuso: “Consigno nota de recibido de la solicitud de Reporte de Movimiento Migratorio de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, (Cursante en el folio setenta y seis (76).
En fecha 15 de febrero de 2.022, se dicto auto, vista la diligencia de fecha 14/02/2.022, cursante en el folio setenta y siete (77).
En fecha 15 de Febrero del 2.022, consta escrito presentado por los ciudadanos: abogados MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ y PEDRO L. DIAZ, en el cual consignan PODER ESPECIAL y PROMUEVE ESCRITO DE PRUEBAS, los cuales se ordenan agregar al respectivo expediente por medio de auto de fecha 16 de febrero del presente año. (Cursantes a los folios del 78 al 88.)
En fecha 16 de febrero del 2.022, se dicto auto por recibido y visto el escrito de fecha 15/02/2.022. Presentado por los ciudadanos: abogado MARCOS E. GOITIA HERNANDEZ y PEDRO L. DIAZ, (cursante en el folio ochenta y nueve 89)
En fecha 15 de febrero del 2.022, consta en escrito presentado por el Abogado ALEXIS R. MORENO LOPEZ. En el cual solicita la IMPUGNACION DE PODER EN INGLES DE LA CIUDADANA: GLADYS FARFAN, POR INEXISTENTE, el cual el tribunal ordeno agregar al respectivo expediente mediante auto separado. (Cursante a los folios el 90 al 102.)
En fecha 16 de febrero de 2.022, se dicto auto por recibido y visto el escrito de fecha 15/02/2.022. En escrito presentado por el Abogado ALEXIS R. MORENO LOPEZ. En el cual solicita la IMPUGNACION DE PODER EN INGLES DE LA CIUDADANA: GLADYS FARFAN, POR INEXISTENTE, (cursante en el folio ciento tres 103)

En fecha 16 de febrero del presente año 2.022, consta escrito presentado por el ciudadano: abogado, ALEXIS R. MORENO LOPEZ, en el cual solicita que el Tribunal espere que sean recibidos las resultas de los Movimientos Migratorios solicitados a nombre de la ciudadana: GLADYS FARFAN, por cuanto en dicha oficina manifestaron semana radical no laborable. (Cursante a los folios 104 y en el folio 105 se dicto auto del escrito que antecede).

En fecha 18-02-2.022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.671.882, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, plenamente identificado en autos y defensor del accionado, mediante el cual Ratifica el escrito del día Miércoles 16 de febrero del año 2.022, así mismo solicita que este Tribunal espere las resultas de los Movimientos Migratorios de la ciudadana GLADYS FARFAN. Cursante desde los Folios ciento seis y su vuelto (106) hasta el folio ciento catorce (114) del presente expediente.
En fecha 22-02-2.022, éste Tribunal dicta auto por recibido y visto el anterior escrito por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.671.882, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, plenamente identificado en autos; en consecuencia este Tribunal ordena agregar el mismo al expediente respectivo. Cursante en el Folios ciento quince (115), del presente expediente.
En fecha 22/02/2.022, compareció ante este Despacho la Abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure y competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y expone: vista al notificación recibida en este Despacho en fecha 24/01/2.022, ante Usted, acudo en el tiempo de Ley, DIVORCIO POR DESAFECTO. Por los ciudadanos: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.756.223, V- 16.139.424, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.239 y 149.791, actuando en este Acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, esta representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal. Es todo. Cursante en el Folios ciento dieciséis (116), del presente expediente.
En fecha 23-02-2.022, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.671.882, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, mediante el cual IMPUGNA y DESCONOCE, la OPINION FAVORABLE del Ministerio Publico en l presente Causa. Cursante en los Folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veintidós (122) y sus vueltos, del presente expediente.
En fecha 24/02/2.022, este Tribunal dicto auto, por recibido y visto el anterior escrito de fecha 23/02/2.022, suscrito por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.671.882, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 15.984, en consecuencia este Juzgado ordena agregarlo a la presente causa. Cursante en el Folio ciento veintitrés (123) del presente expediente.
En fecha 25/02/2.022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: PEDRO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.791, Apoderado Judicial de la Accionante a los fines de solicitar Copia del presente expediente. Cursante en el Folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente.
En fecha 02/03/2.022, este Tribunal dicto auto, por recibido y vista la anterior diligencia de fecha 25/02/2.022, suscrito por el ciudadano: PEDRO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 149.791, Apoderado Judicial de la Accionante, désele curso y por cuanto el contenido de la misma es procedente, este Tribunal ACUERDA lo solicitado. Cursante en el Folio ciento veinticinco (125) del presente expediente.
En fecha 17 de Marzo del año en curso; se dicto mediante el cual este Tribunal deja constancia que se le ha otorgado un lapso prudencial a los accionados. . . así mismo dejando claro la hora tope y pasa este Juzgador a ser la realización de la sentencia, es todo. Cursante en el folio ciento veintiséis (126) del presente expediente.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente en cuanto al lapso para la comparecencia de la demanda y del Ministerio Publico en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 16-0916, en sentencia N°. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2.016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este Jurisdicente procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia-célula fundamental de la sociedad se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución Jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia. (…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observas que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Así pues, habiéndose cumplido con dichas formalidades de ley, y plasmado el acto volitivo del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, sustentando su petición en el criterio sentado en la mencionada sentencia 1070, el Juez sin más dilación, esto es, sin requerir la apertura de lapso probatorio alguno que compruebe la causal invocada, o en el presente caso, el fundamento invocado como lo es el desafecto, deberá decretar el divorcio, en virtud que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador, y así debe tenerse.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa por los ciudadanos: MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ y PEDRO LUIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.756.223, V- 16.139.424, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.239 y 149.791, con domicilio procesal en la Casona, al lado del Edificio “Rio Apure”, a una cuadra de la Plaza Bolívar del Municipio San Fernando. Estado Apure, actuando en este Acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.142.309, con domicilio en 200 N HARRISVILLE ROSD, Tr N 46 Ogden Utah 84404 Estados Unidos de América, según se desprende del PODER ESPECIAL otorgado ante la Notario Público de Utah, PAOLA VAUGHAN, en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2.021), que anexaron al escrito libelar marcada con la letra “A” y marcada con la letra “B” el Acta de Matrimonio Nº 196. Quienes presentan la Solicitud realizada en contra del ciudadano: CARLOS JOSE OSTO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.169.398, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Fundamentando su petición en las bases legales establecidas en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el desafecto, manifestando la voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, causal está establecida en la referida sentencia 1070. Por otra parte se observa, del examen practicado a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 196, que los ciudadanos GLADYS MARGARITA FARFAN y CARLOS JOSE OSTO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de Diciembre de 1.989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure, Original que fue acompañada con la presente solicitud, y marcada con la letra “B”, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público.
Del mismo modo, se desprende de los elementos probatorios aportados que los ciudadanos: GLADYS MARGARITA FARFAN y CARLOS JOSE OSTO, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, Casa S/N, al lado de la bomba de agua de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, elemento imprescindible para la determinación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial conyugal NO procrearon hijos. Asimismo NO obtuvieron Bienes gananciales en la unión conyugal, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite establecer la competencia de este Juzgado para conocer sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto lo anterior y lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afectivo maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, efectuaron las actuaciones dentro del lapso, lo cual tiene este Sentenciador, en el caso de la representación Fiscal que nada tiene que objetar por lo cual debe tomarse como Opinión Favorable a la presente causa, en cuanto a la cónyuge mediante Apoderados manifestó estar de acuerdo con la desilusión del vinculo conyugal desprendiéndose de ello que no existe impedimento para que prospere la pretensión de la disolución del vínculo legal solicitado por la cónyuge accionante, concluye quien suscribe que se cumplieron los extremos exigidos y supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA FARFAN, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto y así se establece.

III
DE LA INTERPOSICION DEL FRAUDE INCIDENTAL E IMPUGNACIÓN DEL PODER

Establecer parámetros generales sobre el fraude procesal y cuando puede introducirse a través de la vía incidental, haciendo énfasis en el hecho de que no puede realizarse ese tipo de sustanciaciones cuando el trámite versa sobre jurisdicción voluntaria en razón de que existe una clara incompatibilidad de procedimientos, ya que el fraude procesal es una evidente acción contradictoria cuya competencia es exclusiva del trámite por procedimiento ordinario o a través de la vía incidental cuando se haya generado un juicio de carácter contencioso. Por lo antes expuesto debe DECLARARSE LA INADMISIBILIDAD DEL FRAUDE PROCESAL POR IMPROCEDENTE.

Emitir pronunciamiento en lo que respecta a la impugnación del poder otorgado a los apoderados judiciales de la solicitante por ella, indicando QUE DICHA IMPUGNACIÓN ES EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ELLO EN VIRTUD DE QUE LA MISMA FUE PRESENTADA POSTERIOR A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRODUCIDA EN JUICIO Y NO EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
(...)¿...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
¿...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
¿Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder ¿... ¿.(...)
Nº de Expediente: 03-796 Nº de Sentencia RH.00127

Según el concepto PODER de MANUEL OSORIO, en su diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales, es el siguiente: faculta que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta.
IV
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana GLADYS MARGARITA FARFAN, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia. Declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DEL FRAUDE PROCESAL POR IMPROCEDENTE
SEGUNDO: INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER OTORGADO A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE POR LA CIUDADANA: GLADYS MARGARITA FARFAN, INDICANDO QUE DICHA IMPUGNACIÓN ES EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA
TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA FARFAN y CARLOS JOSE OSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.142.309 y V-8.169.398, en fecha trece (13) de Diciembre de 1.989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como se desprende del Original del acta de matrimonio, signada con el número (196).

Liquídese la comunidad conyugal, si hay lugar a ello.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. CHRISTTIAN MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

ABG. YUDIT SANCHEZ.

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,

ABG. YUDIT SANCHEZ.

Expediente. N° 21-673
CHM/YS/