REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 22-693.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON y AMBAR ROXENI LORETO APONTE.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON y AMBAR ROXENI LORETO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-20.153.421 Nº V-22.886.523, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio profesional Ciudadano LEDDYS GERALDINE LORETO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.471.748, Debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.487. Aduce la solicitante Que Consta En Acta De Matrimonio De Fecha 21 De Febrero Del Año 2.015, Según Consta En Acta De Matrimonio N° 074, Emitida Por El Registro Civil De La Parroquia Camaguan Del Municipio Esteros de Camaguan Del Estado Guárico, Anexado Marcado Con La Letra “A”, En El Cual Se Evidencia que contrajo matrimonio con la ciudadana AMBAR ROXENI LORETO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.886.523, de este domicilio, y fijaron en la Urbanizacion el Merecure, Sector 01, Calle 03, Casa N°.08 del Municipio Biruaca, Estado Apure, donde fue su único y último domicilio conyugal donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes 20 de Septiembre del año 2018, fecha en la cual establecieron domicilios separados y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, perdiéndose el afecto que existía entre ambos, durante la unión no procrearon, solicitando la extinción del vinculo matrimonial que los une por vía de divorcio.
Del folio 1 al 06 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “A”, y copias simples de cedulas de identidad de los Demandantes.
En fecha 03 de Octubre de 2021, se ordeno la admisión de la presente causa luego de haber recibido y verificado la documentación faltante para darle curso de ley. Se ordeno citar a la fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure y el ciudadano Demandado ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON. Cursante al folio (08,09 Y 10).
En fecha 04 de Marzo, de 2022 consta Consignacion por ls secretaria titular de este Tribunal la ciudadana: YUDIT SANCHEZ, donde expresa que fue realizado debida citación por medio electrónico al ciudadano ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON, Cursante al folio (09)
En fecha 07 de Marzo del año 2022, consta del folio (12 y 13), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESOINOZA, Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 08 de Noviembre de 2.021, consta al folio (18), Hora tope para que el ciudadano ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON, hiciera presencia en el presente tribunal a fin de exponer lo que considere conveniente en la presente causa.
II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”

III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON y AMBAR ROXENI LORETO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.153.421, Nº V-22.886.523,fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia N°. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ANGHINSON MANUEL BRITO GIRON y AMBAR ROXENI LORETO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.153.421, Nº V-22.886.523, en fecha 21 de Febrero del año 2015, Consta en Acta de Matrimonio N° 074, emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez,

Abg. CHRISTTIAN MARQUEZ.



La Secretaria Titular,

Abog. Yudit Sánchez.

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,
Abog. Yudit Sánchez.
Exp. N° 22-693.
CJMS/YVS/Sandy