REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: N° 22-685
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: THOMAS LEONARDO LEON DAZA.
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurada por el ciudadano THOMAS LEONARDO LEON DAZA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.691, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada ROSA VIRGINIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.677, Debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.158.
Aduce la solicitante que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2.013), contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Mario Briceño del Estado Aragua, según consta de acta de Matrimonio N° 191 del libro 01, año dos mil trece (2.013), de los libros del registro civil de matrimonio llevados en la Unidad de Registro Civil del municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; con la ciudadana: ALEJANDRA CAROLINA AGUILAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.255.296, lo cual se puede evidenciar en acta de matrimonio que anexa a la solicitud. Siendo su último domicilio conyugal en el municipio San Fernando, Barrió San José, parroquia San Fernando, Estado Apure, sin obtener bienes gananciales que repartir ni procrearon hijos. Es el caso que después de un tiempo la relación se torno en peleas, reproches, aunado a la incompatibilidad de caracteres, todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por lo cual decidió cambiar de domicilio el día 02 de Julio del año 2.019, fecha desde la cual se encuentran separados, hasta la presente fecha sin mantener ningún tipo de relación, a lo que cada uno tomo rumbos diferentes por lo que de manera voluntaria y espontanea han decidido solicitar la disolución de la relación matrimonial a través del divorcio, por considerar que se encuentra irremediablemente roto.

Del folio 1 al 5 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio, y copias simples de cedulas de identidad de la Demandante y el Demandado.

En fecha 10 de Febrero del año 2.022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se libro boletas de Citación a la Fiscal sexta del Ministerio Publico y a la parte demandada. (Insertas en los folios 08,09, 10 y 11).

En fecha 16 de Febrero del año 2022, consta en el folio doce (12), consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure. (Insertas en los folios 12).
En fecha 07 de Marzo del año 2022, consta en el folio trece (13), consignación por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Opinión Fiscal Favorable (Inserta en el folio 13)

En fecha 08 de Marzo del año 2.022, se hizo cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y fija el duodécimo (12) día de despacho para dictar sentencia, consta a los folios (14 y 15) del presente expediente.

II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.


“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”


De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)

(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”

En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano THOMAS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.691, en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA AGUILAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.255.296, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos THOMAS LEONARDO LEON DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.691, y ALEJANDRA CAROLINA AGUILAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.255.296, en fecha 24 de Mayo del año 2.013, Consta en Acta de Matrimonio N° 191, emitida por el Registro Civil del municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


El Juez,

Abg. Christtian Márquez.

La Secretaria Titular,

Abg. Yudit Del Valle Sánchez.

En esta misma fecha y hora se público, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.

La Secretaria Titular,

Abg. Yudit Del Valle Sánchez.

Exp. N° 22-685
CM/YVS/Gallegos