NARRATIVA

ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 17 de Febrero de 2022, presentó la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, con 24 folios útiles de anexos, contra el Acta de Audiencia de la Fase de Sustanciación, de fecha 03 de Octubre de 2019, y la Homologación, de Fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Medidas del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud que dicho acto procesal fue realizado, por una persona, ajena al proceso, en la causa, signado con el Nº JMS1-2621-19 de la nomenclatura de ese Tribunal cursante en los folios 01 al 29 de la presente causa.

En fecha 18 de Febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conoce la causa, y a su vez paso a Decidir, sobre el Amparo Constitucional, en la cual Declara INADMISIBLE In Limine Litis la Acción de Amparo, ejercida por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y expone: “en virtud que se evidencia de autos que la querellante no Agoto los recursos exigidos por la Ley recurribles en el Procedimiento Ordinario, visto que la Medida de Amparo, es una Medida Excepcional, que procede, cuando no exista otro medio idóneo, para restablecer la situación jurídica, así como lo establecen, los Articulo 5 y 6, específicamente en el numeral 5to y 8vo de este ultimo antes citado, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, cursante en los folios 30 al 39 de la presente causa.

En fecha 23 de Febrero de 2022, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, ejerció el Recurso de Apelación, en el tiempo hábil, tal como lo contempla, el Articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de notar y aclarar que vista las actuaciones procesales, cursante en el folio 40 de la presente causa, la cual se deja constancia que no se encuentra ni sellado ni firmado, por la Secretaria del Tribunal. Asimismo de deja constancia que dicho Tribunal, no cumplió con el debido pronunciamiento, con relación a la solicitud del Recurso de Apelación Ejercida, por el Apoderado Judicial de la Causa.-

En fecha 24 de Febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Pronunció NUEVA DECISIÓN, en relación al Amparo Constitucional, en la cual Declara Primero: Nulidad de todos los actos procesales de la presente causa, a los fines de restablecer el debido proceso en la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que es contra de la Decisión de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los Artículos 26, 27 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena remitir inmediatamente el presente Expediente en su totalidad constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con la finalidad de que se pronuncie con respecto al Amparo Constitucionales, Presentado por la ciudadana: SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, plenamente identificada en autos, debidamente Asistida por su Abogado Apoderado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, de conformidad con el Articulo Nro. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitiendo oficio Nro. 08, de fecha 24 de Febrero de 2022, remitiendo, directamente la causa a este Tribunal de Alzada para que conociera la presente acción, dejando constancia que dicha remisión no fue realizada atreves de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el cual es el debido Proceso. Cursante en los folios 41 al 43 de la presente causa.-

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha Veinticuatro (24) de febrero del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio Nro. 08 de la misma fecha, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, la totalidad del expediente original signado con la nomenclatura alfanumérica del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, signado con el Nº JJ-1319.2022, contentiva de la Demanda de Acción de Amparo Constitucional, constante de 43 folios útiles, suscrito por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.-

En fecha Tres (03) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, admite la presente Apelación, se le dio entrada, se formo expediente, curso de Ley y se anoto en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cursante en el folio 44 de la presente causa.

En fecha Ocho (08) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado de Alzada, fija Audiencia para el Decimo Segundo (12º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijo boleta de notificación en la Cartelera de este Juzgado, igualmente se libro Boleta de Notificación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en los folios 45, 46 y 47 de la presente causa

En fecha Diez (10) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se dio por notificado en la presente causa el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947. Cursante en el folio 48 de la presente causa.-

Siendo el día, Once (11) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: Agregar a los autos, la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, por cuanto su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, se dio por notificación en la presente causa. Así se hizo constar. Cursante en los folios 49 y 50 de la presente causa.-

El día Once (11) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, Suscrito por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947. Cursante en los folios 51, 52 y 53 de la presente causa.-

Siendo el día, Catorce (14) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: Agregar a los autos, el Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, Suscrito por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947. Asimismo se ordeno corregir foliatura en la presente causa. Cursante en el folio 54 de la presente causa.-

En fecha, Quince (15) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: el vencimiento del Lapso de Apelación, dejando constancia que la parte Recurrente consigno Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, suscrito por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947. Asimismo este Juzgador de Alzada deja constancia que comienza el lapso de Contestación a la Parte Contra-Recurrente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 55 de la presente causa.-

En fecha, Veintidós (22) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador, acordó: el vencimiento del Lapso de Contestación a la Apelación, dejando constancia que la Parte Contra-Recurrente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, no compareció a dar Contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 56 de la presente causa.-

El día Veinticuatro (24) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en la causa Nº JS-0010-22, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179,(Parte Apelante), en el Juicio de DEMANDA DE DESALOJO, que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 18 de Febrero del 2.022, contentiva en los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado.-

MOTIVA:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179,(Parte Apelante), en el Juicio de DEMANDA DE DESALOJO, que tiene instaurado, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dicha Apelación, versa, en contra de la Sentencia, de fecha 18 de Febrero del 2.022, contentiva en los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, dictada por el Tribunal anteriormente mencionado. E igualmente se observa:

Que en fecha 17 de Febrero de 2022, la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, presentó Escrito de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, con 24 folios útiles de anexos, contra el Acta de Audiencia de la Fase de Sustanciación, de fecha 03 de Octubre de 2019, y la Homologación, de Fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud que dicho acto procesal fue realizado, por una persona, ajena al proceso, en la causa, signado con el Nº JMS1-2621-19 de la nomenclatura de ese Tribunal cursante en los folios 01 al 29 de la presente causa.

El día 18 de Febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conoció la causa, y a su vez paso a Decidir, sobre el Amparo Constitucional, en la cual Declaro Inadmisible In Limine Litis la Acción de Amparo, ejercida por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, donde se deja constancia lo siguiente: “en virtud que se evidencia de autos que la querellante no Agoto los recursos exigidos por la Ley recurribles en el Procedimiento Ordinario, visto que la Medida de Amparo, es una Medida Excepcional, que procede, cuando no exista otro medio idóneo, para restablecer la situación jurídica, así como lo establecen, los Articulo 5 y 6, específicamente en el numeral 5to y 8vo de este ultimo antes citado, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”, cursante en los folios 30 al 39 de la presente causa.

Este Juzgador de Alzada deja constancia expresa que en fecha 23 de Febrero de 2022, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, ejerció el Recurso de Apelación, en el tiempo hábil, tal como lo contempla, el Articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de notar y aclarar que vista las actuaciones procesales, cursante en el folio 40 de la presente causa, la cual se deja constancia que no se encuentra ni sellado ni firmado, por la Secretaria del Tribunal. Asimismo de deja constancia que dicho Tribunal, no cumplió con el debido pronunciamiento, con relación a la solicitud del Recurso de Apelación Ejercida, por el Apoderado Judicial de la Causa.- Así se hace Constar.

De igual forma se evidencia que en fecha 24 de Febrero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Pronunció nueva decisión, en relación al Amparo Constitucional, en la cual Declara Primero: Nulidad de todos los actos procesales de la presente causa, a los fines de restablecer el debido proceso en la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que es contra la Decisión de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los Artículos 26, 27 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se ordena remitir inmediatamente el presente Expediente en su totalidad constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con la finalidad de que se pronuncie con respecto al Amparo Constitucionales, Presentado por la ciudadana: SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, plenamente identificada en autos, debidamente Asistida por su Abogado Apoderado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, de conformidad con el Articulo Nro. 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitiendo oficio Nro. 08, de fecha 24 de Febrero de 2022, remitiendo directamente la causa a este Tribunal de Alzada, para que conociera la presente acción, asimismo se deja constancia que dicha remisión no fue realizada atreves de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, el cual es el debido Proceso. Cursante en los folios 41 al 43 de la presente causa.-


Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el Recurso de Apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como para revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, ya que en la presente causa, este Juzgado, recibió la presente Acción en fecha Veinticuatro (24) de febrero del presente año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió con el oficio Nro. 08 de la misma fecha, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, donde remiten a este Juzgado de Alzada, la totalidad del expediente original signado con la nomenclatura alfanumérica del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, signado con el Nº JJ-1319.2022, contentiva de la Demanda de Acción de Amparo Constitucional, constante de 43 folios útiles, suscrito por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, este Juzgador de Alzada, vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe una APELACIÓN en fecha 23 de Febrero de 2022, y la Juez de Juicio, dictamino nueva Sentencia en fecha 24 de Febrero de 2022, es de notar que violento el Articulo 296 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”. (Subrayado y Negrilla Nuestra). Ahora bien, se observa que la mencionada Juez tomo otra decisión ya de haber sentenciado en fecha 18 de Febrero de 2022, dejando constancia que en la referida sentencia por error material colocaron 18 de febrero de 2021. Así se hace Constar, es por lo que este Juzgador toma como causa principal la Apelación por cuanto fue Apelada en Tiempo hábil, tal como lo contempla el articulo 488 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. (Subrayado y Negrilla Nuestra).

Dándosele entrada y formándose expediente y curso de Ley, a la misma, en fecha Tres (03) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgador de Alzada, admitió la presente Apelación, interpuesta por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistido por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179. Así se hace Constar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 44 de la presente causa.

Procediendo este Juzgador de Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en fecha Ocho (08) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), fija la Audiencia para el Decimo Segundo (12º) día de Despacho siguiente a las 09:30 am, asimismo la suscrita Secretaria de este Juzgado Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ, fijó Boleta de Notificación en la Cartelera de este Juzgado, Cursante en los folios 45, 46 y 47 de la presente causa, dándose por notificado la parte recurrente el día Diez (10) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947. Cursante en el folio 48 de la presente causa.-

Siendo la oportunidad para que la Parte Recurrente, consigne el presente Escrito de Formalización, de conformidad con lo establecido con el Articulo 488-A de La Orgánica Para La Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador de Alzada, deja constancia que la misma, la ejerció el día Once (11) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), y se recibió Escrito de Formalización de la Presente Apelación, constante de 03 folios útiles y sus vueltos, suscrito por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947. Cursante en los folios 51, 52 y 53 de la presente causa, en el presente caso de que, la parte Recurrente en su escrito de Formalización del Recurso interpuesto, al conocimiento del Juez de Alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso y ahora bien para decidir la presente Apelación, esta Alzada constató previamente que en el escrito de Formalización la parte Recurrente ciudadana antes mencionada, atreves de su Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial, se deja constancia que la parte Apelante en su Escrito de Formalización, lo hizo en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad de FUNDAMENTAR y FORMALIZAR LA APELACIÒN, intentada oportunamente por ante ese Tribunal de la causa y para ante esta Superioridad, que declara de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO PROPUESTA Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA, vino en tiempo y forma a hacerlo de la siguiente manera:
- Que la causa que nos ocupa esta relacionada con un Convenio, cursante al Expediente Nº JMS1-2621-19, a folios 73 y 74, de fecha 03-10-2019 y Homologado de manera Indebida por auto de Homologación, constituido en una Sentencia de fecha 07-10-2019, que cursa en el mismo expediente a folio 75 y 76.-
- La parte en dicho proceso, como actor es el ciudadano RAMON IGNACIO GUERRA DELGADO, CI. 18.327.111 y como parte demandada su representada y su pareja y para sorpresa, la ciudadana DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, CI. 20.611.078 y el litisconsorte HECTOR RAMOS, son quienes llegan a el Irrito acuerdo.
- Ratifico y dio como elementos integrantes de esta formalización, los fundamentos Constitucionales, descritos en la Acción de Amparo Constitucional, que consta del escrito libelar.
- Estando en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA Y EN CONSECUENCIA NO CONVALIDABLES, toda vez que: SE HIZO POR UNA PERSONA QUE NO ES PARTE EN EL PROCESO, En efecto es el caso que hoy denuncia el supuesto y anómalo Convenio lo suscribió la Ciudadana DANIUSKA ALEJANDRA JASPE CASTILLO, QUIEN NO ES PARTE EN EL PROCESO, y como es como conocimiento de todo Magistrado, siendo ello requisito esenciales. 1) El consentimiento de las partes que tengan tal cualidad, 2) El Objeto, es decir la obligación en si mismo y 3).: La causa o motivo de las partes. Así las cosas el contrato o convenio requiere de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformaran el acto jurídico, pero nunca de persona ajena a la relación sustancial; así cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el convenio y de no estar llenos tales extremos se cae indefectiblemente en la teoría de las nulidades y en el caso que nos ocupa de la nulidad absoluta, por haber sido suscrita por la indicada ciudadana quien NO ES PARTE EN EL PROCESO, tal como nos lo señala el articulo 1141 del Código Civil, al indicar que si es inexistente alguno de los elementos que lo conforman hacen de tal acuerdo una convención nula, estos son: 1º. Consentimiento de las partes (DE LAS PARTES Y DE NADIE MAS), 2º. Objeto que pueda ser materia de Contrato y 3º. Causa Licita.-
- Se Denuncio en la acción de amparo que nos ocupa la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA; consta tal violación a los folios 73 y 74 de fecha 03 de Octubre de 2019 del expediente de la causa, el cual se acompaño en copia certificada de la acción de amparo, fundamentando la misma de conformidad en el encabezamiento del numeral Primero del Articulo 49 de la Carta Magna, dejando constancia del Estado Absoluta de indefensión.-
- Todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia han reafirmado el derecho a la defensa, como inviolable. Así, como por ejemplo la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 39 de fecha 26 de Abril de 1995. Igualmente la sentencia Nº 160 de fecha 02 de Junio de 1998 por la Sala de Casación Civil, la decisión que se ocupa violento en contra de los derechos constitucionales al debido proceso establecido en el encabezamiento del Articulo 49 de la Carta Magna, concatenado con los artículos 136 y 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, permitieron la ciudadana Jueza, que una persona sin ser parte en el juicio celebre un convenio, lo hace Nulo de Nulidad Absoluta, y peor aun que halla sido Homologado por la respetable Magistrada.
- Es por lo que solicita absoluta del acuerdo y del auto que lo homologa descrito y que de autos consta y en consecuencia se ha intentado la presente acción, de Amparo contra la decisión señalada.-

Este Juzgador de Alzada, de la revisión exhaustiva, deja constancia que en fecha, Veintidós (22) de Marzo del presente año Dos Mil Veintidós (2022), el vencimiento del Lapso de la Contestación a la Apelación, por parte de la Parte Contra-Recurrente, es decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejando constancia, que no compareció, a dar Contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Cursante en el folio 56 de la presente causa.- Así se hace Constar.
Siendo la oportunidad pautada para la realización de la Audiencia de Apelación, en fecha 24 de Marzo de 2022, siendo las 09:30 am, se anuncio el presente acto el ciudadano Alguacil JOSE AGUIRRE, adscrito a este Tribunal Superior y constato la asistencia de las partes, encontrándose presente el Juez Superior Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior, Abg. CELENNE FALCON, el Abogado I JOSE FIGUEREDO. Este Juzgado dejo constancia de la comparecencia en ese acto del Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, (parte apelante). Así mismo se dejo Constancia de la incomparecencia de la parte contra-recurrente Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Apoderado Judicial, de la Parte Recurrente, ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Buenos días, ciudadanos Magistrado, la situación que nos ocupa, en la Acción de Amparo, intentada por mi asistida en este acto, identificada en autos, se circunscribe, a la violación sistemática y permanente, en el tiempo de sus derechos a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a la igual de las partes en el proceso, y al debido proceso; en efecto Ciudadano Magistrado, tal como consta de las actuaciones acompañadas, en el momento oportuno, se celebro una Audiencia de Sustanciación, en la que participó una ciudadana que no es parte en el proceso, a habido una consideración, que tal situación menoscaba el debido proceso y la igualdad de las partes en el mismo. Las partes en un proceso ordinario, o especial están determinado en dos bloques, en el campo del actor, y en el campo del demandado, nuestra legislación en ningún caso permite a la Magistratura suplantar a ninguna de las partes por ningún motivo y tal acción no tiene excepción. Igualmente se le violentó a mi representada la Tutela Judicial Efectiva, al momento que la Magistrada que violenta la Constitución con respecto hacia ella, no permitió ni siquiera que mi representada estuviera en la Audiencia, sino que se celebro, con la pareja de esta de mi representada, y una ciudadana que se identifico como esposa del demandante, error inexcusable, Ciudadano Magistrado al permitir, un Tribunal de la República tal situación. Igualmente en cuanto al debido proceso efectivamente el proceso se constituye de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un instrumento para la realización y materialización de la justicia, no es posible, en consecuencia en un proceso, que se trastoque, el proceso en si. Ciudadano Magistrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo en el Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin lugar a duda, a determinado con carácter vinculante que cuando un Magistrado de la República observe, que se ha cometido una Infracción Constitucional, debe resolver tal adefesio, mediante la vía de la Reposición para garantizar la intangibilidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia que fue invocada en el proceso mismo, por otra parte, la Sentencia 000983 de la Sala la Civil, igualmente ordena a la Magistratura en general, y aun siendo Sala Civil la Sentencia indica, que los Jueces a partir de esa, fecha que deberán respectar los principios Constitucionales al tiempo que se le advierta o en los adviertan, en consecuencia Ciudadano Magistrado, independientemente de la recursividad, o del tiempo basta que exista, una grotesca violación a los parámetros constitucionales para que el Juez ordene y preserve la intangibilidad de la Constitución, este criterio ha sido reiterado y en consecuencia es posible bajo la óptica del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Civil, que la intangibilidad de la Sentencia tiene una excepción cuando se trata del Derecho Constitucional; Ciudadano Magistrado, mi asistida, es una persona, madre de familia, con una casa propia en Santa Rufina, y así se lo hacemos saber, en honor a la verdad a este Tribunal, y que en consecuencia nada obstaculizaba para que ella entregara el inmueble que ocupa en arrendamiento, no obstante por esas, maldades maquiavélicas, aparentemente los asesores de la parte actora facilitaron la invasión de su casa en Santa Rufina, y hoy depende de un desalojo en contra de mi asistida. Ciudadano Magistrado solo estamos pidiendo que se sustancie adecuadamente que se nos restituya las Garantías Constitucionales violentada, no es posible que un Magistrado en este caso una Magistrada, Homologue un acuerdo ilegal irrito, con el respecto que se merece esa ciudadana Magistrada eso no se ha visto nunca, por ultimo pido a este Honorable Tribunal, ordene en aras de preservar los Derechos Constitucionales, restituir los derechos delatados por mi asistida, y se ordene Reponer la Causa, al Estado de la Celebración de una Nueva Audiencia de Sustanciación, donde las partes puedan, ejercer sus Derechos Constitucionales, no estamos pidiendo otra cosa, no puedo irme de la Audiencia sin dejar constancia que mi asistida hizo la denuncia por ante el Ministerio Publico, por el Desalojo sufrido en su casa de habitación en la urbanización Santa Rufina de Biruaca, queremos ser Magistrado transparente y cuando la Sentencia vinculante dice que en cualquier tiempo, no lo sujeta en alcanzar, si que exista de auto la violación de las normas Constitucionales, para que esta Magistratura nos otorgue la razón,. Es todo.-

Siendo la oportunidad para decidir este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara: Con Lugar la Apelación, interpuesta por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, parte Recurrente, en la presente causa, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Febrero del 2.022, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente. Así se Decide.-
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tomando en colación, lo establecido en los Artículos 1141 y 1142 del Código Civil Vigente Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

En concordancia con lo establecido en los Artículos 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 293 y 296, del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan los siguientes:


Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 207
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Artículo 208
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 209
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 211
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214
La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.


Artículo 296
Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.

Concatenado con el Artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte final.-
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia, de fecha 18 de Febrero del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por cuanto la misma, fue ejercido un Recurso de Amparo Constitucional, el cual debió ser conocido, por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Articulo Nro. Cuarto 4. El cual establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayo y negrillas nuestra).-
Así mismo, se deja constancia que el Tribunal de Juicio, Ejerció dos 02 pronunciamientos, con relación al Amparo Constitucional, y el día 23 de Febrero 2022, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, ejerció el Recurso de Apelación, en el tiempo hábil, tal como lo contempla, el Articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Es de notar y aclarar que vista las actuaciones procesales, que conforman la presente causa, ejercidas por la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, se pudo observar que no cumplió, con el debido proceso, contemplado en el Articulo 296 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que una vez, que fue consignada la diligencia de Apelación ejercida por el mencionado Abogado ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, dicto otra Sentencia. Por tal motivo se ANULA, dicha Sentencia, dictada por ese Tribunal, antes mencionado, en fecha 24 de Febrero del 2022. Así se Decide. Fundamentando dicha acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 296 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo cual establece lo siguiente: .
Artículo 296
Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales. (Subrayo y negrillas nuestra).- Así se Decide.

TERCERO: Se Anulan todas las actuaciones subsiguientes, a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Octubre de 2019, y la Homologación, de Fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya antes mencionado; y en Consecuencia, se le Ordena, a la Ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure REANUDAR la presente causa, signado con el Nº JMS1-2621-19 de la nomenclatura de ese Tribunal, al grado de fijar nueva, oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma, asimismo las partes, tanto el accionante de consignar el Escrito de Promoción de Pruebas y la parte accionada de consignar el Escrito de Contestación de la Demanda y Promover las Pruebas a su favor, a las mismas, tal como lo contemplan los Artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respectivamente, el cual deberá notificar a las partes de la presente Decisión. Así se Decide.-
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. . (Subrayo y negrillas nuestra).-
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento
º para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

CUARTO: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide.-
SEXTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Declara: Con Lugar la Apelación, interpuesta por la ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.198.947, debidamente asistida por su Apoderado Judicial el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, parte Recurrente, en la presente causa, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 18 de Febrero del 2.022, de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en colación, lo establecido en los Artículos 1141 y 1142 del Código Civil Vigente Venezolano, en concordancia con lo establecido en los Artículos 206, 207, 208, 209, 211, 212, 213, 214, 293 y 296, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parte final.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA, la Sentencia, de fecha 18 de Febrero del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por cuanto la misma, fue ejercido un Recurso de Amparo Constitucional, el cual debió ser conocido, por el Tribunal de Alzada, Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Articulo Nro. Cuarto 4. Así mismo, se deja constancia que el Tribunal de Juicio, Ejerció dos 02 pronunciamientos, con relación al Amparo Constitucional, y el día 23 de Febrero 2022, el ciudadano Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, ciudadana SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, ejerció el Recurso de Apelación, en el tiempo hábil, tal como lo contempla, el Articulo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es de notar y aclarar que vista las actuaciones procesales, que conforman la presente causa, ejercidas por la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, se pudo observar que no cumplió, con el debido proceso, contemplado en el Articulo 296 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, una vez admitida la Apelación ejercida por el mencionado Abogado, por tal motivo se ANULA, la Sentencia, dictada por ese Tribunal, antes mencionado, en fecha 24 de Febrero del 2022. Así se Decide.
TERCERO: Se Anulan todas las actuaciones subsiguientes, a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de Octubre de 2019, y la Homologación, de Fecha 07 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya antes mencionado; y en Consecuencia, se le ordena, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure REANUDAR la presente causa, signado con el Nº JMS1-2621-19 de la nomenclatura de ese Tribunal, al grado de fijar nueva, oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, señalándole a las partes el día y la hora en que se llevará a cabo la misma, asimismo las partes, tanto el accionante de consignar el escrito de Promoción de Pruebas y la parte accionada de consignar el Escrito de Contestación de la Demanda y Promover las Pruebas a su favor, a las mismas, tal como lo contemplan los Artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respectivamente, el cual deberá notificar a las partes de la presente Decisión. Así se Decide.-
CUARTO: Este Tribunal Superior se acoge al lapso de los (5) días de despacho siguientes, para la Publicación de la Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
QUINTO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide.-
SEXTO: Este Juzgador de Alzada, remite las presentes actuaciones, para que sean agregadas a la pieza principal, una vez que este Firme la misma.- Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 31 de Marzo de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 a,m., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0010-22
JESM/CFY/Jose.-