N A R R A T I V A
Las presentes actuaciones suben a este Juzgado Superior de Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la INHIBICIÒN, propuesta por la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Demanda de Privación de Custodia, instaurado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.478, debidamente asistido por el Abg. GABRIANDS FREDERICK PEREIRA PEREZ, sin mas identificación, contra la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.927, a favor de la niña (identidad omitida), la segunda mencionada, estuvo asistida por los Abogados DULCE MARIA GALINDO y JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en sus caracteres de Defensores Público, Adscrito a la Defensa Publica de este Estado, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS2-1602-21.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 23 de Febrero de 2022, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en las causales de inhibición prevista en los Artículos 31, 32 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para reforzar la presente solicitud mencionó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, E igualmente manifestó que el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es norma aplicable por remisión del Articulo 452 de la Ley Especial, Dejando constancia expresa que el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en los artículos antes mencionados, es por lo cual consideró de manera irrevocable, la necesidad de inhibirse en la presente causa.-
M O T I V A
Vista las actuaciones recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24-02-2022, tal como consta en el oficio Nº 111, de fecha 23-02-22 y recibida en este Juzgado, en fecha 24-02-2022 y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada deja constancia, que la Inhibición planteada se recibió, en copias debidamente certificadas, con motivo de la INHIBICIÒN, propuesta por la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el juicio de Demanda de Privación de Custodia, instaurado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.478, debidamente asistido por el Abg. GABRIANDS FREDERICK PEREIRA PEREZ, sin mas identificación, contra la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.927, a favor de la niña (identidad omitida), la segunda mencionada, estuvo asistida por los Abogados DULCE MARIA GALINDO y JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en sus caracteres de Defensores Público, Adscrito a la Defensa Publica de este Estado, tal como consta en el Expediente, llevado por ante ese Tribunal, signado con el Nº JMS2-1602-21, fundamentando dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31, 32 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia los siguientes: el Articulo 31 establece: el cual indica, en unos de sus causales, que “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: establecida en esta Ley”.- el articulo 32 indica lo siguiente: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.”.- y el Articulo 48 señala que: “El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.” Y para reforzar la presente Demanda mencionó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, e igualmente manifestó que el Articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es norma aplicable por remisión del Articulo 452 de la Ley Especial, Dejando constancia expresa que el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que en uno de sus causales existen, que algún, funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales establecidas en ese Articulo. Por las razones precedentemente expuestas y analizadas las mismas, este Juzgado observa y analiza que el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PEREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. GABRIANDS FREDERICK PEREIRA PEREZ, sin mas identificación, denuncio por ante la Inspectoria de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, el cual compareció por ante ese Tribunal el Abog. SERGIO JOSE GREGORIO OCHOA DIAZ, en su condición de Inspector de Tribunal, en fecha 17 de febrero del presente año, 2022, en virtud que el Ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PEREZ, manifestó que la Ciudadana Jueza, alegando entre otras cosas, que se percibió una mala praxis dolosa sobre la Tutela Judicial Efectiva, por parte de este Órgano de Justicia, además utilizo un lenguaje no consonó con la seriedad, ética, probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, ya que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador y a los fines de dar cumplimiento, tal como lo establece el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se Inhibe en la presente causa, en Consecuencia, este Juzgador de Alzada, Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Demanda de Privación de Custodia, instaurado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.478, debidamente asistido por el Abg. GABRIANDS FREDERICK PEREIRA PEREZ, sin mas identificación, contra la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.927, a favor de la niña (identidad omitida), la segunda mencionada, estuvo asistida por los Abogados DULCE MARIA GALINDO y JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en sus caracteres de Defensores Público, Adscrito a la Defensa Publica de este Estado.- Y ASI SEDECIDE
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de continuar con la presente causa y la misma deberá ser remitida al Juez Coordinador de este Circuito Judicial, en virtud de que designe Un Juez Suplente, para que conozca la presente causa, de la Inhibición planteada por la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el presente juicio de Demanda de Privación de Custodia.- Y ASI SEDECIDE
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes. Y ASI SEDECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de Demanda de Privación de Custodia, instaurado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.478, debidamente asistido por el Abg. GABRIANDS FREDERICK PEREIRA PEREZ, sin mas identificación, contra la ciudadana KARLA ANABEL VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.539.927, a favor de la niña (identidad omitida), la segunda mencionada, estuvo asistida por los Abogados DULCE MARIA GALINDO y JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en sus caracteres de Defensores Público, Adscrito a la Defensa Publica de este Estado.- Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de continuar con la presente causa y la misma deberá ser remitida al Juez Coordinador de este Circuito, en virtud de que designe Un Juez Suplente, para que conozca la presente causa, de la Inhibición planteada por la Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ TREJO, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Con Sede en San Fernando de Apure, en el presente juicio de Demanda de Privación de Custodia.- Y ASI SEDECIDE
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.- Y ASI SEDECIDE
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 07 de Marzo de 2022.- Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 am. se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0009-22
JESM/CFY/José.-
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