REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



San Fernando de Apure, 3 de Marzo de 2022.
211° y 163°

Causa Nº 1Aa-4119-22
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 21-2-2022 por la Abg. SANDYS CRAVO, en su condición de Fiscal Auxiliar 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
PUNTO PREVIO
DE LA JUSTIFICACION EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Estando en la oportunidad procesal para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad se recibieron en la secretaria de este despacho el día Miércoles, 23 de febrero de 2022, a las 3:04PM, y tomando en consideración que NO HUBO DESPACHO, durante los días: Viernes: 25 de febrero de 2022 (No Hubo Despacho, por estar el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA en funciones de Rectoría); Sábado: 26 de Febrero de 2022 (No laborable); Domingo: 27 de Febrero de 2022 (No laborable); Lunes: 28 de Febrero de 2022 (No laborable, feriado Carnaval); Martes: 1 Marzo de 2022 (No laborable, feriado Carnaval) y Miércoles: 2 Marzo de 2022 (No Hubo Despacho, por estar el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA en funciones de Rectoría); siendo que el citado lapso debe ser computado por días de despacho, este Superior Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegó el Ministerio Público:

“… esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud de que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a los imputados de autos, se encuentran previstos dentro de la Ley (sic) delincuencia organizada y financiamiento terrorismo (sic), es por ello que la conducta de los mismos está debidamente acreditada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Es todo…”. (Folio 267 del presente expediente).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Argumentó la Defensa:

“…me opongo formalmente el efecto suspensivo, reconozco que es facultad del ministerio publico (sic) no puede ser taxativo; usted está facultado para desestimar los delitos, se ejerce el efectivo (sic) suspensivo cuando es un delito grave; y en este caso no son delitos de delincuencia organizada. Es todo…”. (Folio 267 del presente expediente).


IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Aparece claro de la narración de los hechos, que se trata de acción descrita por el Ministerio Publico en su escrito de acusación consistente en: la OF/AGDO DNA-CPNB JIMEMEZ YINETH le ordeno al OF. DNA-CPNB ORTA BRIGIDO que ubicara testigos para que presenciaran la revisión corporal que se les iba a realizar a esos ciudadanos logrando ubicar a los ciudadanos S.H. y Y.V. (DEMAS DATOS EN RESERA FISCAL) quienes libre de coacción y apremio accedieron voluntariamente a la solicitud y en su presencia los funcionarios OF. DNA-CPNB JIMENEZ DEIVIS y OF. DNA-CPNB CAMPOS ERIBERTO practicaron la inspección de personas a los ocho (08) ciudadanos sin lograr colectar ninguna evidencia de interés Criminalístico, que constituye una de las acciones descritas como ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 214 ejusdem y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 213 del CÓDIGO PENAL, ubicada perfectamente en tiempo y espacio, de manera que los acusados JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, ALEXIS JOSE EULACIO, JOSE FRANCISCO EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, HENRY JOSE EULACIO, VICTOR RONDON DANIEL RIVERA, JOSE CASIANO EULACIO Y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ, tienen claro el hecho que se les imputa, no observando este tribunal ambiguades (sic) que hagan deducir falta de claridad y precisión en los hechos imputados, tales hechos tienen su fundamento en una actuación policial autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal tal como se señala en el articulo (sic) 115 citado, a partir de la cual se inicia una serie de actividades de investigación, debidamente reflejadas en actas que se acompañan como elementos de convicción, sin que les sea oponible el alegato de que cada hecho o circunstancia descrito por el Ministerio Publico (sic) debe estar soportado en un elemento de convicción especifico (sic), pues las actas de investigación dan origen a la actividad probatoria que será objeto de valoración en la etapa de juicio. Tal exigencia de exhaustividad respecto al soporte de cada hecho se exige respecto al material probatorio, lo cual tiene asidero en el principio de derecho común según el cual las partes tienen obligación de probar todas y cada una de sus afirmaciones, pero ello no corresponde al pronunciamiento de este tribunal sino a la etapa netamente contradictoria del juicio oral. Tales elementos de convicción gozan en principio de una presunción de veracidad tal como se ha señalado en numerosa jurisprudencia nacional y generan el derecho a la defensa de desvirtuarlas en el juicio contradictorio…

… Del análisis anterior se colige que las actas policiales forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, ciertamente como lo ha calificado parte de la doctrina patria y comparada, las actas policivas que suscriben los delegados funcionales del Ministerio Fiscal como consecuencia de una investigación criminal, constituyen actos de investigación y no de prueba. Tales actos tienen entre otras características, el descubrimiento para la determinación de hechos que servirán posteriormente para hacer las afirmaciones pertinentes ante el órgano jurisdiccional encargado del juicio. Son pues preparatorias de éste. Así se declara.

No obstante, debe precisar este Tribunal respecto a la afirmación realizada por el ministerio (sic) público (sic), que a tenor de lo expresado en la normativa citada debe fundamentarse en el acta policial, que los hechos descritos no permiten subsumirlos en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal como se desprende del acta policial que debe servir de fundamento a la acusación fiscal por mandato legal, en la cual se describe una conducta distinta a la asociación que se exige para calificar los hechos como una asociación delictiva, lo cual tiene influencia decisiva en la calificación de la conducta de los precitados JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, ALEXIS JOSE EULACIO, JOSE FRANCISCO EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, HENRY JOSE EULACIO, VICTOR RONDON DANIEL RIVERA, JOSE CASIANO EULACIO Y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ, tal como se explicará y fundamentará de seguidas.

La conducta atribuida a los ciudadanos JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, ALEXIS JOSE EULACIO, JOSE FRANCISCO EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, HENRY JOSE EULACIO, VICTOR RONDON DANIEL RIVERA, JOSE CASIANO EULACIO Y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ, está claramente diferenciada en el acta policial, como “practicaron la inspección de personas a los ocho (08) ciudadanos sin lograr colectar ninguna evidencia de interés Criminalístico, después el funcionario OF. DNA-CPNB NIEVES EUCAR, logro colectar entre la primera habitación que funge como dormitorio de la vivienda antes identificada los elementos de interés criminalísticas siguientes:
l.- SEIS (06) GUERRERAS DE COLOR VERDE.
2.- UNA (01) UNA ARMILLA DE COLOR VERDE.
3.-DOS GORRAS DE COLOR VERDE SIMILARES A LAS QUE UTILIZAN LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
4.- UNA (01) BUFANDA DE COLOR GRIS CON CUADROS NEGROS.
5.- UN (01) PAR DE BOTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.
6.- CINCO (05) MORRALES.
7.- DOS {02) FUNDAS PARA MACHESTES.
8.- UNA (01) CIZALLA.

Continuando con la inspección de la residencia logro colectar en la segunda habitación que funge como dormitorio los elementos de interés climinalísticos siguientes:

1.- DOS (02) GUERRER0\.S, UNA DE COLOR VERDE y LA OTRA CAMUFLADA.
2.- TRES (03) SOMBREROS DOS (02) DE ELLOS VERDE y UNO CA MUFLAGIADO CON UN BORDADO EN HILO VERDE QUE SE LEE, (EFRI\IN).
3.- CINCO (05) PARES DE BOTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
4.- TRES (03) PONCHOS DE COLOR VERDE.
5.- UN (01) MOSQUITERO DE COLOR VERDE.
6.- UNA RUANA DE COLOR BEIGER, CON FRANJAS MULTICOLORES CON TIMBRADO EN LETRAS NEGRAS QUE SE LEEN: "RECUERDOS DE ARAUCA”
7.- UN (01) CHALECO COLOR NARANJA CON FRANJAS FLUORECENTES DE COLOR VERDE.
8.- TRES (03) TELEFONOS MOVILES CELULARES EL PRIMERO: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: WOLKI, COLOR NEGRO, IMEI 1: 357542770220267 SERIAL IMEI 2: 357542770220275, CON UNA TARJETA SIM MOVILNET SIN SERIAL APARENTE. EL SEGUNDO: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SAMSUNG, COLOR BLANCO, SEP.LU RVIJON3Y3K, SERIAL: 355767/08/451729/8, IMEI 1: 355767/08/451729/6, CON UNA TARJETA SIN MOVILNET SERIAL 89580 60001 43880 5083 y EL TERCERO: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: SENDTEL, DE COLOR NEGRO SIN PILA, NI SERIAL VISIBLE.-
9.- UN (01) PASA MONTAÑA DE COLOR NEGRO.
10.- UNA PAÑOLETA CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS NEGRAS QUE SE LE GOLLO. DEJO DE ESTA UN PARCHO, CIRCULAR CON LA BANDERA v SILUETAS DE COLOMBIA, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC-EP.
11.- DOS (02) TANQUES DE GASOLINA PARA MOTOR FUERA DE BORDA DE COLOR ROJO.
12.- TRES (03) PIMPINAS DE MATERIAL SINTETICO DOS DE ELLAS CON CAPACIDAD DE 70 LITROS DE COLOR NEGRO y OTRA CAPACIDAD DE 50 LITROS DE COLOR BEIGE.
13.- UNA (01) BANDERA DE COLOR VINOTINTO.
14.- UN (01) ROLLO DE CINTA SINTETICA DE COLOR AMARILLO CON LETRAS NEGRAS QUE SE LEE PRECAUCION.
15.- UN FARO PILOTO.
16.- TRES (03) BOLSOS PEQUEÑOS TIPO CARTUCHERAS.
17.- UNA (01) CAMISA MANGA CORTA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS AZULES, DEPORTIVAS DE TALLA, MARCA RAM, y si bien tales se pueden subsumir en delitos tipificados en el código penal no se puede subsumir en el verbo rector de la norma invocado por el ministerio publico consistente en ASOCIACION, toda vez que la Asociación es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, tal como ha sido interpretado en numerosa jurisprudencia y ha sido establecido por la dirección de revisión y doctrina del mismo ente acusador, Ministerio Público, en doctrina de fecha 15-03-2011, al establecer que: “para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio (sic) público (sic) deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.

El acta policial refiere que la conducta de los ciudadanos JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, ALEXIS JOSE EULACIO, JOSE FRANCISCO EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, HENRY JOSE EULACIO, VICTOR RONDON DANIEL RIVERA, JOSE CASIANO EULACIO Y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ, consistió en estar presentes en determinado sitio donde se localizo (sic) prendas militares y opusieron resistencia a la autoridad. Hechos por los cuales el ministerio (sic) publico (sic) tipificó delitos resistencia a la autoridad que es delito que se consuma en el momento que los funcionarios actúan, así como el delito de uso de prendas se consuma en el momento del uso de esa prenda lo cual deberá ser demostrado en un eventual juicio oral y público, pero es evidente que los hechos no se pueden subsumir en el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, por lo que se desestima su aplicación en el presente caso. Así se decide…”. (Folios 271 al 287 de la 2ª Pieza del presente expediente).


V
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
La Representación Fiscal en la audiencia preliminar llevada a cabo el 21-2-2022 ejerce recurso conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “… esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; En virtud de que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa a los imputados de autos, se encuentran previstos dentro de la Ley (sic) delincuencia organizada y financiamiento terrorismo (sic), es por ello que la conducta de los mismos está debidamente acreditada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio…”. (Folio 267 de la 2ª Pieza del presente expediente); por su parte la Defensa técnica del imputado, contestó de la siguiente forma: “… me opongo formalmente el efecto suspensivo, reconozco que es facultad del ministerio publico (sic) no puede ser taxativo; usted está facultado para desestimar los delitos, se ejerce el efectivo (sic) suspensivo cuando es un delito grave; y en este caso no son delitos de delincuencia organizada…”. (Folio 267 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada está referida al decreto de la suspensión condicional del proceso, a los ciudadanos JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, HENRY JOSE EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, JOSE FRANCISCO EULACIO, JOSE CASIANO EULACIO, ALEXI JOSE EULACIO, VICTOR DANIEL RONDON RIVERA y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ, en acto de audiencia preliminar, llevada a cabo el 21 de Febrero de 2021, donde el Juez JUAN ANIBAL LUNA, desestimó el delito de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal SANDYS CRAVO planteó incidencia con fundamento en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, porque según su criterio, existían fundados elementos de convicción que demostraban el delito de “asociación”, razón por la que considera esta Corte de Apelaciones, que se configuran las previsiones del citado artículo, y aún cuando no se trata de una libertad plena, el mismo resulta PROCEDENTE, ello tomando en consideración, de igual forma, el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 012, dictada en fecha 17 de Marzo de 2021, con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, en Expediente Nº 2019-000133. Así se decide.

Establecido lo antepuesto, le corresponde a este Tribunal, verificar si le asiste o no la razón a la Representante del Ministerio Público.

El pronunciamiento que generó el reclamo fue aquel tomado por el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE en fecha 22 de Febrero de 2022, al publicar el auto fundado, con respecto al acto de audiencia preliminar llevado a cabo el 21 de Febrero del presente año, en cual dejó establecido para desestimar el delito de asociación, lo siguiente:

“… No obstante, debe precisar este Tribunal respecto a la afirmación realizada por el ministerio público, que a tenor de lo expresado en la normativa citada debe fundamentarse en el acta policial, que los hechos descritos no permiten subsumirlos en el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal como se desprende del acta policial que debe servir de fundamento a la acusación fiscal por mandato legal, en la cual se describe una conducta distinta a la asociación que se exige para calificar los hechos como una asociación delictiva, lo cual tiene influencia decisiva en la calificación de la conducta de los precitados JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, ALEXIS JOSE EULACIO, JOSE FRANCISCO EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, HENRY JOSE EULACIO, VICTOR RONDON DANIEL RIVERA, JOSE CASIANO EULACIO Y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ…

… y si bien tales se pueden subsumir en delitos tipificados en el código penal no se puede subsumir en el verbo rector de la norma invocado (sic) por el ministerio publico (sic) consistente en ASOCIACION, toda vez que la Asociación es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, tal como ha sido interpretado en numerosa jurisprudencia y ha sido establecido por la dirección de revisión y doctrina del mismo ente acusador, Ministerio Público, en doctrina de fecha 15-03-2011, al establecer que: “para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio (sic) público (sic) deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…”.

Con respecto a lo anterior, debe señalar esta Corte que la motivación del A-quo, es totalmente contradictoria, toda vez que el Juez al desestimar uno de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, estableció que no se configuraba el delito de asociación, porque la Fiscal debía acreditar el tiempo en que se organizaron JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, HENRY JOSE EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, JOSE FRANCISCO EULACIO, JOSE CASIANO EULACIO, ALEXI JOSE EULACIO, VICTOR DANIEL RONDON RIVERA y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ para cometer ilícitos, sin embargo dijo, que: “… el acta policial refiere que la conducta de los ciudadanos… consistió en estar presentes en determinado sitio donde se localizo (sic) prendas militares y opusieron resistencia a la autoridad, hechos por los cuales el ministerio (sic) publico (sic) tipificó delitos resistencia a la autoridad que es un delito que se consuma en el momento que lo funcionarios actúan, así como el delito de uso de prendas se consuma en l (sic) momento del uso de esa prenda lo cual deberá ser demostrado en un eventual juicio oral y público, pero es evidente que los hechos no se pueden subsumir en el delito de asociación para delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se desestima su aplicación en el presente caso…”.

Es decir, que en el presente Asunto, el Juez de Control admitió el uso de prendas militares, pero rechazó el delito de asociación, y se aventuró a decir que el delito se consumaba con el uso de esas prendas, pero estableció que: “… deberá ser demostrado en un eventual juicio oral y público…”. Lo que es totalmente contradictorio, porque desestimó el delito en discusión, cuando no hizo lo mismo con el delito de uso de prendas militares, delito este que de acuerdo a su configuración y naturaleza deviene de organizaciones criminales que han sido permanentes en la zona fronteriza donde ocurrieron los hechos, zona esta que por las máximas de experiencia es de tránsito continuo y permanente de grupos subversivos de la hermana república de Colombia.

Lo que se estableció en el escrito de acusación fiscal aparte de los delitos de resistencia a la autoridad, uso de prendas militares, y usurpación, fue el delito de asociación, basando la Representante Fiscal su calificación en que: “… Por ello es necesario comprender, que la participación de los imputados de marras en el delito anteriormente mencionado, se pudo evidenciar que los ciudadnos (sic) aprehendidos en el presente procedimiento trabajaban conjuntamente con la finalidad de comer (sic) delitos que afectan a la Nación y al bienestar social, con los elementos probatorias (sic) que se recabaron en la presente investigación queda demostrado este delito principal mente (sic)…”. (Folio 27 de la 2ª Pieza del presente expediente), en tal caso, se presume que se trata de personas que si bien son civiles, pudieran pertenecer a grupos de delincuencia organizada, es decir grupos subversivos que no necesariamente requieren que deban detenerse portando uniformes o fusiles, sino que estos grupos, tienden a la movilidad de sus tropas y que trabajan en combinación con otros sujetos con este fin, y con la intención de cometer delitos de diferentes índoles.
Por máximas de experiencias en las zonas del Paso Arauca, como arriba se indicó, operan grupos subversivos, los cuales se organizan de forma inteligente en franjas limítrofes con la República de Colombia y Venezuela, tal como es el caso del estado Apure, donde los hechos ocurrieron en la Población del Paso Arauca, tal como se dejó constancia por funcionarios adscritos al Cuerpo Nacional Antidrogas, en fecha 3 de Diciembre de 2021, quienes fueron enfáticos cuando señalan que, con el fin de realizar labores de inteligencia relacionadas con el tráfico de sustancias prohibidas, que presuntamente son llevadas a cabo por personas que pertenecen a grupos irregulares armados, dejaron constancia que encontrándose en tránsito por el Sector Paso Arauca, No 2, Vía Principal, lograron visualizar frente a una residencia de color verde, un grupo aproximado de quince (15) personas, de los cuales 9 vestían prendas con características similares a los uniformes utilizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y 7 de ellos, portaban armas de fuego, tipo fusil, quienes al percatarse de la presencia de la comisión esgrimieron sus armas en dirección a la comisión, motivo por el cual optaron por desenfundar sus armas de reglamento, en respuesta inmediata a la amenaza latente y procedieron a dar la voz de alto, optando los sujetos armados por emprender veloz huida hacia el margen del rio Arauca, logrando dos de ellos alcanzar al funcionario OFICIAL (CPNB) VILLAFAÑE CESAR, tratando de dominarlo físicamente para raptarlo, dicho funcionario logró evadir el sometimiento físico, luego de esto, los sujetos lograron abordar una embarcación equipada con un motor fuera de borda de alta cilindrada imposibilitando una persecución en procura de su aprehensión, y el resto de los sujetos huyeron en distintas direcciones logrando ingresar a la residencia mencionada cuatro de ellos de los cuales dos visten prendas de color verde similares a los uniformes utilizados por los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y los otros cuatro acataron la voz de alto, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “… el funcionario OFICIAL (CPNB) NIEVES EUCAR logró observar en el interior de la primera habitación que funge como dormitorio a mano derecha vista del observador lo siguiente A.- Seis (06) guerreras color verde, 8.-tres (03) pantalones color verde, C.- una (01) armilla de color verde, D.- dos (02) gorras color verde similares a las que son utilizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, E.- una (01) bufanda color gris con cuadros negros, F.- un (01) par de botas elaboradas en material sintético color negro, G.- cinco (05) morrales, H.- dos (02) fundas para machete, l- una (01) cizalla, pasando a la segunda habitación que funge como dormitorio donde al funcionario OFICIAL (CPNB) NIEVES EUCAR logro (sic) observar A.-Dos (02) guerreras una color verde y otra camuflada. B.- tren (03) sombreros dos de ellos verdes y uno camuflado con un bordado en hilo verde que se lee EFRAIN, C.- cinco (05) pares de botas elaboradas en material sintético color negro, D.- tres (03) ponchos elaborados en material sintético color verde, E.- un (01) mosquitero color verde, F.- una (01) ruana color beige con franjas multicolores con un timbrado en letras negras que se lee RECUERDOS DE ARAUCA, G.- un (01) chaleco color naranja con franjas fluorescentes color verde, H.- tres (03) teléfonos móviles celulares, uno (01) marca WOLKI color NEGRO serial IMEI 1: 357542770220267 serial IMEI 2: 357542770220275, con una tarjeta SIM MOVILNET sin serial aparente, otro marca SAMSUNG color BLANCO serial RV1JA0N3Y3K serial IMEI 1: 355766/08/451729/8 serial IMEI 2: 355766/08/451729/6 con una tarjeta SIM MOVILNET 89580 60001 43880 5083 y otro marca SENDTEL color NEGRO sin serial aparente, 1.- un (01) pasamontañas color negro, J.- una pañoleta con una inscripción en letras negras que se lee GOLLO debajo de esta un parche circular con la bandera y silueta de Colombia con una inscripción que se lee FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC-EP debajo del parche en letras doradas se lee FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO, K.- dos (02) tanques de gasolina para motor fuera de borda color rojo, L.- tres (03) pimpinas de material sintético propias para el almacenamiento de líquido dos de ellas con capacidad de 70 litros y otra con capacidad de 50 litros, M.- una (01) bandera color vino tinto, N. un (01) rollo de cinta sintética color amarilla con letras negras que se lee PRECAUCION, O. un (01) faro piloto, P.- tres (03) bolsos pequeños tipo cartuchera, siendo las 17:45 Horas el funcionario OFICIAL (CPNB) NIEVES EUCAR, aseguró y fijo fotográficamente la evidencia quedando como cadena de custodia… y siendo las 17:50 horas se practicó la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso… logrando ser ubicado en la parte externa de la residencia un vehículo clase MOTO marca Bera, modelo 150, color Blanco, placa AG9H78A, serial de carrocería 821LMBCA9CD202609, seguidamente se les informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos por estar presuntamente incursos en delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, procediendo a las 18:00 horas a imponerlos de sus derechos… siendo identificados de la manera siguiente… HENRRY JOSE EULACIO… JOSE FRANCISCO EULACIO… JOSE CACIANO EULACIO… VICTOR DANIEL RONDON RIVERA… (quienes (sic) se encontraban en el interior del inmueble)… MARIO JOSE FLORES… JOSE YSRAEL CRUZ HEREDIA… ALEXIS JOSE EULACIO… HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ… (quienes (sic) se encontraban en la parte externa del inmueble)…”.

Es claro, lo que dejaron establecido en fecha 3 de Diciembre de 2021, en acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección Nacional Antidrogas, entonces la motivación del A-quo respecto al por qué consideraba que se debía desestimar el delito de asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es contradictorio, por las circunstancias fácticas que se acotaran, lo que a todas luces, se traduce, como ya se dijera líneas arribas, en una decisión arbitraria por contradictoria en su motivación, que resulta indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la contradicción cobra mayor fuerza cuando el A-quo establece respecto al acta policial, que: “… Aparece claro de la narración de los hechos, que se trata de acción descrita por el Ministerio Publico en su escrito de acusación consistente en: la OF/AGDO DNA-CPNB JIMEMEZ YINETH le ordeno al OF. DNA-CPNB ORTA BRIGIDO que ubicara testigos para que presenciaran la revisión corporal que se les iba a realizar a esos ciudadanos logrando ubicar a los ciudadanos S.H. y Y.V. (DEMAS DATOS EN RESERA FISCAL) quienes libre de coacción y apremio accedieron voluntariamente a la solicitud y en su presencia los funcionarios OF. DNA-CPNB JIMENEZ DEIVIS y OF. DNA-CPNB CAMPOS ERIBERTO practicaron la inspección de personas a los ocho (08) ciudadanos sin lograr colectar ninguna evidencia de interés Criminalístico, que constituye una de las acciones descritas como ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 214 ejusdem y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 213 del CÓDIGO PENAL, ubicada perfectamente en tiempo y espacio, de manera que los acusados JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, ALEXIS JOSE EULACIO, JOSE FRANCISCO EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, HENRY JOSE EULACIO, VICTOR RONDON DANIEL RIVERA, JOSE CASIANO EULACIO Y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ, tienen claro el hecho que se les imputa, no observando este tribunal ambiguades (sic) que hagan deducir falta de claridad y precisión en los hechos imputados, tales hechos tienen su fundamento en una actuación policial autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal tal como se señala en el articulo (sic) 115 citado, a partir de la cual se inicia una serie de actividades de investigación, debidamente reflejadas en actas que se acompañan como elementos de convicción, sin que les sea oponible el alegato de que cada hecho o circunstancia descrito por el Ministerio Publico (sic) debe estar soportado en un elemento de convicción especifico (sic), pues las actas de investigación dan origen a la actividad probatoria que será objeto de valoración en la etapa de juicio…” (Folios 278 y 279 de la 2ª Pieza del presente expediente).

En otras palabras, el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE estableció que dicha actuación policial estaba amparada de legalidad en base al artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no deducía ambigüedades del contenido de la misma, por lo que concluyó diciendo que: “… tales hechos tienen su fundamento en una actuación policial autorizada por el Código Orgánico Procesal Penal tal como se señala en el articulo (sic) 115 citado, a partir de la cual se inicia una serie de actividades de investigación, debidamente reflejadas en actas que se acompañan como elementos de convicción, sin que les sea oponible el alegato de que cada hecho o circunstancia descrito por el Ministerio Publico (sic) debe estar soportado en un elemento de convicción especifico (sic)…”, resultando totalmente contradictorio el fundamento jurídico del juez, porque luego de decir tal cuestión sobre los ilícitos por los cuales acusó el Ministerio Público, desestimó el delito de asociación, traduciéndose el fallo que generó la presente incidencia, en un acto viciado por una motivación contradictoria e ilógica.

Con respecto a este punto, establece la Doctrina que la motivación contradictoria de un fallo, es aquella en la que los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí. Por ejemplo, comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes, y sin embargo se acaba fallando en su contra, como sería el presente caso, o bien si la argumentación es contradictoria de manera que se eliminan los argumentos de la motivación entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi.
Por las razones previamente expuestas, esta Alzada, declara con lugar, el recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación del Ministerio Público, pero por las razones plasmadas por esta Corte, por tratarse de materia de orden público, al no ser éste el alegato de la pretensión Fiscal, por lo que se decreta la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrada el 21 de Febrero de 2022, y en consecuencia los actos subsiguientes, con sustento en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena que un Juez distinto al Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, realice nuevamente el acto, prescindiendo del vicio aquí acotado. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, HENRY JOSE EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, JOSE FRANCISCO EULACIO, JOSE CASIANO EULACIO, ALEXI JOSE EULACIO, VICTOR DANIEL RONDON RIVERA y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta el 21-2-2022 por el Abg. SANDYS CRAVO, en su condición de Fiscal Auxiliar 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contra la decisión mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Decreta la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrada el 21 de Febrero de 2022, y en consecuencia los actos subsiguientes, con sustento en los artículos 174, 175, 179, y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena que un Juez distinto Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, realice nuevamente el acto, prescindiendo del vicio aquí acotado.

CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que afecta a JOSE YSRRAEL CRUZ HEREDIA, HENRY JOSE EULACIO, MARIO JOSE FLORES MENDEZ, JOSE FRANCISCO EULACIO, JOSE CASIANO EULACIO, ALEXI JOSE EULACIO, VICTOR DANIEL RONDON RIVERA y HENDER GERARDO VALERA MARTINEZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.


Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.



Causa N° 1Aa-4119-22
EMBL/JLSR/NECE/JCUR/