REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 7 de Marzo de 2022.
211° y 162°

Causa Nº 1Aa-4102-21
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 7-12-2021, por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, Defensor Privado de JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ en contra de la decisión dictada el 3-12-2021, y publicado el auto fundado en misma fecha, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, seguido en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los ilícitos de violación de la privacidad o información de carácter personal, revelación indebida de información de carácter personal, exhibición pornográfica de adolescentes, tipificados en los artículos 20, 22 y 24, con la agravante del numeral 1, del artículo 27, todos de la Ley de Delitos Informáticos, explotación sexual de adolescente, previsto en el primer aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y abuso sexual sin penetración, sancionado en el artículo 259 eisudem, en perjuicio de las adolescentes K.V.S.S y A.M.A.P.B (Identidades omitidas conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL IMPUGNANTE

Para apelar alegó el Abg. LUIS EDUARDO LIMA:

“… en virtud que el titular de la accion (sic) penal no interpuso el libelo acusatorio en tiempo habil (sic) tal cuyal (sic) como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, insiste la Juez A quo en mantener bajo la medida judicial preventiva privativa de Libertad a mi defendido, la honorable juez Dra. Maria (sic) Angelica (sic) Castillo Silva, INCURRO EN UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN, DEL DERECHO AL ATRIBUIRLE SU CRITERIO PARTICULAR Y PRIVADO, sin ir mas (sic) allá de los supuestos que exige la norma adjetiva penal específicamente en lo que se refiere al articulo (sic) 236, con lo cual incurrió en una errónea interpretación tanto de la pretensión aducida por la defensa, que en este caso fue la solicitud de decaimiento de la accion (sic), así como tambien (sic) de que no habia (sic) cesado la violación (sic) del derecho a la libertad, con el simple hecho de que se habia (sic) interpuesto la Acusacion (sic) de manera extemporanea (sic), por lo tanto la decisión emitida por el jurisdicente presenta un vicio de inmotivacion (sic) con la cual la juez de control fundamento tal decisión, situación esta (sic) ampliamente expresada que se constituye una violación a la tutela judicial efectiva por parte de los tribunales que no motiven tales decisiones…

… Asi (sic) que de autos se evidencia que la referida Juez Primero en funciones de control en materia de violencia, HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN, DE LA REFERIDA NORMA…”. (Folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Representante de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, Abg. ISAMAR BOLÍVAR, dio contestación a la pretensión, indicando:

“… considera esta representación fiscal que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que al imputado se lesiona el derecho a ser juzgado en libertad… por cuanto la juez A quo, no vulnero (sic) ningún derecho fundamental al imputado en la decisión de fecha 03-12-2021 al declarar sin lugar la procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente acordad en audiencia de presentación 18-10-2021, en contra de los ciudadanos imputados… por considerar el jueza (sic) recurrida que en primer lugar no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma que nos encontramos ante la presencia de delitos pluriofensivos que atentan contra la indemnidad sexual, la reputación y el honor de las víctimas, que exolica (sic) suficientemente el A quo en el auto de fecha 03-12-2021 los motivos por los cuales decide mantener la medida de privacion (sic) judicial preventiva de libertad, que no asiste la razon (sic) a la defensa al señalar de manera temeraria que se ha denegado la justicia a su defendido, y ello en virtud de que no fue declarado con lugar la pretensión de la defensa en cuanto a que se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad…”. (Folios 10 al 16 del presente cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION APELADA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal una vez recibido como ha sido Oficio Nº 04-DPDM-F18-765-2021, de fecha 02/12/2021, suscrito por la ciudadana ABG.ISAMAR BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Publico (sic), mediante el cual consigna ESCRITO ACUSATORIO constante de 34 folios útiles, considera ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicta en fecha 18/10/2021, de conformidad a lo previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los ciudadanos JHONTHAN DARBERTO RAMOS DÍAZ… y DEURYS MANUEL BERROS BEROES… en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos objeto del presente asunto, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; estando llenos los extremos del artículo 235, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 237, numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todo del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la sentencia Nº 1.381, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Folios 27 al 35 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER
Planteó pretensión el Abg. LUIS EDUARDO LIMA en su condición de Defensa de JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ, alegando que la decisión dictada por la A-quo le causó un gravamen irreparable toda vez que: “… la Juez Dra. Maria (sic) Angelica Castillo Silva, le cerceno (sic) los Derechos… a mi representado… ya que la misma acordó Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido… de manea irracional e ilógica declarando sin Lugar la Solicito (sic) de la defensa de Decaimiento de la Acción… trayendo criterios jurisprudenciales en las cuales pretende justificar la inerte actuación del Ministerio Público en no interponer la Acusacion (sic) dentro de los Cuarenta y Cinco (45) Dias (sic)…”. (Vuelto del folio 2 del presente cuaderno de incidencia). Por consiguiente la Defensa técnica, concluyó exponiendo que la Juez abusó de su poder y que su actuación se consideraba una: “… ESCANDALOSA VIOLACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL…”. (Folio 4 del presente cuaderno de incidencia).

Precisado lo anterior, debe verificar este Tribunal Colegiado si le asiste la razón o no, al Apelante, en el entendido que lo que realmente reclama es el decaimiento de la orden de custodia en cárcel que afecta al acusado JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ.

En torno al tema precisado, evidenció esta Corte que la decisión que se impugna fue proferida el 3 de Diciembre de 2021, por la Juez MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA en auto, en el que dejó establecido que:


“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal una vez recibido como ha sido Oficio Nº 04-DPDM-F18-765-2021, de fecha 02/12/2021, suscrito por la ciudadana ABG.ISAMAR BOLIVAR, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima (sic) Octava del Ministerio Publico (sic), mediante el cual consigna ESCRITO ACUSATORIO constante de 34 folios útiles, considera ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicta en fecha 18/10/2021, de conformidad a lo previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los ciudadanos JHONTHAN DARBERTO RAMOS DÍAZ… y DEURYS MANUEL BERROS BEROES… en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos objeto del presente asunto, y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; estando llenos los extremos del artículo 235, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 237, numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2, todo del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la sentencia Nº 1.381, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
… De igual forma, este Tribunal se apega al contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nº 16-0069, Sentencia Nº-331, de fecha 02 de Mayo de 2016…
… Aunado a lo anteriormente explanado, el Tribunal considera que con la presentación del acto conclusivo cesó la vulneración de los derecho del imputado, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2973, de fecha 04-11-2003…”. (Folios 27 al 35 del presente cuaderno de incidencia).
Es decir, la Juez de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto consideró que los delitos por los cuales se acusó a JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ eran pluriofensivos, y aunado al cúmulo de medios probatorios, se debió admitir, sin embargo, aunado al reclamo de la Defensa técnica sobre que, el escrito acusación fiscal se interpuso de manera extemporánea y que para tal efecto debía decaer la orden de custodia en cárcel, la A-quo en base a ello, hizo aclaración, y dejó asentado lo siguiente: “… Al respecto, me permito dejar constancia que siendo las 7:12 horas de la noche recibí llamadas telefónica… por parte de ciudadano abogado Hermes Eduardo Juárez Miranda, en su condición de Fiscal Superior del Estado Apure, informándome la situación, donde le informe que lo funcionarios estuvieron presentes hasta las 07:00 horas de la noche que es el horario a cumplir y establecido por la Comisión Nacional de Justicia de Genero (sic) y que le sugería lo consignada por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Por otra parte, consta escrito consignado por el Defensor Privado en el cual deja constancia que siendo las 6:59 horas de la noche compareció por ante la URDD de este Circuito de Violencia contra la Mujer pretendiendo consignar escrito para dejar constancia de la presentación del acto conclusivo, evidenciándose que los funcionarios de guardia en la URDD estaban presentes a esa hora cumpliendo con sus funciones…”. (Folio 12 del presente cuaderno de incidencia).

En ilación con lo anterior, la Fiscal Abg. ISAMAR BOLIVAR en su condición de Fiscal 18ª del Ministerio Público, en escrito de contestación a la incidencia planteada por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, escribió: “… es de señalar que el ministerio (sic) publico (sic) se traslado (sic) a la unidad de alguacilazgo a los fines de consignar el libelo acusatorio en fecha 02-12-2021 tal como consta en acta que riela en el asunto penal CP31-S-2021-0000571 de esta misma fecha, por lo que al encontrarse cerrada la unidad de alguacilazgo fue consignado en fecha 03-12-2021, lo cual de haber existido como lo señala la defensa una violación al derecho de su defendido , (sic) este ceso (sic) de manera inmediata al ser presentado el libelo acusatorio, y que no es capricho de la representación del ministerio (sic) publico (sic) solicitar que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados y al ciudadano Jonathan Dalberto Ramos Diaz (sic), por cuanto existe… la presunción razonable del peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse además (sic) dados los supuestos del establecidos en el articulo (sic) 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así igualmente lo fundamento la jueza recurrida en su auto d fecha 03-12-2021 por lo que a criterio de esta representación fiscal no existe la vulneración de ningún derecho fundamental al acusado, ni menos se le causo un gravamen irreparable…”. (Folio 12 del presente cuaderno de incidencia).
Resulta claro, entonces, que la acusación que debía ser intentada el 2 de Diciembre de 2021, fue presentada al día siguiente, existiendo argumentos válidos para ello, y sobre los cuales la Juez de Primera Instancia dejó constancia, tal como se indicara líneas arriba, sin embargo, la admitió amparada en Sentencia Nº 2973, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 03-1878, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en fecha 4 de Noviembre de 2003, en la cual se dejó establecido: “… Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”. Es decir, que ante la interposición del escrito de acusación, cesa cualquier tipo de violación de Derechos, pero no solo por este motivo, la juez refirió que los delitos en este Asunto eran pluriofensivos.
Por consiguiente, la Juez MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA hizo lo correcto, se trata de, más de un tipo penal que afectan varios bienes jurídicos, pues se desprende de las actuaciones que se presentó acusación por: violación de la privacidad o información de carácter personal, revelación indebida de información de carácter personal, exhibición pornográfica de adolescentes, tipificados en los artículos 20, 22 y 24 con la agravante del numeral 1 del artículo 27 de la Ley de Delitos Informáticos, explotación sexual de adolecente, previsto en el primer aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; abuso sexual sin penetración, sancionado en el artículo 259 eisudem; y uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 64 ibidem.
En nuestra opinión, consideramos que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a Derecho, la naturaleza de los ilícitos por los cuales se procesan al acusado de autos, son hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, los cuales, por sus particularidades, ocasionan un alto impacto social que impulsan al Estado, para que emplee los mecanismos necesarios a los fines de evitar impunidad, además de la doctrina jurisprudencial citada y transcrita parcialmente letras arriba, que dictaminó que en casos como el sub examine, al presentar el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio, cesa cualquier omisión o infracción de normas legales o constitucionales que pudiera haber existido en el proceso.
Y tratándose del presente Asunto, existen diferentes víctimas, por lo que hay mérito para el juzgamiento de JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ, en tal sentido lo señalado por la Juez de Control, sobre la negativa del decaimiento de la medida, por según presentarse acusación fuera del tiempo legal establecido, en base al contenido de Sentencia Nº 2973, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº 03-1878, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en fecha 4 de Noviembre de 2003, no es desacertado.
Partiendo de los supuestos anteriores, y en relación con las explicaciones hechas previas, considera esta Alzada, son suficientes para declarar en este caso, Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha el 7-12-2021, por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, Defensor Privado de JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ. Se confirma el auto recurrido. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 7-12-2021, por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA, Defensor Privado de JONATHAN DALBERTO RAMOS DIAZ en contra de la decisión dictada el 3-12-2021, y publicado el auto fundado en misma fecha, por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, seguido en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los ilícitos violación de la privacidad o información de carácter personal, revelación indebida de información de carácter personal, exhibición pornográfica de adolescentes, tipificados en los artículos 20, 22 y 24 con la agravante del numeral 1 del artículo 27 todos de la Ley de Delitos Informáticos, explotación sexual de adolecente, previsto en el primer aparte del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y abuso sexual sin penetración, sancionado en el artículo 259 eisudem, en perjuicio de las adolescentes K.V.S.S y A.M.A.P.B (Identidad omitida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).

SEGUNDO: Se confirma el pronunciamiento recurrido.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase en el lapso de Ley el presente cuaderno de incidencia al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA JUEZ,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.

Causa N° 1Aa-4102-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.