REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Marzo de 2022.
211° y 162º

Causa Nº 1Aa-4021-21.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 1-9-2021 por el Abg. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión dictada el 8-12-2019, publicado el auto fundado en fecha 29-12-2020, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos en grado de frustración, tipificado en el artículo 34, con las agravantes previstas en los numerales 6, y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A). La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

El Representante de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, para plantear pretensión arguyó:

“… incurre en una indebida aplicación de la ley, ya que hace una dosimetría incorrecta de acuerdo a los supuesto de la ley y el delito calificado… el cual establece una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, que arroja veinte (20) años debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diez (10) años de prisión, y en aplicación de las circunstancias agravantes se le incrementa la pena en la mitad, quedando en Quince (15) años; ahora bien al ser un delito en grado de Frustración se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en Diez (10) años; Este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, y YORGIN RAFAEL PEREZ, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma la rebaja de pena de Dos (02) y seis (06) meses, quedando la pena a imponer en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja del tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia para los acusados YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, y YORGIN RAFAEL PEREZ, se calcula que el tercio de siete (07) años y seis (06) meses es de Dos (02) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal

En este caso en concreto, la dosimetría del cálculo de la pena, que según criterio de este autor, es realmente seis (06) años, según cálculo, tomando el término medio son diez años, incrementándole la mitad de la pena como consecuencia de las agravantes de cinco (05) años, sumarian quince (15) años, aplicándole la rebaja de un tercio por la frustración, quedaría en diez (10) años, ahora aplicando la rebaja de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal quedaría en nueve (09) años, y en aplicación del tercio de rebaja por la admisión de los hechos serían tres (03) años, para imponer una pena definitiva de seis (06) años, por tratarse de un delito inacabado y autónomo es pertinente la rebaja del tercio ante la rebaja.

En razón de lo antes expuesto, resulta relevante por cuanto ante un procedimiento de admisión de los hechos, queda claro que el artículo 74 del Código Penal otorga al juzgador una amplia fórmula para establecer cuáles situaciones de hecho pueden ser estimadas como circunstancias que dan lugar a una rebaja de la pena, porque tal como señala la norma in comento: "(...) no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes (...) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho" (...). Y es en dicho numeral donde entra la posibilidad de que un sujeto que no posea antecedentes penales pueda ser objeto de dicha rebaja, sin que dicha norma imponga de manera explícita una conducta obligatoria por parte del juzgador, como bien lo apunta la Sala de Casación Penal. Criterio este que, tiende a confundirse con la práctica forense que se tenía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde era muy frecuente que al establecerse una sentencia condenatoria, automáticamente se le imponía una rebaja por el hecho de que el sujeto no tuviera antecedentes penales. Hoy en día, dicha práctica ha cambiado debido a la aparición de la figura de la Admisión de los hechos con la rebaja sustancial de la pena, que la hace una figura diferente a la denominada "Confesión" del procedimiento inquisitivo. Es discrecional del juez sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el cual en el caso de autos, constituye un delito grave que atenta contra el Estado Venezolano, por ser una empresa fundamental en el proceso de desarrollo económico del País, como lo es Petróleos de Venezuela PDVSA S.A"…”. (Folios 222 al 285 de la 2ª Pieza del presente expediente).

II
CONTESTACION A LA PRETENSIÓN

El Abg. ADDISON SAMUEL QUINTERO SPERANZA, Defensor de YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, dio respuesta a la pretensión interpuesta, señalando:

“… el contenido y fundamentación del Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico (sic) en su Oportunidad Legal, de la Sentencia Dictada (sic) por el Tribunal de Juicio en fecha 20 de Diciembre del año 2.020, a juicio de la Defensa (sic) Técnica (sic) no se vislumbra la Existencia (sic) de tal Vicio (sic) de (sic) Inobservancia. o errónea aplicación de una Norma (sic) Jurídica (sic) por quebrantamiento de la Ley, por las siguientes Razones (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic) que de seguidas paso a mencionar y Analizar en los siguientes Términos (sic): Primero: Al realizarse en la Fase (sic) de Apertura (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), tal como lo pevee (sic) el artículo 327, en concordancia con el Articulo375 (sic) del Código Orgánico Procesal Pena (sic), el Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) las Normas (sic) Adjetivas (sic) tienen Carácter (sic) Imperativo (sic) que Obliga (sic) al Juez de Juicio (sic) Imponer (sic) la Sanción (sic) o Pena (sic) Correspondiente (sic) tomando en consideración todas las Circunstancias (sic) Atenuantes y Agravantes (sic) y todos aquellos Elementos (sic) de Carácter (sic) Benéfico (sic) en Favor (sic) del Acusado (sic) que facultan al Juez a Aplicar (sic) a cada caso Concreto (sic), y una vez Dictada (sic) la Sentencia no Debe (sic) Reformarse la misma en perjuicio del Acusado (sic) Sentenciado (sic) de acuerdo a los elementos Facticos (sic) y Jurídicos (sic), existentes en el Expediente conservando un Equilibrio (sic) entre las Partes (sic) en el Proceso Penal...

… Es por ello ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que la Defensa Técnica, esta conteste con la Sentencia Dictada (sic) por el Tribunal de Juicio en fecha 20 de Diciembre del año 2.020, por cuanto la Juez Aquo (sic), en el análisis del Dispositivo de la Sentencia, así como del Texto Íntegro de la misma al momento de publicarla dio Cumplimiento a lo establecido en los artículos 74, y 77 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 82 Eisden (sic), en el Sentido que al revisar las Actas (sic) que componen el Expediente y Verificadas (sic) las respectivas Circunstancias (sic) Atenuantes (sic) y Agravantes (sic) procedió a Compensarlas (sic) y Procedió (sic) aplicar el Termino (sic) Mínimo (sic) establecido para el Delito (sic), y posteriormente haciendo uso del mandato establecido en el artículo 82 del Código Penal procedió a Rebajar (sic) en un Tercio la Pena tal como lo Dispone (sic) la Norma y Finalmente (sic) a realizar la Rebaja (sic) de Pena establecida en el Articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Juez al imponer la Sanción o pena correspondiente Bajándole (sic) un Tercio de la Pena Impuesta por Imperativo de la Norma (sic) y por Razones (sic) de Economía (sic) Procesal (sic) al Acusado (sic) Acogerse (sic) al Procedimiento (sic) por Admisión de los Hechos…”. (Folios 299 al 304 de la 2ª Pieza del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se lee de la decisión:

“… El delito por el cual se condena a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, Y YORGIN RAFAEL PEREZ, es TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 con las circunstancia agravantes del articulo 29 numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual establece una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, que arroja veinte (20) años debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diez (10) años de prisión, y en aplicación de las circunstancias agravantes se le incrementa la pena en la mitad, quedando en Quince (15) años; ahora bien al ser un delito en grado de Frustración se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en Diez (10) años; Este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, Y YORGIN RAFAEL PEREZ, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicaria (sic) en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma la rebaja de pena de Dos (02) y seis (06) meses, quedando la na a imponer en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja del tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia para los acusados YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, Y YORGIN RAFAEL PEREZ, se calcula que el tercio de siete (07) años y seis (06) meses es de Dos (02) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Atendiendo a la solicitud del defensor Privado de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control, en fecha 18 de agosto de 2020, esta Juzgadora, toma en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena impuesta en esta audiencia, y por cuanto la misma no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 349 ejusdem, es por lo que se admite el pedimento realizado por la defensa privada, y se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa como lo son Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impone presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide PRIMERO: Condena a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO… y YORGIN RAFAEL PEREZ… a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 con las circunstancias agravantes del articulo 29 numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de La empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A) y el Estado Venezolano, Aproximadamente el día 14 de agosto de 2025 los ciudadanos Yeferson Alexander Quintero Ballestero, y Yorgin Rafael Pérez, cumplen la pena impuesta.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.

SEGUNDO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 18 de agosto de 2020.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 08 de diciembre de dos mil veinte, en presencia de las partes y del Tribunal…”. (Folios 241 al 255 de la 2ª Pieza del presente expediente).

IV
DISPOSICIONES PARA RESOLVER

En el presente Asunto, objetó el Fiscal RONALD JOSE FLORES DIAZ en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público, la pena que la Juez le aplicó a YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, como consecuencia del procedimiento por admisión de hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recurso material o estratégico, toda vez que: “… En razón de lo antes expuesto, resulta relevante por cuanto ante un procedimiento de admisión de los hechos, queda claro que el artículo 74 del Código Penal otorga al juzgador una amplia fórmula para establecer cuáles situaciones de hecho pueden ser estimadas como circunstancias que dan lugar a una rebaja de la pena, porque tal como señala la norma in comento: "(...) no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes (...) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho" (...). Y es en dicho numeral donde entra la posibilidad de que un sujeto que no posea antecedentes penales pueda ser objeto de dicha rebaja, sin que dicha norma imponga de manera explícita una conducta obligatoria por parte del juzgador, como bien lo apunta la Sala de Casación Penal. Criterio este que, tiende a confundirse con la práctica forense que se tenía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde era muy frecuente que al establecerse una sentencia condenatoria, automáticamente se le imponía una rebaja por el hecho de que el sujeto no tuviera antecedentes penales. Hoy en día, dicha práctica ha cambiado debido a la aparición de la figura de la Admisión de los hechos con la rebaja sustancial de la pena, que la hace una figura diferente a la denominada "Confesión" del procedimiento inquisitivo. Es discrecional del juez sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el cual en el caso de autos, constituye un delito grave que atenta contra el Estado Venezolano, por ser una empresa fundamental en el proceso de desarrollo económico del País, como lo es Petróleos de Venezuela PDVSA S.A"…”. (Folio 380 y vuelto de la presente pieza del expediente).


*

Esta Corte de Apelaciones deduce que la inconformidad del Apelante radica en que la Juez que condenó a YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, aplicó de manera errónea la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, sin embargo resultó un tanto confusa su argumentación, porque reconoce que es facultad del Juez, y por otra parte, expresa que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no permite tal rebaja, por ser la víctima en este Asunto, una empresa fundamental para el desarrollo económico, lo que es indistinto en cualquier proceso. Para ser más específicos, escribió: “… Y es en dicho numeral donde entra la posibilidad de que un sujeto que no posea antecedentes penales pueda ser objeto de dicha rebaja, sin que dicha norma imponga de manera explícita una conducta obligatoria por parte del juzgador, como bien lo apunta la Sala de Casación Penal. Criterio este que, tiende a confundirse con la práctica forense que se tenía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde era muy frecuente que al establecerse una sentencia condenatoria, automáticamente se le imponía una rebaja por el hecho de que el sujeto no tuviera antecedentes penales. Hoy en día, dicha práctica ha cambiado debido a la aparición de la figura de la Admisión de los hechos con la rebaja sustancial de la pena, que la hace una figura diferente a la denominada "Confesión" del procedimiento inquisitivo. Es discrecional del juez sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el cual en el caso de autos, constituye un delito grave que atenta contra el Estado Venezolano, por ser una empresa fundamental en el proceso de desarrollo económico del País, como lo es Petróleos de Venezuela PDVSA S.A"…”.

Sobre esto, debe indicar la Alzada, que el artículo 74 del Código Penal establece:

“… Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”

Dentro de esta perspectiva, atendiendo a lo anteriormente transcrito y a los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal sobre la materia, la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 (referida a la buena conducta predelictual), es de libre apreciación de los Jueces, es decir la Ley le otorga al Juzgador la facultad y potestad para aplicarla.

Ahora bien, retomando el punto central de la incidencia, se verifica, que la recurrida determinó la sanción criminal en los siguientes términos: “…El delito por el cual se condena a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, Y YORGIN RAFAEL PEREZ, es TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 con las circunstancia agravantes del articulo 29 numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual establece una pena de Ocho (08) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, que arroja veinte (20) años debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diez (10) años de prisión, y en aplicación de las circunstancias agravantes se le incrementa la pena en la mitad, quedando en Quince (15) años; ahora bien al ser un delito en grado de Frustración se le rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en Diez (10) años; Este Tribunal verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, Y YORGIN RAFAEL PEREZ, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicaria (sic) en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma la rebaja de pena de Dos (02) y seis (06) meses, quedando la na a imponer en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja del tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia para los acusados YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO, Y YORGIN RAFAEL PEREZ, se calcula que el tercio de siete (07) años y seis (06) meses es de Dos (02) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal…”.

En base a las consideraciones de la Juez de Control, y al planteamiento del Impugnante, debe esta Alzada señalar, que fue correcta la motivación que dio la Juez XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, al aplicar la sanción criminal a YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, como consecuencia del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguida se explica.

El delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, estatuido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la pena de 8 a 12 años de prisión, por lo que si sumamos sus extremos atendiendo a lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de 10 años de prisión.

Luego, verificadas las agravantes previstas en los numerales 6 y 12 del artículo 29 de la Ley Especial, los cuales contemplan el aumento de la mitad de la pena, es decir 5 años de prisión, ésta da como resultado una sanción de 15 años de prisión, sin embargo, atendiendo a la frustración en el delito antes mencionado, tal como lo expresó la A quo, y con sustento en el artículo 82 del Código Penal, debe de igual forma realizarse la rebaja de 1/3 a la pena, es decir, 5 años de prisión, quedando la misma en 10 años de prisión.

Consideró pertinente la Juez de la recurrida en el presente Asunto, aplicar a la pena a imponer las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto los imputados no contaban con antecedentes penales, disminuyendo 2 años y 6 meses a la pena ya prevista, quedando la misma en 7 años y 6 meses de prisión, por lo que procedió a la rebaja de 1/3 de la pena en virtud de la admisión de los hechos por parte de YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando la misma al resultado de 5 años de prisión, siendo esta la sanción criminal que deben cumplir lo acusados. Así las cosas, resulta claro para este Tribunal Superior, que la condena impuesta a los acusados, se encuentra ajustada a Derecho.

De acuerdo a las ideas antes expuestas, se observó que no fue arbitrario el quantum sancionatorio aplicado por la juez XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, al momento de hacer valer la atenuante genérica prevista en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, como lo señalara en su escrito recursivo el Representante del Ministerio Público, cuando dijo: “… Es discrecional del juez sobre la base de la gravedad de los hechos enjuiciados, las circunstancias del caso, así como, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el cual en el caso de autos, constituye un delito grave que atenta contra el Estado Venezolano, por ser una empresa fundamental en el proceso de desarrollo económico del País, como lo es Petróleos de Venezuela PDVSA S.A"…”, la disposición legal previamente estudiada es una herramienta jurídica que le permite al juez como facultad discrecional la aplicación de esta atenuante genérica de pena, por lo que atendiendo a ello, no consideró circunstancias que permitieran determinar la existencia de un grave daño al estado, el cálculo se hizo respetando los límites establecidos por el marco legal, tal como se dejó establecido. Y así se resuelve.

Por las consideraciones antes expuestas son por las que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 1-9-2021 por el Abg. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 1-9-2021 por el Abg. RONALD JOSÉ FLORES DÍAZ, Fiscal 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, contra la decisión dictada el 8-12-2019, publicado el auto fundado en fecha 29-12-2020, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, mediante la cual condenó a los ciudadanos YEFERSON ALEXANDER QUINTERO BALLESTERO y YORGIN RAFAEL PÉREZ, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégico en grado de frustración, tipificado en el artículo 34 con las agravantes previstas en los numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA S.A).

SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse en el lapso de Ley las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito.Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.


LA JUEZ SUPERIOR,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.


LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA,


JANETHSY CATHERINE UTRERA RIVAS.


Causa Nº 1Aa-4021-21
EMBL/JLSR/NECE/JCUR.-