REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Marzo de 2.022.
211° y 163°


CAUSA Nº 1Aa-4117-22
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 2-2-2022, por la Abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, contra la decisión dictada el 25-1-2022 y publicada el 27-1-2022, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Predeterminado por Motivos Fútiles en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Antonio Franco. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, lo siguiente:

...Es el caso, que de las actas del asunto judicial 2C-24.194-2022, se desprende que el tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Enero del presente año 2022, celebro (sic) la realización de la Audiencia de Presentación de mi representado el ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad C.I. N° V-16.639.033, por los hechos antes descritos en la narrativa, en la cual admite provisionalmente la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE TENTANTIVA Y POSECION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos u sancionados en los dispositivos legales 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80 ejusdem; y articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano A.A.F.T., sin tomar en consideración: obviando además la experticia de Mecánica y Diseño del arma de fuego que fuera colectada mediante cadena de custodia N° 0047-01-22 (01 Un Arma Industrializada, Marca: Mamola, hecho en Venezuela, serial 6318, calibre 410, de color cromado, con una cacha de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir de color rojo) cuyo resultado arrojo: El arma de Fuego tipo escopeta, objeto del presente peritaje descrito en el texto de este informe y signado con el numeral (01), se encuentra en MAL ESTADO, DE USO, CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Es de citar que con el arma de fuego tipo escopeta no se pueden efectuar disparos de prueba, debido que la misma presenta desperfecto en su caja de mecanismos, por lo cual es empleado como un objeto intimidante. En virtud de tal conclusión considero que corresponde a ustedes miembros de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso, decidir y pronunciarse respecto de la Calificación Jurídica que realmente corresponde a estos hechos investigados por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que rielan al presente expediente, se puede determinar que estamos ante la presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en virtud de que efectivamente para que se configure un delito de amenaza es necesario que los actos realizados, hechos palabras entre otros turben la tranquilidad de ánimo de la víctima o que produzcan zozobra por el temor de que se le cause un mal, en el caso particular que nos atañe efectivamente si hubo vociferaciones de ambas partes con la exhibición del arma de fuego como elemento intimidante, por parte de mi representado plenamente identificado en autos, quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo cual fue un hecho público y notorio su condición, la cual efecto pues de algún modo su sano juicio el cual perturbo ciertamente el ánimo de la víctima. Es de señalar que el delito de Amenaza es un delito de Instancia de Parte que procede es mediante querella privada, aunado a ello se desprende de auto que evidentemente estamos en presencia del Delito de Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego., delitos estos por los cuales es procedente una medida cautelar a las que a bien tenga esta corte de apelaciones.

En relación a la Medida aplicable para el aseguramiento de la concesión del proceso el Jurisdicente se limita solamente a mencionar los dispositivos legales de la siguiente manera:
Considera este Jurisdicente, que la aplicabilidad de dichas medidas resulta idónea, vistas las consideraciones de señalamiento que pesan sobre el mismo, y que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 237 ordinales 2°, 3° y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga; la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, toda vez que, la acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, y asi (sic) mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido participe (sic) en la comisión el hecho punible mencionado” negando la solicitud de arresto domiciliario que fuere solicitada por esta recurrente, aun y cuando fue manifestado en la audiencia de presentación, el riesgo que corre la vida de mi representado en un centro de reclusión por cuanto es un hecho público y notorio que mi persona fungía como Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y en consecuencia en los mismos permanecen privados ciudadanos condenados a penas prolongadas que van desde los 12 a 20 años de prisión, lo cual podría generar represarías (sic) en contra de la integridad física del hoy imputado JOSE GREGORIO CHANGIR MARTINEZ.
Ahora bien, el Jurisdicente no explica de manera clara, precisa y circunstanciada las razones jurídicas por las cuales se configuren los orinales (sic) que refiere tales como, la magnitud del daño causado (no indica con exactitud cual es el daño causado), la conducta predelictual del imputado (no indicando los delitos anteriores o cometidos por el imputado), niega la solicitud de arresto domiciliario sin motivación alguna, simplemente no aplica la sana critica (sic) al momento de fundamentar su decisión respecto del estado de libertad de mi representado, no toma en cuenta el asiento principal de imputado de autos que ha mantenido desde hace a próximamente 16 años, que vive en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Urbanización Terrón Duro, Calle 1 al final Casa N° 5, Municipio en el cual tienen lugar todos sus asuntos esposa, hijos educación alimentación trabajo, es un ciudadano moralmente solvente…

…Por consiguiente ciudadanos jueces de la corte de apelaciones del Estado Apure, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación de Auto, las consideraciones anteriores en virtud del caso que nos ocupa mi representado independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del Honorable tribunal Segundo en Funciones de Control, jurídicamente no podemos compartirla, las razones que más adelante señalare; las restricciones procesales a que ha sido sometido mi representado ofenden no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también EL PSICOLOGISMO DE LAS PARTES toda vez que sume a la defensa y al imputado en un (sic) impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por esta defensa ante el juzgador aquo, ha tenido aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses… (Folios 54 al 59 del cuaderno de incidencia).

El Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso, interpuesto por la Abg. Nerys Coromoto Flores.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 44 al 48 del cuaderno de incidencia, corre inserto el auto motivado, del cual se transcribe:

…Resulta fundamental determinar si en el presente asunto puede apreciarse como ajustado a derecho la aplicabilidad de la excepción establecida en el numeral primero del artículo 41 de la Carta Magna Tribunal, referente a la aprehensión in ipsa perpetracione facinoris, la cual brinda la posibilidad de legitimar la detención de un individuo sin que exista una orden judicial. Siendo que, para tal fin, es menester resaltar la definición que –en primera línea- el mencionado artículo 234 otorga a lo que debe apreciarse como delito flagrante, señalando textualmente, que “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. Considerando además, el hecho de que en el desarrollo del articulado, el legislador infiere a la posibilidad de ampliar el concepto de flagrancia bajo dos condiciones especificas. Primero, una condición ex post facto, la cual permite, además apreciar como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido [..] o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió. Y por otra parte, se inmiscuye como segunda condición, una presunción a posteriori, la cual da lugar a la posibilidad de una detención sin orden judicial, cuando a primera vista se tenga la percepción del sujeto en tenencia de elementos que permitan deducir la relación de casualidad entre el delito cometido y la participación de su autor o autores, previa configuración de la actualidad de la observación, en el sentido de que el sujeto haya sido identificado de manera inequivoca y directa por la víctima, o por algún tercero que posteriormente rinda declaración en la investigación, para así, dar lugar a una presunción razonable de participación. De manera que, la flagrancia del delito puede ser dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva. Siendo esta última tasación, la que permite a quien decide, apreciar la flagrancia del delito según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, según se dejó constancia en Acta de Investigación Policial, de fecha 21ENE2022, la cual señala lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 09:40pm, encontrándome patrullando en compañía del OFICIAL JEFE (PBA) MIGUEL RATIA, CI: 19.325.724; OFICIAL AGREGADO (PBA) ROGER QUERALES, CI: 21.293.763; OFICIAL (PBA) RONNY GONZALEZ CI: 26.220.498; OFICIAL (PBA) MAUGLI MONSALVE, CI: 26.433.649; a bordo de unidades motos particulares, para el momento nos encontramos realizando un recorrido por nuestro cuadrante para prevenir el delito, por la calle la planta, específicamente por el hotel checa, cuando visualizamos una multitud de personas, y una ciudadano gritando, por lo que nos aproximamos rápidamente al lugar a verificar que sucedía al llegar simultáneamente una ciudadana nos informa que el dueño del local comercial moca café sostuvo una discusión con un ciudadano se ofendieron ambas partes y el mismo ciudadano presuntamente sacó una arma de fuego, y se había retirado en un Toyota machito de color beige hacia el sector terrón duro, rápidamente nos trasladamos por el sector terrón duro específicamente por la calle principal, cuando avistamos un machito de color beige, que estaba parqueado en el estacionamiento de nombre terrón duro, nos acercamos al vehículo con la seguridad del caso, y estando en el vehículo se nos aproxima un ciudadano en estado de embriaguez, manifestando que es el propietario del vehículo, por lo que le informamos que mantuviera la distancia y que si portaba entre sus partes algún arma de fuego u otro elemento de interés criminalístico entre sus partes ya que se le realizaría una inspección de persona, el mismo manifestando que no portaba nada de lo indicado por lo que, procedimos a realizarle una inspección de persona de conformidad en el Artículo N° 191 del COPP, (sic) el cual no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico entre sus partes, acto seguido se realizó un chequeo por los alrededores del lugar donde estaba el vehículo encontrando en una zona boscosa un arma de fuego calibre 410, con un cartucho sin percutir, seguidamente en nuestra sede, seguidamente en nuestra sede, (sic) con el ciudadano retenido se aproxima un ciudadano de nombre: F.T.A.A. (LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO APURE manifestándonos que el ciudadano que tenemos retenido es el que lo amenazó con arma de fuego, a su vez se notificó al ciudadano retenido que se encontraba detenido en flagrancia [...] quien dijo ser llamarse como queda escrito CHANGIR MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO; CI: 16.639.033…”.

En tal sentido, discurriendo de la simple lectura de las actas procesales, obtiene quien aquí decide, la presunción razonable de situarnos ante la comisión del hecho delictivo, ampliamente especificado con anterioridad, producto de acciones ejecutadas por el imputado, quien a su vez, fue aprehendido como resultado de la persecución ejecutada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de San Fernando –Estado Apure, previo a haber sido alertados de lo ocurrido en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse cometido el ilícito, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación delictiva que el Ministerio Público otorgó a los hechos, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo80 ejusdem, em perjuicio del ciudadano A.A.F. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo como presunto autor del mencionado hecho al ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, el Tribunal considera –una vez analizados cada uno de los elementos de convicción traídos a la oralidad por la representación fiscal-, que la conducta desplegada por el imputado de autos da lugar efectivamente a la razonable subsunción de la misma, dentro de los tipos penales incoados por el Ministerio Público, toda vez, que de lo desprendido de las distintas actas de entrevista recabadas a la víctima y testigos presénciales del hecho en cuestión, puede vislumbrarse como punto en común, que la conducta del hoy imputado consistió en su ingreso a las instalaciones del establecimiento identificado como “MOCA CAFÉ”, en tenencia de una (sic) arma de fuego, en pro de causarle un daño a la víctima, a quien momentos previos le había manifestado mediante palabras, la intención de causarle la muerte, que por la (sic) circunstancias que rodean el caso, no pudo materializarse debido a la intervención de personas presentes en el lugar, los cuales lograron impedir el contacto del sujeto activo con el pasivo. Y visto que, como forma de aparición del delito, la tentativa ocurre cuando el sujeto activo inicia la ejecución del mismo por medios apropiados, y sin embargo, por causas independientes a su voluntad no logra realizar todo lo necesario para su consumación, teniendo en cuenta que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiese mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase, el tribunal acuerda admitir la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, señalando al ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.F. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo lo cual deberá ser convalidado o desvirtuado en el desarrollo del proceso. Y así se decide.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, como en efecto lo hiciere, y por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, se hace procedente que el presente caso continué por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: En relación a la Medida aplicable para el aseguramiento de la consecuencia del proceso, la vindicta pública solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, ante lo cual, considera este Jurisdicente, que la aplicabilidad de dicha medidas (sic) resulta idónea, vistas las consideraciones de señalamiento que pesan sobre el mismo, y que ciertamente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° Y 3° Y 237 ordinales 2°, 3° y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga; la pena que pudiera llegar a imponerse; la magnitud del daño causado, y; la conducta predelictual del imputado, toda vez, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado. Se acuerda como centro de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de San Fernando –Estado Apure Y así se decide… (Folios 44 al 48 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante su disconformidad con la decisión dictada por el A-quo que acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de José Gregorio Changir Martínez, en audiencia de presentación de imputado de fecha 27-1-2022, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, sobre la base de los siguientes argumentos:

…En relación a la Medida aplicable para el aseguramiento de la concesión del proceso el Jurisdicente se limita solamente a mencionar los dispositivos legales de la siguiente manera:
“Considera este Jurisdicente, que la aplicabilidad de dichas medidas resulta idónea, vistas las consideraciones de señalamiento que pesan sobre el mismo, y que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 237 ordinales 2°, 3° y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga; la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, toda vez que, la acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, y asi (sic) mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido participe (sic) en la comisión el hecho punible mencionado” negando la solicitud de arresto domiciliario que fuere solicitada por esta recurrente, aun y cuando fue manifestado en la audiencia de presentación, el riesgo que corre la vida de mi representado en un centro de reclusión por cuanto es un hecho público y notorio que mi persona fungía como Fiscal Vigésima del Ministerio Público, y en consecuencia en los mismos permanecen privados ciudadanos condenados a penas prolongadas que van desde los 12 a 20 años de prisión, lo cual podría generar represarías (sic) en contra de la integridad física del hoy imputado JOSE GREGORIO CHANGIR MARTINEZ.
Ahora bien, el Jurisdicente no explica de manera clara, precisa y circunstanciada las razones jurídicas por las cuales se configuren los orinales (sic) que refiere tales como, la magnitud del daño causado (no indica con exactitud cual es el daño causado), la conducta predelictual del imputado (no indicando los delitos anteriores o cometidos por el imputado), niega la solicitud de arresto domiciliario sin motivación alguna, simplemente no aplica la sana critica (sic) al momento de fundamentar su decisión respecto del estado de libertad de mi representado, no toma en cuenta el asiento principal de imputado de autos que ha mantenido desde hace a próximamente 16 años, que vive en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Urbanización Terrón Duro, Calle 1 al final Casa N° 5, Municipio en el cual tienen lugar todos sus asuntos esposa, hijos educación alimentación trabajo, es un ciudadano moralmente solvente…

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El Juez A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…En tal sentido, discurriendo de la simple lectura de las actas procesales, obtiene quien aquí decide, la presunción razonable de situarnos ante la comisión del hecho delictivo, ampliamente especificado con anterioridad, producto de acciones ejecutadas por el imputado, quien a su vez, fue aprehendido como resultado de la persecución ejecutada por el imputado, quien a su vez, fue aprehendido como resultado de la persecución ejecutada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de San Fernando –Estado Apure, previo a haber sido alterados de lo ocurrido en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse cometido el ilícito, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación delictiva que el Ministerio Público otorgó a los hechos, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.F. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo como presunto autor del mencionado hecho al ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, el Tribunal considera –una vez analizados cada uno de los elementos de convicción traídos a la oralidad por la representación fiscal-, (sic) que la conducta desplegada por el imputado de autos da lugar efectivamente a la razonable subsunción de la misma, dentro de los tipos penales incoados por el Ministerio Público, toda vez, que de lo desprendido de las distintas actas de entrevista recabadas a la víctima y testigos presénciales del hecho en cuestión, puede vislumbrarse como punto en común, que la conducta del hoy imputado consistió en su ingreso a las instalaciones del establecimiento identificado como “MOCA CAFÉ”, en tenencia de una (sic) arma de fuego, en pro de causarle un daño a la víctima, a quien momentos previos le había manifestado mediante palabras, la intención de causarle la muerte, que por la circunstancias que rodean el caso, no pudo materializarse debido a la intervención de personas presentes en el lugar, los cuales lograron impedir el contacto del sujeto activo con el pasivo. Y visto que, como forma de aparición del delito, la tentativa ocurre cuando el sujeto activo inicia la ejecución del mismo por medios apropiados, y sin embargo, por causas independientes a su voluntad no logra realizar todo lo necesario para su consumación, teniendo en cuenta que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiese mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase el tribunal acuerda admitir la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, señalando al ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.A.F. (DEMAS DATOS BAJO RESERVA FISCAL), y; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo lo cual deberá ser convalidado o desvirtuado en el desarrollo del proceso. Y así se decide.…

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Acreditó el A quo el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta Policial de fecha 21-1-2022, inserta al folio 3 del cuaderno de apelación, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Servicio de Investigación Penales del Estado Apure, documentaron la detención del imputado José Gregorio Changir Martínez, en la misma fecha, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 09:40 pm, encontrándome patrullando en compañía del OFICIAL JEFE (PBA) MIGUEL RATIA, C.I: 19.235.724; OFICIAL AGREGADO (PBA) ROGER QUERALES, CI: 21.293.763; OFICIAL (PBA) RONNY GONZALEZ, C.I: 26.20.498; OFICIAL (PBA) MAYGLI MONSALVE, C.I: 26.433.649, a bordo de unidades motos particulares, para el momento nos encontramos realizando un recorrido por nuestro cuadrante para prevenir el delito, por la calle la planta, específicamente por el hotel checa, cuando visualizamos una multitud de personas, y una ciudadana gritando, por lo que nos aproximamos raídamente al lugar a verificar que sucedía, al llegar simultáneamente una ciudadana nos informa que el dueño del local comercial moca café sostuvo una discusión con un ciudadano se ofendieron ambas partes y el mismo ciudadano presuntamente saco (sic) una arma de fuego, y se había retirado en un Toyota machito de color beige hacia el sector terrón duro, rápidamente nos trasladamos por el sector terror (sic) duro específicamente por la calle principal, cuando avistamos un machito de color beige, que estaba parqueado en el estacionamiento de nombre terrón duro, nos acercamos al vehículo con la seguridades del caso, y estando en el vehículo se nos aproxima un ciudadano en estado de embriaguez, manifestando que es el propietario del vehículo, por lo que le informamos que mantuviera la distancia y que si portaba entre sus partes algún arma de fuego u otro elemento de interés criminalístico entre sus partes ya que se le realizaría una inspección de persona, (el mismo manifestando que no portaba nada de lo indicado por lo que, procedimos a realizarle una (inspección de persona) en conformidad en el Artículo N° 191 del COPP, el cual no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico entre sus partes, acto seguido se realizó un cheque (sic) por los alrededores del lugar donde estaba el vehículo encontrando en una zona boscosa un arma de fuego calibre 410, con un cartucho sin percutir, seguidamente en nuestra sede, con el ciudadano retenido se aproxima un ciudadano de nombre F.T.A.A. (LOS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, manifestándonos que el ciudadano que tenemos retenido es el que lo amenazó con arma de fuego, a su vez se notificó al ciudadano retenido que se encontraba detenido en flagrancia según el Artículo N° 234 del COPP, por el delito CONTRA LAS PERSONAS; LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS, MUNICONES Y EXPLOSIVOS, y de la misma manera se le informo (sic) sobre sus derechos como imputado según Artículo N° 127 del COPP, a eso de un aproximado de las 10:30 horas de la NOCHE, luego el detenido en custodia fue trasladado en la unidad policial hasta la Dirección General de la Policía Del (sic) Estado Apure para realizar las diligencias pertinentes donde el imputado es plenamente identificado conforme al Artículo N° 128 del COPP, quien dijo ser y llamarse como queda escrito; CHANGIR MARTINEZ JOSE GREGORIO; C.I: N° V-16.639.033,…

Se dio por configurado el fumus comissi delicti, con las menciones que se hicieran en el acta policial previa comentada, así como con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, a la víctima, de fecha 21 de Enero de 2.022, rendida por ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Servicio de Investigación Penales del Estado Apure, por un ciudadano F.T.A.A (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: …siendo las 09:30 pm, yo me encontraba, en el negocio identificado como (MOCA CAFÉ) lugar donde se presentó un ciudadano, en estado etílico, el mismo c una actitud agresiva insultante, vociferando, qué él era el pran de terrón duro, y mataba gente, intento escupir dentro del establecimiento, y se le pidió que por favor, no lo hiciera, y el respondía, que el hacia lo que le daba la gana. En este punto le solicite que se retirara del local, ya que estaba, muy borracho después de varias solicitudes que se retirara se levantó de la mesa expresando nuevamente que era pran de terrón dura que era malandro, le dio un duro golpe a un mostrador que está dentro del local, y me dijo, que ya iba a ver quien era el que me venia a matar, ya que el si mataba gente, no pasaron cinco minutos. Cuando otras personas que estaban dentro del local escucharon el sonido de un carro y dijeron que era el que venía, y que no saliera, yo me encontraba sentado en otra mesa con mi menor hijo de ocho años de edad y dos niños más amigo de mi hijo uno de 07 años y el otro de nueve años de edad, cuando se observó que se acercó el vehículo Toyota chasis largo, de color beige y se bajó el ciudadano, que ya anteriormente había descrito, con un armamento en la mano, diciendo que ahora si me iba a matar, levantando el armamento y apuntándome a lo que se levantaron varias personas que se encontraban en una mesa contigua donde yo me encontraba, con la finalidad de intentar detenerlo, ya que lo conocían, expresando que el problema no era con ellos si no que, me quería matar a mí, en este instante otra persona, conjuntamente con los niños entramos a la parte interna del local, para tirarnos al suelo conjuntamente con los empleados del local, ya que el sujeto seguía apuntándome con el arma de fuego al lugar donde yo me encontraba con mi hijo, cabe destacar que después de unos minutos del forcejeo, y los gritos, de las personas que se encontraban en el lugar ya que igualmente que los apuntaban a ellos y la gran cantidad de personas que llegaron le dio una patada a un aviso del local destruyéndolo, y montándose en el vehículo emprendiendo su huida. Señalo (sic) igualmente que dentro del vehículo estaba otra persona. Pasado esto, con los niños que mencione anteriormente en shop, cuatro mujeres en shop, afuera se procedió a notificar y llamar a la guardia nacional que tiene un punto de control cerca del local específicamente al frente de la estatua san Fernando, los cuales se apersonaron al local inmediatamente, haciendo una llamada por radio, expresado lo sucedido tal como lo relato, en eso (sic) instante llego (sic) un funcionario policial, el cual indico (sic) que ya tenía al sujeto detenido…(Cursante al folio 4 del Cuaderno de Incidencia).

* CON EL ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO N° 023-01-22, de fecha 23 de Enero de 2.022, rendida por ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Servicio de Investigación Penales del Estado Apure, por el ciudadano Q.G.F.L (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), quien rindió entrevista en los siguientes términos: …siendo las 09:30 pm, yo me encontraba, en el negocio identificado como (MOCA CAFÉ, en el área de la cocina, cuando de pronto llega un ciudadano, él quería comprar, pero cargaba era cien dólares y la jefa entro (sic) y me dijo él quería comprar pero no hay sencillo y no lo quiero atender porque esta ebrio y está escupiendo en la alfombra y allí salió mi jefe atenderlo, se dirigió a donde estaba él y le dijo que no había sencillo y que por favor no se escupiera en el suelo del negocio, si no él lo va a sacar, y el sujeto empezó a decir que él no sabe quien es el que ni siquiera se le ocurra tocarlo que él es el pran de terrón duro, y allí se paró le dio un golpe a una vitrina y se fue, allí yo recojo a los niños y los meto para la cocina, uno de los niños es mi hijo, el otro es el hijo del doctor y dos amiguitos del hijo del doctor, de allí como en cinco minutos llego (sic) un carro, se baja el mismo sujeto con el arma de fuego en la mano y la suegra del doctor se para y enfrenta al sujeto y lo para y no lo deja entrar y el sujeto le dice que se aparte que el problema no es con ella, allí la doctora gritaba que no porque allí están sus hijo y la punto con el arma a la doctora, y la doctora gritaban tiren a los niños al suelo, que va a disparar y allí yo tire a los niños al suelo, el sujeto como no vio a la doctora desesperado, (sic) le dio una patada a uno de los avisos, dañándolo y se marcho en el vehículo. Es todo…(Folio 5 del cuaderno de apelación).

*ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO 2 N° 023-01-22, de fecha 23 de Enero de 2.022, rendida por ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Servicio de Investigación Penales del Estado Apure, por un ciudadano A.M.O.M (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: …siendo las 09:30 pm, yo me encontraba, en el negocio identificado como (MOCA CAFÉ) sentada en la mesa y llega un ciudadano, en estado de embriaguez y dice que tiene un hombro salido y mi hermana lo atiende y dice que quiere una comida, y le da un billete de cien dólares, pero le dicen que no hay sencillo, y mi hermana va y le dice a mi cuñado que esta un ciudadano ebrio y esta escupiendo la alfombra, y allí sale mi cuñado y le dice que por favor no escupa la alfombra, y que se retire del negocio, él dice que él se va pero que le entregue sus cien dólares, y allí le dice otro sujeto que andaba con él ya los cien dólares te lo entregaron, y se revisa la cartera y allí los saco (sic) y el sujeto dijo es que ya ando muy rascado, allí mi cuñado le dice, viste ya andas muy tomado por favor que se retire o te voy a sacar de mi negocio, y allí se molestó y dijo tu no me vas a sacar del negocio, ya vas a ver quien soy yo, soy el pran de terrón duro, y se fue corriendo, en un tiempo de cinco minutos, llego (sic) en un carro, machito chasis largo color crema, y se baja el sujeto con un arma de fuego y mi mama (sic) separa (sic) de la mesa y salió a enfrentar al sujeto y la punto con el arma, y le daba golpe a mi mama (sic) en el pecho y yo me fui a la cocina t (sic) tranque (sic) la puerta del negocio y agarre (sic) a mi cuñado para que no saliera en los (sic) que estoy adentro yo grito que no lo haga, y bajo la pistola, y empezó, a darle golpe a los avisos del negocio, y allí él se retiró a bordo del vehículo” Es todo…(Folio 6 del cuaderno de apelación).

*ACTA DE TESTIGO 3 N° 023-01-22, de fecha 23 de Enero de 2.022, rendida por ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial N° 01 del Servicio de Investigación Penales del Estado Apure, por el ciudadano M.C.E (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL), a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: …siendo las 09:30 pm, yo me encontraba, en el negocio identificado como(MOCA CAFÉ, (sic) lugar donde laboro, llega un sujeto en estado de embriaguez y la dueña del local lo atiende, y el pidió una comida en el negocio con un billete de cien dólares, y le dijo que no había sencillo y le regresaron su billete, allí salió el dueño del local le dijo que por favor no escupiera en el negocio y que se retirara, allí el sujeto se molestó que no sabía quién era el que es el pran de terrón duro, y le dio varios golpe a una vitrina, y se retiró como a eso de uno (sic) cinco minutos apareció el sujeto en un vehículo machito de color crema con una pistola en la mano apuntando al negocio a todo el mundo causando un trauma psicológico a los niños y a los que estaban en el negocio, amenazando directamente al dueño de (sic) negocio, dándose a la fuga en el vehículo” Es todo…(Folio 7 del cuaderno de apelación).

*CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DE LOS HECHOS N° 023-01-22, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Enero de 2.022, inserta de los folios nueve (9) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia.

*CON LA INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DE LA APREHENSION N° 023-01-22, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Enero de 2.022, inserta del folio once (11) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga prevista en el artículo 236, numeral 3°, en relación con los numerales 2° y 3°, del artículo 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello la magnitud del daño causado, y que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PREDETERMINADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE TENTATIVA, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tienen asignada una pena que pudiera superar los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:…En relación a la Medida aplicable para el aseguramiento de la consecuencia del proceso, la vindicta pública solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHANGIR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.639.033, ante lo cual, considera este Jurisdicente, que la aplicabilidad de dicha medidas resulta idónea, vistas las consideraciones de señalamiento que pesan sobre el mismo, y que ciertamente, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° Y 3° Y 237 ordinales 2°, 3° y 5° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga; la pena que pudiera llegar a imponerse; la magnitud del daño causado, y; la conducta predelictual del imputado, toda vez, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de se representado. Se acuerda como centro de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial N° 01 de San Fernando –Estado Apure Y así se decide…

Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo el A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base a los numerales 2° y 3°, del artículo 237, y artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad

De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-2-2022, por la Abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, contra la decisión dictada el 25-1-2022 y publicada el 27-1-2022, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Predeterminado por Motivos Futiles en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Antonio Franco. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 2-2-2022, por la Abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, contra la decisión dictada el 25-1-2022 y publicada el 27-1-2022, por el Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Reyner Daniel Bello Mota, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio Changir Martínez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Predeterminado por Motivos Futiles en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 406, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Antonio Franco.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA


LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA





Causa Nº 1Aa-4117-22
EMBL /JLSR/ NECE/JU/José