REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Marzo de 2022.
211° y 163°

CAUSA Nº 1As-3856-19
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 03-7-2019, por los Abogados Stephany Gabriela Medina y Wiston Rafael Ortega, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Cosme Javier Rueda Blanco, contra la decisión dictada el 18-12-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 17-5-2019, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Cosme Javier Rueda Blanco, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Rogers Alexander Ovalles. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los recurrentes Abogados Stephany Gabriela Medina y Wiston Rafael Ortega, en su condición de Defensores Privados, para apelar lo siguiente:


PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Honorable Magistrados, (sic) la Juez incurrió en el vicio de falta de motivación al establece (sic) inadecuada determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en contra de nuestro defendido, por cuanto no estableció motivadamente los hechos que el Tribunal considera probados, vicios que da lugar a esta defensa para ejercer el presente recurso en contra del fallo por inmotivación, ya que la misma debió motivar la presente sentencia, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisito que aparece de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, (sic) bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”, y en concordancia con el articulo (sic) 348 eiusdem, ya que se evidencia que la A quo no dio cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes mencionado, y esto se puede apreciaren (sic) en las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra.

…Así las cosas, la ciudadana juez analiza de forma acopiado en su fundamentado en su determinación de los hechos, los testimonios de los testigos, funcionarios actuantes y expertos ut supra, para condenar a nuestro patrocinado por los hechos que le fueron imputado por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego empalmar entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, por lo que evidentemente incurrió en el vicio de inmotivación. En tal sentido, la valoración de una prueba, es el segmento del análisis de las declaraciones asociadas a las experticias, el cual tiene como finalidad perseguida por el experto al realizar su peritaje. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacua (sic), sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y de derecho que conducen a un juez a tomar la decisión.

Importante es destacar, que en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, la A-quo fundamenta su sentencia prácticamente en dos parágrafos, a saber los siguientes:

“…Por cuanto este Tribunal da pleno valor a los testimonios del testigo presencial, del Médico Forense, del Patólogo y funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, quedando demostrado que el acusado de autos fue la persona que ocasionó la muerte. Además cada uno de estos testimonios, coincidieron con las características del cadáver del ciudadano que tenía una herida en la región frontal a contacto, es decir el arma de fuego rozando en su piel; No obstante, todo guarda estrecha relación, pues el patólogo cuando declara, refiere que la herida fue producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que el homicidio había sido ocasionado por el sujeto que acompañaba al occiso en el vehículo tipo moto, es decir producido el disparo por el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido el delito (…). Como puede verse, para que proceda jurídicamente la aplicación del tipo penal contenido expresamente en las normas sustantivas, y además para que pueda afirmarse con total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por el acusado de autos, antes identificado, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dicho ciudadano, actuando como sujeto activo del delito haya desplegado de manera consciente y voluntaria una conducta (acción) destinada y dirigida a participar en la comisión o perpetración del hecho punible cometido, en otras palabras, es necesario que el prenombrado ciudadano haya representado un rol, papel o función en la ejecución del delito, como autor material, coautor o cooperador Inmediato, en el presente caso quedó demostrado que el acusado se encontraba en el lugar cuando sucedió el hecho, cráneo y al contacto con la piel, además de los testimonios de que una vez escuchado el disparo se retiró del lugar en el vehículo moto donde se dirigían ambos tan cerca de la víctima como para ocasionar el disparo en la parte frontal del ciudadanos, lo que permite establecer que el ciudadano COSME RUEDA es el autor material del ilícito por el cual acusó el Ministerio Público…” (Negrilla y cursiva nuestro)

…Por las razones expuestas ciudadanos Magistrados, la jueza no explica con fundamentación en su fallo, exposición concisa o relación de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al pleno convencimiento que el acusado es culpable, a pesar que la defensa privada para ese entonces, demostró la inocencia de nuestro defendido, lo que si quedo (sic) evidentemente demostrado fue la comisión de un hecho punible, en este caso bajo estudio del delito Homicidio. Solo se limite (sic) a mencionar los nombres de los expertos, funcionarios, victima (sic) indirecta y el testigo presencial de los hechos, que todo lo manifestado por ellos guardan estrecha relación, indicando que cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que el homicidio había sido ocasionado por el sujeto que acompañaba al occiso en el vehículo tipo moto, es decir producido el disparo por el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido el delito.

En este sentido, no se observa como la ciudadana juez llega a la convicción que nuestro defendido es culpable del delito de homicidio, cuando solo se observa una narración de termino jurídico y jurisprudenciales en su decisión, más no una interpretación de lógica jurídica, que la llevaran a concatenar cada uno de los medios de pruebas que dio acreditado prueba plena, solo se limita a mencionarlos en el presente fallo, que los testimonios del testigo presencial, Médico Forense, Patólogo y funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometidos por las partes y el Tribunal.

En consecuencia, no basta anunciarlo de manera genérica, es necesario realizar una motivación con sentido racional, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indicando y analizando cada una de sus declaraciones y después adminicularlos con los demás medios de pruebas, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la jueza realice un análisis sistemático y dialéctico, comparado todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto, ya que la A quo no explica de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos que a ella la llevo (sic) al convencimiento de la culpa de nuestro defendido. Como se explicó en los párrafos que antes sede, (sic) solo hace mención que los testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos y testigo: “…en el presente caso quedó demostrado que el acusado se encontraba en el lugar cuando sucedió el hecho, tan cerca de la víctima como para ocasionar el disparo en la parte frontal del cráneo y al contacto con la piel, además de los testimonios de que una vez escuchado el disparo se retiró del lugar en el vehículo moto donde se dirigían ambos ciudadanos…” No da una explicación o fundamentación lógica que la llevo (sic) a determinar que el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, es el presunto responsable del hecho, lo que pudo acreditar es que nuestro representado andaba con la víctima y que se cometió un delito, mas no es atribuible a nuestro defendido por el solo hecho de andar con la victima (sic) comprando bebida alcohólica; es de mencionar que la recurrida carece de motivación, lógica en lo (sic) fundamento (sic) planteado (sic) por la Juez de instancia, para condenar al ciudadano antes mencionado.

SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, la decisión de la A-quo, se evidencia una series (sic) de contradicción en los términos argumentativos al momento de darle pleno valor probatorio a los medios de pruebas, primeramente los ciudadanos JHON ALEJANDRO, REINALDO MORILLO Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Apure, quienes actuaron como funcionarios actuantes en el asunto penal, de igual manera incurre de manera inescrupulosa al momento de darle pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, en su condición de médico ANATOMOPATÓLOGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, inadecuando lo manifestado al momento de adminicularlo con las declaraciones de los funcionarios ut supra, más aun con las declaraciones de los ciudadano (sic) JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y CARLA MAGNOLIA CUERVO, siendo estos precitado (sic) ciudadanos nombrados para condenar a nuestro defendido. Así mismo, alega en su determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, que los mismos fueron contestes, y los cuales los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación y concordaban con lo manifestado por las declaraciones de los testigos antes descrito. (sic) Alegando que lo testificado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, nuestro defendido portaba un arma de fuego, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con su conyugue, que se trasladaron ambos en un vehículo moto, que tenía una prenda de vestir llena de sangre, que decía cosas incongruentes con respecto a los hechos, todas estas disposiciones las vínculo con los resultados de las investigaciones llegando a la conclusión de que el ciudadano COSME RUEDA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, un (sic) vez demostrado los patrones que lo vinculan en la comisión del delito.
Del análisis de la recurrida antes expuesto, solo se puede determinar que hay contradicción en lo declarado por la víctima indirecta, así como el testigo JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, observándose que la ciudadana juez lo acredita como testigo presencia (sic) de los hechos, y así mismo los (sic) dispuestos (sic) por los expertos, lo que trae como consecuencia duda razonable, sobre el perpetrador de comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el Juez debió declarar la absolutoria por el principio de In Dubio, Pro Reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, ya que no existe el principio del mínimo probatorio para condenar a mi defendido por el delito endilgado por el Ministerio Público.

A juicio de estos recurrentes, es oportuno hacer una cronología procesal de los medios de pruebas valorados, los cuales son objeto de contradicción entre si y la ciudadana juez que dieron fundamento para condenar al ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, de la manera siguiente:

En este orden, el ciudadano JHON ALEJANDRO, experto y de la misma manera suscribió las inspecciones técnicas práctica en el presente caso a los fines de esclarecimiento de los hechos, quien entre otras cosas manifestó al momento de realizar las pregunta (sic) la defensa ¿Qué tipo de concha colectaron y tienes conocimiento de un tipo de arma? R: No porque eso lo realiza el experto en armas, por mi experiencia era 9mm. Es así, que se evidencia donde la juez incurrió en su valoración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone sus alegatos de acuerdo a las observaciones efectuadas, en virtud de elementos técnicos y científicos correspondientes a la ciencia que posee y la experiencia como detective, afirmando que el experto manifestó y dejó constancia en la inspección técnica que las heridas fueron producida por un arma de fuego y proyectil 9 mm, donde se examina que el ciudadano JHON ALEJANDRO, el (sic) ningún momento afirmo (sic) que el arma de fuego presuntamente utilizada fuera una 9mm, dejo (sic) claro que le correspondía a un experto en armas (balística). A todo evento, la finalidad de la inspección técnica es de dejar constancia del (…) estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, cuya utilidad sirven a la investigación del hecho y a la individualización de los partícipes en la misma, pero en nada endosa responsabilidad penal a mi representado hasta tanto, estos atestados policiales que son documentos llenos de apreciaciones subjetivas de sus redactores, que por muy veraces que puedan ser no constituyen verdaderas pruebas, para ello se requirió su presentación en el juicio oral, es por ello que debió analizar su apreciación y valoración correcta una vez efectuado el debate, basados en los principios de inmediación y contradicción, si bien algunas veces estas diligencias policiales sirven de sustento para formular la acusación, no significa que ella constituya plena prueba, solamente es importante de la investigación aquellas evidencias que formen parte de material perecedero, por tanto estas inspecciones técnicas criminalísticas sirve a los fines de determinar el sitio del suceso, o bien como lo afirma CAFERATA NORES, el informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares, es decir facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicio de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (la prueba pag 91 año 1998), su valoración probatoria está asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio.

…Por consiguiente, también la ciudadana juez afirma y concatena su declaración con los demás medios de pruebas, es decir los expertos JHON ALEJANDRO, REINALDO MORILLO, y el testigo JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, de donde indica que efectivamente hubo contacto directo del arma de fuego con la piel del occiso, demostrando que el victimario se encontraba cerca de la víctima, es decir delante de la víctima. De manera que no se evidencia concordancia con los términos argumentativos utilizado (sic) por la ciudadana juez, al momento de concatenar este testimonio con lo demás órganos de pruebas, solo evidencia un patrón de ideas inadaptada a la realidad de (sic) caso bajo estudio, y alegando suposiciones mas no certeza, con el testimonio del ciudadano REINALDO MORILLO, observándose que la juez dice en su acreditación de las pruebas que (sic) ciudadano ut supra manifestó que “(...) de acuerdo a las investigaciones se llegó al desenlace que el acusado de autos era responsable de la comisión del delito de Homicidio, por haber sido la única persona que estaba con el occiso para el momento de la muerte y que no se logró concatenar el hecho ocurrido con las circunstancias manifestadas por el acusado… que la persona que los disparo se encontraba en la misma moto, en virtud de ello la juez fundamenta parte de su fallo, lo cual no tiene sentido lógico de la pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del mencionado juicio, al momento de motivar la presente decisión, ya que se observa una series (sic) contradicciones y la misma adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, en consecuencia no adminículo de manera lógica los medios de pruebas debatidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, ya que hace mención de palabras no llevada (sic) a la oralidad, es decir el funcionario REINALDO MORILLO, no declaró lo acreditado (sic) la A quo y peor aún lo valora como prueba plena , (sic) una testificación inexistente en la presente causa, ya que el funcionario no estuvo en el lugar de los hechos ante, (sic) duarte (sic) y después, y de existir igualmente sería contrario a la declaración del Anatomopatólogo, lo que si quedo (sic) claro que continuó la investigación como investigador, por lo tanto no es una prueba de veracidad para condenar.

Por otra parte, existe incongruencia en la declaración del funcionario CARLOS MIGUEL GONZALEZ TORREYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando Estado Apure, quien fungió como investigador, alegado (sic) en su declaración durante el debate del juicio que mi representado presuntamente cargaba una arma de fuego para el momento de los hechos, siendo totalmente contradictorio con los testimonios de los funcionarios Jhon Alejandro, quien manifestó en la sala de audiencia que al momento de ser entrevistado nuestro representado alego (sic) que si portaba arma de fuego, pero la tenía en la Ciudad de Caracas, siendo este testimonio contradictorio con lo dispuesto por el funcionarios Carlos González, igual manera con expuesto por el detective Reinaldo Morillo, por lo que la ciudadana juez no debió valora (sic) esta declaración como prueba plena, y mucho menos dar por aprobado una prueba no admitida en su oportunidad legal, como es la prueba de Análisis de Traza de Disparo, (A.T.D) alegando que el resultado dio positivo, circunstancia que valoro y vinculo con las demás desposesiones; (sic) lo que lleva como resultado que el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio, cuando una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, con la finalidad que el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, en el presente caso la juzgadora incumplió con las normas, la sana crítica, inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado a ello la juez valoro (sic) dichos testimonios de los funcionarios, lo que causa duda de cuáles de ellos dicen la verdad y esto no crea otra interrogante; ¿el causado (sic) tenía un arma de fuego para ese momento o no?....

…De igual manera, la declaración del Ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, (cursante el (sic) folio 471 de la pieza V) en su condición de testigo presencial de los hechos, el cual no debió darle la cualidad de testigo presencial, ya que el mismo fue claro en su declaración en el debate del juicio, manifestando textualmente que “eso ocurrió como a las nueve y veinte de la noche estaba yo acostado oí un disparo frente a la casa cuando me levanto va un muchacho en una moto que no lo identifico porque estaba oscuro…” Siendo necesario destacar que en este caso se trata de un testigo de referencia, siendo una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), porque a criterio de estos recurrentes el tribunal de juicio, debió declarar al ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, como testigo referencia, (sic) mas no presencial, ya que el mismo no estuvo presente en la comisión del hecho punible durante la perpetración y mucho menos ante, (sic) solo estuvo después; fue cuando escucho (sic) la detonación del disparo y salió de su residencia, tal como lo manifestado en la sala de audiencia, es decir el mismo tiene conocimiento de lo sucedido por la detonación del arma de fuego y él mismo se encontraba acostado y cuando salió de su residencia no pudo identificar a los ciudadanos que se encontraba en el lugar, ya que casa (sic) se encontraba aproximadamente a 80 metros de distancia del sitio de los hechos, además el testimonio del testigo aquí descrito es contradictorio por cuanto dijo que estaba acostado al momento de oír el disparo y al ser interrogado por la representación fiscal dijo lo siguiente: “…(…) ¿Cuánto tiempo tardo desde que oyes el disparo al asomarte? R: Como un minuto escucho el disparo yo le estaba pasando un tratamiento a mi madre y le dije ahí mataron a uno ella me dijo llame a los vecinos…”. Lo que causa otra interrogante; ¿El testigo estaba acostado o pensándoles (sic) tratamiento a su madre? Contradicción que valoro la juez con conteste el dicho testimonio y le dio pleno valor…

…Así mismo estableció la juez: “…La declaración de la ciudadana CARLA, aporta elementos referenciales con respecto a los hechos, Es (sic) decir este testimonio a pesar de que aporta muy poco para determinar la responsabilidad del acusado, nos lleva a presumir con respecto a la muerte del ciudadano, que el comportamiento que mantenía el acusado no era normal, al limite de mentir la forma cómo ocurrieron los hechos. Por lo tanto, este Tribunal valora este testimonio como veraz el cual tiene similitud con el dicho de los funcionarios actuantes y lo manifestado por los testigos ROSSI RUEDA y COSME RUEDA, por cuanto los mismos fueron adminiculados, con lo depuesto por los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación y concordaban con lo manifestado por esta ciudadana, en virtud de ello es valorado el testimonio de esta ciudadana como plena prueba para determinar la existencia real del delito y la responsabilidad del encausado en la comisión del mismo. Por cuanto ésta manifestó que el ciudadano COSME portaba un arma de fuego, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con su cónyuge, que se trasladaron ambos en un vehículo moto, que tenía una prenda de vestir llena de sangre, que decía cosas incongruentes con respecto a los hechos, todas estas disposiciones (sic) son vinculadas con los resultados de las investigaciones y llegan a la conclusión de que el ciudadano COSME RUEDA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, al lograr establecer los patrones que lo vinculan en la comisión del delito…”
De lo antes transcritos (sic) se evidencia la contradicción de lo dicho por la A quo, ya que la victima (sic) indirecta al rendir su declaración manifestó lo siguiente: se aparece el señor Cosme Rueda sin franela todo ebrio él le dice al papa (sic) que al chamo lo habían matado frente a él, decía que se vista el se fue conmigo a declarar y la hermana logro (sic) que se vistiera…” así mismo dijo el detective JHON ALEJANDRO sobre la Inspección N° 720-15, riela al folio 173, lo siguiente: “…fue realizada el sector las Flores, Fundo La Morita, Municipio Biruaca, Estado Apure; (se deja constancia que el experto leyó la experticia) En este caso se le solicito (sic) la experticia química para determinar si presentaba iones y nitratos…”; se evidencia en el contenido de la inspección antes mencionado (sic) y suscrita por el funcionario JHON ALEJANDRO, lo siguiente: “…donde fue colectado en el interior de la vivienda donde funge como lavadero y dentro de la lavadora dos prendas de vestir empañadas de humedad…”…
…Ahora bien de lo aquí transcrito se evidencia el vicio de contradicción, por cuanto en la intervención del funcionario dejo constancia que la prenda de vestir denominada franela no estaba impregnada de sustancia hemática, solo que solicito la experticia química para determinar si presentaba iones y nitratos, es decir que dicha experticia tiene como objetivo la búsqueda de rastro de pólvora, más no la búsqueda de la sustancia hemática (Sangre), y así mismo se puede apreciar que dicho funcionario dejo constancia en la inspección N° 720-15, que las prenda de vestir fueron colectada (sic) dentro de una lavadora empañada de humedad, es decir que no presentada (sic) rasgo de sustancia hemática (sangre); en este orden la victima (sic) indirecta manifestó en su disposición (sic) lo siguiente: “…al rato aparece el señor Cosme Rueda sin franela todo ebrio él le dice al papa que al chamo lo habían matado frente a él…”; es decir que no vio a nuestro representado con la franela impregnada de sustancia hemática; en razón a ello, esta defensa no entiende de donde la juez de Instancia dedujo que nuestro defendido tenía la prenda llena de sangre, lo que es totalmente contradictorio a los testimonio (sic) ante (sic) transcrito…

Es por ello, que mal podría la juzgadora concatenar este medio de prueba con las declaraciones de los funcionarios JHON ALEJANDRO, experto, así como los dichos de los funcionarios actuantes REINALDO MORILLO y CARLOS GONZALEZ, y peor aún con declaración de la experto NELVIS MONASTERIO, (folio 155, pieza V), siento (sic) totalmente contradictorio por lo expuesto por los prenombrados funcionarios, ya que el mismo manifiesta a través de las preguntas realiza (sic) por la defensa, primero que se hizo una planimetría versionado porque paso (sic) 20 días, indicando de la misma manera que normalmente se hace en el sitio, segundo que el mismo según lo manifestado por el técnico de (sic) realizo (sic) la inspección técnica y las fotografías no observo (sic) casa (sic) alguna; en este mismo sentido, la ciudadana jueza vincula la declaración de esta experta con la de los dichos de los funcionarios actuantes y expertos JHON ALEJANDRO (folio 116 al 18, pieza IV9 y REINALDO MORILLO (folio 126 al 128, pieza V), así como lo testificado por el ciudadano JOEL ANTONIO HERNADEZ DIAZ, (folio 47, pieza V), quien es el supuesto testigo presencial de los hechos ya que reside cerca del sector, siendo contradictorio con lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos en el presente caso, ya que los mismos dejaron constancia en su respectiva inspección que en el lugar de los hechos no se evidencia casas al (sic) alrededor, de manera que no se entiende, a pesar de lo alegado por los mismos como la juez le otorga valor aprobatorio para determinar el hecho punible y la responsabilidad en la comisión del delito al ciudadano COSME RUEDA, acotando que las pruebas concatenas (sic) con las testimoniales y periciales incorporadas al debate traen como resultado que el acusado perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, dadas cada una de las circunstancias depuestas en el juicio oral y público.

…En fin, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación y de la misma manera contradicción en lo manifestado por las partes en el proceso en la fundamentación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la jueza, no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. Así mismo debe esta defensa señalar, que al parecer la A-quo sólo valoró partes de las pruebas que le sirvieran para fundamentar y condenar a nuestro defendido, desechando la declaración del acusado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, el cual manifestó que se encontraban en la entrada de Payarita, cuando un vehículo desconocidos los intercede y le dispara a su acompañante en la cara y posteriormente se da a la fuga, en sentido la juez alega que su declaración narró los hechos de cómo sucedieron, versión ésta que fue desvirtuada por la investigación, en consecuencia no lo adminiculo (sic) sus dichos con los de otros testigos; de tal manera no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de autos fue el perpetrador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y como consecuencia de ello declararlo culpable.

Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que la ciudadana Jueza no valoró las pruebas traídas al juicio, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo y como consecuencia de ello condeno (sic) al acusado por los hechos acusado por el Ministerio Público... (Folios 15 al 41 Pieza VI de la causa original).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abg. Milanyela Imelda Hernández Farfán, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, con relación a la apelación ejercida expresó:

…En fecha 12 de julio de 2019, fue emplazada esta Representación Fiscal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto. En tal sentido, se procede a dejar constancia que lo denunciado por los recurrentes en su escrito de la apelación denuncia de forma separada, y según su criterio la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y la CONTRADICCIÓN de la misma, todo esto amparada en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas tenemos:
PRIMERA DENUNCIA:

“…la Juez incurrió en el vicio de falta de motivación al establece (sic) Inadecuada determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en contra de nuestro defendido, por cuanto no estableció motivadamente los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a esta defensa para ejercer el presente recurso en contra del fallo por Inmotivación, ya que la misma debió motivar la presente sentencia, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisito que aparece de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”, y en concordancia con el artículo 348 eiusdem, ya que se evidencia que la A quo no dio cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes mencionado, y esto se puede apreciaren (sic) las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra….”

Honorables Magistrados, ante esta aseveración, el Ministerio Público considera pertinente traer a colación lo que jurisprudencias reiteradas a (sic) considerado, cuando, los jueces al momento de dictar sentencia incurren en vicio de inmotivación.
En efecto, la sentencia debe ser motivada, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, requisito este (sic) de la motivación que aparece imperativamente impuesto en el artículo 157 del COPP (sic), que establece “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Por otro lado se dice que existe falta de motivación de la sentencia cuando el fallo adolece materialmente de motivación alguna, o cuando en el fallo recurrido no aparezcan las razones que fundamentan el dispositivo o que, aún existiendo algunas razones (sic) , aquellas son a tal punto impertinentes o contradictorias o íntegramente vagas o inocuas, que no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, finalidad esencial de la motivación.
Se debe resaltar que, dentro del vicio de la inmotivación, se incluye la falta de análisis de la prueba por parte del sentenciador, lo cual constituye el vicio comúnmente conocido como “silencio de prueba” (vicio denunciado por la recurrente), en virtud de que el juez está obligado a analizar todas y cada (sic) de las pruebas que se hayan producido. De manera que si el A quo omite apreciar y valorar en la sentencia alguna de las pruebas producidas en la audiencia de juicio, incurre en silencio de pruebas (sic), lo que acarrea la nulidad del fallo por inmotivación. Es claro entonces que la falta absoluta de motivación, es a que constituye el vicio de motivación material.

…Honorables magistrados, como podrán observar, no hay que ser un exégeta para determinar que la recurrida cumplió a cabalidad y en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana critica (sic) (artículo 22 de la norma adjetiva penal) y en concordancia con el artículo 157 ejusdem, al haber interpretado todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, concatenándolos o adminiculándolos uno a uno estableciendo su relación con los hechos endilgados por el Ministerio Público al hoy condenado; análisis que llevó al A quo, al pleno convencimiento de que el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, es responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ROGER OVALLES…”, condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y así debe ser ratificado por esta Honorable Corte de Apelaciones…

SEGUNDA DENUNCIA:

…Ciudadano (sic) Magistrados, es oportuno recordar que lo que se considera como contradicción en una sentencia que dan motivos de impugnación de los fallos, y es que esta se presenta cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, al contradictorio es cualquiera de dos preposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y al mismo tiempo falsas (sentencia N° 28 de 26-01-2001. Sala de Casación Penal).

…Es por ello, que apoyado en este argumento debe ser declarada sin lugar esta Denuncia expresada como segundo motivo del escrito de apelación, esto en virtud a que de la simple lectura de la decisión recurrida se evidencia que no existe tal contradicción, sino que por el contrario quedo (sic) establecido fehacientemente, y en esto fueron contestes tanto la víctima como los funcionarios actuantes y expertos, indicando en su sentencia la juzgadora lo siguiente:

“Por cuanto este Tribunal da pleno valor a los testimonios del testigo presencial, del Médico Forense, del Patólogo y funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde hace muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, quedando demostrado que el acusado de autos fue la persona que ocasionó la muerte. Además cada uno de estos testimonios, coincidieron con las características del cadáver del ciudadano que tenía una herida en la región frontal a contacto, es decir (sic) el arma de fuego rozando en su piel; No (sic) obstante, todo guarda estrecha relación, pues el patólogo cuando declara, refiere que la herida fue producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que el homicidio había sido ocasionado por el sujeto que acompañaba al occiso en el vehículo tipo moto, es decir (sic) producido por el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido el delito”

Como se puede observar no existió ninguna contradicción, y en razón a ello es que solicito que esta segunda denuncia incoada por la quejosa de autos, como de contradicción deber (sic) se (sic) declarada SIN LUGAR, por carecer de fundamentos validos que permitan determinar que efectivamente estamos ante la presencia de una decisión en la que la recurrida haya caído en CONTRADICCIÓN y, en consecuencia pido igualmente y en obsequio a la justicia, ratificar la sentencia impugnada…(Folios 49 al 82 de la causa original).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 220 al 246, de la pieza V del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:


…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas (sic) los siguientes hechos, de igual manera se deja constancia que fueron prescindidos de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez agotadas todas las vías procesales para su comparecencia ante el debate, las testimoniales de los funcionarios JHONNY SULBARAN, YEISON TORO, KELVIN MONTILLA, JHON RODRIGUEZ y JUAN CORRALES, así mismo se prescinde del testimonio de la ciudadana LESBIA COROMOTO, por cuanto su hijo señaló en sala de audiencias que había muerto, de igual manera se prescindió de los testimonios de las ciudadanas WENDYS ELIDED MARTINEZ y FRANCISCO AFRANNYS MARTINEZ, testigos de la defensa, por cuanto no fue posible la localización de los mismos ya que no residen en el país, así pues a continuación se entra a conocer las distintas pruebas evacuadas en el debate oral y público:

1.-EXPERTOS:

1.-Declaración del ciudadano detective JHON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.989, detective agregado adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista del experto la Inspección N° 1952-15, corre inserta al folio 138; expuso:
“la experticia fue realiza (sic) en el sector Payarita, se deja constancia que el experto leyó la experticia...” (sic)

2.-Declaración del ciudadano detective JHON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.989, detective agregado adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista del experto la Inspección N° 953-15, riela al folio 145; expuso:

“la siguiente Inspección Técnica fue realizada el 13/09/2015, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, (se deja constancia que el experto leyó la inspección) es de acotar que cuando hablamos de una herida circular y forma irregular este caso el disparo fue hacia la región occipital con salida a la región frontal….” (sic)

3.-Declaración del ciudadano detective JHON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.989, detective agregado adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se coloca a la vista del experto la Inspección N° 720-15, riela al folio 173; expuso:

“fue realizada el sector las Flores, Fundo La Morita, Municipio Biruaca, Estado Apure; (se deja constancia que el experto leyó la experticia) (sic) En este caso se le solicito la experticia química para determinar si presentaba iones y nitratos. Es todo….”….

…En cuanto a la declaración de este experto, la misma es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone sus alegatos de acuerdo a las observaciones efectuadas, en virtud de elementos técnicos y científicos correspondientes a la ciencia que posee y la experiencia como detective, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo afirmado por este funcionario en el debate, todo ello respecto a la inspección del lugar donde fue encontrado el cadáver, cuya localización fue de cúbito dorsal, detallando en la primera inspección técnica como conclusiones el hallazgo del cadáver y sus características, dejando constancia igualmente en la segunda inspección técnica la descripción de la herida que presentaba el cadáver en la morgue del hospital Pablo Acosta Ortíz y quedando identificado como ROGER OVALLES REYES así mismo el experto explicó detalladamente una tercera inspección la cual se hizo en el lugar donde residía el acusado, donde ubicaron unas prendas de vestir que llevaba puesta el acusado para el momento cuando sucedieron los hechos, determinando el experto que para el momento que los técnicos llegaron al sitio del suceso ya el acusado se había cambiado de ropa, dejando estas prendas de vestir en su morada, de igual modo dejó constancia el funcionario en su inspección que las heridas fueron producidas por un arma de fuego y proyectil 9 mm., comprobándose con estos órganos de prueba, el cuerpo del delito en los hechos que se le endilgan al acusado, es decir se determinó la existencia real de la comisión del delito de HOMICIDIO, logrando ser concatenados éstos dichos con los expuestos por el experto LUIS ZERPA, en su condición de médico anatomopatólogo, quien dejó constancia de la ocurrencia de la muerte producida por el paso de un proyectil, experto DAMON DEL VALLE quien detalló explícitamente la experticia practicada a las conchas encontradas en el lugar del suceso, determinando que el proyectil era 9 mm., así mismo se concatena con lo expuesto por el médico forense JUAN CARLOS MALUENGA quien describió el cadáver así como la lesión que presentó, de igual manera es posible relacionar los (sic) locuciones dadas por este funcionario con la del detective actuante REINALDO MORILLO, quien dijo que de acuerdo a las pesquisas de investigación, la ubicación de la concha del proyectil, el disparo a contacto arrojaba como conclusión que la persona que produjo el disparo se encontraba en la misma moto, además de que la versión aportada por el acusado para el momento de su entrevista carecía de sustento para fortalecer su tesis, convirtiéndolo en partícipe de la comisión del delito, es vinculable así mismo los dichos de la ciudadana CARLA MAGNOLIA, cuando manifestó que el occiso salió de la casa en un vehículo moto con el ciudadano COSME RUEDA, y que éste último al momento de llegar a la casa llegó sin franela y luego se cambió de ropa, situación que fue asegurada de igual forma por el experto, al mencionar que cuando llegó el equipo de investigación al lugar del hecho, ya éste acusado se había cambiado de ropa. Siendo estas todas las razones por las cuales, se le otorgas (sic) plenamente valor probatorio la deposición del experto en la interpretación de las experticias practicadas por él, aunado al hecho de que éste fue funcionario actuante en la investigación y tiene conocimiento directo de lo ocurrido, de acuerdo a las pesquisas efectuadas en torno a la forma como sucedió el hecho, en virtud de ello con las presentes pruebas debidamente concatenadas entre sí, fue posible comprobar la existencia real de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y así mismo determinar la responsabilidad o participación directa del acusado de autos COSME JAVIER RUEDA BLANCO, en la comisión del ilícito antes descrito, estableciendo su culpabilidad al respecto.

4.- Declaración del ciudadano LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.154.357, en su condición de médico ANATOMOPATÓLOGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“practicada el 07/09/2015, al examen del cadáver se evidencio una herida por arma de fuego en la región frontal media con marca del arma homicida, es decir con lo caliente que produce el disparo el arma queda marcada en la piel produciendo el halo, es decir que fue a contacto, sin orificio de salida el proyectil no salió se quedo en la parte interna de la región occipital, también ruptura del hueso parietal izquierdo con laceración del cerebro y hemorragia cerebral, como causa de muerte shop neurogénico, es cuando la laceración cerebral es tan rápida produce la muerte violenta llamada shop neurogénico, (se deja constancia que el experto detalló la experticia). Es todo”...

…La declaración de este experto anatomopatólogo, es de gran relevancia para el juicio en virtud de que acuerdo a ella se determina la causa de la muerte y como fue producida, así mismo es valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la manifestación conteste del experto y su experiencia como científico de la materia, con su exposición se coadyuvó a determinar la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, al ser concatenados sus dichos con lo depuesto por los expertos JHON ALEJANDRO, REINALDO MORILLO, y el testigo JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, referidos al contacto directo del arma de fuego con la piel del occiso(adherida a la piel) demostrando que el victimario se encontraba cerca muy cerca de la víctima, es decir delante de la víctima, dándole sentido a lo señalado por el testigo que dijo que habían sólo dos personas en el lugar, y que uno de ellos propinó un disparo, desechando la tesis de que llegó un vehículo y un sujeto se bajó proporcionándole un disparo, señalando el experto que las personas no estaban en movimiento sino que estaban paradas cuando se produjo el hecho que ocasionó la muerte, corroborando los dichos del testigo antes referido y así mismo dando cabida a lo dispuesto por el funcionario actuante REINALDO MORILLO quien manifestó que de acuerdo a las investigaciones se llegó al desenlace que el acusado de autos era responsable de la comisión del delito de Homicidio, por haber sido la única persona que estaba con el occiso para el momento de la muerte y que no se logró concatenar el hecho ocurrido con las circunstancias manifestadas por el acusado, en virtud de ello y visto que lo manifestado por éste experto tiene relación causal de los hechos con el derecho, lográndose demostrar la existencia real del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y que el mismo fue producido por el acusado de autos COSME JAVIER RUEDA BALNCO (SIC).

5.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS MALUENGA, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.384, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien luego de ser juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…Dictamen Pericial N° 356-0406-2454-15, de fecha 06/09/2015, practicado al ciudadano: ROGERS ALEXANDER OVALLES REYES, titular de la cédula de identidad N° 14.820.307, sitio del suceso carretera vía Achaguas, examinado en el servicio de la Morgue del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el día 07/09/2015, se examina cadáver masculino de 34 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel morena, contextura fuerte, estatura mediana, cabellos y ojos negros, bigote y barbas, palidez cutánea, livideces declives dorsales. Presenta herida por arma de fuego región frontal orificio de entrada con halo de quemadura lesión de piel en forma de estrellado con poli fractura de cráneo con orificio de salida en región occipital. Es todo…

…En la exposición que hace el experto se determinó las características del cadáver, así como su identificación y las particularidades que presentaba el mismo, una vez que se encontraba en la morgue del Hospital, cuya deposición coincide con lo manifestado por los expertos JHON ALEJANDRO y LUIS ZERPA, valorándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su relación con otras pruebas, además se le otorga valor probatorio por ser conteste su exposición y en razón de su experiencia como experto en medicatura forense, determinando la existencia real de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

6.- Declaración del ciudadano DAMON DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.451, en su condición experto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, actuando en sustitución del funcionario OSCAR HERNANDEZ, en razón de poseer la misma ciencia, quien luego de ser juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…experticia signada bajo el N° 9700-253-DCA-B-044-15, de fecha 03/10/2015, suscrita por el funcionario Óscar Hernández, realizada a una concha de bala 9-MM, se deja constancia que el experto leyó dicha experticia. Es todo….”….

…El experto realizó su basamento en la estructura y descripción de una concha de bala percutida, la cual guarda relación con lo señalado por los expertos JHON ALEJANDRO y LUIS ZERPA, y el funcionario actuante REINALDO MORILLO, por cuanto ellos establecieron que la herida fue producida por un proyectil 9 MM y que la causa de la muerte fue ocasionada por el paso de ese proyectil, ya que dicha concha fue encontrada próxima al cadáver y recabada en su oportunidad como elemento de interés criminalístico de la escena del crimen, para formar parte del acervo probatorio que hoy se valora para determinar la existencia del delito y la participación del acusado de autos en la comisión del mismo. Logrando con dicha prueba determinar que la muerte de la víctima fue producida por un proyectil 9 MM que arrojó la concha analizada, que ineludiblemente es vinculada con la ejecución del acto de matar que ocasionó la muerte de la víctima (ROGER OVALLES), y que de acuerdo a los resultados de la investigación fue ocasionada por el acusado de autos, de acuerdo a las reglas de la lógica, dicha prueba lleva a considerar a esta juzgadora que la misma posee valor probatorio para determinar tanto el delito de HOMICIDIO como la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo, ya que relacionados entre sí, todo el conjunto de pruebas, arrojaron resultados que comprometían la participación directa del ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO en la ejecución del delito acusado.

7.- Declaración de la ciudadana NELVYS YULEISI MONASTERIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.587.672, en su condición experto en planimetría, con 7 años de servicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Es graficar lo que aconteció en el sitio de los hechos, según lo que me decía la inspección yo iba graficando…”…

…La experta interpreta un levantamiento planimétrico del sitio del suceso, el cual es considerado como la ratificación gráfica de los hechos, determinando la posición relativa de los actuantes, destacando que el cuerpo de la víctima se encontró en la orilla de la carretera y a su lado izquierdo la concha del proyectil que le ocasionó la muerte, corroborando los dichos de los funcionarios actuantes y expertos JHON ALEJANDRO y REINALDO MORILLO, así como lo testificado por el ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, razón por la cual se le otorga valor aprobatorio para determinar el hecho punible y la responsabilidad en la comisión del delito al ciudadano COSME RUEDA, en virtud de que dicha prueba concatenada con las testimoniales y periciales incorporadas al debate traen como resultado que el acusado perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, dadas cada una de las circunstancias depuestas en el juicio oral y público.

2. TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del ciudadano detective JHON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.054.989, detective agregado adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en su condición de funcionario actuante quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Ese día recibimos llamada por parte de la policía de Achaguas informando que en el sector Payarita se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino y a su vez una (sic) vehículo moto, nosotros nos encontrábamos en ese sector levantando oteo (sic) cadáver, al llegar al sitio encontramos una moto y a eso de tres metros un cadáver que presentaba una herida con arma de fuego presentaba aro de contusión a próximo contacto, nos entrevistamos con una señora que decía ser la cónyuge del occiso ella nos manifestó que estaba en el fundo del señor Cosme Rueda, nos dirigimos a ubicar el señor Cosme, quien nos manifestó que ellos iban por la vía de Payarita y en eso se le acerco un vehículo marca Merú quien procedió a disparar desde el vehículo, trasladamos al ciudadano hasta la comisión le hicimos el interrogatorio le preguntamos si portaba el arma de fuego el nos dijo que no portaba el arma, le preguntamos desde cuando había disparado contesto que tenía aproximadamente un año sin disparar un arma y que el arma la tenía en Caracas, todos (sic) las respuesta nos creaban dudas por la forma como quedo el cadáver quedo lejos de la moto, procedimos a preguntarle al señor Cosme porque él era el único testigo y sospechoso, se le realizo la prueba de ATD, le solicitamos la ropa él se había cambiado…

…La presente declaración es apreciada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual merece valor probatorio en virtud de que el experto es funcionario encargado de homicidios, se ocupó en la investigación, tiene conocimientos científicos de cómo sucedió el hecho, además fue la persona que realizó personalmente la inspección del sitio del suceso, y de acuerdo a sus máximas de experiencias señaló que los dichos del acusado o las respuestas aportadas por él, creaban dudas con respecto al modo y circunstancias como sucedieron los hechos, visto el hallazgo del cadáver y los resultados de las pesquisas de investigación; señaló el experto que: “el sitio habla por sí mismo uno se orienta al sitio del suceso, lo aportado por la persona no cuadraba porque si dispararon desde del vehículo andando no puede haber una herida ha próximo contacto, y en ese caso el cuerpo debió caer cerca de la moto,” Así mismo a la pregunta que realizó la defensa el funcionario respondió: “¿Si usted dice que no le cuadraba lo dicho por Cosme, porque no lo detienen al momento? R: Porque lo determina la investigación.” Y en efecto así fue, la investigación determinó como único responsable del delito al ciudadano COSME RUEDA, y es por ello que después de realizadas las averiguaciones y obtenidos el cúmulo de pruebas que llevaban a un pronóstico de condena es que se acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado; En virtud de lo antes dispuesto y por cuanto fue posible concatenar sus dichos con los demás expertos y funcionario actuante, tales como el médico anatomopatólogo, como REINALDO MORILLO, el médico JUAN HERNANDEZ y NELVYS MONASTERIOS, así como lo dicho por los testigos CARLA MAGNOLIA CUERVO JOEL ANTONIO HERNANDEZ, y demás documentales de inspecciones técnicas que llevan a la conclusión que el acusado de autos fue la persona que cometió el delito, haciéndolo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano ROGER OVALLES.

2.- Declaración del ciudadano REINALDO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.874, en su condición experto, DETECTIVE JEFE del eje de Homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“reconozco mi firma, en el presente caso cuando se me hace conocimiento de la investigación observo que la victima viene acompañado de una persona en una moto, ese acompañante manifestó que unas personas le propinaron unos disparos, recabo el protocolo de autopsia y después de un análisis me percato que hay una concha 9mm, comparo con la declaración del acompañante dándome cuenta de que era imposible que una persona le quedara una concha, el patólogo en sus conclusiones deja constancia que el disparo fue a contacto con halo de quemadura esto desvirtúa la declaración del acompañante. Es todo…

De gran relevancia es el testimonio del funcionario actuante REINALDO MORILLO, el cual es analizado y valorado de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar su importancia dentro del cúmulo probatorio para determinar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado de autos, siendo éste, funcionario detective actuante en la investigación, que sus dichos son conteste y los cuales fueron concatenados con lo manifestado por la mayoría de los demás expertos incorporados en el debate, específicamente con lo manifestado por el funcionario JHON ALEJANDRO y CARLOS GONZALEZ, quien dijo que el principal sospechoso era el acusado de autos, por haber manifestó (sic) una versión fallida de los hechos, que no guarda relación con el modo y circunstancia como se determinó que sucedieron, además fue posible la vinculación de lo planteado por éste funcionario actuante y lo manifestado por los testigos ANTONIO HERNANDEZ y CARLA CUERVO, quienes dijeron que la víctima con la última persona que lo vieron era en compañía de COSME RUEDA, además que no escuchó motor de otro vehículo ni antes ni después del disparo, sólo pudo visualizar que eran dos personas una que conducía la moto, y la otra que se desplomó después del sonido del disparo, tesis corroborada en la investigación, y además los otros testigos que los vieron a ambos (acusado – occiso) en un expendido (sic) de licores, todo ello lleva a determinar que sólo se encontraban en el lugar del hecho el acusado y ROGER OVALLES, otorgándole plena convicción determinante que el autor del delito es el acusado de autos, además de la inexistencia de prueba contundente que desvirtúe la tesis de los investigadores que conocen científicamente sus labores de pesquisas. En virtud de ello dicho testimonio es valorado como plena prueba para determinar la existencia real del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y la responsabilidad del acusado COSME RUEDA en la comisión del mismo.

3.- Declaración del ciudadano WILLIAMS BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.173, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando Estado Apure, a quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“El día 7-9-2015 para ese tiempo yo era el encargado de la furgoneta y los ayudaba en la parte material pero no en la parte de investigación no colaboro (sic). Seguidamente la fiscal pregunta: ¿Qué hacia usted? Manejaba la furgoneta Seguidamente el defensor privado pregunta: no tiene pregunta Seguidamente la juez pregunta: ¿ no tiene pregunta,…”

La testimonial descrita, se basa en la declaración un funcionario actuante, pero que desconoce hechos y circunstancias solamente se limitó a conducir el vehículo donde se trasladaba la comisión de investigación, en virtud de ello se desecha dicho testimonio por cuanto es irrelevante para demostrar o no la culpabilidad del acusado.

4.- Declaración del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ TORREYES, titular de la cédula de identidad Nº 19.918.694, en su condición de funcionario actuante, DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando Estado Apure, a quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“ese día recibimos un llamado que había un occiso por la vía payarita, cuando llegamos vimos a un cadáver de sexo masculino, el mismo tenia herida por un paso de proyectil con orificio de salida, también nos trajimos una moto y al ciudadano aquí presente el cual portaba un arma de fuego, estaba en estado de ebriedad. Cuando lo trajimos al comando hablaba con incongruencia, la versión que él dijo no concuerda con lo que pudimos apreciar porque el disparo era lineal y no como dijo el que era en una camioneta…

En cuanto a la presente declaración es fácil concatenar los dichos de este funcionario, con lo expuesto por los demás funcionarios REINALDO MORILLO y JOHN ALEJANDRO, quienes formaron parte de la comisión de investigación, al mencionar que el acusado hablaba con incongruencias y su versión no concordaba con lo que se pudo apreciar en la investigación, porque el disparo era lineal y no como dijo él que era en una camioneta, además señaló este funcionario que el acusado para el momento del hecho portaba un arma de fuego, y estaba en estado de ebriedad, por último señaló éste funcionario que al acusado de autos se le había practicado una prueba de Análisis de Traza de Disparo, y que cuyo resultado fue positivo, circunstancia ésta que vinculada con las demás deposiciones, por lo que ésta prueba testimonial ratifica la culpabilidad del encausado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROGER OVALLES.

5.- .- (sic) Declaración del ciudadano JHON GERSON PEÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.555.729, PTTE de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DGCIM, quien luego de ser juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“en el año 2015, tuve adscrito a la dirección de armas y explosivos, existe el sistema SIPOL, cada vez que el usuario va a sacar el porte se le verifica por dicho sistema él aparece como solicitado, yo lo retuve en mi oficina hasta que llegara la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos lo detuvieron y se lo llevaron hasta el tribunal por el cual estaba solicitado. Es todo…

Con la deposición del funcionario solamente se evidenció la aprehensión efectuada al acusado en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, ordenada por el Tribunal de Control en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público, una vez avanzadas las investigaciones, señalando el funcionario que el acusado se dirigió a ese organismo con el fin de actualizar su porte de arma, lo que verifica que el mismo manejaba o manipulaba armamentos, pero en virtud de no ser relevante este testimonio para determinar las circunstancias del hecho y menos para demostrar la culpabilidad o no del acusado es por lo que no se valora como plena prueba, en vista de estar en presencia de un indicio que llegó a formar pruebas, además dicho testigo referencial no aportó datos de interés para culpar o exculpar al ciudadano COSME RUEDA.

TESTIGOS:

1.-Declaración de la ciudadana CARLA MAGNOLIA CUERVO FUENTES, titular de al cédula de identidad Nº 17.200.571, edad 33 años, lic. En Educación inicial, en su condición de víctima indirecta y testigo quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

““todo paso (sic) un 05/09/2015, cuando recibí una llamada de la señora Roxi Rueda hermana de Cosme invitándome para su casa el día domingo 06/09/2015, que llevara una piscina yo le dije que si, el 06/09/2015, como a las once de la mañana nos fuimos para el fundo llegamos casi a las doce del mediodía estaba el señor Cosme sentado con una caja de cervezas, nos saludo (sic), nos invito (sic) a sentarnos estaban sus sobrinas cuando estábamos sentados llego (sic) su mama (sic) ella nos saludo (sic), nos pregunto (sic) qué hacíamos, nos pusimos hacer la sopa mi esposo y Cosme estaban conversando como amigos, luego se bebieron la caja de cervezas él salió a comprar la otra caja de cervezas su mama (sic) estaba preocupada porque él no había llegado al rato llego (sic) él con la caja de cervezas destapo (sic) la cervezas en la conversación que había en la mesa le pregunte a que trabajaba el me dijo que era escolta de una ministra de FONTUR, nos mostro (sic) el carnet le pregunto (sic) a mi esposo que donde vivía el le dijo que en Valencia le pregunto (sic) qué hacíamos por aquí mi esposo le dijo que le salió una casa, nosotros estamos nuevos en el sector lo conocí por su hermana que era representante en la escuela donde yo trabajaba, esas fueron las preguntas que le pregunte le dije que si tenía contactos para un carro el me dijo que eso estaba difícil, al rato el entra para la casa la mama (sic) le dice que no tomara mas, que al día siguiente era lunes y tenía que trabajar, cuando lo veo que sale el salió con un armamento ni pendiente el invito (sic) a mi esposo y se dirigieron a comprar las cervezas en el lapso de ese tiempo nos quedamos ahí la mama (sic) estaba como nerviosa se escuchaban rumores entre ellos, se oían conversaciones, entonces se lleno (sic) la piscinas cuando se hicieron las cinco de la tarde le dije a la señora que llamara a su hijo ella llamo (sic) y me dijo que todo estaba bien que estaban en los algarrobos, yo me tranquilice porque ella dijo que habían llamado, me tranquilice porque tardaban mucho, entonces se hicieron como las siete u ocho esperando que llegara y no llegaba la señora estaba como nerviosa, le dije que sentía como si algo paso habían pasado, había un carro frente a su casa ella me dijo que le faltaba batería, mi esposo no había llegado ella me dijo que no le reclamara nada, mire que la señora estaba nerviosa ese día se cayó, yo me acosté en un chinchorro como a las once y media escucho que el papa (sic) del señor Cosme recibe una llamada y el papa (sic) le pregunto (sic) que donde estas, le dijo voy en camino y le dijo mataron al chamo que andaba conmigo, el señor dijo que no podía ser, al rato se aparece el señor Cosme Rueda sin franela todo ebrio él le dice al papa que al chamo lo habían matado frente a él, decía que un carro se les para al frente sin decir nada lo mataron, yo me quede en shock la hermana le dice que se vista el se fue conmigo a declarar y la hermana logro que se vistiera al rato llegaron unos tipos en una moto me dijeron que me montara para salir al poblado, nos fuimos hasta el poblado donde había una casilla policial vecinos de mi comunidad estaba esperándome en el urbanismo donde yo vivía, los policías decían que había un cuerpo tirado en el piso en Payarita, yo me monte (sic) en la moto y cuando llegue (sic) vi que era mi esposo con un tiro en la frente, mi esposo casi nadie lo conocía, cuando llegue (sic) hasta allí el estaba muerto al rato llego (sic) la PTJ que estaba en Achaguas, me comenzaron a preguntar les dije que no sabía qué era lo que había pasado me llevaron a investigaciones, no puedo decir más nada porque en realidad no vi, los PTJ me preguntaron les dije que no sabía porque no había visto nada. Es todo.”

…La declaración de la ciudadana CARLA, aporta elementos referenciales con respecto a los hechos, Es decir este testimonio a pesar de que aporta muy poco para determinar la responsabilidad del acusado, nos lleva a presumir con respecto a la muerte del ciudadano, que el comportamiento que mantenía el acusado no era normal, al límite de mentir la forma cómo ocurrieron los hechos. Por lo tanto, este Tribunal valora este testimonio como veraz, el cual tiene similitud con el dicho de los funcionarios actuantes y lo manifestado por los testigos ROSSI RUEDA y COSME RUEDA, por cuanto los mismos fueron adminiculados, con lo depuesto por los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación y concordaban con lo manifestado por esta ciudadana, en virtud de ello es valorado el testimonio de esta ciudadana como plena prueba para determinar la existencia real del delito y la responsabilidad del encausado en la comisión del mismo. Por cuanto ésta manifestó que el ciudadano COSME portaba un arma de fuego, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con su cónyuge, que se trasladaron ambos en un vehículo moto, que tenía una prenda de vestir llena de sangre, que decía cosas incongruentes con respecto a los hechos, todas estas disposiciones son vinculadas con los resultados de las investigaciones y llegan a la conclusión de que el ciudadano COSME RUEDA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, al lograr establecer los patrones que lo vinculan en la comisión del delito.

2.-Declaración de la ciudadana ROSY MARIBEL RUEDA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.231, en su condición de testigo, promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ : (sic) en realidad el día 06/09/2015, la señora Carla Magnolia Fuentes, fue con su esposo a la casa de mi hermano a compartir una sopa estaba mi hermano Cosme Rueda, el estaba tomando el esposo de la señora Carla ingreso (sic) al compartir a eso de la dos de la tarde se les termino la bebida mi hermano salió a comprar cervezas mi papa (sic) le indico (sic) que no fuera porque era domingo y tenía que viajar, en eso el hoy occiso le dijo vamos, el tenia (sic) una caja de cervezas en la moto, se fueron a comprar las cervezas, a eso de las ocho de la noche mi hermano llamo (sic) a mi papa (sic) diciéndole que al señor lo habían atacado, yo fui con mi hermano a la casilla policial, llego (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, él les dijo yo andaba con el pero un carro le disparo, el dice que el caro le disparo (sic) se salió una persona y a él no le disparo (sic) porque la bala no salió. Es todo…

El testimonio de la ciudadana a pesar de ser posible su concordancia parcial con los dichos de la víctima indirecta, al corroborar que tanto el occiso como el encausado se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en su residencia y compartiendo juntos, que al cabo de unas horas de (sic) trasladan ambos a comprar cervezas y no regresaron más sino hasta que se supo la noticia de la muerte del ciudadano Roger Ovalles, a pesar de que estos dichos se concatenan con lo manifestado por la ciudadana CARLA MAGNOLIA CUERVO; se evidenció incongruencias en las preguntas realizadas en el debate de juicio por los intervinientes, señalando que su hermano nunca llegó a la casa esa noche, que este sólo llamó por teléfono, mientras que la señora CARLA CUERVO dice que llegó sin camisa y que la ciudadana ROSI se fue con él después que se cambió de ropa, situación ésta que manifestaron los funcionarios actuantes, que cuando abordaron al acusado ya se había cambiado de ropa, lo que hace presumir incongruencia en lo manifestado por la ciudadana ROSI, en este sentido, por cuanto el testimonio de la ciudadana es irrelevante para determinar la participación o no del encausado, se descarta como plena prueba, para establecer la inculpabilidad o culpabilidad del acusado de autos, no logrando justificación alguna con respecto a la participación del ciudadano COSME RUEDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

3.-Declaración del ciudadano JOEL ANTONIO FUENTES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.647, en su condición de testigo, promovida por la defensa, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“veníamos yo y un hermano mío de la rinconera como a las nueve de la noche cerca de la entrada de panchote vimos un carro estacionado a leja (sic) distancia cuando veníamos el carro arranco (sic) y vimos con el reflejo un bulto de una persona pero pasamos y no nos detuvimos. Es todo…

Los dichos de este testigo, son concatenados con lo depuesto por el testigo DANIEL FUENTES, los cuales determinan la existencia de una muerte, más no conocen como fue causada la misma, ni tampoco determinaron como sucedieron los hechos, ya que en vista de la oscuridad sólo pudieron verificar unos bultos en el pavimento y un vehículo automotor (jeep) en la escena, no logrando identificar detalladamente lo sucedido, en virtud de ello se valora la prueba testimonial sólo en el sentido de determinar la existencia real del delito de HOMICIDIO, más no aporta elementos para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado. Razón por la cual con dicha testimonial se deja por sentado la existencia del delito.

4.- Declaración del ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.540.987, de 28 años de edad, en su condición de testigo presencial de los hechos, a quien luego de ser juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…eso ocurrió como a las nueve y veinte de la noche estaba yo acostado oí un disparo frente a la casa cuando me levanto va un muchacho en una moto que no lo identifico porque estaba oscuro. Es todo…”…

…La declaración de este ciudadano es posible concatenarla con lo depuesto por el experto JHON ALEJANDRO, así como los dichos de los funcionarios actuantes REINALDO MORILLO y CARLOS GONZALEZ, la experto NELVIS MONASTERIO, ya que éste narra que vio a dos sujetos uno en el suelo y otro conduciendo una moto, cuando se retiraba del sitio el suceso, además logró escuchar un disparo, y seguidamente miró el cadáver en el pavimento, si bien es cierto éste no logró identificar a los sujetos porque estaba oscuro, pero su discurso mantiene relación con el lugar de hallazgo del cadáver, del levantamiento planimétrico que reseñó el experto en el debate, que había pavimento y paja, así mismo desvirtúa la tesis de que el disparo se produjo desde un vehículo, que luego se dio a la fuga, esto porque no vio vehículo alguno, solo pudo observar dos personas y un vehículo moto, que era conducida por un sujeto que arrancó a veloz carrera, dejando en el pavimento al otro sujeto, y seguidamente llamó a los organismos policiales, luego a las preguntas planteadas él respondió, que el único vehículo que estaba en la escena era la moto, que escuchó un disparo, pues un solo disparo era el que poseía la humanidad de la víctima, y los hechos
se desarrollan en un vehículo tipo moto, así que de acuerdo a los resultados de la investigación y al vincularlos con éste testimonio, se proyecta la existencia del delito de HOMICIDIO y se llega a determinar la culpabilidad del acusado COSME RUEDA en la comisión de éste. Por cuanto los dichos del testigo se ajustan a lo dilucidado por los expertos en cuanto a las pesquisas practicadas, y demostraron de manera adminiculada la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

5.- Declaración del ciudadano COSME DAMIAN RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.856, edad 54 años, ocupación agricultor, en su condición de testigo, a quien luego de ser juramentado e impuesoa (sic) del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“yo estaba allá en la casa mía estaban todos y salieron el hijo mío dijo que iba montó un vacio (sic) de cervezas como a las dos horas me llamaron que le habían disparado y fuimos para allá y estaba el compañero muerto, el me llamo (sic) al teléfono y me dijo que el carro intento dispararle pero era de noche. Es todo”…

…Estando en presencia de un testigo referencial, quien desconoce cómo sucedieron los hechos, sólo manifiesta lo narrado por el acusado, y por cuanto no es posible relacionar sus dichos con otras pruebas de interés, sólo se asemeja el hecho de que el día de la muerte del occiso, estos estaban compartiendo e ingiriendo licor y que salieron juntos COSME RUEDA y ROGER OVALLES, desde la casa en un vehículo tipo moto hasta el poblado de los algarrobos, lugar cercano donde fue encontrado el cadáver, situación ésta que mantiene la teoría de los expertos e investigadores, corroborando que el ciudadano COSME RUEDA era la única persona que se encontraba con el occiso en un vehículo tipo moto en el lugar de los hechos, y que la versión aportada por él no mantenía asidero para ser considerada, ahora bien en virtud de que, éste testimonio es referencial y que directamente no aporta elementos relevantes para determinar o no la participación del acusado de autos, es por lo que no se valora como plena prueba.

6.-Declaración del ciudadano DANIEL ENRIQUE FUENTES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.683.716, edad 40 años, ocupación agricultor, en su condición de testigo, a quien luego de ser juramentado e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“yo vengo como testigo del caso de lo que vi, fui a la rinconera nos pusimos a echar unos tragos cuando veníamos de allá para acá, nos vinimos como de ocho a nueve de la noche veníamos hacia los algarrobos en ese trayecto cuando veníamos llegando a panchote vimos un carro estacionado y pasamos entonces llegue y vimos la silueta de una persona yo andaba en una moto, no tuve mucha visibilidad como iba manejando solo alcance a ver como la silueta de una persona. Es todo”…

…De la declaración de éste testigo se evidencia incongruencias en sus dichos, ya que este manifestó que no había visto un vehículo que estaba en sentido San Fernando y después dijo que nunca llegó a alcanzar el vehículo posteriormente se le preguntó que si logró ver el vehículo y dijo que no, en virtud de que no es congruente dicho testimonio, se desecha el mismo, ya que en nada aporta elementos que lleguen a determinar la participación o no del acusado, en virtud de su limitación y señalamientos de que no observó nada porque estaba oscuro y su motocicleta no tenía buena luz. En razón de todo lo expuesto, se desecha el acervo probatorio.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO.

1.-Declaración del acusado de autos COSME JAVIER RUEDA BLANCO, la cual hizo sin apremio, ni coacción en la oportunidad que así lo deseó, siendo impuesto del precepto constitucional y advertencia preliminar dispuesta en el artículo 133, así como de conformidad a lo previsto en los artículos 132 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo de la manera siguiente:

“buenos días, les voy a agradecer que las preguntas me las hagan fuertes porque tengo problema auditivo, me encontraba en apure celebrando el nacimiento de mi hijo en el fundo de mi padre y como a las 7 de la noche se acabaron las cervezas y decidimos ir a comprar y le dije que yo tenía tarjeta de debito y por ahí no aceptaban eso y él me dice que el tenia efectivo, el luego me dijo que fuéramos a la rinconera y tanto me convención (sic) que fuimos y como a las 8 de la noche nos fuimos y ahí estaba emburdelada la cosa y él me dice que nos vallamos y es primera vez que tomo con el no sé si estaba rascado y por la entrada de payara se paró un vehículo y nos dio la voz de alto y se baja una persona con arma de fuego y le propina un disparo en la cara o en la frente no sé, en eso me apunta a mí y me dispara dos veces y no salió y de ahí se montaron de nuevo en el vehículo y se fueron y de ahí busco manera de auxiliarlo y nada de ahí llame a mi papa y le dije que había pasado de ahí nos fuimos otra vez al sitio donde había pasado el hecho y luego como a las dos horas llego (sic) los funcionarios y preguntaron quien era el acompañante y yo le dije que yo y de ahí me llevaron para el comando, luego fueron para mi casa y me mandaron a quitar la ropa que cargaba no se para que. Es todo…

…El acusado, en su declaración narró los hechos de cómo sucedieron, versión ésta que fue desvirtuada por la investigación, y tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tomada esta declaración o usada en su contra, en este sentido no se entra a valorar dicha prueba por no haber sido posible adminicular sus dichos con los de otros testigos.

3.- DOCUMENTALES
Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- Protocolo de Autopsia Nº 206-15, de fecha 7-9-2015, practicado al cadáver del ciudadano, suscrito por el Dr. LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, anatomapatólogo Forense del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, la cual se encuentra inserta al folio 22 y su vuelto, de la pieza I, donde concluye: “cadáver de sexo masculino, ojos negros, piel morena, cabellos negros, livideces dorsales móviles en planos de declive. Rigidez cadavérica generalizada. Contextura delgada, presenta Una (sic) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cráneo, con orificio de entrada en la región frontal media, con marca del ánima del cañón del arma homicida (a contacto) con una herida estrellada de 5 cm de diámetro y quemadura del hueso frontal sin orificio de salida del proyectil se abotonó en el hueso occipital. Fractura del hueso parietal derecho e izquierdo. Fractura del hueso temporal derecho, laceración cerebral, hemorragia cerebral.”

Se le otorga pleno valor probatorio a la documental de protocolo de autopsia, en virtud que mediante ésta se determinó la existencia real del delito de HOMICIDIO, causa de la muerte, la cual fue ocasionada por un disparo de un proyectil de arma de fuego, que produjo una herida, documental ésta que se adminiculó con lo depuesto por los expertos y funcionarios actuantes, quienes corroboraron la muerte y cómo se produjo la misma, formando parte este protocolo de autopsia de las pesquisas de investigación, en virtud de ello es valorada como plena prueba para acreditar el delito de HOMICIDIO.

2.- Acta de Inspección técnica Nº 1952-15 de fecha 06-9-2015, suscrita por los funcionarios detectives JHONNY SULBARAN, JHON ALEJANDRO Y CARLOS GONZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san (sic) Fernando, quienes dejaron constancia de la descripción del lugar donde se encontraba el cadáver siendo éste un tramo de la carretera Nacional Achaguas Payarita, sector Payarita vía pública, Municipio Achaguas Estado Apure, la cual estaba formada por asfalto, que permite el acceso del aso (sic) vehicular en ambos sentidos, así mismo describen ese lugar como donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino de cubito dorsal, donde se podría apreciar su región cefálica, de igual manera describen el cuerpo de la persona y así las heridas como: una herida de forma irregular en la región frontal y una herida de forma circular, en la región occipital, así también encontraron como elemento de interés criminalístico una concha de bala percutida, de la marca CAVIM 07.

La prueba documental evacuada se concatenó con el protocolo de autopsia, por cuanto en ella se describe el cadáver del occiso, cómo lo encontraron en la superficie y cuando hicieron el levantamiento, y se relaciona tanto con el protocolo de autopsia, como con los dichos de los funcionarios actuantes, dictamen pericial e inspecciones técnicas practicadas, aunado a la descripción de elementos de interés criminalísticos recolectados en la escena. En virtud de ello es valorada la inspección técnica como plena prueba para determinar la comisión (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la forma como es descrita la herida ocasionada en la región frontal, de igual manera es posible su vinculación con lo manifestado por el testigo presencial, en la forma de cómo sucedieron los hechos, que fue un solo disparo que le ocasionó la muerte.

3.- Acta de Inspección técnica Nº 1953-15 de fecha 07-9-2015, suscrita por los funcionarios detectives JHONNY SULBARAN, JHON ALEJANDRO Y CARLOS GONZALEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación san (sic) Fernando, la cual riela a los folios 145 al 147 de la pieza I, quienes dejaron constancia de la descripción del cadáver que se encontraba en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, Municipio San Fernando de Apure, donde describen las características del cuerpo del occiso, y así mismo de forma detallada las heridas que tenía el cadáver, tales como una herida de forma irregular en la región frontal y una herida de forma circular en la región occipital, todas similares a las producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. Identificando igualmente la identidad del occiso.

La inspección técnica o prueba documental basada en la descripción del cadáver, corrobora en todo y cada uno de lo dispuesto tanto en el protocolo de autopsia como la inspección técnica del sitio del suceso, dictamen pericial y lo expuesto por los expertos o interpretes de informes, en virtud de ello se valora como plena prueba la documental incorporada.

4.-Dictamen pericial Nº 356-0406-2454-15 de fecha 7-9-2015, suscrita por el médico Forense Dr. JOSE GREGORIO SOTO, adscrito al servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, San Fernando Estado Apure, inserta al folio 163 de la pieza I de la causa original, de la que se evidencia en sus conclusiones lo siguiente: “ se examina cadáver masculino de 34 años de edad aproximadamente, raza mestiza, piel morena, contextura fuerte, estatura mediana, cabellos y ojos negros, bigote y barbas, palidez cutánea, livideces declives dorsales. Presenta herida por arma de fuego región frontal orificio de entrada con halo de quemadura lesión de piel en forma de estrellado con polifractura de cráneo con orificio de salida en región occipital.

La documental antes descrita se explica por sí misma y es que en ella se evidencia, la descripción del cadáver, el tipo de herida, corroborando los dichos del médico forense y anatomopatólogo, que la herida fue producida a contacto y así mismo dando motivo a la forma como puso (sic) ser ocasionada, confirmando el resultado de la investigación científica aportada por los funcionarios y determinan que fue ocasionada por el acusado de autos.

5.-Inspección Técnica Nº 720-15 de fecha 7-9-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JHONNY SULBARAN, JHON ALEJANDRO y JHONNY SULBARAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure la cual corre inserta a los folios 173 y su vuelto de la pieza I de la causa original, en la que se evidenció, que se dejó constancia de la inspección practicada a la dirección sector Las Flores, fundo la Morita, parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado apure (sic), siendo éste el lugar de residencia del acusado, y donde fue colectado, en el interior de al (sic) vivienda donde funge como lavadero y dentro de la lavadora dos prendas de vestir empañadas de humedad y descritas de la siguiente manera: una (01) franela manga corta, talla U, marca agua, elaborada en fibras naturales de color verde, presenta estampados en la parte antero superior central de color blanco donde se lee FITVEN, y un pantalón tipo jeans, talla 34, elaborada en fibras naturales de color marrón, presenta etiqueta de color negro donde se lee etiqueta negra.

La presente documental evidencia la visita realizada a la residencia del acusado donde fueron colectadas prendas de vestir que usaba éste, para el momento de los hechos, sólo es posible concatenarla con lo expuesto por funcionarios actuantes que estuvieron en ese lugar. Dicha prueba aporta como elemento de interés, que al acusado se le mancho su franela con sangre y que posteriormente fue lavada dicha prenda.

6.-Levantamiento Planimétrico de fecha 30-9-2015, suscrita por la dibujante NELVIS MONASTERIO, quien es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 188 de la pieza I de la causa original, cuya leyenda establece sitio en la superficie de tierra, donde se localizó un cuerpo sin vida de sexo masculino, encontrándose a una distancia de 11,60 metros con relación a la cerca de alambre de púas, sitio en la superficie de tierra, donde se localizó y observó una concha de bala percutida, marca CAVIM 07, encontrándose a una distancia de 1,00 metros de las extremidades inferiores de lado izquierdo.

La prueba documental de levantamiento planimétrico, señalada y dispone la localización del cadáver, su relación de distancia con demás objetos ubicados en la escena del crimen, en razón de ello es posible concatenarla con los dichos de los expertos, funcionarios actuantes y así como las inspecciones técnicas que describen el hallazgo del cadáver, además de haber sido posible su vinculación con el testimonio del testigo JOEL ANTONIO HERNANDEZ, probanza suficiente para determinar la existencia del delito de Homicidio y la participación directa del acusado de autos en su comisión.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente, este Tribunal Primero de Juicio, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, los cuales fueron apreciados y valorados plenamente, llegando a considerar que en efecto quedó plenamente demostrado los siguientes hechos que en fecha 06 de septiembre de 2015, la ciudadana CARLA MAGNOLIA CUERVO, conjuntamente con su esposo OVALLES ROGERS se dirigieron a la localidad Los algarrobos, específicamente hacia el Fundo La Morita, con la finalidad de compartir con unos amigos en dicho fundo propiedad de COSME DAMIAN RUEDA, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, ya encontrándose en el sitio el ciudadano Ovalles Rogers quien en vida era su compañero sentimental, ingería alguna bebidas alcohólicas (cervezas) con un sujeto de nombre RUEDAS COSME, hijo del dueño del fundo donde compartían, cuando se percataron que las mismas se habían terminado, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, éste sujeto invitó al hoy occiso a que lo acompañara a comprar más cervezas, fue allí cuando el ciudadano Ruedas Cosme a bordo de un vehículo tipo moto y en compañía del ciudadano Ovalles Rogers, salieron a comparar (sic) éstas bebidas alcohólicas, los mismos presuntamente se dirigieron hasta las inmediaciones de una licorería de nombre “LA RINCONERA” ubicada en la carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector la Rinconera, Municipio Achaguas del Estado Apure, luego de varias horas de ausencia y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la esposa del hoy occiso la ciudadana Carla Magnolia Cuervo Fuentes, realiza varias llamadas telefónicas con la finalidad de comunicarse con su esposo, las cuales fueron infructuosas, ya que no respondía su teléfono celular, posteriormente siéndolas (sic) 10:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano COSME DAMIAN RUEDA, recibió una llamada telefónica de su hijo Cosme Rueda, informándole que la persona que andaba con él, es decir, el ciudadano Ovalles Rogers lo habían matado en su cara y éste no pudo hacer nada, fue allí cuando su padre e (sic) preguntó los pormenores del hecho, respondiéndole a su vez, que un carro se les acercó y los hizo detener, el hoy occiso presuntamente descendió del vehículo moto y fue allí cuando escuchó u (sic) disparo, el mismo trató de ayudarlo pero al percatarse de la ausencia de sus signos vitales lo dejó a orillas de la carretera y salió con dirección al Comando de la Policía de los algarrobos a los efectos de informar sobre lo sucedido, posterior a ello, al Fundo del ciudadano Cosme Damian Rueda, se apersonaron dos sujetos a bordo de dos motos quienes le prestaron la colaboración a la ciudadana Carla Magnolia Cuervo, en el sentido de trasladarla hasta el lugar de los hechos, una vez en el referido lugar, la misma reconoció el cuerpo de su esposo y minutos posteriores se apersonaron hasta el sitio funcionarios del C.I.C.P.C . en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios del C.I.C.P.C. una vez efectuadas las primeras pesquisas de investigación, realizaron una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde mantuvieron entrevista con CARLA CUERVO, y COSME RUEDA, y como consecuencia la responsabilidad penal del acusado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-20.233.940, Venezolano, fecha de nacimiento 21-07-1989, de 27 años de edad, dirección de residencia: Sector Los Algarrobos, sector Las Flores, Fundo La Mora, carretera Nacional Biruaca - Achaguas Municipio Biruaca Estado Apure, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ROGER OVALLES.

Por cuanto este Tribunal da pleno valor a los testimonios del testigo presencial, del Médico Forense, del Patólogo y funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, quedando demostrado que el acusado de autos fue la persona que ocasionó la muerte. Además cada uno de estos testimonios, coincidieron con las características del cadáver del ciudadano que tenía una herida en la región frontal a contacto, es decir el arma de fuego rozando en su piel; No obstante, todo guarda estrecha relación, pues el patólogo cuando declara, refiere que la herida fue producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que el homicidio había sido ocasionado por el sujeto que acompañaba al occiso en el vehículo tipo moto, es decir producido el disparo por el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido el delito.

Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas, como se hizo anteriormente. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria, logrando quien aquí decide convencerse de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme convicción y certeza que el acusado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como puede verse, para que proceda jurídicamente la aplicación del tipo penal contenido expresamente en las normas sustantivas, y además para que pueda afirmarse con total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por el acusado de autos, antes identificado, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dicho ciudadano, actuando como sujeto activo del delito haya desplegado de manera consciente y voluntaria una conducta (acción) destinada y dirigida a participar en la comisión o perpetración del hecho punible cometido, en otras palabras, es necesario que el prenombrado ciudadano haya representado un rol, papel u función en la ejecución del delito, como autor material, coautor o cooperador Inmediato, en el presente caso quedó demostrado que el acusado se encontraba en el lugar cuando sucedió el hecho, tan cerca de la víctima como para ocasionar el disparo en la parte frontal del cráneo y al contacto con la piel, además de los testimonios de que una vez escuchado el disparo se retiró del lugar en el vehículo moto donde se dirigían ambos ciudadanos, lo que permite establecer que el ciudadano COSME RUEDA es el autor material del ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.

Finalmente, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la representación del Ministerio Público en contra del acusado, ut supra identificado, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible perpetrado, no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente. Además, también es necesario y pertinente tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura un hecho delictivo previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas penales que tipifican el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por lo tanto, este principio de la TIPICIDAD se encuentra previsto expresamente en el artículo 1° del Código Penal, así como también en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen o regulan la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma…

De igual forma, observa ésta Juzgadora que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la transcendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer sería (sic) y fundadamente que dicho ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado con la participación de varias personas, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona está dotada de todas las condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho punible le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito…

…En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previsto expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora necesariamente llega a la conclusión de que el acusado, ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, titular de la cédula de identidad V-20.233.940, es AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONB (sic) ALEVOSIA) previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROGER OVALLES, por cuanto su culpabilidad en tal delito se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción (sic) Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual está consagrado en el artículo 8° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE… (Folios 220 al 246 de la causa original pieza V).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer motivo de apelación, alegaron los recurrentes “Falta de motivación de la sentencia dictada”, arguyendo:

…Honorables Magistrados, la Juez incurrió en el vicio de falta de motivación al establece (sic) inadecuada determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en contra de nuestro defendido, por cuanto no estableció motivadamente los hechos que el Tribunal considera probados, vicios que da lugar a esta defensa para ejercer el presente recurso en contra del fallo por inmotivación, ya que la misma debió motivar la presente sentencia, es decir debe contener las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su decisión, requisito que aparece de manera imperativa en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente”, y en concordancia con el articulo (sic) 348 eiusdem, ya que se evidencia que la A quo no dio cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes mencionado, y esto se puede apreciaren (sic) en las actas que conforman la causa y al confrontarlas con la decisión tomada, la cual fue transcrita ut supra…

…Así las cosas, la ciudadana juez analiza de forma acopiado (sic) en su fundamentado en su determinación de los hechos, los testimonios de los testigos, funcionarios actuantes y expertos ut supra, para condenar a nuestro patrocinado por los hechos que le fueron imputado por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego empalmar entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, por lo que evidentemente incurrió en el vicio de inmotivación. En tal sentido, la valoración de una prueba, es el segmento del análisis de las declaraciones asociadas a las experticias, el cual tiene como finalidad perseguida por el experto al realizar su peritaje. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacua (sic), sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y de derecho que conducen a un juez a tomar la decisión…

….Por las razones expuestas ciudadanos Magistrados, la jueza no explica con fundamentación en su fallo, exposición concisa o relación de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron al pleno conocimiento que el acusado es culpable, a pesar que la defensa privada para ese entonces, demostró la inocencia de nuestro defendido, lo que sí quedo evidentemente demostrado fue la comisión de un hecho punible, en este caso bajo estudio el delito de Homicidio. Solo se limite (sic) a mencionar los nombres de los expertos, funcionarios, víctima indirecta y el testigo presencial de los hechos, que todo lo manifestado por ellos guardan estrecha relación, indicando que (sic) cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que el homicidio había sido ocasionado por el sujeto que acompañaba al occiso en el vehículo tipo moto, es decir producido el disparo por el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido el delito.

En este sentido, no se observa como la ciudadana juez llega a la convicción que nuestro defendido es culpable del delito de homicidio, cuando solo se observa una narración de termino jurídicos y jurisprudenciales en su decisión, más no una interpretación de lógica jurídica, que la llevaron a concatenar cada uno de los medios de pruebas que dio acreditado prueba plena, solo se limita a mencionarlos en el presente fallo, que los testimonios del testigo presencial, Médico Forense, Patólogo y funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometidos por las partes y el Tribunal.

En consecuencia, no basta enunciarlo de manera genérica, es necesario realizar una motivación con sentido racional, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, indicando y analizando cada una de sus declaraciones y después adminicularlos con los demás medios de pruebas, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la jueza realice un análisis sistemático y dialéctico, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto, ya que la A quo no explica de forma clara y precisa los fundamentos de hechos y derechos que a ella la llevo (sic) al convencimiento de la culpa de nuestro defendido…

…No da una explicación o fundamentación lógica que la llevo a determinar que el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, es el presunto responsable del hecho, lo que pudo acreditar es que a nuestro representado andaba con la víctima y que se cometió un delito, mas no es atribuible a nuestro defendido por el solo hecho de andar con la victima (sic) comprando bebida alcohólica; es de mencionar que la recurrida carece de motivación, lógica en lo fundamento planteado por la Juez de instancia, para condenar al ciudadano antes mencionado…

En su segundo motivo de apelación, denunciaron los apelantes “Contradicción en la motivación de la sentencia”, en los siguientes términos:


SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, la decisión de la A-quo, se evidencia una series (sic) de contradicción en los términos argumentativos al momento de darle pleno valor probatorio a los medios de pruebas, primeramente los ciudadanos JHON ALEJANDRO, REINALDO MORILLO Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Apure, quienes actuaron como funcionarios actuantes en el asunto penal, de igual manera incurre de manera inescrupulosa al momento de darle pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, en su condición de médico ANATOMOPATÓLOGO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, inadecuando lo manifestado al momento de adminicularlo con las declaraciones de los funcionarios ut supra, más aun con las declaraciones de los ciudadano (sic) JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y CARLA MAGNOLIA CUERVO, siendo estos precitado (sic) ciudadanos nombrados para condenar a nuestro defendido. Así mismo, alega en su determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, que los mismos fueron contestes, y los cuales los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación y concordaban con lo manifestado por las declaraciones de los testigos antes descrito. (sic) Alegando que lo testificado durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, nuestro defendido portaba un arma de fuego, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con su conyugue, que se trasladaron ambos en un vehículo moto, que tenía una prenda de vestir llena de sangre, que decía cosas incongruentes con respecto a los hechos, todas estas disposiciones las vínculo con los resultados de las investigaciones llegando a la conclusión de que el ciudadano COSME RUEDA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, un (sic) vez demostrado los patrones que lo vinculan en la comisión del delito.

Del análisis de la recurrida antes expuesto, solo se puede determinar que hay contradicción en lo declarado por la víctima indirecta, así como el testigo JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, observándose que la ciudadana juez lo acredita como testigo presencia (sic) de los hechos, y así mismo los (sic) dispuestos (sic) por los expertos, lo que trae como consecuencia duda razonable, sobre el perpetrador de comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el Juez debió declarar la absolutoria por el principio de In Dubio, Pro Reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, ya que no existe el principio del mínimo probatorio para condenar a mi defendido por el delito endilgado por el Ministerio Público.

A juicio de estos recurrentes, es oportuno hacer una cronología procesal de los medios de pruebas valorados, los cuales son objeto de contradicción entre si y la ciudadana juez que dieron fundamento para condenar al ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, de la manera siguiente:

En este orden, el ciudadano JHON ALEJANDRO, experto y de la misma manera suscribió las inspecciones técnicas práctica en el presente caso a los fines de esclarecimiento de los hechos, quien entre otras cosas manifestó al momento de realizar las pregunta (sic) la defensa ¿Qué tipo de concha colectaron y tienes conocimiento de un tipo de arma? R: No porque eso lo realiza el experto en armas, por mi experiencia era 9mm. Es así, que se evidencia donde la juez incurrió en su valoración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone sus alegatos de acuerdo a las observaciones efectuadas, en virtud de elementos técnicos y científicos correspondientes a la ciencia que posee y la experiencia como detective, afirmando que el experto manifestó y dejó constancia en la inspección técnica que las heridas fueron producida por un arma de fuego y proyectil 9 mm, donde se examina que el ciudadano JHON ALEJANDRO, el (sic) ningún momento afirmo (sic) que el arma de fuego presuntamente utilizada fuera una 9mm, dejo (sic) claro que le correspondía a un experto en armas (balística). A todo evento, la finalidad de la inspección técnica es de dejar constancia del (…) estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, cuya utilidad sirven a la investigación del hecho y a la individualización de los partícipes en la misma, pero en nada endosa responsabilidad penal a mi representado hasta tanto, estos atestados policiales que son documentos llenos de apreciaciones subjetivas de sus redactores, que por muy veraces que puedan ser no constituyen verdaderas pruebas, para ello se requirió su presentación en el juicio oral, es por ello que debió analizar su apreciación y valoración correcta una vez efectuado el debate, basados en los principios de inmediación y contradicción, si bien algunas veces estas diligencias policiales sirven de sustento para formular la acusación, no significa que ella constituya plena prueba, solamente es importante de la investigación aquellas evidencias que formen parte de material perecedero, por tanto estas inspecciones técnicas criminalísticas sirve a los fines de determinar el sitio del suceso, o bien como lo afirma CAFERATA NORES, el informe técnico policial, solo sirve para hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares, es decir facultades meramente descriptivas, pero no puede emitir juicio de valor acerca de las causas, efectos o consecuencias de tales comprobaciones (la prueba pag 91 año 1998), su valoración probatoria está asignada a la apreciación conjunta que realice oportunamente el juez de juicio.

…Por consiguiente, también la ciudadana juez afirma y concatena su declaración con los demás medios de pruebas, es decir los expertos JHON ALEJANDRO, REINALDO MORILLO, y el testigo JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, de donde indica que efectivamente hubo contacto directo del arma de fuego con la piel del occiso, demostrando que el victimario se encontraba cerca de la víctima, es decir delante de la víctima. De manera que no se evidencia concordancia con los términos argumentativos utilizado (sic) por la ciudadana juez, al momento de concatenar este testimonio con lo demás órganos de pruebas, solo evidencia un patrón de ideas inadaptada a la realidad de (sic) caso bajo estudio, y alegando suposiciones mas no certeza, con el testimonio del ciudadano REINALDO MORILLO, observándose que la juez dice en su acreditación de las pruebas que (sic) ciudadano ut supra manifestó que “(...) de acuerdo a las investigaciones se llegó al desenlace que el acusado de autos era responsable de la comisión del delito de Homicidio, por haber sido la única persona que estaba con el occiso para el momento de la muerte y que no se logró concatenar el hecho ocurrido con las circunstancias manifestadas por el acusado… que la persona que los disparo se encontraba en la misma moto, en virtud de ello la juez fundamenta parte de su fallo, lo cual no tiene sentido lógico de la pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del mencionado juicio, al momento de motivar la presente decisión, ya que se observa una series (sic) contradicciones y la misma adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios, en consecuencia no adminículo de manera lógica los medios de pruebas debatidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, ya que hace mención de palabras no llevada (sic) a la oralidad, es decir el funcionario REINALDO MORILLO, no declaró lo acreditado (sic) la A quo y peor aún lo valora como prueba plena , (sic) una testificación inexistente en la presente causa, ya que el funcionario no estuvo en el lugar de los hechos ante, (sic) duarte (sic) y después, y de existir igualmente sería contrario a la declaración del Anatomopatólogo, lo que si quedo (sic) claro que continuó la investigación como investigador, por lo tanto no es una prueba de veracidad para condenar.

Por otra parte, existe incongruencia en la declaración del funcionario CARLOS MIGUEL GONZALEZ TORREYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Fernando Estado Apure, quien fungió como investigador, alegado (sic) en su declaración durante el debate del juicio que mi representado presuntamente cargaba una arma de fuego para el momento de los hechos, siendo totalmente contradictorio con los testimonios de los funcionarios Jhon Alejandro, quien manifestó en la sala de audiencia que al momento de ser entrevistado nuestro representado alego (sic) que si portaba arma de fuego, pero la tenía en la Ciudad de Caracas, siendo este testimonio contradictorio con lo dispuesto por el funcionarios Carlos González, igual manera con expuesto por el detective Reinaldo Morillo, por lo que la ciudadana juez no debió valora (sic) esta declaración como prueba plena, y mucho menos dar por aprobado una prueba no admitida en su oportunidad legal, como es la prueba de Análisis de Traza de Disparo, (A.T.D) alegando que el resultado dio positivo, circunstancia que valoro y vinculo con las demás desposesiones; (sic) lo que lleva como resultado que el caso bajo análisis incompatible a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por cuanto no se valoraron los medios de prueba a plenitud y con sentido de certeza jurídica, apreciándose opiniones subjetivas que distan de la objetividad de las pruebas técnicas presentes en el juicio, cuando una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, con la finalidad que el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, en el presente caso la juzgadora incumplió con las normas, la sana crítica, inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aunado a ello la juez valoro (sic) dichos testimonios de los funcionarios, lo que causa duda de cuáles de ellos dicen la verdad y esto no crea otra interrogante; ¿el causado (sic) tenía un arma de fuego para ese momento o no?....

…De igual manera, la declaración del Ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, (cursante el (sic) folio 471 de la pieza V) en su condición de testigo presencial de los hechos, el cual no debió darle la cualidad de testigo presencial, ya que el mismo fue claro en su declaración en el debate del juicio, manifestando textualmente que “eso ocurrió como a las nueve y veinte de la noche estaba yo acostado oí un disparo frente a la casa cuando me levanto va un muchacho en una moto que no lo identifico porque estaba oscuro…” Siendo necesario destacar que en este caso se trata de un testigo de referencia, siendo una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), porque a criterio de estos recurrentes el tribunal de juicio, debió declarar al ciudadano JOEL ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, como testigo referencia, (sic) mas no presencial, ya que el mismo no estuvo presente en la comisión del hecho punible durante la perpetración y mucho menos ante, (sic) solo estuvo después; fue cuando escucho (sic) la detonación del disparo y salió de su residencia, tal como lo manifestado en la sala de audiencia, es decir el mismo tiene conocimiento de lo sucedido por la detonación del arma de fuego y él mismo se encontraba acostado y cuando salió de su residencia no pudo identificar a los ciudadanos que se encontraba en el lugar, ya que casa (sic) se encontraba aproximadamente a 80 metros de distancia del sitio de los hechos, además el testimonio del testigo aquí descrito es contradictorio por cuanto dijo que estaba acostado al momento de oír el disparo y al ser interrogado por la representación fiscal dijo lo siguiente: “…(…) ¿Cuánto tiempo tardo desde que oyes el disparo al asomarte? R: Como un minuto escucho el disparo yo le estaba pasando un tratamiento a mi madre y le dije ahí mataron a uno ella me dijo llame a los vecinos…”. Lo que causa otra interrogante; ¿El testigo estaba acostado o pensándoles (sic) tratamiento a su madre? Contradicción que valoro la juez con conteste el dicho testimonio y le dio pleno valor…

…Así mismo estableció la juez: “…La declaración de la ciudadana CARLA, aporta elementos referenciales con respecto a los hechos, Es (sic) decir este testimonio a pesar de que aporta muy poco para determinar la responsabilidad del acusado, nos lleva a presumir con respecto a la muerte del ciudadano, que el comportamiento que mantenía el acusado no era normal, al limite de mentir la forma cómo ocurrieron los hechos. Por lo tanto, este Tribunal valora este testimonio como veraz el cual tiene similitud con el dicho de los funcionarios actuantes y lo manifestado por los testigos ROSSI RUEDA y COSME RUEDA, por cuanto los mismos fueron adminiculados, con lo depuesto por los funcionarios actuantes, quienes practicaron las pesquisas de investigación y concordaban con lo manifestado por esta ciudadana, en virtud de ello es valorado el testimonio de esta ciudadana como plena prueba para determinar la existencia real del delito y la responsabilidad del encausado en la comisión del mismo. Por cuanto ésta manifestó que el ciudadano COSME portaba un arma de fuego, que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con su cónyuge, que se trasladaron ambos en un vehículo moto, que tenía una prenda de vestir llena de sangre, que decía cosas incongruentes con respecto a los hechos, todas estas disposiciones (sic) son vinculadas con los resultados de las investigaciones y llegan a la conclusión de que el ciudadano COSME RUEDA, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, al lograr establecer los patrones que lo vinculan en la comisión del delito…”

De lo antes transcritos (sic) se evidencia la contradicción de lo dicho por la A quo, ya que la victima (sic) indirecta al rendir su declaración manifestó lo siguiente: se aparece el señor Cosme Rueda sin franela todo ebrio él le dice al papa (sic) que al chamo lo habían matado frente a él, decía que se vista el se fue conmigo a declarar y la hermana logro (sic) que se vistiera…” así mismo dijo el detective JHON ALEJANDRO sobre la Inspección N° 720-15, riela al folio 173, lo siguiente: “…fue realizada el sector las Flores, Fundo La Morita, Municipio Biruaca, Estado Apure; (se deja constancia que el experto leyó la experticia) En este caso se le solicito (sic) la experticia química para determinar si presentaba iones y nitratos…”; se evidencia en el contenido de la inspección antes mencionado (sic) y suscrita por el funcionario JHON ALEJANDRO, lo siguiente: “…donde fue colectado en el interior de la vivienda donde funge como lavadero y dentro de la lavadora dos prendas de vestir empañadas de humedad…”…

…Ahora bien de lo aquí transcrito se evidencia el vicio de contradicción, por cuanto en la intervención del funcionario dejo constancia que la prenda de vestir denominada franela no estaba impregnada de sustancia hemática, solo que solicito la experticia química para determinar si presentaba iones y nitratos, es decir que dicha experticia tiene como objetivo la búsqueda de rastro de pólvora, más no la búsqueda de la sustancia hemática (Sangre), y así mismo se puede apreciar que dicho funcionario dejo constancia en la inspección N° 720-15, que las prenda de vestir fueron colectada (sic) dentro de una lavadora empañada de humedad, es decir que no presentada (sic) rasgo de sustancia hemática (sangre); en este orden la victima (sic) indirecta manifestó en su disposición (sic) lo siguiente: “…al rato aparece el señor Cosme Rueda sin franela todo ebrio él le dice al papa que al chamo lo habían matado frente a él…”; es decir que no vio a nuestro representado con la franela impregnada de sustancia hemática; en razón a ello, esta defensa no entiende de donde la juez de Instancia dedujo que nuestro defendido tenía la prenda llena de sangre, lo que es totalmente contradictorio a los testimonio (sic) ante (sic) transcrito…

Es por ello, que mal podría la juzgadora concatenar este medio de prueba con las declaraciones de los funcionarios JHON ALEJANDRO, experto, así como los dichos de los funcionarios actuantes REINALDO MORILLO y CARLOS GONZALEZ, y peor aún con declaración de la experto NELVIS MONASTERIO, (folio 155, pieza V), siento (sic) totalmente contradictorio por lo expuesto por los prenombrados funcionarios, ya que el mismo manifiesta a través de las preguntas realiza (sic) por la defensa, primero que se hizo una planimetría versionado porque paso (sic) 20 días, indicando de la misma manera que normalmente se hace en el sitio, segundo que el mismo según lo manifestado por el técnico de (sic) realizo (sic) la inspección técnica y las fotografías no observo (sic) casa (sic) alguna; en este mismo sentido, la ciudadana jueza vincula la declaración de esta experta con la de los dichos de los funcionarios actuantes y expertos JHON ALEJANDRO (folio 116 al 18, pieza IV9 y REINALDO MORILLO (folio 126 al 128, pieza V), así como lo testificado por el ciudadano JOEL ANTONIO HERNADEZ DIAZ, (folio 47, pieza V), quien es el supuesto testigo presencial de los hechos ya que reside cerca del sector, siendo contradictorio con lo manifestado por los funcionarios actuantes y expertos en el presente caso, ya que los mismos dejaron constancia en su respectiva inspección que en el lugar de los hechos no se evidencia casas al (sic) alrededor, de manera que no se entiende, a pesar de lo alegado por los mismos como la juez le otorga valor aprobatorio para determinar el hecho punible y la responsabilidad en la comisión del delito al ciudadano COSME RUEDA, acotando que las pruebas concatenas (sic) con las testimoniales y periciales incorporadas al debate traen como resultado que el acusado perpetró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ROGER OVALLES, dadas cada una de las circunstancias depuestas en el juicio oral y público.

…En fin, del análisis de la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación y de la misma manera contradicción en lo manifestado por las partes en el proceso en la fundamentación de la referida sentencia, ya que se demuestra específicamente en la decisión aquí recurrida, argumentos esgrimidos por la jueza, no cónsonos con lo debatido en el juicio oral y público. Así mismo debe esta defensa señalar, que al parecer la A-quo sólo valoró partes de las pruebas que le sirvieran para fundamentar y condenar a nuestro defendido, desechando la declaración del acusado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, el cual manifestó que se encontraban en la entrada de Payarita, cuando un vehículo desconocidos los intercede y le dispara a su acompañante en la cara y posteriormente se da a la fuga, en sentido la juez alega que su declaración narró los hechos de cómo sucedieron, versión ésta que fue desvirtuada por la investigación, en consecuencia no lo adminiculo (sic) sus dichos con los de otros testigos; de tal manera no argumentando en ningún caso los motivos que la llevaron a tener la certeza de que el acusado de autos fue el perpetrador del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y como consecuencia de ello declararlo culpable.

Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que la ciudadana Jueza no valoró las pruebas traídas al juicio, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo y como consecuencia de ello condeno (sic) al acusado por los hechos acusado por el Ministerio Público... (Folios 15 al 41 Pieza VI de la causa original).

*
Evidenció esta Alzada como en anteriores decisiones se ha dejado constancia de ello, por ser común en la redacción de los escritos recursivos, un error de Técnica Jurídica por parte de losAbogados Stephany Gabriela Medina y Wiston Rafael Ortega, en su condición de Defensores Privados, cuando invocan en su pretensión, dos supuestos contenidos en el artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Falta de motivación de la sentencia”, y “Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia”, supuestos que lógicamente se excluyen mutuamente. No puede haber sentencia contradictoria en el contenido argumentativo del juez, cuando la sentencia está inmotivada. Luego, al no evidenciar esta Alzada, fundamento asertivo respecto al vicio de contradicción, se va a resolver la pretensión respecto a la denuncia de inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

Esta Corte en pretéritas sentencias ha dejado establecido, que la inmotivación de un fallo judicial ocurre cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina, no hay una fundamentación jurídica exhaustiva. No hay una explicación, o relación entre lo probado y lo alegado, lo que implica que se debe impretermitiblemente dejar constancia en el tracto de la sentencia que pruebas fueron apreciadas en el debate para el resultado de la convicción jurisdiccional, caso contrario esa omisión produciría el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que son garantías procesales.

En ese mismo orden de ideas, y ante los argumentos impugnativos, resulta prudente y necesario disertar acerca del fin y alcance de la motivación de una sentencia judicial, la cual radica esencialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y por último, valora estas, conforme al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. (Sentencia Nº 359, de fecha 10 -07-2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Miriam Morandy Mijares).

Por lo que pasaremos a analizar la motivación de la sentencia objeto de impugnación, en la cual la jueza expresó:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente, este Tribunal Primero de Juicio, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, los cuales fueron apreciados y valorados plenamente, llegando a considerar que en efecto quedó plenamente demostrado los siguientes hechos que en fecha 06 de septiembre de 2015, la ciudadana CARLA MAGNOLIA CUERVO, conjuntamente con su esposo OVALLES ROGERS se dirigieron a la localidad Los algarrobos, específicamente hacia el Fundo La Morita, con la finalidad de compartir con unos amigos en dicho fundo propiedad de COSME DAMIAN RUEDA, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, ya encontrándose en el sitio el ciudadano Ovalles Rogers quien en vida era su compañero sentimental, ingería alguna bebidas alcohólicas (cervezas) con un sujeto de nombre RUEDAS COSME, hijo del dueño del fundo donde compartían, cuando se percataron que las mismas se habían terminado, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, éste sujeto invitó al hoy occiso a que lo acompañara a comprar más cervezas, fue allí cuando el ciudadano Ruedas Cosme a bordo de un vehículo tipo moto y en compañía del ciudadano Ovalles Rogers, salieron a comparar (sic) éstas bebidas alcohólicas, los mismos presuntamente se dirigieron hasta las inmediaciones de una licorería de nombre “LA RINCONERA” ubicada en la carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector la Rinconera, Municipio Achaguas del Estado Apure, luego de varias horas de ausencia y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la esposa del hoy occiso la ciudadana Carla Magnolia Cuervo Fuentes, realiza varias llamadas telefónicas con la finalidad de comunicarse con su esposo, las cuales fueron infructuosas, ya que no respondía su teléfono celular, posteriormente siéndolas (sic) 10:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano COSME DAMIAN RUEDA, recibió una llamada telefónica de su hijo Cosme Rueda, informándole que la persona que andaba con él, es decir, el ciudadano Ovalles Rogers lo habían matado en su cara y éste no pudo hacer nada, fue allí cuando su padre e (sic) preguntó los pormenores del hecho, respondiéndole a su vez, que un carro se les acercó y los hizo detener, el hoy occiso presuntamente descendió del vehículo moto y fue allí cuando escuchó u (sic) disparo, el mismo trató de ayudarlo pero al percatarse de la ausencia de sus signos vitales lo dejó a orillas de la carretera y salió con dirección al Comando de la Policía de los algarrobos a los efectos de informar sobre lo sucedido, posterior a ello, al Fundo del ciudadano Cosme Damian Rueda, se apersonaron dos sujetos a bordo de dos motos quienes le prestaron la colaboración a la ciudadana Carla Magnolia Cuervo, en el sentido de trasladarla hasta el lugar de los hechos, una vez en el referido lugar, la misma reconoció el cuerpo de su esposo y minutos posteriores se apersonaron hasta el sitio funcionarios del C.I.C.P.C . en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios del C.I.C.P.C. una vez efectuadas las primeras pesquisas de investigación, realizaron una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, donde mantuvieron entrevista con CARLA CUERVO, y COSME RUEDA, y como consecuencia la responsabilidad penal del acusado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-20.233.940, Venezolano, fecha de nacimiento 21-07-1989, de 27 años de edad, dirección de residencia: Sector Los Algarrobos, sector Las Flores, Fundo La Mora, carretera Nacional Biruaca - Achaguas Municipio Biruaca Estado Apure, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ROGER OVALLES.

Por cuanto este Tribunal da pleno valor a los testimonios del testigo presencial, del Médico Forense, del Patólogo y funcionarios actuantes, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fueron sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio, quedando demostrado que el acusado de autos fue la persona que ocasionó la muerte. Además cada uno de estos testimonios, coincidieron con las características del cadáver del ciudadano que tenía una herida en la región frontal a contacto, es decir el arma de fuego rozando en su piel; No obstante, todo guarda estrecha relación, pues el patólogo cuando declara, refiere que la herida fue producto de un proyectil disparado por un arma de fuego, cuyas pruebas tanto testimoniales, documentales y periciales, concatenadas alcanzaron la convicción de que el homicidio había sido ocasionado por el sujeto que acompañaba al occiso en el vehículo tipo moto, es decir producido el disparo por el ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, y lo que a juicio de esta Juzgadora, es verosímil, toda vez que no hubo prueba contundente que desvirtuara que el acusado no había cometido el delito.

Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas, como se hizo anteriormente. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria, logrando quien aquí decide convencerse de la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme convicción y certeza que el acusado COSME JAVIER RUEDA BLANCO, es responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como puede verse, para que proceda jurídicamente la aplicación del tipo penal contenido expresamente en las normas sustantivas, y además para que pueda afirmarse con total convicción y certeza que la acción o conducta desplegada en el hecho por el acusado de autos, antes identificado, es típicamente antijurídica, es necesario y obligatorio que dicho ciudadano, actuando como sujeto activo del delito haya desplegado de manera consciente y voluntaria una conducta (acción) destinada y dirigida a participar en la comisión o perpetración del hecho punible cometido, en otras palabras, es necesario que el prenombrado ciudadano haya representado un rol, papel u función en la ejecución del delito, como autor material, coautor o cooperador Inmediato, en el presente caso quedó demostrado que el acusado se encontraba en el lugar cuando sucedió el hecho, tan cerca de la víctima como para ocasionar el disparo en la parte frontal del cráneo y al contacto con la piel, además de los testimonios de que una vez escuchado el disparo se retiró del lugar en el vehículo moto donde se dirigían ambos ciudadanos, lo que permite establecer que el ciudadano COSME RUEDA es el autor material del ilícito por el cual acusó el Ministerio Público.

Finalmente, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la representación del Ministerio Público en contra del acusado, ut supra identificado, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible perpetrado, no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente. Además, también es necesario y pertinente tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura un hecho delictivo previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de las normas penales que tipifican el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por lo tanto, este principio de la TIPICIDAD se encuentra previsto expresamente en el artículo 1° del Código Penal, así como también en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras, es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen o regulan la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma…

De igual forma, observa ésta Juzgadora que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la transcendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer sería (sic) y fundadamente que dicho ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado con la participación de varias personas, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona está dotada de todas las condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho punible le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito…

…En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previsto expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora necesariamente llega a la conclusión de que el acusado, ciudadano COSME JAVIER RUEDA BLANCO, titular de la cédula de identidad V-20.233.940, es AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONB (sic) ALEVOSIA) previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROGER OVALLES, por cuanto su culpabilidad en tal delito se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción (sic) Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual está consagrado en el artículo 8° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE…

Se desprende de la sentencia recurrida antes transcrita, donde la juez de juicio documentó razonadamente la fundamentación de su convicción jurisdiccional, que quedó acreditado en el debate, que en fecha 6 de septiembre de 2015, la Ciudadana Carla Magnolia Cuervo, en compañía de su esposo el ciudadano Rogers Ovalles, se dirigieron a la localidad Los Algarrobos, específicamente al Fundo La Morita, propiedad del ciudadano Cosme Damian Rueda, Municipio Achaguas del Estado Apure, lugar donde llegaron para compartir con los residentes del lugar, siendo que el ciudadano Rogers Ovalles, comenzó a consumir bebidas alcohólicas con el ciudadano Cosme Rueda, hijo del dueño del fundo. Posteriormente siendo aproximadamente las 5:00 pm, las bebidas alcohólicas se acaban, por lo que el hoy occiso conjuntamente con este ciudadano de nombre Cosme Rueda, proceden a trasladarse en un vehículo moto conducida por este ciudadano, hasta la Licorería La Rinconera ubicada en la Carretera Nacional Biruaca Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure. Luego de haber transcurrido varias horas sin que regresaran al Fundo donde se encontraban, la ciudadana Carla Magnolia Cuervo Fuentes, esposa del occiso le realiza varias llamadas telefónicas sin que este respondiera, posteriormente a ello, siendo las 10:30 de la noche, el ciudadano Cosme Damian Rueda, padre del acusado, recibió una llamada telefónica de su hijo, donde este le informó por esa vía que a Rogers Ovalles, lo habían matado frente a él, narrándole que un carro los detuvo se les acercó, y escuchó un disparo, resultando muerto este último, hechos estos desvirtuados a criterio de la jueza de la recurrida, tanto por la declaración del único testigo presencial de los hechos Joel Antonio Hernández Díaz, como por la ciudadana Carla Magnolia Cuervo Fuentes, así como la adminiculación de las pruebas realizadas por la A quo, es decir, la declaración del Médico Forense Juan Carlos Maluenga, y el Médico Anatomopatólogo Dr. Luis Apolonio Zerpa, quien explicó que el disparo fue a próximo contacto, dado el halo de quemadura que presentaba el cadáver en el punto de ingreso del proyectil, lo que destruye la versión que le dispararon desde un vehículo, máxime cuando el testigo presencial manifestó en el debate que solo observó el vehículo moto al momento de ver en la carretera desde su casa a dos ciudadanos, uno en el suelo, y el otro en el vehículo moto, sin que escuchara ni observara algún otro vehículo al momento de escuchar la detonación, tal como así lo plasmó la A quo al momento de realizar su análisis motivacional, que la conllevó a establecer la culpabilidad de este ciudadano en la comisión del delito por el cual estaba siendo acusado.

El ciudadano Joel Antonio Hernández Díaz, testigo presencial de los hechos, manifestó en el debate lo siguiente: “…eso ocurrió como a las nueve y veinte de la noche estaba yo acostado oí un disparo frente a la casa cuando me levanto va un muchacho en una moto que no lo identifico estaba oscuro. Es todo”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, respondió: “…Cuando te asomas que es lo que ves?. Uno que iba arrancando en una moto y otro tirado en el suelo. ¿En el pavimento o específicamente donde estaba tirado?. R: Sobre le (sic) hombrillo de la carretera. ¿Esta moto que viste arrancando cuantos iban en ella?. R: Una sola persona. ¿Hacia donde iba?. R: Hacia Los Algarrobos…¿Aparte de la moto y de la persona tirada en el hombrillo viste a alguien más?. R: No. ¿A qué distancia queda tu casa de la carretera?. R: Como a ochenta metros. ¿Lograste ver a la persona?. R: No logre verlo ni identificarlo…¿Dónde estabas parado podías oír el ruido de los carros?. Si podía. ¿Antes de oír el disparo oíste algún vehículo?. No se oyó…”.

La ciudadana juez A quo, respecto a la apreciación probatoria de esta testimonial, indicó que efectivamente esta declaración pudo ser concatenada con lo que declaró el experto Jhon Alejandro, y los funcionarios actuantes Reinaldo Morillo y Carlos González, y la experto Nelvis Monasterio, conduciendo como resultado a que el testigo vio a dos ciudadanos uno que había quedado en el suelo posterior a haber escuchado el disparo, expresando la A quo que si bien es cierto el testigo no logró identificar al sujeto, esta prueba testimonial concuerda con el levantamiento planimétrico que comprobó la ubicación del cadáver, diciendo que con tal deposición se desvirtúa la tesis respecto a la presencia de otro vehículo en el sitio de los hechos, desde donde presuntamente se hizo el disparo según la versión del acusado, manifestando el testigo que nunca oyó ni vio otro vehículo, solo la moto conducida por el ciudadano que huyó en veloz carrera del sitio dejando en el suelo al otro sujeto, para que el testigo posteriormente a ello procediera a llamar a los organismos policiales. Dijo también la juez de la recurrida, que guardaban relación las anteriores probanzas, con lo que declaró el experto Damon Del Valle, funcionario experto que realizó la experticia a la concha de bala colectada en el sitio de los hechos, comprobándose y confirmándose la materialidad del ilícito penal, y la herramienta utilizada para causarle la muerte al ciudadano Roger Alexander Ovalles, siendo la concha de bala a la que se le practicó la experticia, de un proyectil calibre 9 mm. Expresó la juez de la recurrida también en su sentencia, que coincide igualmente el testimonio del testigo presencial que este escuchó un único disparo, con el reconocimiento Médico Forense, y el Protocolo de Autopsia que confirmo que el ciudadano Rogers Alexander Ovalles, murió a consecuencia de un único disparo, por lo que consideró acertadamente que con todas estas pruebas previamente analizadas, se acreditó la culpabilidad del ciudadano Cosme Rueda, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Concluyó la A quo en la recurrida, expresando que los testimonios tanto de los funcionarios actuantes, el testigo presencial Joel Antonio Hernández, del Dr. Luis Apolonio Zerpa, Médico Anatomopatólogo, y el Médico Forense Juan Carlos Maluenga, no fueron desvirtuados en el debate, por lo que se acreditó que el occiso Roger Alexander Ovalles, murió como resultado de un único disparo a la región frontal media con halo de próximo contacto, entendiéndose ello que el arma estaba a corta distancia del punto de impacto, sin orificio de salida, tal como lo explicó en el debate el Médico Anatomopatólogo Dr. Luis Apolonio Zerpa, cuando dejó constancia que el disparo fue con contacto de la piel con el arma, en razón a lo que anteriormente se dijo que quedó el halo de quemado en la piel del occiso, expresando igualmente que ello no pudo haber ocurrido con una moto en movimiento o sentado, toda vez que el disparo fue de adelante hacia atrás, y ello es imposible hacerlo en movimiento o a distancia, expresando que la persona que andaba desde tempranas horas de ese día en un vehículo tipo moto, habiendo salido del Fundo La Morita a comprar bebidas alcohólicas con el hoy occiso Roger Alexander Ovalles, era el acusado Cosme Javier Rueda Blanco. Razones que obligaron acertadamente a la jueza de juicio a concluir que quien acompañaba al occiso Roger Alexander Ovalles, en la moto era el acusado Cosme Javier Rueda Blanco, y que fue este quien le propino el disparo que le causó la muerte, decretando como consecuencia de su análisis valorativo su culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, es por ello que no se evidenció arbitrariedad en el fallo impugnado, ni la existencia del vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, ni ningún otro vicio en la recurrida, desestimando esta Alzada este motivo de apelación. Y así se decide.

Luego, por las razones señaladas, asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 3-7-2019, por los Abogados Stephany Gabriela Medina y Wiston Rafael Ortega, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 18-12-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 17-5-2019, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Cosme Javier Rueda Blanco, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Rogers Alexander Ovalles. Se confirma la sentencia impugnada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 03-7-2019, por los Abogados Stephany Gabriela Medina y Wiston Rafael Ortega, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada el 18-12-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 17-5-2019, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano Cosme Javier Rueda Blanco, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Rogers Alexander Ovalles.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la A-quo, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



LA JUEZA,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA







LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,


JANETHSY UTRERA



























Causa Nº 1As-3856-19
EMBL/JLSR/NECE/JU/José.-