República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº 6.093
Parte Recurrente: Carlos Javier Viera, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.513.804.
Representante Judicial de la parte Recurrente: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad De Efectos Particulares
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2022, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano, Carlos Javier Viera, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.513.804, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando registrado bajo el N° 6.093.
-I-
De la Competencia.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
Alega la parte recurrente:
Que en fecha 17 de junio de 2006, inició una relación laboral con la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta el día 27 de Enero de 2022, es decir que tenía quince (15) años y siete (07) meses al servicio de la referida institución como OFICIAL JEFE (PBA) para el momento que fue notificado de su injusta destitución, la cual fue en fecha 16 de Febrero de 2022. El Consejo Disciplinario lo notifica que sido destituido según decisión N° 063-2021, y averiguación administrativa de carácter disciplinario N° DGPBA-ICAP-OISAA, y Providencia Administrativa N° 133/2019, de fecha 27 de Enero de 2021, (constancia de baja) la cual anexó marcada con la letra “A”
Ahora bien, que la administración lo destituye alegando que incurrió en la falta tipificada en el artículo 102, Numerales 02, 03, 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el día 13 de diciembre de 2019, salió de permiso navideño, siendo las 6 de la tarde se dirigió hacia el comercio denominado el palacio del blúmer de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta las 9 de la noche, posteriormente salió a llevar a la Gerente de ese negocio hasta su casa, después que la deje en su casa se dirigió hacia la entrada del Barrio Santa Juana a la casa de un amigo que estaba de cumpleaños hasta la doce 12 de la noche, es por ello ciudadana que en retorno hacia mi casa, en la curva de una redoma lo sorprendió una curva, es por lo que se calló de la moto que el cargaba para ese momento la cual estaba asignada a su persona con el numero 191, tal como consta en acta de investigación policial N° DGPBA-ICAP-OISAA-N° 133-2019, de fecha 14 de diciembre de 2019.
Argumentó que estando en la calle aturdido por el golpe y sentado encima de la moto, llegaron unos funcionarios en la patrulla 103, se entrevistó con un funcionario de nombre Guio (Oficial Jefe), le preguntó que si cargaba pistola y le respondió que si, se la saco y se la entrega al referido oficial para que la tuviera, en ese momento llega otro oficial de nombre Kevin Peña y fue testigo presencial. Posteriormente el oficial Jefe Guio llamó al Plomo Doce por radio específicamente al Supervisor Agregado Víctor Hernández, seguidamente lo llevan a su casa, pensado que le iba a entregar la pistola a su esposa, que se la había quitado el Oficial Jefe Guio, pero no se la entregó, tal como consta en acta de entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2019, marcada con la letra “B”.
Enfatizó que por tal motivo se les apertura averiguación administrativa a su persona y a los funcionarios Oficial Jefe (PBA) GUIO MONSERRATIA, Oficial (PBA) BEROES TREJO MARCOS JOSÉ, por negligencia en la prestación del servicio (presuntamente por andar en estado etílico extravió el arma de reglamento), conducta no acorde a la que debe tener un Funcionario Policial, presuntamente se quedaron con el arma de reglamento que extravió el funcionario Carlos Viera, tal como consta en oficio N° 005-2020, enviado al COM/JEFE (CPNB) ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO, Inspector para el control de la actuación Policial del Estado Apure, de fecha 25 de junio de 2020, marcado con la letra “C”.
Destaco, que se le apertura un procedimiento administrativo que devino en su destitución, tratando de reparar el daño causado a la Institución es por ello que suscribió un acuerdo reparatorio que le envió al Director de la Policía Cnel. (GNB) ADELSO GUILLERMO YEPEZ PÉREZ, en fecha 04 de diciembre de 2020, marcada con la letra “D”, posteriormente el comisario (PBA) GIRME MONTILLA, Director de recurso humanos de la Dirección General de la Policía del Estad Apure, en fecha 09 de agosto de 2021, envió la solicitud del acuerdo reparatorio al Director del ICAP Comisario Agregado ZAPATA LUIS MARÍA, tal como consta en copias simples marcada con la letra “E”.
Alegó, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es por ello al ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo, solicito muy respetuosamente se sirva revocar el procedimiento disciplinario contenido en la Providencia Administrativa N° 063-2021, y averiguación administrativa de carácter Disciplinario signada con el N°DGPBA-ICAP- OISAA N° 133/2019, de fecha 27 de enero de 2022.
Finalmente solicito.
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Que admitida como fuere el presente Recurso la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a si sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure. Líbrense oficios, anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el ciudadano Carlos Javier Viera, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.804, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.950, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744; contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil veintidós 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.093.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. N° 6093-
DHR/als/doug.-
|