REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
211º y 162º

ASUNTO Nº 6094
PARTE RECURRENTE: Dernier Argenis Parraga, Noira Yakari Vargas Montoya, Lisbeth Del Carmen Rangel, Norma Yvonmne Sánchez Méndez Y Luis Enrique Inaga, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.513.287, 15.681.339, 21.145.418, 9.992.091 y 12.321.185, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Peter Prieto y Tulio Rovero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 96.910 y 188.448.-
PARTE RECURRIDA: Universidad Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías (UCSHCHF) NUCLEO APURE.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.-
EXPEDIENTE Nº 6094
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
-I-
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2022, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por los ciudadanos Dernier Argenis Parraga, Noira Yakari Vargas Montoya, Lisbeth Del Carmen Rangel, Norma Yvonmne Sánchez Méndez y Luis Enrique Inaga, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.513.287, 15.681.339, 21.145.418, 9.992.091 y 12.321.185, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Peter Prieto y Tulio Rovero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 96.910 y 188.448, contra la Universidad Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías (UCSHCHF) NUCLEO APURE, quedando signado bajo el Nº 6094.-
Alegatos de los recurrentes.-
Que son estudiantes regulares de la UNIVERSIDAD CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS” (UCSHCHF), NUCLEO APURE, en la carrera de medicina integral comunitaria, siendo para el momento de una suspensión verbal, por cuanto la notificación la recibieron vía correo electrónico sin firmas y sellos húmedo y no indica tampoco el tiempo o lapso de la duración de la sanción aplicada por parte de las autoridades de esa casa de estudio con fecha única del 11 de febrero del año 2019.-
Indican, que la decisión única fue aprobada en la reunión del Consejo Académico Bolivariano Estadal De La Salud Del Estado Apure, (CABES), numero 20, de fecha 11/12/2018 apegado al Reglamento Docente Metodológico, versión 03 de mayo de 2012, referente a bajas, licencias, y/o reingresos en su capítulo 07, violando flagrantemente en forma integra el capitulo 03, de la Notificación De Las Sanciones en sus artículos 56 al 65 respectivamente del Reglamento Docente Metodológico versión 22 de mayo 2012, por consiguiente es Nulo De Nulidad dicho acto administrativo.-
Siguen narrando, que vienen en tiempo y forma a los efectos de interponer demanda de Nulidad respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de sus personas, en suspenderlos de sus actividades académicas, por lo que solicitan se declare nulo el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares dictados por el Consejo Académico Estadal de la Salud del Núcleo Apure, (CABES) en reunión numero 20 de fecha 11/12/2018, el cual atacan por ese recurso, además de interponer la acción de Amparo Constitucional Cautelar, en virtud de que se les han violentado derechos y garantías constitucionales esenciales tales como el derecho a la educación, a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la acción de nulidad y acción de amparo constitucional cautelar propuesta: Convenga en reincorpóralos a sus Actividades Académicas.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por los ciudadanos Dernier Argenis Parraga, Noira Yakari Vargas Montoya, Lisbeth Del Carmen Rangel, Norma Yvonmne Sánchez Méndez y Luis Enrique Inaga, ut supra identificados, debidamente asistidos por los abogados Peter Prieto y Tulio Rovero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 96.910 y 188.448, contra la Universidad Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías (UCSHCHF) NUCLEO APURE.-
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, referente a los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 24 del referido Texto Legal, dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la referida Ley y cuyo conocimiento no corresponda a otro Tribunal en razón de la materia.
Así pues, visto que en el caso bajo examen se recurre en nulidad un acto dictado por una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia por vía residual, para conocer el caso de autos.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 15, de fecha 20 de abril de 2010, (caso: Luís Rafael Correa y José Enrique Ramírez Álvarez contra la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG) señaló lo siguiente:
“(…) se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados (…)”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la máxima autoridad jurisdiccional mediante decisión Nº 00924, de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Elsy Mery Alejos Tampoa contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú), sostuvo:

“(…) Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa”.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara (…)”. (Cursiva del Tribunal)

Visto los criterios mantenidos ut supra, es pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, (caso: Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión Nº CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), expuso con relación al criterio de competencia en materia de Universidades Nacionales y en tal sentido expuso:
“(…) En tal sentido, aprecia esta Máxima Instancia que el caso bajo estudio trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, en la que la Secretaría de la Universidad de Los Andes declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la negativa de otorgarle al recurrente ‘…la Mención Magna Cum Laude…’, la cual le proporcionaría puntos adicionales dentro del baremo de calificaciones del concurso de credenciales para optar al cargo de docente universitario en dicha Casa de Estudios”.- (Cursiva del Tribunal)


Visto lo anterior, es pertinente establecer que el acto en el cual se impuso la sanción de Desincorporación definitiva fue emanado de las autoridades de la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS DE LA SALUD HUGO CHAVEZ FRIAS (UCSHCHF), y por ser ésta una decisión en la cual se ven involucradas actividades de índole académico emanada de Universidades Nacionales, y que en consecuencia, según lo establecido en las jurisprudencias ut supra mencionadas, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza por los estudiantes contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, por tanto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
-III
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO

En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que cuando se interpusiere un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad, así pues es por ello que este Órgano Jurisdiccional ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por los ciudadanos Dernier Argenis Parraga, Noira Yakari Vargas Montoya, Lisbeth Del Carmen Rangel, Norma Yvonmne Sánchez Méndez y Luis Enrique Inaga, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.513.287, 15.681.339, 21.145.418, 9.992.091 y 12.321.185, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Peter Prieto y Tulio Rovero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 96.910 y 188.448, contra la Universidad Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías (UCSHCHF) NUCLEO APURE, todo ello tal como lo estableció la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de Nulidad la medida de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el Amparo cautelar interpuesto, por lo que considera esta Juzgadora necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ya que ha sido constante al sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal; en tal sentido, el recurrente de autos hace su solicitud bajo los siguientes alegatos:
Que el ciudadano Dr. Alejandro Martin García Rivero, titular de la cedula de identidad Nº 15.158.666, actuó de forma injusta, violatoria a sus derechos constitucionales y apertura do un proceso disciplinario que no se tramito nunca conforme a la e y al Reglamento y violentado así sus derechos constitucionales y apertura les un proceso disciplinario que no se tramito nunca conforme a la ley y Reglamento a sus derechos constitucionales.-
Señala, que por lo tanto considera que es nulo de toda nulidad y así lo alegan para que este Tribunal así lo declare, que se les haya apertura do un proceso disciplinario por parte del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES) Núcleo Apure, en su reunión numero 20 de fecha 11/12/2018, en su contra y que posteriormente se les haya suspendido de sus actividades académicas, hasta la actualidad.-
En ese sentido, así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, la parte recurrente alega el fumus boni iuris, donde se concreta y se materializa la notificación del acto administrativo atacado de nulidad absoluta donde se les impide continuar con sus actividades académicas como estudiantes regulares y cumplir con sus deberes y obligaciones. El Periculum in Mora, donde el mismo se verifica por el transcurso de tiempo en el que el tramite y sustanciación del recurso de nulidad que hace nugatorio sus derechos constitucionales por faltarles un año para culminar académicamente su carrera.-
Por otra parte se observa, la parte recurrente en su escrito libelar peticionó, entre otras, el derecho a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, democrática, gratuita y obligatoria; así, la educación impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observa que el recurrente de autos si bien es cierto alega que se le violentaron derechos constitucionales y el derecho a la educación, sin embargo solicita se declare la nulidad del proceso disciplinario efectuado por parte del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Estado Apure (CABES), en su reunión numero 20 de fecha 11/12/2018, por tal motivo este Tribunal no podría declara la procedencia del amparo cautelar solicitado, puesto que estaría analizando asuntos relacionados con la causa principal y de ese mismo modo estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asusto razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.
Así, una vez resuelto la improcedencia del Amparo Cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad definitiva de la presente causa y al respecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”

De la caducidad de La Acción:
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad pasa en consecuencia, a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

Así pues, el lapso de caducidad para las acciones de nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
Conforme a la norma transcrita ut supra cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
En el caso, que nos ocupa, se evidencia que los procesos disciplinarios por parte del Consejo Académico Bolivariano Estadal de Salud del Núcleo Apure, en reunión de CABES, numero 20, se realizaron en fecha 11/12/2018, y fueron notificados mediante correo electrónico el 11/02/2019, siendo interpuesto el presente recurso Contencioso de Nulidad por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/03/2022, por lo cual evidentemente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por los ciudadanos Dernier Argenis Parraga, Noira Yakari Vargas Montoya, Lisbeth Del Carmen Rangel, Norma Yvonmne Sánchez Méndez y Luis Enrique Inaga, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.513.287, 15.681.339, 21.145.418, 9.992.091 y 12.321.185, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Peter Prieto y Tulio Rovero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 96.910 y 188.448, contra la Universidad Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías (UCSHCHF) NUCLEO APURE.
SEGUNDO: Se Admite Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, ejercido por los ciudadanos Dernier Argenis Parraga, Noira Yakari Vargas Montoya, Lisbeth Del Carmen Rangel, Norma Yvonmne Sánchez Méndez y Luis Enrique Inaga, titulares de las cedula de identidad Nros. 15.513.287, 15.681.339, 21.145.418, 9.992.091 y 12.321.185, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Peter Prieto y Tulio Rovero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 96.910 y 188.448, contra la Universidad Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías (UCSHCHF) NUCLEO APURE, con fundamento en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Improcedente el Amparo Cautelar.
CUARTO: Inadmisible el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 6094.
DHR/alds/aurora.