REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

211º y 162º
Parte Recurrente: DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.155.233.

Apoderada Judicial de la parte Recurrente: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 115.971.-

Parte Recurrida: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).-
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (QUERELLA FUNCIONARIAL).
Expediente Nº 6.054
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Querella Funcionarial), interpuesto por la ciudadana DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.155.233, ab initio actuando en su propio nombre y representación, posterior debidamente representada por la abogada en ejercicio JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 115.971, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M), quedando signada con el Nº 6054.-
En fecha 19 de Diciembre de dos mil diecinueve (2019), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, ordenando la citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), igualmente se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General de Recursos Humanos de la (D.E.M).-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2021, la ciudadana Abg. EULIMAR KARINA DURAN APONTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 292.158, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dio contestación al presente Recurso Funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 25 de octubre de 2021, este Órgano Jurisdiccional fijo el tercer 3º día de despacho siguiente a las 9:30 am, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Posterior el día 27 de octubre de 2021, consignan ante este Despacho Poder Especial Amplio y Suficiente otorgado a la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 115.971, a los fines de que represente a la ciudadana Delimar Paola del Carmen Palacios Grisman, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Por acta de fecha 28 de octubre de 2021, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal se llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto donde comparecieron ambas partes y expusieron sus respectivos alegatos; en consecuencia se declaro trabada la litis y se aperturo el lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 104 ejusdem.-
En fecha 28 de octubre de 2021, la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, en fecha 03 de noviembre de 2021, comparece la abogada EULIMAR DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a consignar escrito contentivo de medios probatorios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, este juzgado emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, admitiendo las que se consideraron ha lugar y desechando las impertinentes.-
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 25 de enero de 2022, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 02 de Febrero de 2022, este Órgano Jurisdiccional considero pertinente dictar Auto para mejor proveer, a los fines de solicitar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copia certificada de la designación de la ciudadana GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.140, y acta de juramentación como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que en fecha 20 de Septiembre de 2006, encontrándose recién graduada de la carrera de derecho de la Universidad Católica del Táchira, fue convocada por la ciudadana Juez saliente de la Sala de juicio número I, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito Annabella Franco Maldonado, a los fines de que realizara suplencias de Secretaria dado que el funcionario judicial adscrito a dicho cargo iba a gozar del beneficio de vacaciones.-
Asimismo sigue narrando, que en el Tribunal donde estaba realizando la suplencia estaba conformado por dos salas, donde contaban con una sola secretaria; estando vacante un cargo que se discutía directamente su validez ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decidiendo quedarse después de haber culminado la referida suplencia para cubrir diferentes suplencias por permisos, de pre y post natal.-
Indica, que en fecha 14 de agosto de agosto de 2007, fue notificada que se había aprobado la creación del cargo de Secretaria contratada para la Sala de Juicio Nº 2, siendo su persona elegida para ocupar dicho cargo, iniciando formalmente carrera judicial.-
Que en el mes de Diciembre del año 2007, fue aprobada por la Asamblea Nacional reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente denominándose desde aquel entonces Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y presentando una importante reforma procesal que adapte a la normativa preconstitucional (1998), a los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando un cambio en la plantilla organizacional en la cual los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dividiendo en Salas de JUICIO 1 Y 2, se pasaban en convertir en dos Tribunales de Primera Instancia, uno de Mediación, Sustanciación y Ejecución para formal el denominado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure- Guasdualito.-
Arguye, que debido al cambio significativo y habiendo sido elegida por el Coordinador Nacional de LOPNA, para ese entonces Magistrado Juan Rafael Perdomo, a la sede del Circuito de Protección de Guasdualito como Circuito modelo, siendo esa sede pionera en el país en el impulso de la reforma, así pues de manera consecutiva trajo un cambio en la planilla en el sentido que se crearon nuevos cargos, entre ellos coordinaciones, donde se encontraba la figura de coordinador Judicial, cargo vacante que la hizo pasar de ser Secretaria Titular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación en periodo desde el 16- 08-2007 hasta el 31-01-2012, así pues a partir del 01-02-2012, se convirtió en Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, según punto de cuenta Nº 2021-DGRH-1295, Emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aspecto que conllevo que desde la referida fecha acogiera dicha envestidura en el Circuito ut supra.-
Sigue exponiendo, que en el año 2019, específicamente en el mes de enero luego de haber estado de reposo por un largo periodo por haber estado presentando ciertos padecimientos de naturaleza renal y ginecológica ante la renuncia irreversible de la ciudadana Annabella Franco Maldonado, como Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure- Guasdualito en el mes de noviembre impulsada directamente ante la Sala de Cesación del Tribunal Supremo de Justicia. El ciudadano Juez Rector Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, la convoca en el mes de enero de 2019, para que asuma el cargo aparentemente vacante de la ciudadana Annabella Franco Maldonado… que posteriormente en el mes de julio de 2019, se celebro una comisión judicial donde fue nombrada la abogada Grisluz Katherine Valero Orta, para el cargo de Juez de Juicio, situación esta que la tomo de sorpresa, pero que acepto sin mayor reacción dado que era una decisión tomada por sus jefes superiores, pero que le haría volver al ejercicio ordinario de sus actividades en el Circuito como Coordinadora Judicial.-
Que en fecha 08 de agosto de 2019, arribo al referido circuito la ciudadana Grisluz Katherine Valero Orta, así como la ciudadana Juez Rosalba Ruis Jaimes, con la cual estuvo que realizar informe de entrega no teniendo vinculación alguna con la ciudadana Grisluz Valero, en la semana siguiente se pararon actividades, y visto que tenía cuatro vacaciones vencidas decidió tomar vacaciones durante el mes de receso judicial del 15 de agoto al 15 de septiembre de 2019, día en que se reapertura el despacho cumpliendo con las funciones inherentes al cargo de Coordinadora judicial, esa misma fecha esto el día 16 en horas de la tarde regresando de la ciudad de Arauca, departamento de Arauca de la República de Colombia Donde recurrió por la compra de un medicamento de un familiar fue mordida de manera violenta por una serpiente, la cual conllevo que fuera trasladada de urgencia al hospital Vicente de Arauca donde estuvo hospitalizada por días por causa de envenenamiento, otorgándole Reposo por 26 días hasta el 13 de octubre de 2019; así pues, el 15 de Octubre de 2019, hubo un apagón general en la ciudad de Guasdualito por un problema eléctrico, situación que no permitió que hubieran actividades, el día 16 de octubre de 2019, al presentarse en el referido Circuito, se dirigió para hablar con la ciudadana Grisluz Katherine Valero Orta, a los fines de establecer el ejercicio ordinario de trabajo, la misma le señalo que tenia lineamientos de la Magistrada Marjorie Calderon Guerrero, como Coordinadora Nacional de LOPNNA, la cual le pregunto de manera reiterada, que tipos de lineamientos eran, a lo que contradiciéndose después señalo que eran de la Sala de Cesación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atreves de llamadas de asistentes administrativos de la referida Sala, le habían solicitado que la Removieran de su cargo, al preguntarle los motivos por los cuales estaba tomando las referidas medidas, la ciudadana fue poco a poco alterándose, pero de modo amenazante se expreso que tenía otro tipo de oferta, como era que presentara la renuncia o de lo contrario la destituía.-
Concluye la recurrente de autos, que ante tanta a tribulación se dirigió a la planta baja del Tribunal donde esperaba el documento de remoción o destitución, aun encontrándose convaleciente no podía mantenerse mucho tiempo de pie y al estar las sillas de visitante ocupadas, decidió ir a la oficina de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario, que estando allí la ciudadana Juez Grisluz Valero, la había mandado a subir sola a lo cual le manifestó al Alguacil, que iba a subir con la persona que la iba asesorar en el documento que le iban a entregar, expresándole nuevamente ambos alguaciles que debía subir sola, finalmente la ciudadana Juez Grisluz Valero, bajo a la taquilla de la Unidad de Recepción de Documentos prácticamente a la salida del Circuito donde ni siquiera pudo sentarse, para que firmara dos ejemplares de la remoción, a la cual se paro junto a ella y procedió a leer y firmar la referida Remoción
Finalmente solicita.-
Que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo por querella funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare nulo el acto administrativo anexo a la referida demanda.-
Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
De la Nulidad del Acto por Autoridad Incompetente.-
“La parte recurrente alega en el escrito libelar, que la ciudadana Grisluz Valero Orta, a la fecha en que se ejecuto el referido acto administrativo de fecha 16 de octubre de 2019, no detentaba el cargo de Juez Coordinadora del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, y que la autoridad competente para tal fin era el ciudadano EDWIN MANUEL BLANCO, en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en vista de no haber nombramiento del Juez Coordinador del Circuito ante la remoción de la coordinadora, la ciudadana Annabella Franco Maldonado era la autoridad competente, existiendo así un vicio de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de esto, debió demostrarse con el envió de pruebas de informe, el nombramiento de juez coordinadora , directamente de la sala de casación social, el cual es de fecha posterior a la realización del acto de remoción y en ese sentido, la parte querellada negó, rechazó y contradijo que la juez Grisluz Katherine Valero Orta, en la fecha en que se ejecutó el referido acto no detentaba el cargo antes mencionado, ya que la misma fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza coordinadora, según Oficio Nº TSJ-CJ Nº2624 de fecha 10 de Julio de 2019, por lo que si tenía competencia para realizar el acto administrativo y no obstante con eso la Juez Ut supra mencionada desde la fecha 12 de Julio de 2019, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, como consta en oficio Nº TSJ-CJ Nº1476.
Señala, que de acuerdo con la resolución Nº 69 de fecha 27 de agosto de 2004, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 del 30 de Agosto del mismo año, relativa a la creación de los circuitos Judiciales en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, expresa en su Artículo 1, parágrafo primero, numeral 6to, la Facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente circunscripción o sede Judicial, que del análisis sistemático de la norma, ut supra mencionada, se sigue que los Tribunales Unipersonales como los colegiados, actúan conforme a Derecho, al ejercer su potestad discrecional de remover al personal que cargos calificados de libre nombramiento y remoción, con base a la competencia que se desprende de la facultad para ejercer funciones de administración de personal, como seria, postular ingresos, otorgamiento de permisos, autorización de traslados y establecimiento de responsabilidades disciplinarias, de conformidad a lo previsto en los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial, así como los artículos 553 y 554 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del parágrafo primero del artículo 1 de la resolución Nº 69 de fecha 27 de Agosto de 2004, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30 de Agosto del mismo año y que en ese sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció y estableció en las sentencias Nº 2006-1947 y 2006-02010 de fechas 21 y 27 de Junio de 2006, respectivamente, que el funcionario competente podrá remover al personal que preste servicios en el Poder Judicial, cuando la naturaleza del cargo así lo permita y solo podrá el Juez del Respectivo Tribunal, que en ese sentido, la Juez coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuó ajustada a derecho cuando dictó el acto administrativo, que decidió remover a la recurrente, debido a que ejerció la potestad discrecional que le fue otorgada.
De la Nulidad del Acto Administrativo por Prescindencia Absoluta del Procedimiento Establecido.
La Parte Querellante alega, que el acto administrativo presentó una coletilla en su última parte, donde se informaba que debía exponer las razones en que fundó su defensa, entre las 8:30 am a las 02:00 pm, lo que demostró que la autoridad actuante presento una desviación de poder, creando fases o lapsos que desnaturalizan lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosos administrativos, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan los lapsos para recurrir por vía administrativa o jurisdiccional, y que no establecen el número de horas para realizar descargos, lo que reflejó un abuso de derecho por parte de la funcionaria judicial actuante, que conllevó a vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y la notoria contrariedad a derecho contenido en el acto al expresar de acuerdo al artículo 259 constitucional que:¨ Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…¨, aspecto señalado por la sentencia 113/2011 caso Telemovil de la Sala Política Administrativa bajo la Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, que Señaló:¨En el Contencioso de Nulidades de actos administrativos lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, es un medio de Impugnación envía jurisdiccional de los actos administrativos tendentes a la anulación de la sede Jurisdiccional¨ a lo que la parte querellada negó, rechazó y contradijo la nulidad del acto administrativo por prescindencia del procedimiento establecido, motivado a que la parte accionante señaló una coletilla la cual expresaba que debía exponer las razones en que fundaba su defensa entre las 08:30 a.m. y las 2:00 p.m. no obstante en todo momento se le ha respetado sus derechos constitucionales y el debido proceso contemplados en el artículo 49 constitucional, además ejerció recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando así desvirtuada la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, careciendo así de sustento jurídico.
De los Vicios en el Fondo del Acto Administrativo.
Alega la parte querellante que el acto administrativo presenta vicio de incompetencia, que en ningún sentido era la funcionaria actuante la competente, a lo que la representante de la parte querellada se contrapone al puntualizar que la Dra. Grisluz Katherine Valero Orta, Jueza coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito en uso de sus atribuciones conferidas por la resolución Nº 69 de fecha 27 de Agosto de 2004, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38011 de fecha 30 de agosto del mismo año, en concordancia con el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación Supletoria, realizó el debido acto administrativo y que el cargo de coordinador judicial es de libre nombramiento y remoción, que revisten un alto grado de confidencialidad por tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes, causas civiles y áreas restringidas de los circuitos que son vetadas para los demás funcionarios judiciales, en razón de las actividades inherentes a la condición de coordinación, que están establecidas en la resolución antes identificada, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y articulo 73 Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la comunicación de fecha 28 de Mayo 2012, Nº DGRH/DET/DCR 02B05, en la cual la ciudadana Abogada Delimar Paola Palacios Grisman, se le informó según punto de cuenta Nº 2012-DGRH-1295, de fecha 25 de mayo de 2012, la aprobación de su ascenso y desempeñar el cargo de coordinador judicial (grado 17), códigos nomina 542 y Red 1040095, adscrita a la dependencia administrativa ya mencionada, que en esta, se puntualiza el libre nombramiento y remoción del cargo a desempeñar, en efecto la relación jurídica entre la administración y los funcionarios públicos puede concluir como resultado de múltiples causas, que puede ser o no dependientes de la voluntad de la administración.-
…omisis.
Concluye, que la ciudadana Dra. GRISLUZ KHATERINE VALERO ORTA, Juez Coordinadora del Circuito de Protección De Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuó siempre apegada a la Ley, por tal razón solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.-
De las Pruebas Promovidas.
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado A, copia fotostática de la Notificación de fecha 16 de Octubre de 2019, emitida por la ciudadana Abg. Grisluz Katherine Valero Orta Grisluz Katherine Valero Orta, en su condición de Coordinadora Encargada del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual Remueven a la ciudadana DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.233, mediante la cual la Remueven del cargo de Coordinadora Judicial grado (17), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito.-
Otros medios probatorios consignados en autos.
Oficio Nº TSJ-CJ-N, 2623-2019, de fecha 10 de Octubre de 2019, emitido por el Magistrado MAIKER JOSE MORENO, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, donde le hace saber al Dr. Jesse S. Arias Quintero, que en fecha 10 de octubre de 2019, se acordó la designación como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, de la abogada Grisluz Valero, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.140.-
Acta de fecha 01 de Noviembre de 2019, mediante la cual el Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, Juez Rector del Estado Apure, juramenta a la ciudadana ABG. GRISLUZ VALERO, como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente los medios probatorios ut supra identificados, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Copia certificada del Expediente Administrativo de la recurrente, ciudadano Delimar Paola Del Carmen Palacios Grisman, titular de la cédula de identidad Nº 16.155.233, cursante a los folios 113 al 171 del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

III
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, la ciudadano DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.155.233, solicita la Nulidad de Acto Administrativo por Querella Funcionarial, mediante el cual se le Remueve del Cargo de Coordinadora Judicial grado 17, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede Guasdualito. Igualmente señaló que existen una serie de vicios en el referido acto administrativo por cuanto la ciudadana Juez Grisluz Kateherine Valero Orta, a la fecha de la realización del mismo esto es, el 16 de octubre de 2019, no detentaba el cargo de Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, sede Guasdualito, habiendo sido la autoridad competente para tal fin el ciudadano EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en virtud de no haber existido un nombramiento de Coordinador del referido Circuito ante la renuncia de la ciudadana Annabella Franco Maldonado, existiendo un vicio de Nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por otra parte pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en el libelo de la demanda, al respecto observa:

Nulidad del Acto por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente.
Así pues, denuncia la recurrente de autos, que se debe tomar en cuenta que la ciudadana Juez Grisluz Katherina Valero Orta, a la fecha de dictar el acto administrativo, esto es el 16 de octubre de 2019, no detentaba el cargo de Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, habiendo sido la autoridad competente para tal fin el ciudadano Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, ello en virtud de no haber un nombramiento de Coordinador del Circuito ante la renuncia presentada por la ciudadana Annabell Franco Maldonado, quien era la autoridad competente para realizar la Remoción, por tal razón existe un vicio de nulidad absoluta por falta de incompetente.-
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, contemplada en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es producida cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades:
La llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República (…) y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos (…) y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Pues al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; en este caso tenemos que existe una extralimitación de funciones, puesto que quien dicto el acto no tenía competencia para dictarlo, motivado que para la fecha en que se dicto el mismo, esto fue el día 16/10/2019, la funcionaria ocupaba el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Si bien es cierto que en reunión de fecha 10 de octubre de 2019, fue realizada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de la ciudadana Grisluz Valero, a los fines de que ocupara el cargo de Jueza Coordinadora del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, no es menos cierto que la ciudadana antes identificada no tenía conocimiento de la referida designación hasta el día 25 de Octubre de 2019, fecha en la que fue debidamente notificada, tal como consta en autos (folio 185), y debidamente Juramentada en fecha 01 de Noviembre de 2019 (folio 184), por el ciudadano Dr. Edwin Manuel Blanco Lima, en su condición de Juez Rector del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En ese sentido, esta sentenciadora pudo observar que para la fecha en que fue removida la hoy aquí querellante, es decir el 16 de octubre de 2019, la ciudadana Grisluz Valero, solo cumplía funciones de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mas no de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial, ya identificado ut supra, por tal motivo, es importante destacar, el día 25 de octubre de octubre de 2019, fue notificada de su designación, y la referida resolución de remoción, es de fecha 16/10/2019, en ese sentido, se aprecia que la ciudadana Grisluz Valero, actuó apresuradamente y sin tener conocimiento de manera expresa, extralimitándose de sus funciones y procediendo de mare irresponsable a remover a la hoy recurrente, así pues quien aquí decide pudo colegir que la ciudadana Abog, Grizluz Katherine Valero Orta, no estaba facultada para la llevar a cabo la Remoción de la hoy recurrente, razón por la cual queda demostrado en el presente caso, la extralimitación de funciones, en la cual consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Señalado lo anterior, es menester analizar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico a los fines de verificar el funcionario competente para dictar el acto administrativo que hoy se impugna.
En tal sentido el extinto Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 72 de la derogada Ley de Carrera Judicial dictó el Estatuto del Personal Judicial aún vigente, donde establece en los artículos 37 y 38 lo siguiente (…)”.
Con base a esta normativa el iudex a quo determinó que:
“De los artículos parcialmente transcritos se tiene que el primero de ellos establece que el Juez o el Presidente del Tribunal, según sea el caso esta (sic) facultado para ejercer las sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales y el segundo de ellos establece que cuando los funcionarios adscritos al poder judicial abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente las actividades u ocasionen algún perjuicio material el Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura podría asumir la facultad que le fuera es conferida a los Jueces de los Tribunales o al Presidente del Tribunal, según sea el caso.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que la competencia que le es atribuida al Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el artículo 38 del Estatuto del Personal Judicial para ejercer la potestad disciplinaria sobre algún funcionario del poder judicial viene supeditada por unas causales -de forma taxativa- que se encuentran en la referido texto normativo, entonces es dable concluir que esa competencia es de carácter excepcional”. (Resaltado y subrayado del fallo).
De igual modo, precisó que:
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998 dispone en sus artículos 91 y el 100 la potestad sancionadora de los jueces, al respecto (…).
De los artículos anteriormente transcritos, establece que los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, por lo que podrán ser sancionados por sus faltas, por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso, de lo anterior se evidencia una relación jerárquica dentro de un Tribunal o dentro de un Circuito Judicial por lo que a éste es el (sic) quien le corresponde el control de su personal y en caso de ser necesario imponer las sanciones a que hubiera lugar y sólo por vía de excepción, tal como se indicó en los párrafos anteriores, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de agosto de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 70, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.015 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual se ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implementar y desarrollar en todos los tribunales del país donde hasta el momento no hubiese implantado el de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, en tal sentido el artículo 3 del mencionado cuerpo normativo establece que:
Artículo 3: Los Circuitos Judiciales, según sus necesidades, tendrán un Juez Coordinador.
Para todas aquellas materias en las cuales en virtud de su especialidad no le hubiere (sic) las funciones que a éste corresponden serán ejercidas por el Juez Rector de cada Circunscripción Judicial. El Juez Coordinador durará en sus funciones el término de un año pudiendo ser reelegido por el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de este Tribunal).
Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede judicial. (Subrayado de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se verifica que aquellos Tribunales que están constituidos por Circuitos Judiciales, tendrán un Juez Coordinador de un Circuito Judicial, el cual una de sus atribuciones será ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y la facultad de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que se encuentren adscrito a Circuito Judicial que corresponda, en su defecto de no estar designado un Juez Coordinador, la funciones de este serán suplidas por el Juez Rector de la Circunscripción o sede Judicial que correspondiente. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, es oportuno referir que en Sentencia Nº 777 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, hizo mención respecto a las funciones atribuidas a los superiores jerárquicos en el caso concreto, de un circuito judicial y que ante la existencia de un superior jerárquico (Juez Coordinador o el Presidente), es este y no otro el que debe ejercer la competencia respecto al régimen disciplinario o la remoción de los funcionarios judiciales que estén bajo su ámbito de competencial. (Destacado del texto).
En el presente caso resulta un hecho no controvertido que la hoy querellante laboraba en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, con el cargo de Coordinadora Judicial, al ser esto así, la controversia recae es en cuanto al funcionario competente para dictar el acto de remoción, por lo que se desprende que de la norma ut supra mencionada, que es el Juez Coordinador o Juez Presidente del referido Circuito Judicial, ya que a éste le corresponde la competencia atribuida a través de el texto normativo para ejercer la facultad sancionatoria y la potestad de elegir y remover al personal que está bajo su control.
En conexión con lo anterior observa esta Juzgadora en primer lugar, de una revisión exhaustiva, que ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo traído a los autos por el órgano querellado, así como tampoco del contenido del acto administrativo que hoy se impugna, que se hayan dado los supuestos de hecho del artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, ya que de un simple computo, el cual ya fue efectuado anteriormente, se evidencia que para la fecha en la que le fue notificado el referido acto de remoción a la hoy querellante, aun la Abog Grisluz Katherine Valero Orta, no se encontraba plenamente facultada, sino nueves(9) días después de ella emitir tal pronunciamiento, es que se da por notificada de la designación y luego el Primero (1) de noviembre de ese mismo año, la misma presta el juramento de Ley ante el ciudadano Juez Rector, aceptando el cargo y cumplirlo fielmente, tal y como anteriormente se señalo; correspondiendo en este caso el segundo supuesto de la norma ut supra, siendo que es al Juez Rector le correspondía dictar tal remoción a la hoy querellante, y no como lo llevo a cabo la Abog Crisluz Katherine Valero Orta, por su parte la defensa del organismo recurrido, se fundamentó en la ‘potestad discrecional’ por lo que no observó que los motivos por los cuales la Administración adoptó la decisión, se relacione con algunos de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita; en segundo lugar, se evidenció que efectivamente hay una relación jerárquica y de subordinación dentro del Circuito Judicial respecto a los funcionarios y el Juez Coordinador, y en tercer lugar, la Resolución Nº 70 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004, atribuye expresamente potestades disciplinarias al Juez Coordinador de los Circuitos Judiciales respecto los funcionarios judiciales a su cargo así como la competencia para remover a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción que estén bajo su supervisión, como ocurre en el presente caso.
Al ser esto así y visto los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2019, dictado por la ciudadana Abog Grisluz Katherine Valero Orta, mediante la cual Remueve del cargo de Coordinadora Judicial (grado 17) del Circuito de Protección Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a la ciudadana Delimar Paola Del Carmen Palacios Grisman, titular de la cedula de identidad Nº 16.155.233. Por otra parte considera quien aquí decide, que en razón a los demás vicios denunciados en el escrito libelar, resulta Inoficioso pronunciarse sobre los mismos, en razón de haber declarado la nulidad del acto impugnado en la forma ut supra. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión de la ciudadana DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, ya identificada, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.155.233, debidamente representada por la abogada en ejercicio JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 115.971, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo Nº CJPG-00-2019, de fecha 16 de Octubre de 2019, emitida por la ciudadana GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.611.140
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana DELIMAR PAOLA DEL CARMEN PALACIOS GRISMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.155.233, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (28) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha siendo las (1:00 p.m.) se público y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar









Exp. Nº 6054
DHR/atl/aurora