República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre



Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo
De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.

ASUNTO Nº 2.541
Parte Demandante: Osleida Miraida Márquez Díaz, titular de la cedula de identidad N° 11.240.721.

Apoderado Judicial De La Parte Demandante: Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 79.342 y Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 78.978.

Parte Demandada: Gobernación del Estado Apure.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, contentivo de Prestaciones Sociales; interpuesto por la Ciudadana Osleida Miraida Márquez Díaz, titular de la cedula de identidad, N° 11.240.721, debidamente representada por los Abogados, Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 79.342 y Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 78.978, contra la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 14 de Agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente Prestaciones Sociales, ordenando las respectivas notificaciones de ley.
En horas de despacho, en fecha, 12 de Noviembre de 2002, la Ciudadana Osleida Miraida Márquez Díaz otorgo poder APUD ACTA a los Abogados Nabor Jesús Lanz Calderón y Héctor Salvador Parra Flores.
En fecha, 20 de Marzo de 2003, el Procurador General del Estado Apure, introdujo escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha, 01 de Abril de 2003 el Abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 01 de abril del año 2.003.
En fecha, 26 de Marzo de 2003 el Abogado Francisco Córdova en su carácter de Apoderado de la Procuraduría General del Estado Apure, presento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitido en fecha 01de Abril de 2003.
En fecha 23 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijo el decimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informe.
En fecha, 26 de Mayo de 2003, el Apoderado de la Demandante presento escrito de informe, el cual fue agregado a los autos mediante auto de esta misma fecha.
En Fecha 03 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la Competencia en razón de la Materia a este Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
Recibido y visto el expediente N° 3758-TI-1412-05, en fecha 06 de Octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este tribunal aceptó la Declinatoria de Competencia.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-152186 de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la respectiva Comisión, como JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; la juez quien suscribe se aboca, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte querellante hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
De la Perención de la Instancia.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como, en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Por su parte, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Así las cosas, de las referidas normas se evidencia que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
En efecto, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00249 de fecha 24 de marzo de 2010, se pronunció respecto de la perención en los siguientes términos:
Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00650, 01473, 00645 y 01620 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006, 3 de mayo de 2007 y 11 de noviembre de 2009, respectivamente).(Negrillas de este Juzgado)



Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 06 de Octubre de 2006, fecha mediante la cual este Tribunal Acepto la Declinación proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, han transcurridos Quince (15) Años, Cinco (05) meses y Un (01) día, aproximadamente, sin que la parte demandante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, por lo tanto ya habían transcurridos sobradamente la Perención de la Instancia; es decir, que las fechas que deben ser tomadas para la verificación de la perención, son efectivamente desde el 06/10/2006, hasta el 16/10/2007, lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
Decisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente Prestaciones Sociales, interpuesta por la Ciudadana Osleida Miraida Márquez Díaz, titular de la cedula de identidad, N° 11.240.721, debidamente representada por los Abogados, Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 79.342 y Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 78.978, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo de (2022) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López De Salazar.


En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López De Salazar.












Exp. Nº 2.541
DHR/ALDS/KM