REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: TONY ANWAR FARES MOURRAD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GOMEZ y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ.
DEMANDADO: HUSSEIN AKKACH, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “ZAPATERIA EL BOULEVAR, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y PEDRO LUIS DÍAZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.663
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de abril del año 2021, se recibió escrito liberar, ante éste Juzgado por distribución, acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.061, domiciliado en el edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar del municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.992.810 y V-9.871.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.620 y 214.568, quien instauro demanda, en contra de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevard, C.A” Inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, bajo el N° 67, Tomo: 2-A, de fecha 10 de febrero del año 2011, sociedad presidida por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84.416.548, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía, con domicilio procesal en el paseo libertador cruce con Calle Páez numero 102, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, y en la cual expone lo siguiente: Que el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD antes identificado, alega ser propietario de un edificio llamado “Silvana”, el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar del municipio San Fernando del estado Apure, ese edificio se encuentra constituido por ocho (08) apartamentos, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta de fecha 17 de agosto del año 2006, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure. De igual manera informa que le arrendo un apartamento en optimas condiciones de habitabilidad en el edificio Silvana a la empresa mercantil “Zapatearía el Boulevard C.A” para que fuera habitado por el presidente de la citada compañía anónima, el ciudadano HUSSEIN AKKACH y su núcleo familiar, para lo cual realizó un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre del año 2012, por el lapso de un (01) año, es decir, hasta la fecha 01 de noviembre del año 2013, con una mensualidad de arrendamiento inicial para la fecha de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 5.500) mensuales. En este sentido, expresa que al pasar del tiempo el contrato de arrendamiento se extendió verbalmente por un lapso de seis (06) años y ocho meses, es decir, hasta el 17 de julio del año 2020, fecha en la cual el ciudadano demandando HUSSEIN AKKACH, según entregó el bien inmueble en un estado de deterioro total, conforme a la Inspección Técnica realizada por el Ingeniero Civil el ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, donde observó y estableció una serie de daños materiales en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, como fueron la falta de algunos dispositivos o accesorios eléctricos, el deterioro parcial de los acabados de las paredes y pisos, degaste y daños de las puertas de madera. Asimismo, especificó el presupuesto para las reparaciones del apartamento objeto del presente proceso, asciende a un valor total de: CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD). Por las siguientes razones, el accionante expone que el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevard, C. A”, le causo daños materiales al bien inmueble, ocasionándole al apartamento una depreciación económica, ya que el mismo al momento del inicio del contrato de arrendamiento se encontraba en optimas condiciones, por ende, ese hecho causa a la parte demandante un daño a su patrimonio, ya que se le ha hecho imposible volverlo a arrendar, el cual el mismo exige se le sea reparado por la compañía anónima. De igual manera, el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD expresa que en reiteradas oportunidades, se dirigió hasta la sede de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A” a los fines de dialogar y buscar la manera pacífica la reparación del bien inmueble objeto del presente proceso, pero dice que solo obtuvo una respuesta negativa, motivo por el cual demanda formalmente por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la compañía anónima “Zapatería el Boulevar C.A” representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Órgano Jurisdiccional a cancelar la cantidad de CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD), por concepto de daños y perjuicios sufridos el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Del derecho: Basándose en los fundamentos del derecho para llevar a cabo la demanda, el demandante cita artículos como 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.167, 1.271 y 1.277 del Código Civil Venezolano. Finalmente el actor solicita que la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de la compañía anónima “Zapatería el Boulevar, C.A.”, sea declarada con lugar en la definitiva, requiriendo que la empresa mercantil demandada sea condenada a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD), por concepto de daños y perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento, del mismo modo solicita que la demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en sus momentos procesales y declarada con lugar en la definitiva. A los folios uno (01) al Cuarenta (40), corre inserto el libelo de la demanda con anexos al escrito libelar.
En fecha 10 de mayo del año 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.663, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno emplazar al demandado ciudadano HUSSEIN AKKACH, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se libró compulsa y se entrego al Alguacil de éste Tribunal encargado de practicar la citación del demandado.
En fecha 11 de mayo del año 2021, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano abogado LUIS ALBERTO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el Inpreabogado N° 214.568, mediante la cual consigno Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, que le confirió el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD parte accionante del presente proceso. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del la parte actora al abogado antes mencionado.
En fecha 21 de julio del año 2021, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigido al ciudadano HUSSEIN AKKACH, el cual fue debidamente firmado por el demandado, en su domicilio laboral ubicado en la Avenida Carabobo en su oportunidad legal.
En fecha 23 de julio del año 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual confiere poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARCOS E. GOITIA y PEDRO L. DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 149.791 respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales del la parte demandante a los abogados antes mencionados.
En fecha 02 de agosto del año 2021, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO L. DÍAZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 149.791, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUSSEIN AKKACH actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, parte demandada en la presente causa, los cuales consignaron escrito de contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles y treinta y tres (33) anexos.
En fecha 30 de Agosto del año 2021, este Juzgado recibió escrito de promoción de pruebas en la presente demanda suscrita por el ciudadano TONNY ANWAR FARES MOURRAD, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, constante de cinco (05) folios y dos (02) anexos.
En fecha 07 septiembre del año 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió vía correo electrónico de este Juzgado (juzgado.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com) bajo la modalidad de despacho virtual de acuerdo con la resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de Octubre del año 2020, el escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO DÍAZ, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandada en autos ciudadano HUSSEIN AKKACH actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”.
En fecha 13 de septiembre del año 2021, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO DÍAZ actuando como apoderados judiciales de la parte accionada ciudadano HUSSEIN AKKACH actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, quienes consignaron en físico escrito de promoción de pruebas, recibido vía correo electrónico en tiempo hábil utilizando la modalidad de despacho virtual en fecha 07 de septiembre del año 2021, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 10 de septiembre del año 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno agregar los respectivos escritos de pruebas promovido por el ciudadano TONNY ANWAR FARES MOURRAD, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO en su carácter de demandante en la presente causa y las presentadas por los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HUSSEIN AKKACH actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”.
En fecha 14 de septiembre del año 2021, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO DÍAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano HUSSEIN AKKACH actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, quienes consignaron escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente proceso, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 15 de septiembre del año 2021, el abogado en ejercicio el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, acreditándose el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano TONNY ANWAR FARES MOURRAD, compareció ante este Tribunal y presentó escrito mediante el cual da contestación de la oposición de pruebas realizada por la parte demandada; asimismo, consigno Poder Especial autenticado ante la Notaría Púbica del municipio San Fernando del estado Apure, que le otorgó conjuntamente con el Abogado MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, la parte demandante del presente proceso el ciudadano TONNY ANWAR FARES MOURRAD. En esta misma fecha, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó tener como apoderados judiciales del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD parte demandante en el presente juicio, a los abogados en ejercicio los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ.
En fecha 17 de septiembre del año 2021, este Tribunal se pronuncio con respecto a la oposición ejercida de las pruebas ejercida por la parte demandada. Del mismo modo, ordeno admitir las pruebas promovidas en la presente causa, por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO, y asimismo se fijo el séptimo (7mo) día de despacho siguiente para que el Tribunal se trasladara y constituya la Inspección Judicial donde se encuentre el edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar al lado del local “Multi Marcas Plus”, Municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 17 de septiembre del año 2021, el Tribunal dicto auto en el cual emitió pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas en la presente causa por los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, las cuales fueron admitidas. De igual manera, se fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente para que comparecieran ante el Juzgado los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO PARRA CENNAMOS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GONZALEZ y ANDY JHOHANNA RONDÓN OROPEZA, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., a rendir la declaración correspondiente.
En fecha 27 de septiembre del año 2021, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante el ciudadano TONNY ANWAR FARES MOURRAD, quienes presentaron escrito mediante el cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre del año 2021, en el cual se declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada, declarándose la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ellos. En esta misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante del presente proceso, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Septiembre del año 2021. En consecuencia, se ordeno remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente mediante oficio N° 0990/101 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a fin de que conozca sobre la apelación formulada. Igualmente, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano ANGEL ANTONIO PARRA CENNAMOS, éste Juzgado hizo constar su presencia y sus dichos. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GONZALEZ, éste Juzgado hizo constar su presencia y sus dichos. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana YANDY JHOHANNA RONDON OROPEZA y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado en el día y la hora señalada para tal fin este tribunal así lo hizo constar y se declaró DESIERTO; en ese sentido, el abogado MARCOS E. GOITIA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó al Juzgado que fijará nueva oportunidad para la evacuación del mismo.
En fecha 28 de septiembre del año 2021, este Juzgado dicto auto mediante el cual fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., para que sea evacuada la testigo, la ciudadana YANDY JHOHANNA RONDON OROPEZA. En ésta misma fecha, éste Tribunal, se trasladó y se constituyo a la Inspección Judicial del bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar, al lado de comercial Multi Marcas Plus, edificio denominado “Silvana”, piso 2, apartamento objeto del presente juicio, dejando constancia de los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre del año 2021, el Tribunal levanto acta en la cual se dejó constancia que siendo oportunidad para llevar a cabo el acto de oír la declaración del testigo YANDY JHOHANNA RONDON OROPEZA y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado en el día y la hora señalada para tal fin este tribunal así lo hizo constar y se declaró DESIERTO. De igual manera, dejó constancia que se encontraba presente en dicho acto los ciudadanos abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. En ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo Audiencia Conciliatoria, sólo compareció el accionante de autos ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD; asimismo, dejó constancia que no compareció ante este Juzgado la parte demandada del presente proceso el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”.
En fecha 01 de octubre del año 2021, compareció ante este Juzgado, la ciudadana FRANDY ABIGAIL MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de experta fotográfica, a los fines de consignar informe fotográfico, realizado al apartamento objeto del presente proceso, ubicado en el edificio Silvana, Calle Bolívar a lado de Multimarcas Plus, informe constante de ochenta (80) fotografías. En esta misma fecha, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano TONY FARES ANWAR MOURRAD, actuando en su propio nombre como parte demandante del presente proceso, en el cual consigna diligencia mediante el cual solicita sea revocado poder especial debidamente autenticado en la Notaria Pública del municipio San Fernando estado Apure de fecha 26 de Diciembre del año 2016, inscrito bajo el N° 27, Tomo 144, Folio 141 hasta el 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que le otorgó al ciudadano abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ.
En fecha 11 de octubre del año 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por el Ciudadano TONY FARES ANWAR MOURRAD, en cuanto a la revocación del poder especial otorgado al ciudadano abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, conforme a que debía estar asistido por un abogado. De igual manera, dicho poder no fue acordado por el Tribunal bajo la figura de poder “APUD-ACTA”, sino que fue notariado ante la Notaria Publica del municipio San Fernando, por cuanto es ante dicha Institución ante la cual se debe solicitar la revocación del mismo.
En fecha 14 de octubre del año 2021, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JUAN CARLOS GOMEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en original y copia la Revocatoria del poder especial que realizó ante la Notaria Pública del municipio San Fernando del estado Apure el ciudadano TONNY FARES ANWAR MOURRAD, del poder otorgado al abogado LUIS ALBERTO ROSALES de fecha 26 de Diciembre del año 2016. Del mismo modo, solicitó al Tribunal que una vez sea certificada la copia de la revocatoria del poder, le devuelva el original. En ésta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó notificar al abogado LUIS ALBERTO ROSALES, a los fines de informarle que mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, le revocó poder otorgado a su persona en fecha 26 de Diciembre del año 2016, en todas y cada una de sus partes.
En fecha 03 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación y promoción de pruebas. Asimismo, vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre del año 2021, comparece ante este Tribunal el ciudadano Abogado PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual solicita le sea expedida copias simples de los folios (108) con su vuelto, folio (133) y vuelto, folio (134), folio (138), folio (140), folio (141) folio (144) al folio (148) del presente expediente; en ésta misma fecha, le fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 11 de noviembre del año 2021, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, copia de boleta de notificación dirigida al ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, en la cual se le notifica que el accionante de autos le revocó el poder notariado otorgado, recibiendo la mencionada boleta la cual fue firmada por el abogado en su oportunidad legal.
En fecha 23 de noviembre del año 2021, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano TONNY FARES ANWAR MOURRAD, quien consigno el escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles y vueltos. En esta misma fecha, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, quienes consignaron escrito de informes, constante de nueve (09) folios y vuelto.
En fecha 24 de noviembre del año 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado PEDRO DIÁZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, mediante la cual solicita le sean expedida copias simples de los folios (186) al folio (189) con sus vueltos; en ésta misma fecha, le fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 24 de noviembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del año 2022, se recibió en éste Tribunal expediente identificado con el N° 4536-21, nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido mediante oficio N° 13-2022, de fecha 28 de enero del año 2022, en el cual consta que se dicto sentencia en fecha 09 de diciembre del año 2021, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante y ordenó evacuar la ratificación de la documental presentada anexa al escrito libelar a través de la testimonial del ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA.
En fecha 01 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el expediente recibido proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando corregir la foliatura a tales efectos. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual a fin de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 09 de diciembre del año 2021, por lo que fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que compareciera ante éste Juzgado el ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, para que ratifique el Informe Técnico y el presupuesto acompañado por la parte actora anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, para que ratifique el Informe Técnico y el presupuesto acompañado por la parte actora anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos, siendo repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero del año 2022, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos abogados MARCOS E. GOITIA y PEDRO DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente proceso ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, quienes consignaron escrito de observación a los informes presentados por accionante de autos, constante de siete (07) folios y vuelto.
En fecha 24 de febrero del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto en el día de hoy vencen los sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, se acordó diferir la publicación del presente fallo por treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, por encontrarse éste Juzgado abarrotado de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (51) al folio (53), escrito de Contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, en fecha 02 de agosto del año 2021. Dicho escrito, en su capítulo I, señala que (cito): “… impugnamos la cuantía de la demanda por exagerada…” (Fin de la cita), todo ello fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cantidad en que fue estimada la demanda atenta contra lo dispuesto en la norma indicada, ya que a su decir, el valor de los daños y perjuicios demandados supera por mucho el valor real del inmueble.
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por EXAGERADA, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“…Sin intención de reconocer ninguna obligación por concepto de daños y perjuicios por parte de nuestro representado, para con el demandante, impugnamos la cuantía de la demanda por exagerada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el valor de los daños y perjuicios demandados supera por mucho el valor real del inmueble, en la actualidad nuestro País se encuentra sumergido en una guerra económica inducida y provocada por el bloqueo criminal y genocida de parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y las Potencias Europeas, que afecta el libre mercado, es decir, la oferta y la demanda de los bienes inmuebles en todo el país, por lo cual una propiedad sea una casa o un apartamento oscila entre los siete mil a diez mil dólares americanos (7.000 $ a 10.000$), en la ubicación que se encuentra el edificio Silvana.
De la misma forma un tomacorriente de dos tomas de cualquier marca, oscila aproximadamente en tres dólares con cincuenta centavos (3,50$), es decir, que la estimación de los daños no se ajusta a la realidad de lo reclamado en ésta demanda.
Visto que las reparaciones solicitadas por el demandante, son reparaciones menores, es decir, que no afectan la estructura de la construcción, por lo cual no comprende la demolición y restauración, sino la sustitución de algunos objetos, consideramos que la presente demanda debe ser intimada en un valor del equivalente a un mil dólares americanos (1.000 $). En atención a lo antes expuesto solicitamos que la presente impugnación sea declarada con lugar y así solicitamos sea establecido por éste Honorable Tribunal …” Subrayado y resaltado del Tribunal
Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan la estimación alegando que la misma es exagerada desajustada a la realidad actual, ante el bloque económico de potencias extranjeras, considerando desde su perspectiva que la estimación de la demanda realizada por la parte actora equivale al doble del valor del costo de un apartamento en la zona donde se encuentra el edificio “Silvana” donde se ubica el apartamento al que se le causaron los daños denunciados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que a pesar de que estableció la cuantía en la cual a su decir debió estimarse la acción que nos ocupa (MIL DÓLARES AMÉRICANOS (1.000 USD), no trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora era exagerada, pues sólo con la afirmación de los profesionales del Derecho en relación a los presuntos costos de los inmuebles cercanos al sector donde se encuentra ubicado el edificio “Silvana”, específicamente en la Calle Bolívar, sin demostrar a través de prueba alguna lo alegado, no quiere decir que ésta haya sido la nueva estimación señalada por los demandados de autos, pues expresamente establecieron precios de inmuebles que sirvieran de referencia para la determinación de la nueva cuantía; así pues, dicho planteamiento no genera convicción en quien aquí decide sobre el valor real de la estimación de los daños causados al inmueble (tipo apartamento) reflejado en las actas que conforman el presente expediente; en consecuencia, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, tiene como hecha la impugnación a la estimación realizada, mas no demostrados los elementos en los cuales se sustentó la misma y declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su libelo, es decir la cantidad de CATORCE MIL CIEN DÓLARES AMÉRICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD), y así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resuelto el acápite previo referido a la Impugnación de la cuantía, pasa quien aquí Juzga a emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia de la siguiente forma:
Aduce el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, asistido de Abogados, en su escrito liberar, ser propietario de un edificio llamado “Silvana”, el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar del municipio San Fernando del estado Apure, ese edificio se encuentra constituido por ocho (08) apartamentos, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compra venta de fecha 17 de agosto del año 2006, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure. De igual manera informa que le arrendo un apartamento en optimas condiciones de habitabilidad en el edificio Silvana a la empresa mercantil “Zapatearía el Boulevar C.A” para que fuera habitado por el presidente de la citada compañía anónima, el ciudadano HUSSEIN AKKACH y su núcleo familiar, para lo cual realizó un contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre del año 2012, por el lapso de un (01) año, es decir, hasta la fecha 01 de noviembre del año 2013, con una mensualidad de arrendamiento inicial para la fecha de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 5.500) mensuales. En este sentido, expresa que al pasar del tiempo el contrato de arrendamiento se extendió verbalmente por un lapso de seis (06) años y ocho meses, es decir, hasta el 17 de julio del año 2020, fecha en la cual el ciudadano demandando HUSSEIN AKKACH, según entregó el bien inmueble en un estado de deterioro total, conforme a la Inspección Técnica realizada por el Ingeniero Civil el ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, donde observó y estableció una serie de daños materiales en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, como fueron la falta de algunos dispositivos o accesorios eléctricos, el deterioro parcial de los acabados de las paredes y pisos, degaste y daños de las puertas de madera. Asimismo, especificó el presupuesto para las reparaciones del apartamento objeto del presente proceso, asciende a un valor total de: CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD). Por las siguientes razones, el accionante expone que el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevard, C. A”, le causo daños materiales al bien inmueble, ocasionándole al apartamento una depreciación económica, ya que el mismo al momento del inicio del contrato de arrendamiento se encontraba en optimas condiciones, por ende, ese hecho causa a la parte demandante un daño a su patrimonio, ya que se le ha hecho imposible volverlo a arrendar, el cual el mismo exige se le sea reparado por la compañía anónima. De igual manera, el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD expresa que en reiteradas oportunidades, se dirigió hasta la sede de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A.” a los fines de dialogar y buscar la manera pacífica la reparación del bien inmueble objeto del presente proceso, pero dice que solo obtuvo una respuesta negativa, motivo por el cual demanda formalmente por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la compañía anónima “Zapatería el Boulevar, C.A.” representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Órgano Jurisdiccional a cancelar la cantidad de CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD), por concepto de daños y perjuicios sufridos el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Del derecho: Basándose en los fundamentos del derecho para llevar a cabo la demanda, el demandante cita artículos como 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.167, 1.271 y 1.277 del Código Civil Venezolano. Finalmente el actor solicita que la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de la compañía anónima “Zapatería el Boulevar, C.A.”, sea declarada con lugar en la definitiva, requiriendo que la empresa mercantil demandada sea condenada a pagar la cantidad de CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD), por concepto de daños y perjuicios derivados de Contrato de Arrendamiento, del mismo modo solicita que la demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada en sus momentos procesales y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandante del presente proceso ciudadanos Abogados MARCOS GOITIA y PEDRO DÍAZ, al momento de presentar el escrito de de Contestación de la Demanda, alegaron que efectivamente su representado el ciudadano HUSSEIN AKKACH, plenamente identificado, en su carácter de presidente de la empresa “Zapatería Boulevar, C.A”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 67, Tomo 2-A de fecha 10 de Febrero del año 2011, sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, por un apartamento que forma parte del edificio “Silvana”, ubicado en la Calle bolívar de este municipio San Fernando estado Apure. Del mismo modo, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la fecha de la duración arrendaticia haya sido desde el 01 de noviembre del año 2012 hasta el 17 de julio del año 2020, puesto que la duración arrendaticia perduro desde la fecha 01 de noviembre del 2012 hasta la fecha 31 de agosto del año 2015 fecha en la cual el ciudadano HUSSEIN AKKACH según le hizo entrega del bien inmueble al ciudadano TONNY ANWAR FARES MOURRAD. Asimismo, la parte accionada de autos arguye que la culminación arrendataria se puede evidenciar por cuanto el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, dejó de entregarle los recibos de pagos por concepto de arriendo, en virtud del fin del contrato para la fecha del último recibo que fue el día 07 de agosto del año 2015. En este contexto, la parte demandada de autos, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los hechos expuesto en el libelo de la demanda por el pago de Daños y Perjuicios, por cuanto expresa que no ocasiono ningún daño o perjuicio al apartamento que le arrendo la parte demandante, ya que le realizó entrega del mismo en perfecto estado de uso y conservación con la debida aceptación del arrendador. En este mismo orden de ideas, la parte demandante señala que sin intención de reconocer ninguna obligación por concepto de daños y perjuicios, impugna la cuantía de la demanda ya que considera que es un monto exagerado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el valor de los daños y perjuicios demandados supera por mucho el valor real del bien inmueble, hecho éste que fue resuelto en el capítulo previo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando del estado Apure, bajo el N° 67, Tomo 2-A, de fecha 10 de Febrero del año 2011, en la cual se desprende específicamente en su título VI denominado “De la administración de la compañía”, específicamente en su literal DÉCIMO, que la dirección y administración de la empresa corresponde a la Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente y un Director Administrativo; asimismo, en el título VII denominada “De las disposiciones complementarias”, específicamente en su literal DÉCIMO TERCERO, se designó como Presidente al ciudadano HUSSEIN AKKACH, aquí demandado. Para valorar la copia fotostática antes descrita, observa ésta Juzgadora que a través de la misma se desprende la cualidad del demandado para actuar en el presente juicio en calidad de demandado, por tener la representación de la empresa mercantil accionada en calidad de Presidente; valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha instrumental fue reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
2°) Copia fotostática simple de documento de compra venta de un bien inmueble, conformado por un (01) edificio denominado “Silvana”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar de san Fernando de Apure, donde fungen como vendedores los ciudadanos MARISA PANCIERA DE ZARAMELLA y MAURICIO SERGIO ZARAMELLA MENEGHIN, y como comprador aparece el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD (aquí demandante y plenamente identificado en autos), de fecha 17 de agosto del año 2006, negociación ésta que fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado despacho registral bajo el N° 2, Folios del (55) al (158), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006. Para valorar la copia fotostática antes descrita, observa ésta Juzgadora que a través de la misma se desprende la cualidad del demandante para actuar en el presente juicio por tener la condición de propietario del bien inmueble dado en arrendamiento; valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
3°) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado sobre un bien inmueble (apartamento), distinguido con la letra “F”, que forma parte el inmueble denominado edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en el cual aparece como arrendatario el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, aquí accionante y como arrendador aparece el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A.”, aquí demandada, dicho contrato de arrendamiento fue signado en fecha 01 de noviembre del año 2012, el cual claramente establece las clausulas que rigen la relación arrendaticia, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00) y el tiempo de duración por un (01) año, el cual por acuerdo entre las partes se extendió por un lapso superior al acordado. A fin de darle la valoración al instrumento privado descrito supra, es necesario previamente emitir pronunciamiento en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, recurso éste ejercido al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para mejor abundamiento del contenido del artículo antes citado, considera necesario quien suscribe traer a colación el criterio jurisprudencial estatuido por la Sala Político Administrativa a través de sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en el expediente Nº 2012-1004, en el cual se señaló que deben cumplirse los extremos establecidos en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, a fin de que se pueda validar la impugnación a los instrumentos allí escritos, indicando lo que sigue:
“… La norma antes transcrita establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se reputaran como fidedignas siempre que: a) se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados), b) sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, c) no hayan sido impugnadas por la contraparte dentro de los lapsos establecidos, y d) sean legibles. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 06051 del 02 de noviembre 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., 617 del 13 de mayo de 2009, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano Vs. Universidad del Zulia (LUZ)).
Asimismo, señala la disposición que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas para tenerlos como fidedignos, se requerirá la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito, en virtud de carecer de valor probatorio.
Del mismo modo, la referida disposición establece cuando el promovente quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o la confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.
La Sala ha sostenido en anteriores decisiones (Vid. sentencia Nro. 1647 del 28 de junio de 2006, caso: Carlos Armando Ramírez Jiménez Vs. Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales) que la impugnación en referencia constituye una carga procesal para el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba, manifestación del derecho a la defensa, a los fines de que el adversario ejerza el control sobre tales instrumentos. Ahora bien, si la contraparte de quien propone la prueba no impugna las copias fotostáticas de los documentos producidos, éstas se tendrán por fidedignas.
Se entiende por documento público o auténtico conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Por su parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo atinente al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el impugnante-demandado, procede a sustentar su recurso, arguyendo que la impugnación que se ejerce va dirigida única y exclusivamente en que el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, es a su decir, un CONTRATO INEXACTO, por considerar que (cito): “… no identifica de manera clara y precisa, las características, datos de ubicación o identificación del inmueble dado en arrendamiento. Dicho inmueble forma parte de un edificio que comprende varios pisos o plantas, con varios departamentos, que para la fecha de ocupación de nuestro representado no contaban con ninguna identificación, dicho contrato no especifica los linderos del inmueble dado en arrendamiento, no especifica cómo está conformado, es decir, es un contrato ambiguo que carece de validez y eficacia, ya que el objeto específico y característico que se refleja en el contrato no se encuentra determinado, por lo cual no puede servir de fundamento para tomar decisión judicial …” (fin de la cita-subrayado y resaltado del Tribunal). Ahora bien, esgrimido lo anterior, resulta bastante inverosímil para quien suscribe el presente fallo, que la representación judicial de la parte demanda promueva en su contestación de demanda el mismo contrato de arrendamiento en original marcado con la letra “A” el cual riela a los folios (56) y (57) del presente expediente, que presentó el accionante de autos bajo con mismo contenido marcado con la letra “C•” anexo al libelo de demanda; es aún más sorprendente, el hecho de que la parte demandada promueva a favor de su defensa el mismo contrato de arrendamiento que impugna, reconociendo incluso la relación arrendaticia a partir del 01 de noviembre del año 2012, alegando incluso estar en desacuerdo sólo en lo que respecta a la fecha de culminación del contrato, por lo que ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la impugnación efectuada ante la enorme contradicción de la parte demandada, pretendiendo confundir a éste Tribunal con un fundamento fatuo que no refleja la realidad de los hechos ventilados en el presente juicio. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa ésta Juzgadora a valorar el contrato de arrendamiento promovido por la parte demandante en el presente juicio haciendo énfasis en el hecho de que el mismo se trata de la copia fotostática de un documento privado simple, cuyo contenido ha sido promovido por ambas partes, el cual contiene las clausulas que rigieron la relación arrendaticia mientras duro, indicando de ésta forma las partes involucradas en el contrato de arrendamiento donde aparece como arrendatario el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD y como arrendatario el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A.”, por un lapso de duración de un (01) año, que fue extendido, con un canon mensual que asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), y específicamente en las clausulas QUINTA y DÉCIMA, se establece lo que sigue a continuación: “… QUINTA: El arrendatario declara que recibe el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, con puertas y cerraduras nuevas, así como todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfecto estado, y totalmente solvente con lo que a servicios de energía eléctrica, aseo urbano, agua e impuestos municipales se refiere, y se compromete a entregarlo en las mismas condiciones al término del contrato… (… Omissis…). DÉCIMA: El arrendatario queda obligado a poner en conocimiento del arrendador con la mayor celeridad de cualquier novedad dañosa o indicio que pueda ser indicativo a la necesidad de una reparación mayor en el inmueble objeto de éste contrato. De no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasione. En ningún caso el arrendador será responsable frente al arrendatario por los daños y perjuicios que éste pueda sufrir en el inmueble objeto de arrendamiento derivado de ruina, inundación, incendio, tumultos, manifestaciones, desorden público, terremoto y cualquiera otro hecho derivado de caso fortuito o fuerza mayor…” (Fin de la cita-subrayado y resaltado del Tribunal); de lo antes transcrito se evidencia que arrendatario y aquí demandado, recibió conforme el inmueble objeto de arrendamiento, aunado al hecho de que se adquirió el compromiso de responder por los daños y perjuicios que pudieren ser ocasionados por su persona en menoscabo del inmueble propiedad del arrendador y propietario del mismo; por lo anteriormente expuesto éste tribunal le concede pleno valor probatorio a la copia fotostática simple, ya que de el mismo dimana la relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio y las clausulas mediante las cuales se plasmó el citado negocio jurídico, haciendo énfasis en el hecho de que el accionado de autos promovió a favor de sí el mismo instrumento (en original), lo cual se traduce en el reconocimiento formal del mismo, valoración que se efectúa de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Informe Técnico de Inspección emanado del Ingeniero Civil CARLOS RAFAEL PIÑUELA, actuando con el carácter de Práctico en Construcción y Actividades Conexas y representante legal de la Asociación Cooperativa Junín E & C R.L., empresa dedicada al servicio, construcción y mantenimiento de obras civiles; es de hacer notar que el mencionado informe es un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y fue contratado a fin de verificar la situación del inmueble tipo apartamento, ubicado en el edificio “Silvana”, Calle Bolívar sin número, segundo piso, apartamento “1”, a la izquierda de la escalera principal, San Fernando de Apure, estado Apure, el cual que sufrió los aparentes daños denunciados por el accionante de autos, al momento de la expedición del mismo, es decir 24 de marzo del año 2021, donde de la inspección ocular practicada, acompañados de imágenes fotográficas, se pudieron evidenciar los aspectos que se citan a continuación:
“… PRIMERO: La falta de algunos dispositivos o accesorios eléctricos (Tomacorrientes, interruptores, salidas de T.V y Teléfono. Igualmente, de la mayoría de las luminarias y la ruptura de algunas lámparas tipo candelabro del techo.
SEGUNDO: El deterioro parcial de los acabados de pared de pintura de caucho, en la totalidad del apartamento, es decir, en las paredes, las molduras y el techo; el acabado en la pintura de esmalte en marcos de puertas y ventanas; Y desprendimiento parcial en el cielo raso de yeso.
TERCERO: El desgaste y daños considerables en las puertas de madera entamborada y cerraduras, de habitaciones y baños, lo que hace improbable su reparación.
CUARTO: El deterioro y mal funcionamiento de fregadero, lavamanos, W.C y bañera, en algunos casos por accesorios de herraje y en otros por grifería.
QUINTO: Las fracturas y daños en el tope de cocina, el piso y tabiquería de la misma, así como en las puertas y gabinetes.
SEXTO: El desgaste, deslustre, manchas y deterioro de las juntas del acabado de piso en baldosas de porcelanato y cerámica, tanto en pisos como en baños, en la totalidad del apartamento…”
A fin de darle la valoración al instrumento privado descrito supra, es necesario previamente emitir pronunciamiento en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, recurso éste ejercido al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el documento que se acompaña se encuentra en original, no en copia fotostática simple, por lo cual el ataque jurídico procedente contra el mismo era el desconocimiento o la tacha de documento privado, hecho éste que no ocurrió, pues claramente en el escrito de contestación a la demanda, el accionado de autos (impugnante-demandado), procede a sustentar su recurso, arguyendo que la impugnación que se ejerce se sustenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el mismo no llena los siguientes requisitos (cito): “… 1.- No tiene fecha de elaboración, 2.- No tiene la firma de quien refiere haberlos realizado, 3.- No fueron consignadas las credenciales que lo acrediten como experto en la rama de la construcción, 4.- No se notificó a nuestro representado sobre la realización el mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado, 5.- No se encontraba presente nuestro representado o algún representante que éste haya designado para su realización, cercenándole el Derecho a la Defensa a mi representado, 6.- No especifica de forma clara y precisa el lugar al cual se realizó. 7. De la misma forma IMPUGNAMOS LAS FOTOGRAFÍAS QUE ACOMPAÑAN DICHO INFORME TÉCNICO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que carecen de información que permita probar su autenticidad…” (Fin de la cita-subrayado y resaltado del Tribunal). Esgrimido lo anterior, se evidencia que la parte demandada erró en la figura jurídica establecida en la norma para restarle eficacia legal a la prueba promovida, pues tal como se señaló de manera previa, la impugnación de las documentales, se centra hacia copias fotostáticas simples de documentos públicos o privados, y en el caso de los documentos privados, debió desconocerlos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si la parte promovente no insistiere en hacer valer el mismo, debía desecharse del presente trámite judicial, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia en materia de desconocimiento de documentos privados a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido suficiente en afirmar que quien pretende hacer valer el documento consignado que ha sido desconocido por la contraparte, debe demostrar su eficacia jurídica, así pues, en sentencia proferida en el expediente Nº AA20-C-2008-000278, de fecha 22 de octubre del año 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció el siguiente criterio:
“… (Refiriéndose al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
… (omissis)…
En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
… (omissis)…
Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo…” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal).
Indicado lo anterior, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación efectuada ante el error de la parte demandada de utilizar la figura jurídica equívoca al momento de ejercer su defensa, desechando igualmente la impugnación a las fotografías referenciales para realizar el informe, ello en virtud de considerar que al tratarse de una experticia privada, no era necesario la determinación expresa de los instrumentos tecnológicos solicitados por el accionado, por cuanto no se trata de una EXPERTICIA JUDICIAL, a evacuarse en un litigio ante los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Desechada la impugnación efectuada por la parte demandada de autos, pasa éste Tribunal a concederle pleno valor probatorio al instrumento privado simple denominado “Informe de Inspección”, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, que riela del folio (30) al folio (35) del presente juicio, haciendo énfasis en el hecho cierto de que efectivamente existen una serie de daños causados al inmueble descrito en el Informe Técnico, en lo cual se sustenta la acción intentada en contra del accionado de autos, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
5º) Presupuesto elaborado a favor del ciudadano TONY ANWAR FARES (aquí accionante), realizado por la Asociación Cooperativa Junín E & C R.L., en fecha 24 de marzo del año 2021; es de hacer notar que el presupuesto es un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y fue contratado a fin de establecer las cantidades dinerarias necesarias para las reparaciones varias en apartamento ubicado en el segundo piso del edificio “Silvana”, Calle Bolívar sin número, San Fernando de Apure, estado Apure, el cual sufrió los aparentes daños denunciados por el accionante de autos, al momento de la expedición del mismo, es decir 24 de marzo del año 2021, donde de la inspección ocular practicada, se obtuvo la información necesaria para determinar los enceres y elementos que debían ser reemplazados. En dicho presupuesto se establecieron de manera genérica las cantidades de elementos y cantidades de dinero que se ameritaban para el suministro e instalación de los mismos, así como también, restitución, reparación y pintura, alcanzando un total general de: CATORCE MIL CIEN DÓLARES AMÉRICANOS CON 17 CENTAVOS (14.100,17 USD). Por otra parte, se hizo mención que la vigencia de dicho Presupuesto era por un plazo de cuarenta y cinco (45) días y que se había utilizado como referencia para los precios de materiales el mercado local y tiendas on line.
A fin de darle la valoración al instrumento privado descrito supra, es necesario previamente emitir pronunciamiento en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, recurso éste ejercido al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que el documento que se acompaña se encuentra en original, no en copia fotostática simple, por lo cual el ataque jurídico procedente contra el mismo era el desconocimiento o la tacha de documento privado, hecho éste que no ocurrió, pues claramente en el escrito de contestación a la demanda, el accionado de autos (impugnante-demandado), procede a sustentar su recurso, arguyendo que la impugnación que se ejerce se sustenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho presupuesto carece de los siguientes elementos (cito): “… 1.- Es exagerado en relación al costo de los objetos y las reparaciones especificados en el, 2.- No ofrece datos a las partes sobre el domicilio de la Cooperativa Junín E & C R.L., que lo realizó, en consecuencia no se puede verificar la autenticidad de dicho presupuesto, ni hace referencia en calidad de qué actúa el ciudadano Carlos Piñuela, 3.- No fueron consignados los documentos que acrediten, que dicha Cooperativa sea especialista en el área de construcción, 4.- Y lo más relevante no se garantizó el Derecho a la Defensa y al debido proceso de nuestro representado, a la hora de realizar dicho presupuesto, por lo cual no puede servir como fundamento para tomar una decisión judicial …” (Fin de la cita-subrayado y resaltado del Tribunal). Esgrimido lo anterior, se evidencia que la parte demandada erró en la figura jurídica establecida en la norma para restarle eficacia legal a la prueba promovida, pues tal como se señaló de manera previa, la impugnación de las documentales, se centra hacia copias fotostáticas simples de documentos públicos o privados, y en el caso de los documentos privados, debió desconocerlos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si la parte promovente no insistiere en hacer valer el mismo, debía desecharse del presente trámite judicial, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia en materia de desconocimiento de documentos privados a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido suficiente en afirmar que quien pretende hacer valer el documento consignado que ha sido desconocido por la contraparte, debe demostrar su eficacia jurídica, así pues, en sentencia proferida en el expediente Nº AA20-C-2008-000278, de fecha 22 de octubre del año 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció el siguiente criterio:
“… (Refiriéndose al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) Nótese que la norma transcrita, es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige, tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio.
… (omissis)…
En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en el juicio como emanado de ellas.
Al respecto, el aludido artículo dispone, que tal impugnación debe hacerse, en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.
… (omissis)…
Pues bien, la determinación a la cual llegó el ad quem para declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tiene su fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada, al contestar al fondo de la demanda, una vez resuelta la cuestión previa opuesta en la oportunidad correspondiente; impugnó las documentales que acompañaron al libelo como fundamento de lo alegado, y como consecuencia de ello, la demandante debió promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor, los aludidos documentos, y no lo hizo…” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal).
Indicado lo anterior, necesariamente ésta Juzgadora debe desechar la impugnación efectuada ante el error de la parte demandada de utilizar la figura jurídica equívoca al momento de ejercer su defensa. Y así se decide.
Desechada la impugnación efectuada por la parte demandada de autos, pasa éste Tribunal a concederle pleno valor probatorio al instrumento privado simple denominado “Presupuesto”, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “D”, que riela del folio (36) al folio (40) del presente juicio, haciendo énfasis en el hecho cierto de que efectivamente existen una serie bienes incluidos en el citado presupuesto, que adminiculados con el Informe Técnico y la Inspección Judicial evacuada por éste tribunal al momento de la evacuación de pruebas que será valorada más adelante se corresponden con lo que amerita el inmueble tipo apartamento para recuperar su funcionabilidad, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promueve y ratifica el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito libelar a saber: A. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando del estado Apure, bajo el N° 67, Tomo 2-A, de fecha 10 de Febrero del año 2011, en la cual se desprende específicamente en su título VI denominado “De la administración de la compañía”, específicamente en su literal DÉCIMO, que la dirección y administración de la empresa corresponde a la Junta Directiva, la cual estará integrada por un Presidente y un Director Administrativo; asimismo, en el título VII denominada “De las disposiciones complementarias”, específicamente en su literal DÉCIMO TERCERO, se designó como Presidente al ciudadano HUSSEIN AKKACH, aquí demandado. B. Copia fotostática simple de documento de compra venta de un bien inmueble, conformado por un (01) edificio denominado “Silvana”, construido sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar de san Fernando de Apure, donde fungen como vendedores los ciudadanos MARISA PANCIERA DE ZARAMELLA y MAURICIO SERGIO ZARAMELLA MENEGHIN, y como comprador aparece el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD (aquí demandante y plenamente identificado en autos), de fecha 17 de agosto del año 2006, negociación ésta que fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedando inserto en los Libros llevados por el mencionado despacho registral bajo el N° 2, Folios del (55) al (158), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006. C. Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado sobre un bien inmueble (apartamento), distinguido con la letra “F”, que forma parte el inmueble denominado edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en el cual aparece como arrendatario el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, aquí accionante y como arrendador aparece el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar, C.A.”, aquí demandada, dicho contrato de arrendamiento fue signado en fecha 01 de noviembre del año 2012, el cual claramente establece las clausulas que rigen la relación arrendaticia, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00) y el tiempo de duración por un (01) año, el cual por acuerdo entre las partes se extendió por un lapso superior al acordado. D. Informe Técnico de Inspección emanado del Ingeniero Civil CARLOS RAFAEL PIÑUELA, actuando con el carácter de Práctico en Construcción y Actividades Conexas y representante legal de la Asociación Cooperativa Junín E & C R.L., empresa dedicada al servicio, construcción y mantenimiento de obras civiles; es de hacer notar que el mencionado informe es un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y fue contratado a fin de verificar la situación del inmueble tipo apartamento, ubicado en el edificio “Silvana”, Calle Bolívar sin número, segundo piso, apartamento “1”, a la izquierda de la escalera principal, San Fernando de Apure, estado Apure, el cual que sufrió los aparentes daños denunciados por el accionante de autos, al momento de la expedición del mismo, es decir 24 de marzo del año 2021. E. Presupuesto elaborado a favor del ciudadano TONY ANWAR FARES (aquí accionante), realizado por la Asociación Cooperativa Junín E & C R.L., en fecha 24 de marzo del año 2021; es de hacer notar que el presupuesto es un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y fue contratado a fin de establecer las cantidades dinerarias necesarias para las reparaciones varias en apartamento ubicado en el segundo piso del edificio “Silvana”, Calle Bolívar sin número, San Fernando de Apure, estado Apure, el cual sufrió los aparentes daños denunciados por el accionante de autos, al momento de la expedición del mismo, es decir 24 de marzo del año 2021, donde de la inspección ocular practicada, se obtuvo la información necesaria para determinar los enceres y elementos que debían ser reemplazados. En dicho presupuesto se establecieron de manera genérica las cantidades de elementos y cantidades de dinero que se ameritaban para el suministro e instalación de los mismos, así como también, restitución, reparación y pintura, alcanzando un total general de: CATORCE MIL CIEN DÓLARES AMÉRICANOS CON 17 CENTAVOS (14.100,17 USD). En lo que respecta a los citados instrumentos no existe otro pronunciamiento que efectuar en virtud de que los mismos fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el accionante de autos anexos al libelo de demanda.
2°) Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas y admitida por este Despacho a través de auto dictado en fecha 17 de septiembre del año 2021, llevándose a cabo en fecha 28 de septiembre del año 2021, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un (01) bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar, al lado de comercial Multi Marcas Plus, edificio denominado “Silvana”, piso 2, apartamento identificado con la letra “F”, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure; se NOTIFICÓ de la misión del Tribunal al ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.061, parte demandante en el presente juicio, quien manifestó ser el propietario del inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, dejando constancia que hizo acto de presencia el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, ciudadano HUSEIN AKKACH, se dejó constancia de los particulares señalados de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que en el inmueble en el cual se constituyó denominado edificio “Silvana”, existe un apartamento ubicado en el piso 2, identificado con la letra “F”, localizado en la Avenida Bolívar, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que el apartamento al que se hizo mención en el particular anterior, identificado con la letra “F”, se encuentra desocupado, es decir, deshabitado. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que el apartamento en el cual se encuentra constituido, identificado con la letra “F”, es una estructura de mampostería y está distribuido de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, cada una de ellas con baño interno, es decir, existentes tres (03) baños; sala de estar, cocina, balcón y lavandero; el indicado apartamento posee diferentes tipos de cerámica y porcelanato, visiblemente se encuentra descuidado, en el espacio destinado a la cocina se encuentran gabinetes en la parte posterior los cuales se encuentran visiblemente deteriorados y falta de manillas y bisagras en las puertas de los indicados gabinetes, las paredes de la cocina se encuentran revestidas de cerámica del piso al techo. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia que el apartamento en el cual se encuentra constituido, identificado con la letra “F”, del edificio “Silvana”, luego de haber realizado la exhaustiva revisión y recorrido, se pudo constatar que efectivamente se observó ausencia o inexistencia de algunos dispositivos y accesorios eléctricos, tales como tomacorrientes e interruptores de encendidos de luminarias, salidas y entradas de televisión y línea telefónica. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal dejó constancia que en relación a las condiciones en las cuales se encuentran las lámparas de techo que están en el apartamento en el cual se constituyó, éste Juzgado, que éste Tribunal no pudo determinar las condiciones de las mismas ya que sería objeto de experticia en razón de que se amerita conocimiento técnico a tales efectos, indicando que la naturaleza de la Inspección Judicial se destina únicamente a dejar constancia de lo que el Juez puede apreciar a través de sus sentidos, sin embargo claramente puede observarse que las seis (06) lámparas se encuentran en mal estado, desmanteladas, sólo una (01) que se encuentra en una de las habitaciones se encuentra con las piezas completas y de las mismas sólo dos (02) están habilitadas y encienden. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal dejó constancia que en relación al deterioro referido a la pintura de caucho en las paredes y de molduras, de techo, cielo raso de yeso en la generalidad del apartamento, se observa que éste Tribunal no puede determinar las condiciones de las mismas ni el deterioro que posee, ya que sería objeto de experticia en razón de que se amerita conocimiento técnico a tales efectos, indicando que la naturaleza de la Inspección Judicial se destina únicamente a dejar constancia de lo que el Juez puede apreciar a través de sus sentidos, sin embargo, se observa a través del sentido de la vista puede evidenciarse que existe desconchamiento de la pintura por humedad en gran parte de las paredes; igualmente, puede observarse que las ventanas se encuentran en buenas condiciones a excepción de la habitación principal con bañera cuya ventana está con el vidrio partido y la ventana que da al frente del edificio con miras a la Calle Bolívar con una pequeña abertura que fracturó el vidrio de la ventana de aproximadamente cuatro centímetros (4,00 cmtrs.), por el que atravesaron un alambre; se observó también en unas habitaciones que el seguro de la ventana se encuentra inhabilitado. AL PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal dejó constancia que en relación a que si existe desgaste y daños considerables en las puertas de madera y entamboradas, cerraduras de habitación, baños, se observó que éste Tribunal no puede determinar el desgaste y daños de las mismas ni el deterioro que posee, ya que sería objeto de experticia en razón de que se amerita conocimiento técnico a tales efectos, indicando que la naturaleza de la Inspección Judicial se destina únicamente a dejar constancia de lo que el Juez puede apreciar a través de sus sentidos, sin embargo, se observó que todas las puertas entamboradas de las habitaciones del inmueble están visiblemente dañadas, sin que puedan utilizarse las manillas o pomos; en lo que respecta a los grifos y llaves de lavamanos, fregadero y grifería general, a pesar de no haber agua, pudo constarse que ninguna se encuentra en funcionamiento ya que existe desprendimiento de dichos mecanismos a lo largo de toda la estructura del apartamento. AL PARTICULAR OCTAVO: El Tribunal dejó constancia que en relación a que si existe deterioro y mal funcionamiento de lavamanos, fregadero y bañera, se observó que éste Tribunal no pudo determinar el deterioro de las mismas ni el mal funcionamiento que posee, ya que era objeto de experticia en razón de que se amerita conocimiento técnico a tales efectos, indicando que la naturaleza de la Inspección Judicial se destina únicamente a dejar constancia de lo que el Juez puede apreciar a través de sus sentidos, sin embargo, se evidenciaron fracturas en los topes de cocina, específicamente detrás de donde se encuentra instalado el lavaplatos, asimismo, se observan fracturas en el piso y el porcelanato resquebrajados específicamente en el área de la cocina, por otra parte, en los gabinetes de la cocina existen desgaste de las puertas de madera que conforman los mismo, aunado al hecho de que no hay bisagras en algunas de las puertas ni manillas, lo que cambio la uniformidad de las pizas. AL PARTICULAR NOVENO: El Tribunal dejó constancia que los requerido en éste particular fue descrito en el particular anterior. AL PARTICULAR DÉCIMO: El Tribunal dejó constancia que en relación a que si existe deslustre y suciedad en las juntas de las baldosas, se observa que éste Tribunal no pudo determinar el deterioro de las mismas, ya que era objeto de experticia en razón de que se amerita conocimiento técnico a tales efectos, indicando que la naturaleza de la Inspección Judicial se destina únicamente a dejar constancia de lo que el Juez puede apreciar a través de sus sentidos, sin embargo, se observa que si existe opacidad y suciedad en las juntas de las baldosas a lo largo de todo el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal; en relación a las baldosas partidas, ya se hizo mención en el particular octavo. Se designó como experto FOTÓGRAFO, a la ciudadana FRANDY ABIGAÍL MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.419.501, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, a quien se le otorgaron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de la Inspección Judicial a fin de consignar las impresiones fotográficas tomadas a lo largo de la duración de la misma, dejando constancia que informó que las características del equipo digital tipo teléfono celular utilizado para registrar las imágenes de la presente Inspección son las siguientes: REDMI 9-A, modelo: M2006-C3LGXIAOMI, serial: 29227/61SQ16045. En este acto, el Tribunal vista la presencia del accionante de autos, sus apoderados judiciales y el apoderado judicial de la parte demandada, en respeto a los postulados Constitucionales consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que difunde la promoción de los Medios Alternativos para la solución de conflictos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día jueves treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), en horas de la mañana, a fin de que las partes, concurrieran a la sede natural de éste Juzgado para tener reunión con quien suscribe y promover un arreglo amistoso, quedando los apoderados judiciales de las partes y aquí presentes, conformes con el llamado a conciliación y notificados del encuentro fijado. Se destaca que las imágenes fotográficas fueron consignadas en tiempo hábil por el experto fotográfico designado, a través de escrito presentado en fecha 01 de octubre del año 2021, que contiene ochenta (80) imágenes fotográficas. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se observa que, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar el deterioro en el que se encuentra el apartamento objeto de Inspección, así como los daños denunciados en el escrito libelar; hecho éste que adminiculado con el Informe Técnico valorado previamente valorado y el presupuesto consignados anexos al escrito libelar marcados con la letra “D”, practicados por el ciudadano CARLOS PIÑUELA, conjuntamente con las imágenes anexas al Informe técnico, se evidencia que las mismas son consistentes con los daños observados en la Inspección judicial y con las imágenes fotográficas consignadas por la experta fotógrafa tres (03) días después de haber evacuado la inspección Judicial que aquí se valora; razón por la cual, existiendo coincidencia entre las mismas, se le concede pleno valor probatorio para demostrar el deterioro del inmueble y sus evidentes daños materiales, valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
3º) Promueve la Confesión Judicial de la parte demandada de autos, alegando, a su decir, que reconoce en el Capítulo I de la contestación de la demanda los daños causados al inmueble cuando afirmó lo que sigue: “… VISTOS QUE LAS REPARACIONES SOLICITADAS POR EL DEMANDANTE, SON REPARACIONES MENORES, ES DECIR, QUE NO AFECTAN LA ESTRUCTURA DE LA CONSTRUCCIÓN, POR LO CUAL, NO COMPRENDEN LA DEMOLICIÓN Y RESTAURACIÓN, SI NO LA SUSTITUCIÓN DE ALGUNOS OBJETOS, CONSIDERAMOS QUE LA PRESENTE DEMANDA DEBE SER INTIMADA EN UN VALOR DE MIL DÓLARES AMERICANOS (1.000$)…”. Para valorar la confesión judicial promovida por la parte demandante de autos observa ésta Juzgadora que dicha afirmación, se realizó con la plena intensión de sustentar el alegato referido a la Impugnación de la cuantía establecida en el escrito libelar, no en función al fondo de la controversia, aunado al hecho de que no se señala de manera expresa que los daños denunciados en el libelo fueron cometidos por el accionado de autos, razón por la cual, mal podría quien suscribe el presente fallo, enervar el valor del contenido del artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se desestima la confesión promovida y así se decide.
4°) Ratificación de las documentales acompañadas al escrito libelar marcados con la letra “D”, a través de la vía testimonial de quien suscribió las mismas, es decir, el ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, quien en la oportunidad fijada por éste Tribunal, por medio de auto dictado en fecha 01 de febrero del año 2022, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a través de sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2021; indicando que luego de ratificar en su contenido y firma el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, que riela del folio (30) al folio (49) del presente expediente, contentivo de Informe de Inspección y Presupuesto, declaró lo que se transcribe a continuación (cito): “…Acto seguido habiéndosele puesto a la vista el documento señalado, cursante a los folios (30) al (40) del presente expediente, Marcado con la letra “D”, este manifestó:“Si lo reconozco en su contenido y firma, es el contenido redactado por mi persona y es mi firma” Acto seguido y en respecto al principio y control de la prueba se les pregunto a los abogados de la contraparte si efectivamente iban a realizar interrogatorio al testigo compareciente a lo que respondieron afirmativamente, concedido el derecho de palabra como le fue expusieron lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Quien lo contrato a usted para realizar ese informe técnico. CONTESTO: El señor TONY ANWAR FARES. SEGUNDA PREGUNTA: Quien estaba presente cuando usted realizo el informe técnico. CONTESTO: Cuando hice la inspección estaba presente el señor TONY ANWAR FARES en primer lugar, la parte que alquilaba el apartamento Hussein, dos hermanos del Hussein y un empleado del señor TONY ANWAR FARES que es el que maneja las llaves y obviamente mi persona. TERCERA PREGUNTA: Que institución lo acredita a usted como experto para realizar este informe técnico. CONTESTO: Voy aclarar, si bien no es cierto que soy Ing. En Construcción Civil poseo 27 años de experiencia de obras civil, los contenidos curriculares de mi carrera como ingeniero contienen las herramientas necesarias para la realización de tales informes técnicos, a demás he realizado estudios de posgrado, cursos, talleres en el área de construcción civil, como por ejemplo análisis de precio unitarios avalado por el colegio de ingenieros de Venezuela, costos y presupuestos avalados por la misma institución, avaluó de inmuebles avalado por la sudeban, por otra parte me desempeñe como maestro de obras civiles entre los años de 1995 al año 2003, y desde el año 2003 hasta la actualidad me desempeño como contratista de obra civil, de todo lo antes indicado tengo los soportes. CUARTA PREGUNTA: Cual es el objeto de la asociación cooperativa Junín E&C, RL, Rif. J-405033320. CONTESTO: Prestar servicio de construcción de obra civil, accesoria, mantenimiento, elaboración de proyectos, proyectos de construcción, y a la comercialización y de venta materiales, la redacción de la elaboración del presente informe fue de manera personal a título personal mi persona. QUINTA PREGUNTA: Cuales son los requisitos que se deben cumplir para elaborar un informe inspección: CONTESTO: Conocimiento técnico del experto de la persona que va a realizar el informe, la presencia de las dos partes más al momento de realizar la observación mas el experto. SEXTA PRESGUNTA: Este informe de inspección lo firmaron las partes. CONTESTO: No, no lo firmaron porque se me pidió una experticia la realice y eso quedaba a consideración de las partes. SEPTIMA PREGUNTA: En el informe de inspección que riela del folio 30 al folio 35 usted estableció la fecha de la realización. CONTESTO: La fecha de realización del informe corresponde a la misma fecha de presupuesto, porque una vez realizado la experticia se procede transcribir tanto el informe como el presupuesto, al inicio del informe no aparece pero en el presupuesto si la coloque, la razón es que lo que prescribe es la vigencia del presupuesto no la experticia. OCTAVA PREGUNTA: En el informe de inspección usted determino en el punto primero cuantos toma tomacorrientes, enchufes, interruptores, salida de tv y teléfonos faltaban. CONTESTO: No, solo lo trascribo de forma general lo que se observo en forma general en ese sentido, porque se cuantifican es en la partida del presupuesto correspondiente. NOVENA PREGUNTA: basado en su conocimiento, inspección y presupuesto es lo mismo. CONTESTO: No de ninguna manera la inspección es el proceso por el cual se determina el estado del inmueble en este caso y el presupuesto son los recursos, insumos, que se requieren para la realización de una obra. DECIMA PREGUNTA: Señor Carlos a quien le hizo entrega del informe técnico y del presupuesto. CONTESTO: A la persona que me contrato para la realización del mismo el señor TONY ANWAR FARES. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Usted le consigno los negativos o los datos del dispositivo y que dispositivo uso para tomar las fotografías. CONTESTO: En el caso de la fotografía digital la palabra negativo esta en desuso pues la misma imagen contempla los detalles si se solicita con el programa adecuado, y no le consigne los datos por que ambas partes estaban presentes cuando les tome la fotos, solamente las use para ilustrar el respetivo informe y fueron tomadas desde mi teléfono celular samsug galaxi A30. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Usted fue el experto fotógrafo de la inspección: CONTESTO: No, yo no soy experto fotógrafo, solo que como parte de mis trabajo necesitaba memoria fotográfica para soportar el informe, porque las partes estaban presente y fue para llevar el registro. Cesaron las preguntas. En este estado el Tribunal ante la ratificación del informe de inspección y presupuesto efectuada por parte del compareciente y en razón a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de la contraparte con las respuesta dadas por el testigo, procede este Tribunal a realizar las siguientes interrogantes en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para lograr la búsqueda de la verdad: PRIMERA PREGUNTA: En atención a la respuesta dada a la segunda pregunta y a la decima segunda pregunta formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada referida a la presencia de ambas partes es decir de quien le contrato ciudadano TONY ANWAR FARES y de quien era inquilino “el señor Hussein” conjuntamente con sus dos hermanos indique al Tribunal si tiene conocimiento cual fue el motivo de la presencia de los últimos mencionados al momento de practicar la inspección para elaborar el informe técnico que dio origen a la documental que ratifica el día de hoy “informe técnico y presupuesto”. CONTESTO: La finalidad de la presencia se justifica porque el cliente la persona que me contrato que como para darle formalidad a la inspección, que estuviesen presente ambas partes en la determinación de los daños, y para ese entonces aun tenían llave de esa edificación el que estaba alquilado…” (Fin de la cita-Resaltado y subrayado del Tribunal). Para valorar la declaración del compareciente ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, observa ésta Juzgadora que ratificó en su contenido y firma el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, que riela del folio (30) al folio (49) del presente expediente, contentivo de Informe de Inspección y Presupuesto, haciendo énfasis en el hecho de que al momento de su declaración se respetó el principio de contradicción de la prueba `pues, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos que riela a los folios del (372) al (374), fue suficientemente interrogado por la contraparte, habiendo acudido al acto de ratificación los apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano HUSSEIN AKKACH, con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Bulevar, C.A.”, Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUÍS DIAZ; ahora bien, a fin de otorgarle valor probatorio a las declaraciones, es necesario adminicular su testimonio con el contenido del “Informe Técnico y del Presupuesto”, valorado previamente en el acápite destinado a las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda por el accionante de autos, contenidos en el tantas veces mencionado anexo “D”, evidenciándose de las respuestas dadas por el compareciente, que efectivamente elaboró dichas documentales (Informe Técnico y del Presupuesto), resaltando el hecho de la respuesta dada en la segunda pregunta formulada por la parte demandada donde claramente y sin dudas respondió a éste tribunal que el representante de la empresa mercantil demandada, ciudadano HUSSEIN AKKACH, estuvo presente al momento de practicar la Inspección técnica en el inmueble señalado por los daños causados, conjuntamente con dos (02) de sus hermanos, hecho éste ratificado en la décima segunda pregunta cuando negó ser experto fotógrafo y manifestó, que las partes estaban presentes; igualmente cabe destacar que en la única pregunta formulada por éste Tribunal el testigo manifestó que la finalidad de la presencia tanto del accionante de autos ciudadano TONY ANWAR FARES, como del representante de la empresa mercantil demandada ciudadano HUSSEIN AKKACH, conjuntamente con sus dos hermanos, se justificó porque el accionante que le contrato quiso darle cierta formalidad a la inspección, que estuviesen presente ambas partes en la determinación de los daños, y para ese entonces el representante de la empresa mercantil demandada ciudadano HUSSEIN AKKACH aun tenían llave de esa edificación el que estaba alquilado. Establecido lo anteriormente expuesto, surgen en ésta Juzgadora una serie de interrogantes, las cuales se indican a continuación: 1) ¿Cómo es posible que un arrendatario manifieste que entregó un inmueble en fecha 15 de agosto del año 2015 y posea la llave de un inmueble, a la fecha de la práctica de la Inspección Técnica 24 de agosto del año 2021, es decir, cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, después que presuntamente materializó la entrega?; 2) ¿Cuál es la razón de invitar al arrendatario a presenciar la elaboración de la Inspección Técnica, a fin de llegar a un arreglo en relación a los daños causados, si éste había realizado la entrega años atrás y nada tenía que ver (según sus dichos) en la materialización de dichos daños?; se destaca, que al momento de impugnar la instrumental los apoderados judiciales de la parte demandada de autos manifiestan que la Inspección realizada por el ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, manifestaron que su representado nunca estuvo presente en la Inspección, pero en el momento de la ratificación del testigo cuando procedieron al interrogatorio del compareciente, no desconocieron los dichos del mencionado ciudadano cuando afirmó de manera enfática que el del representante de la empresa mercantil demandada ciudadano HUSSEIN AKKACH, conjuntamente con sus dos hermanos, estuvieron presentes en la misma; por las razones anteriormente expuestas, se le concede pleno valor probatorio a los dichos esgrimidos por el experto ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, al momento de la ratificación en su contenido y firma el documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”, que riela del folio (30) al folio (49) del presente expediente, contentivo de Informe de Inspección y Presupuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a la presentación de Informes en la presente causa, el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, presentó escrito de Informes mediante el cual realiza un resumen pormenorizado de los hechos ventilados en el presente juicio, insistiendo que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia del daño causado al bien inmueble cuando afirmó que la parte demandada no están de acuerdo con el monto demandado por lo que las reparaciones supuestamente deben hacerse a dicho inmueble son menores. Por ende, en virtud de ello, pide que la presente confesión judicial sea admitida por ante este Órgano Jurisdiccional y se tenga como reconocido el daño material causado por el ciudadano HUSSEIN AKKACH.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Original del contrato de arrendamiento privado sobre un bien inmueble (apartamento), distinguido con la letra “F”, que forma parte el inmueble denominado edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en el cual aparece como arrendatario el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, aquí accionante y como arrendador aparece el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevard, C.A”, aquí demandada, dicho contrato de arrendamiento fue signado en fecha 01 de noviembre del año 2012, el cual claramente establece las clausulas que rigen la relación arrendaticia, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00) y el tiempo de duración por un (01) año, el cual por acuerdo entre las partes se extendió por un lapso superior al acordado. Para valorar el contrato de arrendamiento, promovido por la parte demandada en el presente juicio haciendo énfasis en el hecho de que el mismo se trata de un documento privado simple, cuyo contenido ha sido promovido por ambas partes, el cual contiene las clausulas que rigieron la relación arrendaticia mientras duro, indicando de ésta forma las partes involucradas en el contrato de arrendamiento donde aparece como arrendatario el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD y como arrendatario el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, por un lapso de duración de un (01) año, que fue extendido, con un canon mensual que asciende a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), en el que las partes que conforman el presente juicio reconocen las cláusulas contenidas en el mismo y que fue valorado previamente por quien suscribe en el acápite destinado a las documentales promovidas por el actor en la oportunidad destinada a la presentación del escrito libelar; de lo antes transcrito se evidencia que arrendatario y aquí demandado, recibió conforme el inmueble objeto de arrendamiento, aunado al hecho de que se adquirió el compromiso de responder por los daños y perjuicios que pudieren ser ocasionados por su persona en menoscabo del inmueble propiedad del arrendador y propietario del mismo; por lo anteriormente expuesto éste Tribunal le concede pleno valor probatorio al instrumento privado simple, ya que de el mismo dimana la relación arrendaticia entre las partes que conforman el presente juicio y las clausulas mediante las cuales se plasmó el citado negocio jurídico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
2°) La cantidad de treinta y dos (32) recibos de pago efectuados por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, por concepto de pago de los canon de arrendamiento al ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, los cuales se describen a continuación: 1. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0013, fechado 02 de noviembre del año 2012, por la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 16.500,00), por concepto de depósito, garantía apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 2. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0018, fechado 30 de noviembre del año 2012, por la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.750,00), por concepto de alquiler correspondiente al período del 16 al 30/11/2012, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 3. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0023, fechado 29 De diciembre del año 2012, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre del año 2012, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 4. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0031, fechado 30 de enero del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de enero del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 5. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0038, fechado 27 de febrero del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 6. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0045, fechado 27 de marzo del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de marzo del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 7. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0053, fechado 29 de abril del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de abril del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 8. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0060, fechado 31 de mayo del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 9. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0067, fechado 29 de junio del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de junio del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 10. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0074, fechado 30 de julio del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 11. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0081, fechado 29 de agosto del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de agosto del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 12. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0088, fechado 30 de septiembre del año 2013, por la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de septiembre del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 13. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0091, fechado 23 de octubre del año 2013, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 14. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0103, fechado 30 de noviembre del año 2013, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de noviembre del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 15. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0110, fechado 30 de diciembre del año 2013, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre del año 2013, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 16. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0117, fechado 31 de enero del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de enero del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 17. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0124, fechado 28 de febrero del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 18. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0131, fechado 31 de marzo del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de marzo del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 19. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0139, fechado 30 de abril del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de abril del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 20. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0146, fechado 31 de mayo del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 21. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0153, fechado 30 de junio del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de junio del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 22. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0160, fechado 31 de julio del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 23. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0168, fechado 31 de agosto del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de agosto del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 24. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0175, fechado 30 de septiembre del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de septiembre del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 25. Factura identificada con el Nº 00358, fechada 31 de octubre del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de octubre del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 26. Factura identificada con el Nº 00371, fechada 30 de noviembre del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de noviembre del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 27. Factura identificada con el Nº 00383, fechada 31 de diciembre del año 2014, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre del año 2014, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 28. Factura identificada con el Nº 00394, fechada 31 de enero del año 2015, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de enero del año 2015, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 29. Factura identificada con el Nº 00404, fechada 28 de febrero del año 2015, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de febrero del año 2015, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 30. Factura identificada con el Nº 00411, fechada 31 de marzo del año 2015, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de marzo del año 2015, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 31. Factura identificada con el Nº 00436, fechada 30 de mayo del año 2015, por la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 15.000,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de mayo del año 2015, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. 32. Recibo de ingreso identificado con el Nº 0189, fechado 07 de agosto del año 2015, por la cantidad de: OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 8.700,00), por concepto de alquiler correspondiente al mes de julio del año 2015, apartamento “F”, edificio “Silvana”, Calle Bolívar, San Fernando, estado Apure. Los anteriores recibos de pago, son aportados como elementos probatorias a través de la parte demandada con la finalidad de demostrar que efectivamente ocupaba el inmueble señalado de poseer los daños reclamados, cumpliendo cabalmente con la obligación del pago por concepto de cánones de arrendamiento hasta el día 31 de agosto del año 2015, fecha ésta en la cual alega haber culminado la relación arrendaticia y hacer entrega del inmueble a su propietario y aquí demandado; empero, se desprende de la declaración dada ante este Tribunal por el experto que levanto Informe Técnico ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, previamente valorado, el cual fue acompañado al escrito libelar anexo con la letra “D”, que al momento de realizar la Inspección para elaborar dicho Informe, compareció el representante judicial de la empresa demandada conjuntamente con sus dos hermanos y el mismo, poseía un juego de llaves del apartamento con el cual acceso, estos hechos dejan claro para quien suscribe que la parte demandada de autos, para la fecha de la realización del Informe Técnico (24 de marzo el año 2021), mantenía una suerte de posesión; con los recibos y facturas consignadas y que así se valoran solo se demuestra el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha que consignaron (30 de agosto del año 2015), sin embargo, con dichos instrumentos no se demuestra de manera fehaciente la permanencia o no del demandado de autos en el inmueble arrendado hasta la fecha indicada, ya que pudo haberse abstenido de consignar los recibos posteriores a la fecha en la que el actor alega haberse hecho la entrega formal, es decir, 17 de julio del año 2020; razón por la cual sólo se le concede valor probatorio a los recibos y facturas para demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arreamiento durante el plazo señalado y el ejercicio de la posesión del inmueble, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promueve y ratifica el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito libelar a saber: A. Original del contrato de arrendamiento privado sobre un bien inmueble (apartamento), distinguido con la letra “F”, que forma parte el inmueble denominado edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en el cual aparece como arrendatario el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, aquí accionante y como arrendador aparece el ciudadano HUSSEIN AKKACH, actuando con el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Zapatería Boulevard, C.A.”, aquí demandada, dicho contrato de arrendamiento fue signado en fecha 01 de noviembre del año 2012, el cual claramente establece las clausulas que rigen la relación arrendaticia, estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 5.500,00) y el tiempo de duración por un (01) año, el cual por acuerdo entre las partes se extendió por un lapso superior al acordado. B. La cantidad de treinta y dos (32) recibos de pago efectuados por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, por concepto de pago de los canon de arrendamiento al ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, desde el día 02 de noviembre del año 2012 hasta el día 07 de agosto del año 2015, ampliamente discriminados e identificados previamente. En lo que respecta a los citados instrumentos no existe otro pronunciamiento que efectuar en virtud de que los mismos fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el demandado de autos, anexos al escrito de contestación a la demanda.
3°) Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO PARRA CENNAMOS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y YANDY JHOHANNA RONDON OROPEZA, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron y rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:
- Ángel Antonio Parra Cennamos: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue contratado por el señor HUSSEIN AKKACH? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que tipo de trabajo le realizo al señor HUSSEIN AKKACH? CONTESTO: Hicimos la mudanza para allí, al frente de la UNEFA, el edificio que está ahí en el segundo piso, al frente de la UNEFA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año se realizó esa contratación?. CONTESTO: En el año 2.015 CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo de donde realizó la mudanza por la cual fue contratado por el señor HUSSEIN al Segundo Piso que estaba al frente de la UNEFA? CONTESTO: Desde el edificio que esta por la calle comercio, donde funciona la zapatería Multimarca Plus, segundo piso. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que conocimiento tiene sobre los hechos objetos de este juicio? CONTESTO: No sé nada. Cesaron.
- José Gregorio Hernández González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue contratado por el señor HUSSEIN AKKACH? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que tipo de trabajo le realizo al señor HUSSEIN AKKACH? CONTESTO: Nosotros fuimos contratados para ayudarlo a hacer una mudanza y hacerle mantenimiento al apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año se realizó esa contratación?. CONTESTO: En el año 2.015. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo de donde realizo la mudanza y a que sitio la llevo? CONTESTO: La llevamos de la Avenida Bolívar, desde el Edificio Tony Suarez creo que es que se llama, al edificio de Hussein que es al frente de la UNEFA. QUINTA PREGUNTA: ¿Quiénes más trabajaron con usted en esa mudanza? CONTESTO: Estaba un compañero llamado Ángel, el chofer de la cava que lo conocíamos como Mamaota y cuatro chamos que me imagino que eran trabajadores de las tiendas de ellos, pero desconozco los nombres de ellos. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los motivos por los cuales vino a declarar hoy? CONTESTO: Los motivos son porque Hussein me llamo y me ubico para venir para acá por como yo estuve en la mudanza y por cómo le hicimos mantenimiento y se lo pintamos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano HUSSEIN AKKACH? CONTESTO: Yo lo conocí más o menos en el 2014, o empezando 2015 que trabajaba con el hermano de él y yo era el ayudante de buscarle mercancía para el centro. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio? CONTESTO: No, solo me llamaron para que viniera a decir lo que sé, más nada. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si Usted es trabajador o ha sido trabajador del ciudadano HUSSEIN AKKACH? CONTESTO: Tuve seis meses trabajando con el hermano de él y unas veces le hice traslado de mercancías a él para acá. Cesaron.
- Yandy Jhohanna Rondón Oropeza: No compareció ante éste Juzgado en la oportunidad fijada a tales efectos.
Para valorar las declaraciones rendidas ante éste Juzgado por parte de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO PARRA CENNAMOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, observa quien suscribe el presente fallo, que los dos (02) testigos que comparecieron, fueron contestes en indicar que efectivamente el ciudadano HUSSEIN aquí demandado, los contrató a ambos a fin de efectuar mudanza trasladándose desde el edificio que se encuentra al lado de la tienda “Multimarcas”, hasta un edificio del mencionado ciudadano frente a la desde de la UNEFA; ahora bien, es evidente que ambos testigos trabajaron en ése momento para el representante de la empresa mercantil demandada ciudadano HUSSEIN AKKACH, sin embargo, no hubo una afirmación formal por parte de ninguno de los dos comparecientes ni siquiera desde el punto de vista referencial, en el hecho cierto de que se efectuara una entrega formal del apartamento señalado con los daños que se reclaman a través de la presente acción, aunado al hecho de que, habiendo prestado servicio en ése momento para el representante de la empresa demandada (y no sabemos si en la actualidad), ambos ciudadanos parecieren no haber dicho la verdad, por lo que de acuerdo a la valoración de las reglas de la Sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales del presente juicio y así se decide, ello cumpliendo con el criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC. Nº 0691, de fecha 22 de septiembre del año 2006, publicada en el expediente identificado con el Nº 06-0217, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal destinada a la presentación de los Informes, los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, empresa mercantil “Zapatería Bulevar, C.A.”, ciudadano HUSSEIN AKKACH, presentó escrito de Informes mediante el cual ratifican sus observaciones respecto al objeto de la demanda, que efectivamente su representante permaneció como arrendatario de un apartamento distinguido con la letra “F”, segundo piso ubicado en el Edificio Silvana, Calle Bolívar, municipio San Fernando estado Apure, que durante la relación arrendataria su representado el ciudadano HUSSEIN AKKACH, cancelo oportunamente los cánones de arrendamientos vencidos y que le fueron entregados sus respectivos recibos de pagos como fue el cumplimiento de su obligación al ciudadano TONY ANWAR FARES, que la relación arrendataria perduro desde el 01 de Noviembre del año 2012 hasta el 31 de Agosto del año 2015, fecha en la cual su representado le hizo entrega de dicho apartamento al arrendatario en perfecto estado de uso; igualmente expresan que la parte accionante, a su decir, no logro demostrar los daños y perjuicios a que se refiere el libelo de la demanda; afirmando que con las pruebas presentadas lograron demostrar a todas luces que la relación arrendaticia entre el ciudadano TONY ANWAR FARES y su representado culmino el 31 de Agosto del año 2015 y que no existió daño alguno en el referido apartamento.
D.- Observación de informes:
Se destaca que el escrito de Observación a los Informes presentado por los ciudadanos Abogados MARCOS ELIAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, empresa mercantil “Zapatería Bulevar, C.A.”, ciudadano HUSSEIN AKKACH, contra la prueba evacuada por instrucciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, referida a la ratificación de las documentales consignadas por el actor en su escrito libelar marcada con la letra “D”, a través de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, evacuada por éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es extemporánea y no aplica al procedimiento ordinario a través del cual se sustanció la presente causa, ya que, de acuerdo al contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido habiendo tenido lugar el acto de presentación de Informes en fecha 23 de noviembre del año 2021, las observaciones debieron efectuarse al escrito de Informes presentado por la contraparte, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de la fecha indicada supra, no a la evacuación de la testimonial, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste particular.
Vistos los alegatos de la parte demandante ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD y de la accionada de autos empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, en la presente causa, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el accionante, requiere que se condene a la demandada empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, a indemnizarla por concepto de daños tanto patrimoniales, como materiales sufridos al bien inmueble conformado por un (01) bien inmueble tipo apartamento, ubicado en la Calle Bolívar, al lado de comercial Multi Marcas Plus, edificio denominado “Silvana”, piso 2, apartamento identificado con la letra “F”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, causándole un detrimento a su patrimonio económico; en base a lo anterior establece el accionante su petitum, que fundamenta su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.271 y 1.277 del Código Civil, por considerar que los daños reclamados se derivan del incumplimiento del contrato de arrendamiento, citando a continuación el contenido de las citadas normas:
Artículo 1.167 C.C.: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.271 C.C.: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Artículo 1.277 C.C.: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”
Ahora bien, en aras de aplicar el principio Iura novit curia, que significa literalmente "el Juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables; por tratarse la presente acción de una indemnización por aparentes daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido expreso del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente que a continuación se transcribe:
Artículo 1.185 C.C.: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En relación a éste tópico, a través de sentencia proferida en fecha 09 de abril del año 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció en materia de daños materiales, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
Arguye el demandante que la acción intentada, encuadra dentro de los parámetros esgrimidos en la norma antes transcrita, en virtud de que antes de presentarse este inconveniente con la empresa mercantil demandada, el accionante de autos mantenía en excelentes condiciones el inmueble que ha sufrido los daños denunciados en el escrito libelar.
Tratándose de la acción de daños, considera indispensable quien suscribe, citar lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, que preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.196 C.C.:“La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.
El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Para ahondar en la interpretación del artículo aludido, es menester indicar que el Daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito.
En sentido amplio, puede afirmarse, que en el daño material las pérdidas o lesiones son cuantificables numéricamente y valorables en dinero, mientras que el daño moral pertenece al fuero interno de la persona, son pérdidas pertenecientes al patrimonio moral e inmaterial del individuo, no se puede definir con facilidad, aunque a diferencia del daño material, no siempre es valorable en dinero ni cuantificable numéricamente; por lo que el daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano.
Asimismo, es menester señalar que el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo: 1. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 2. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo. 3. Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma. 4. El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante. 5. Debe afectar un derecho subjetivo. 6. Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar. 7. Debe existir dolo o culpa en el agente. 8. Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido. 9. Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo.
Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Así tenemos que, cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima si no también la privación de un incremento ulterior.
Ahora bien, en el caso de marras, establece claramente el accionante de autos ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, que a consecuencia de los daños causados al inmueble ocupado por la parte demandada empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano HUSSEIN AKKACH, exige la indemnización de los mismos en respeto a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en fecha 01 de noviembre del año 2012, haciendo énfasis que por la imposibilidad de reparar los mismos a motus propio, ha dejado de percibir una serie de beneficios, por no poder volver a arrendar el inmueble (tipo apartamento) a otras personas..
Como se observó anteriormente esta Juzgadora, al valorar el cúmulo probatorio presentado por las partes, el actor probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la parte demandada empresa mercantil “Zapatería Boulevar, C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano HUSSEIN AKKACH, que a su vez le generara los daños reclamados, pretendiendo excusarse de la responsabilidad, en la aparente entrega del inmueble efectuada según lo plasmado en el escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de agosto del año 2015.
En atención a lo anterior, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
En lo que respecta al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice el accionante alegó haber sufrido un daño patrimonial al bien inmueble de su propiedad, causado por la parte demandada de autos, el cual se originó por los deterioros y desgastes a la estructura física y accesorios que fueron destruidos o parcialmente devastados (eléctricos, puertas, ventanas, cocina, pisos, paredes, lámparas, entre otros). Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte demandante con las pruebas aportadas al proceso a lo largo del desarrollo de la presente causa, las afirmaciones tanto en el libelo de demanda, como las documentales en el escrito de pruebas, la declaración del experto técnico que realizó la Inspección al momento de la entrega del inmueble donde estuvo presente el accionado de autos, señalan directamente a la parte demandada como la ejecutora del hecho generador relacionado con daños que generaron el deterioro y averías del inmueble tipo apartamento propiedad de la parte demandante de autos, que le impidió incluso volver a arrendar dicha estructura. 2) El daño debe ser actual; evidentemente desde la fecha en la cual se realizó la Inspección Técnica (24 de marzo del año 2021), adminiculada con la Inspección Judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 28 de septiembre del año 2021, en las cuales coinciden las imágenes fotográficas tomadas en ambas oportunidades, no se desprende que el accionante de autos haya superado adecuadamente el evento que generó el detrimento a su patrimonio al que fue expuesto. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética; de la ratificación de los documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas las cuales fueron adminiculadas previamente con la declaración del experto técnico ciudadano CARLOS RAFAEL PIÑUELA, al momento de ratificar la documental acompañada al escrito libelar marcada con la letra “D”, se evidencia que se realizo sobre el inmueble reflejado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, unos daños materiales que fueron percibidos por los sentidos de ésta Juzgadora al momento de practicar la Inspección Judicial, habiéndoles otorgado pleno valor probatorio, causándole un enorme detrimento al patrimonio de la parte demandante, que se desprende que los hechos narrados por el actor en el escrito libelar. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima; en relación a éste tópico, es menester indicar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se garantiza el derecho de propiedad y el derecho que tiene toda persona al uso, goce y disfrute de sus bienes (en éste caso inmuebles), así como también el artículo 112 eiusdem, que contempla que todos los ciudadanos y ciudadanas pueden desarrollar de la forma que consideren pertinente el libre ejercicio económico, conceptos éstos que no fueron debidamente respetados por el accionado ante el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, específicamente la DÉCIMA que estableció (cito): “…El arrendatario queda obligado a poner en conocimiento del arrendador con la mayor celeridad de cualquier novedad dañosa o indicio que pueda ser indicativo a la necesidad de una reparación mayor en el inmueble objeto de éste contrato. De no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasione. En ningún caso el arrendador será responsable frente al arrendatario por los daños y perjuicios que éste pueda sufrir en el inmueble objeto de arrendamiento derivado de ruina, inundación, incendio, tumultos, manifestaciones, desorden público, terremoto y cualquiera otro hecho derivado de caso fortuito o fuerza mayor…” (Fin de la cita-subrayado y resaltado del Tribunal); en éste sentido, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00324, proferida en fecha 27 de abril del año 2004, en el expediente Nº 02-472, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., el cual fue objeto de pronunciamiento en relación a la responsabilidad contractual y extracontractual que coadyuvan a la fijación del hecho ilícito y causante del daño patrimonial o moral, según sea el caso, reclamado, estatuyendo lo que se transcribe a continuación:
“… Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.
La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto. (Subrayado y negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.
La Sala estima que esta conclusión del juez de alzada no es ajustada a derecho, pues hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales.
El juez de alzada excluyó de pleno derecho la posibilidad de que coexistan ambas responsabilidades, y por ese motivo, no procedió a fijar los hechos que el actor consideró ilícitos y causantes del daño moral reclamado, que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida consisten en que se le impidió tener acceso no sólo al inmueble arrendado, sino a documentos que se encontraban en él, como son los relacionados con el ejercicio de su profesión de psicólogo, así como otros que son propiedad de la Universidad Yacambú, de la cual es representante legal, con lo cual le fue impedido el ejercicio de su profesión y fue lesionado su honor y reputación.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida no proporciona el cuadro fáctico que permita controlar la calificación jurídica de los hechos ilícitos alegados por el recurrente, y por esa razón, la Sala debe necesariamente ordenar el reenvío, con el propósito de que el juez de alzada determine si están probados dichos hechos, y si ellos son capaces de generar responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los términos sentados en el precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, el cual fue anteriormente trascrito…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo anterior, adminiculado con la actitud asumida por el accionado de autos, quien ni siquiera compareció ante éste Despacho en la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, tal como consta en el acta levantada a tales efectos en fecha 30 de septiembre del año 2021,la cual riela al folio (150) del presente expediente, devela el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la sentencia referida cuando se trata de daños derivados de una relación contractual, es decir, primero que el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato, que se traduce en el caso bajo estudio en el cuido y resguardo del inmueble dado en arrendamiento y que fue recibido en perfectas condiciones tal como quedó sentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre del año 2012, específicamente en su cláusula QUINTA y segundo el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, que en el caso bajo estudio se traduce en el deterioro y detrimento del bien inmueble objeto del contrato, haciendo énfasis en que los mismos se describen en el Informe Técnico y se valúan en el Presupuesto elaborado a tales efectos.
Se hace necesario acotar, que la parte demandada en el presente juicio, no desvirtuó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, ni los relacionados con la Impugnación a la cuantía, ni los referidos a los daños causados al inmueble reflejado en el contrato de arrendamiento que suscribió y reconoció con el actor, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño patrimonial, establecido como fue que se verificaron todas ellas, esta sentenciadora concluye que procede la indemnización del daño patrimonial, así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa referida a la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, propuesta por la parte accionada de autos la empresa mercantil “Zapatería el Boulevard C.A” representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84.416.548, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía, con domicilio procesal en el paseo libertador cruce con Calle Páez numero 102, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados MACOS ELÍAS GOITIA y PEDRO LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.756.223 y V-16.139.424, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 75.239 y 149.791 respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES intentada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.061, domiciliado en el edificio “Silvana”, ubicado en la Calle Bolívar del municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.992.810 y V-9.871.816, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 137.620 y 214.568; incoada en contra de la empresa mercantil “Zapatería el Boulevar C.A” Inscrita en el Registro Mercantil de San Fernando de Apure, bajo el N° 67, Tomo: 2-A, de fecha 10 de febrero del año 2011, representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-84.416.548, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía, con domicilio procesal en el paseo libertador cruce con Calle Páez numero 102, de esta ciudad de San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada empresa mercantil “Zapatería el Boulevar C.A”, representada por el ciudadano HUSSEIN AKKACH, antes identificado, está obligada a pagar a la parte demandante ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.144.061, por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de Contrato de Arrendamiento, la cantidad CATORCE MIL CIEN DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (14.100,17 USD), O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES DIGITALES QUE SEGÚN LA PÁGINA WEB DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (http://www.bcv.org.ve/) A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO SE COTIZA EN CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON 26/100 CTS. (Bs. D. 4,26) POR DÓLAR, LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: SESENTA MIL SESENTA Y SEIS CON 72/100 BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 60.066,72). Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022) siendo las 12:15 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.


ATL/frrp/atl
Exp. N° 16.663.