REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIANELA DE JESÚ SUÁREZ BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
DEMANDADO: PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nº: 16.673.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN DE EXPERTO GRAFOTÉCNICO.
I
PRELIMINAR
En fecha 11 de marzo del año 2022, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.715, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 1, oficina Nº 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, quien presentó formal escrito de RECUSACIÓN dirigido contra del funcionario PTTE (GN). FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.912.240, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Apure, por considerar que se encuentra incurso en los ordinales 11° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por considerar que el recusado es dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario de alguno de los litigantes y por haber recibido el recusado de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, ésta Juzgadora debe efectuar un pronunciamiento a fin de considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ante la Recusación formulada a uno de los expertos designados en el presente juico, se destaca a modo introductorio, que el Juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos, en éste sentido, el destacado jurista Italiano Francesco Carnelutti, en su obra publicada en el año 1971, sobre la necesidad del apoyo técnico del experto para el Juez, que era importante: “…Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas”.
Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos judiciales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución; siendo la experticia según el autor Devis Echandía, el medio de prueba consistente en el dictamen, informe, juicio u opinión de personas con conocimientos especiales en una materia determinada (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Establecido lo anterior, en relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en la sentencia identificada con el Nº 512, publicada en fecha 19 de mayo de 2002, estableció lo que sigue a continuación:
“... no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
Quien suscribe, estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera, contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, referida a que no es necesario la apertura de la incidencia probatoria en los casos allí planteados, lo cual es cónsono con el caso bajo estudio, y ratifica la decisión citada supra, indicando lo que sigue:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”
Sentando el recorrido procesal anterior, le resulta prudente a esta Juzgadora señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justica ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminicularían de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Afirmándose además que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental del año 1999, aspectos que integran la definición de la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como: Derecho a una Justicia Accesible, Imparcial, Oportuna, Autónoma, aplicada con Celeridad, Transparencia, entre otros.
Se quiere significar con lo anterior, que no sólo con el acceso a los órganos de administración de justicia a través de la instauración y admisión de la demanda, se agota el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues como ha sido señalado en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo detenta un contenido amplio y en él se garantizan tres aspectos del procedimiento, a saber: 1) El Acceso a la Justicia: Por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; 2) El Debido Proceso: En él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes; así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación, derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y 3) El derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido…”. (Sala Constitucional, Nº 553, de fecha: 16 de marzo de 2.006)
En atención a lo expuesto, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003), en el expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.
En el primero de los casos, los hechos concretos presentados por el recusante, tienen que ver con dos vertientes contenidas en los ordinales 11º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 82 C.P.C.: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Del mismo modo, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, establece el lapso oportuno a fin de ejercer el derecho a Recusar a los auxiliares de Justicia, que hayan sido designados por el Tribunal, indicando lo siguiente:
Artículo 90 C.P.C.: “… Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, pues tal como lo indicó el propio accionado de autos en un primer intento para evacuar la prueba de experticia admitida por éste Tribunal, hecho que se desprende de acta levantada en fecha 10 de febrero del año 2022, la cual riela a los folios (114) y (115) de la causa que nos ocupa, efectivamente comparecieron las partes que conforman la causa, y éste Tribunal ante la oposición de los expertos presentados por las partes de manera, procedió a designar como Único Experto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVO, como servidor adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 del estado Apure, con el error material que al momento de librar la Boleta que debió dirigirse a él mencionado Órgano de Investigación, se libro a dicho funcionario, dándole el carácter de Director que no poseía. Ahora bien, ante la confusión dicho funcionario no compareció a la sede en dicha oportunidad a aceptar el cargo para el cual fue designado, por lo que el Tribunal, fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero del año 2022, tal como consta de acta levantada a tales efectos que riela a los folios (130) y (131), acto en el cual estuvieron presentes cada una de las partes y presentaron la aceptación ante éste Despacho los expertos Grafotécnicos que consideraron pertinentes, haciendo la salvedad que éste Juzgado ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/34, dirigido al TCNEL/GN ABDEL ORLANDO GARCÍA CHAURAN, y es el mencionado Director del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 del estado Apure quien le indica a éste despacho que el funcionario designado a los fines de practicar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA acordada es el ciudadano PTTE/GN FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, plenamente identificado en autos y aquí recusado por el demandado, designación que consta en comunicación identificada con el Nº 0041-22, de fecha 08 de marzo del año 2022, recibida en éste Tribunal en ésa misma fecha, suscrita por el mencionado Director del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 35 del estado Apure la cual riela al folio (136) y su vuelto.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe la presente decisión interlocutoria, que la oportunidad procesal correspondiente a fin de ejercer el derecho a RECURSAR al experto designado por éste Tribunal era dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la primera oportunidad en la cual fue nombrado, es decir, cuando se llevo a cabo la designación del Único Experto en acta levantada en fecha 10 de febrero del año 2022, la cual riela a los folios (114) y (115) de la causa que nos ocupa, por lo que dicho lapso venció en fecha 15 de febrero del año 2022, habiendo transcurrido de la siguiente manera: viernes 11 de febrero del año 2022, lunes 14 de febrero del año 2022 y martes 15 de febrero del año 2022.
Del cómputo anterior, es evidente que la intensión de RECUSAR al funcionario designado fenece en fecha 15 de febrero del año 2022, por lo que si en dicha oportunidad la parte demandada de autos no procedió a ejercer dicho derecho, mal pudiere dilatar el presente trámite judicial utilizando la mencionada figura de la RECUSACIÓN, para evitar que se materialice la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, tan necesaria para tomar la decisión en la presente causa.
En virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, contra el PTTE/GN FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, debe declararse INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Por lo antes expuesto, este Juzgado no pasa a pronunciarse sobre las causales invocadas y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la RECUSACIÓN formulada por el PEDRO MANUEL SUÁREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.715, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio 360, piso 1, oficina Nº 03, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; dirigida contra del funcionario PTTE (GN). FRANCISCO ANTONIO OLIVO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.912.240, adscrito al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nº 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se impone al RECUSANTE LA MULTA establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se librará por Secretaría el respectivo recibo a los efectos de que sea cancelado en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondiente, quienes indicarán el equivalente a Bolívares digitales, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión de carácter interlocutoria, en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022) siendo las 09:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/frrp/atl
Exp. N° 16.673.