LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del año 2022.
211° y 163°.

DEMANDANTE: GLAMAR DEL VALLE MARTINEZ ESPINOZA.
DEMANDADOS:MARIA LUISA RUBIO LAYA
MOTIVO:TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA INCIDENTAL.
EXPEDIENTE Nº: 16.685.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De conformidad con lo ordenado en el auto de apertura del cuaderno de incidencia que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que de la revisión efectuada a las pruebas presentadas y al escrito la formalización de tacha de instrumento público antes mencionado se observa que la parte actora no se amparó al art. 1.380 del Código Civil, ni estableció las causales de nulidad del documento.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar el contenido de lo establecido en el artículo 1.380 de nuestro Código Civil:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario
Público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”“Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Asimismo, este Tribunal observa que la parte actora no sustento el fundamento legal de la acción intentada, tal como se indicó de manera precedente, dejando así de cumplir el citado artículo aunado al hecho de que no se señaló con exactitud su fundamento formal del objeto, indicando de forma amalgamada la relación de los hechos con el derecho reclamado, situación ésta que atenta contra el del art. 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLEla acción intentada. Y así se decide.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATEMB.


ATL/eleaudys
Exp Nº. 16.685
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com