REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Marzo del 2022.
211° y 163°

DEMANDANTE: JAVIER ELIMELEC DOMINGUEZ
DEMANDADA: GRICEL MARIA GUERRERO PEREZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DELCARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.703.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por este Tribunal en esta misma fecha, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto del presenta juicio, solicitada por la parte actora de la siguiente manera:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se extrae que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre una deuda liquida y exigible, es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien del deudor, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, en cuanto a la documental en copia debidamente certificada presentada sobre la cual se pretende se decrete la medida solicitada, y cumplido como ha sido, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad de la demandada de autos, el cual es de las siguientes características: un inmueble consistente: en un apartamento distinguido con el Nº 03-02 ubicado en la Urbanizacion José Antonio Páez, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en el bloque Nº 02, edificio 01, constante de tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero, un (01) baño, un (01) balcón, un (01) closet y un (01) pasillo interior, y con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETROS (87,01 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pared que da al apartamento Nº 03, según el nivel donde se encuentren; Sur: Con pared que da al apartamento terminados en 01, según el nivel donde se encuentren; Este: Con pasillo de circulación del Edificio y;-Oeste: con fachada oeste del Edificio Piso: con techo de los apartamentos inmediatos inferior terminado en 02; documento en lo que a propiedad se refiere a nombre de ciudadana GRICEL MARIA GUERRERO PEREZ, mediante documento protocolizado en la fecha 18 de enero del 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, bajo en Nº 13, Folio 50 al 53 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año 1999. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Igualmente se ordena oficiar al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar u/o Gravar sobre el inmueble antes descrito. Líbrese oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.022, siendo las 12::30 p.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.







ATL/FRP/Auri M.
Exp. N° 16.703
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com