REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Marzo del 2022.
212° y 163°
DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CARBALLO HERRERA
DEMANDADA: MARIA YAQUELINE PADILLA MIRABAL.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.704
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por recibido y visto el anterior expediente remitido mediante oficio N° 22-057 de fecha 10 de Marzo del año 2022, signado bajo el Nº 3134-22, emanado del el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el cual contiene demanda constante de Dieciséis (16) folio útil con sus recaudos anexos, contentiva de acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano abogado DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.342.420, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.595, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ENRIQUE CARBALLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.246.51; demanda ésta incoada en contra de la ciudadana MARIA YAQUELINE PADILLA MIRABAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.877.830, domiciliada en la urbanización el Tamarindo, sector1, casa Nro. 30-A, diagonal a la televisora Vive Tv, de la ciudad de San Fernando de Apure, Parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.704, y antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los municipios San Fernando Y Biruaca Circunscripción Judicial Del estado Apure dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 02 de Marzo del año 2022, mediante la cual declino competencia de la presente causa a los tribunales de Primera Instancia Civil, por considerar lo que se transcribe a continuación:
“… Ahora bien, por cuanto en la presente solicitud, se evidencia del escrito libelar, que la presente acción se trata de la acción de Divorcio Ordinario, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el articulo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se establece que existe un INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal para conocer el presente proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por considerar esta jurisdicente que existe incompetencia para conocer de la presente causa, y así se decide. Remítase con oficio, expediente original al declarado competente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que conozca de la presente solicitud
Establece el artículo 185 del Código Civil vigente lo que sigue a continuación:
Artículo 185 C.C.: Son causales únicas de divorcio:
1ºEladulterio.
2ºEl abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5ºLa condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Así mismo estipula el artículo 750 Código de Procedimiento Civil, lo que se cita de seguida:
Artículo 750 C.P.C.: “Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél”.
Ahora bien, en concordancia con lo precedentemente transcrito, considera necesario quien suscribe traer a colación lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y Familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda es de naturaleza CONTENCIOSA, cuya naturaleza es CIVIL-FAMILIA, y en atención a la resolución antes citada, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa por auto separado. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (2022), siendo las 03:00 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE
ATL/Mariela
EXP. N° 16.704
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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