REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Marzo del 2022.
211° y 162°

DEMANDANTE: LUISA EMPERATRIZ GUANEY ARVELO.


DEMANDADO: RAMONA DEL CARMEN OROPEZA PEREZ.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


EXPEDIENTE Nº: 16.705.


SENTENCIA: INTERLOCUTIORIA.


Por recibida la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, constante de tres (03) folio útiles, y cuatro (04) anexos, intentada por la ciudadana LUISA EMPERATRIZ GUANEY ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.594.790, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogada DESIREE A. MARTINEZ L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.955 con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Municipio San Fernando del estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.705. En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la anterior norma trascrita y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la solicitante en el capitulo destinado a las conclusiones de dicho escrito libelar señala y demandada a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.591.908. Observándose de igual forma en el acta de defunción los nombres y apellidos de los hijos del de cujus UBALO HUMBERTO OROPEZA PEREZ, los cuales debieron fungir como parte demandada en la presente causa, razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza temporal,



Abg. AURI TORRES LÁREZ El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la unidad de Archivo la respectiva copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/rsh
Exp. Nº 16.705