LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 29 de Marzo de 2022.
211° y 163°
DEMANDANTE: NAGHAM AL HOSSIN.
DEMANDADA: MOHANNAD SIJAA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL COLUSIVO Y EN CADENA.
EXPEDIENTE: 16.706.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual la ciudadana NAGHAM AL HOSSIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.905 domiciliada en el Paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado ELICAR ASCANIO SOLORZANO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.607, solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS, DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, éste Tribunal a fin de emitir pronunciamiento, observa analiza y considera lo siguiente:
* PRIMERO: En el escrito libelar presentado ante éste Tribunal por la accionante de autos, solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicitó a éste Juzgado se sirva decretar preventivamente, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMNADAS:
1º Prohibición de Protocolización de sentencia interlocutoria mediante la cual se HOMOLOGA el convenimiento de Partición de bienes de la comunidad conyugal “Amistoso”, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que, según sus dichos, de ése instrumento se desprende del FRAUDE PROCESAL COLUSIVO Y EN CADENA denunciado en el escrito libelar; requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado apure, a fin de que se abstenga de Protocolizar la misma.
2º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil ABDUL PARTS, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 225, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
3º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil COMERCIAL AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 27 de abril de 2018, bajo el N° 193, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
4º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil CENTRO COMERCIAL AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de enero de 2014, bajo el N° 4, Tomo 1-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
5º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 06 de octubre de 2020, bajo el N° 157, Tomo 6-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
6º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de marzo de 2021, bajo el N° 182, Tomo 3-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
7º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 10-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
8º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil IMPERIALS MOTORCYCLE, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de julio de 2021, bajo el N° 226, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
9º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil INVERSIONES AYAH, 2014 F.P., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el N° 60, Tomo 2-B, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
10º Prohibición de compra venta de acciones, aumentos de capital, convocatorias a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y cualquier tipo de actuación que se refiera a la continuidad de la actividad comercial correspondiente a la Empresa Mercantil KHALED IMPORT, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el N° 03, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al co-demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
11º PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a la empresa mercantil denominada CENTRO COMERCIAL AYAH, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF), es el siguiente: J-40410148-9, representada legalmente por el co-demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.200.454, las cuales de seguida se identifican: a. Entidad Bancaria BANESCO, cuenta identificada con el Nº 0134-0423-2942-3104-8015. b. Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuenta identificada con el Nº 0102-0698-7300-0068-1733. c. Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta identificada con el Nº 0108-0053-6001-0034-0061. d. Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, cuenta identificada con el Nº 0163-0228-7722-8301-1935. e. Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuenta identificada con el Nº 0116-0475-7800-2982-4192. f. Entidad Bancaria BANCARIBE, cuenta identificada con el Nº 0114-0370-1037-0013-4104. g. Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta identificada con el Nº 0105-0070-2010-7039-4009. h. Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), cuenta identificada con el Nº 0191-0206-8521-0004-5662. i. Entidad Bancaria BANCO ACTIVO, cuenta identificada con el Nº 0171-0023-8660-0232-7783. j. Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, cuenta identificada con el Nº 0175-0051-1300-7649-9509. La parte actora, requiere en éste acápite que fin de que se ejecute la anterior medida cautelar innominada, que el Tribunal oficie lo conducente a las entidades bancarias BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO DEL TESORO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCARIBE, BANCO MERCANTIL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO ACTIVO y BANCO BICENTENARIO, a los efectos de que de manera inmediata, al recibo de las citadas comunicaciones, procedan a inmovilizar las cuentas descritas supra.
12º PROHIBICIÓN DE CONTINUIDAD DE LA OBRA ESTRUCTURA TIPO GALPÓN, EN LA CUAL FUNCIONARÁ A FUTURO LA ENSAMBLADORA DE MOTOS, LOGRADA A TRAVÉS DE CONVENIO CHINA-VENEZUELA, la presente medida innominada se solicitó en función a que la parte co-demandada ciudadano MOHANNAD SIJAA, excluyo de la Partición de la Comunidad Conyugal “•Amistosa”, el lote de terreno ubicado en la Carretera San Fernando-Biruaca, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, conformado por OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (847,92 MTRS.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con parcela de Luis Rivas; Sur: Con parcela de Juan Vicente Aparicio; Este: Con Carretera San Fernando Biruaca y Oeste: Ejidos Municipales; dicho inmueble fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2138, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7517, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, documento que se acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “Ñ”. Considera en su narración que se denota la mala fe del co-demandado MOHANNAD SIJAA, cuando premeditadamente y a sabiendas que se encuentra en desarrollo una negociación de carácter internacional que aportará importantes beneficios económicos para las empresas que fomentaron juntos, deja fuera del contenido de los bienes habidos en la comunidad conyugal; solicitando a éste Juzgado que al momento de decretar esta Medida, se oficie a la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, a la Oficina de Catastro e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure, a fin de imponer del conocimiento de la presente y que haga efectiva la cautela.
13º REALIZACIÓN DE INVENTARIO DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS MERCANTILES PLENAMENTE IDENTIFICADAS Y DESCRITAS DE MANERA PREVIA, pretende la accionante de autos que justifica dicha solicitud en el fundado temor de que el demandado, poniendo en juego su poderío económico, pueda dilapidar, despilfarrar y disponer de la mercancía distribuida en cada uno de los comercios que maneja, todo ello habido en la comunidad conyugal que existió entre el demandado MOHANNAD SIJAA y la actora durante más de doce (12) años. Igualmente, solicitó sea designado un ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de avalar el inventario y entregar a cada socio la cuota parte que corresponda ante el Tribunal. Para la materialización de la Cautela, requirió a éste Tribunal libre Despacho de Comisión dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que el mismo realice lo conducente a efectos de practicar, materializar dicho INVENTARIO DE BIENES y proceda a designar EL ADMINISTRADOR AD HOC, a fin de proteger los intereses patrimoniales de la actora.
Establecido lo anterior, éste Tribunal para decidir sobre el decreto o no de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS, observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Adjetivo ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos ¡, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión …” (Subrayado del Tribunal)

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el Juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. Asimismo, se desprende de las documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente en las copias fotostáticas certificadas que constan en los anexos “A” y “B”, en los cuales consta la sentencia de Divorcio por Desafecto y la Homologación al Convenio por Partición de bienes de la Comunidad Conyugal •Amistoso”, así como también de los recaudos acompañados con las letras “C” y “D”, en los cuales consta que la accionante se encontraba en tratamiento médico, para la fecha de la presentación de la solicitud de Partición, que efectivamente se demostraron los tres (03) elementos para decretar la medida innominada solicitada a saber: fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum in damni, éste último requisito indispensable para acordar ésta modalidad de cautelas (Innominadas), sobre todo en la realización de un trámite netamente procesal generado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa señalada como fraudulenta cuya nomenclatura en el mencionado Despacho corresponde al Nº JMSS2-5414-22, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES (AMISTOSA), tal como lo señala expresamente la actora en el libelo de demanda, lo anterior opera exclusivamente en lo que respecta a los numerales “1, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “13”.
Ahora bien, en lo que respecta a la Cautelar de PROHIBICIÓN DE CONTINUIDAD DE LA OBRA ESTRUCTURA TIPO GALPÓN, EN LA CUAL FUNCIONARÁ A FUTURO LA ENSAMBLADORA DE MOTOS, LOGRADA A TRAVÉS DE CONVENIO CHINA-VENEZUELA, identificada con el numeral “12”, observa ésta la presente medida innominada se solicitó en función a que la parte co-demandada ciudadano MOHANNAD SIJAA, excluyo de la Partición de la Comunidad Conyugal “•Amistosa”, el lote de terreno ubicado en la Carretera San Fernando-Biruaca, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, conformado por OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (847,92 MTRS.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con parcela de Luis Rivas; Sur: Con parcela de Juan Vicente Aparicio; Este: Con Carretera San Fernando Biruaca y Oeste: Ejidos Municipales; dicho inmueble fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2138, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7517, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, documento que se acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “Ñ”; empero, no se desprende de los anexos acompañados que efectivamente exista el convenio China-Venezuela indicado por la accionante, aunado a ello, considera ésta Juzgadora que interrumpir una actividad que involucre el trabajo de una cantidad importante de trabajadores afectaría directamente el buen desenvolvimiento del desarrollo empresarial en el estado Apure, razón por la cual SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONTINUIDAD DE LA OBRA ESTRUCTURA TIPO GALPÓN, EN LA CUAL FUNCIONARÁ A FUTURO LA ENSAMBLADORA DE MOTOS, y así se decide.
Dicho lo precedente, y en relación a las otras cautelas, justificada como fueron, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PRIMERO: Prohibición de Protocolización de sentencia interlocutoria mediante la cual se HOMOLOGA el convenimiento de Partición de bienes de la comunidad conyugal “Amistoso”, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ya que, según sus dichos, de ése instrumento se desprende del FRAUDE PROCESAL COLUSIVO Y EN CADENA denunciado en el escrito libelar; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio San Fernando del estado apure, a fin de que se abstenga de Protocolizar la misma. Líbrese oficio.
SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil ABDUL PARTS, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 225, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
TERCERO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil COMERCIAL AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 27 de abril de 2018, bajo el N° 193, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento.
CUARTO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil CENTRO COMERCIAL AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 07 de enero de 2014, bajo el N° 4, Tomo 1-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
QUINTO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 06 de octubre de 2020, bajo el N° 157, Tomo 6-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
SEXTO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de marzo de 2021, bajo el N° 182, Tomo 3-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA, requiriendo que al momento de acordarla se libre el respectivo oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil AYAH, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 10-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
OCTAVO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, correspondiente a la Empresa Mercantil IMPERIALS MOTORCYCLE, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 20 de julio de 2021, bajo el N° 226, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
NOVENO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, correspondiente a la Empresa Mercantil INVERSIONES AYAH, 2014 F.P., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 08 de marzo de 2016, bajo el N° 60, Tomo 2-B, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
DÉCIMO: PROHIBICIÓN DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL, CONVOCATORIAS A ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Y CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN QUE SE REFIERA A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL correspondiente a la Empresa Mercantil KHALED IMPORT, C.A., debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2020, bajo el N° 03, Tomo 7-A, RM272; ello en virtud de que dicha compañía anónima aparece reflejada en la Homologación de la Partición de Comunidad Conyugal “Amistosa”, que según sus dichos, se llevó a cabo de manera fraudulenta; desprendiéndose del convenio homologado que les fueron adjudicadas las acciones al demandado MOHANNAD SIJAA; razón por la cual se ordena librar oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de que de manera Inmediata, se estampe la nota marginal correspondiente en el referido documento. Líbrese oficio.
DÉCIMA PRIMERA: PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a la empresa mercantil denominada CENTRO COMERCIAL AYAH, C.A., cuyo Registro de Información Fiscal (RIF), es el siguiente: J-40410148-9, representada legalmente por el co-demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.200.454, las cuales de seguida se identifican: a. Entidad Bancaria BANESCO, cuenta identificada con el Nº 0134-0423-2942-3104-8015. b. Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cuenta identificada con el Nº 0102-0698-7300-0068-1733. c. Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta identificada con el Nº 0108-0053-6001-0034-0061. d. Entidad Bancaria BANCO DEL TESORO, cuenta identificada con el Nº 0163-0228-7722-8301-1935. e. Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuenta identificada con el Nº 0116-0475-7800-2982-4192. f. Entidad Bancaria BANCARIBE, cuenta identificada con el Nº 0114-0370-1037-0013-4104. g. Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta identificada con el Nº 0105-0070-2010-7039-4009. h. Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), cuenta identificada con el Nº 0191-0206-8521-0004-5662. i. Entidad Bancaria BANCO ACTIVO, cuenta identificada con el Nº 0171-0023-8660-0232-7783. j. Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, cuenta identificada con el Nº 0175-0051-1300-7649-9509. Razón por la cual, a fin de que se ejecute la anterior medida cautelar innominada, se ordena librar oficios a las entidades bancarias BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANCO DEL TESORO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCARIBE, BANCO MERCANTIL, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), BANCO ACTIVO y BANCO BICENTENARIO, a los efectos de que de manera inmediata, al recibo de las citadas comunicaciones, procedan a inmovilizar las cuentas descritas supra. Líbrense oficios.
DÉCIMA SEGUNDA: REALIZACIÓN DE INVENTARIO DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS MERCANTILES PLENAMENTE IDENTIFICADAS Y DESCRITAS DE MANERA PREVIA, a fin de evitar que el accionado de autos pueda dilapidar, despilfarrar y disponer de la mercancía distribuida en cada uno de los comercios que maneja, todo ello habido en la comunidad conyugal que existió entre el demandado MOHANNAD SIJAA y la actora durante más de doce (12) años. Para garantizar la correcta administración de los bienes, se acuerda la DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD HOC, para que se encargue de avalar el inventario y entregar a cada socio la cuota parte que corresponda ante éste Tribunal. Para la materialización de la Cautela, se ordena librar DESPACHO DE COMISIÓN DIRIGIDO AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que el Juzgado a que le corresponda realice lo conducente a efectos de practicar, materializar dicho INVENTARIO DE BIENES y proceda a designar EL ADMINISTRADOR AD HOC, a fin de proteger los intereses patrimoniales de la parte actora. Líbrese Despacho de Comisión y oficio.
* SEGUNDO: En el escrito libelar presentado ante éste Tribunal por la accionante de autos, solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 588 ibídem, solicitó a éste Juzgado se sirva decretar preventivamente, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
A. Sobre un (01) inmueble conformado por una serie de bienhechurías, ubicado en el vecindario “Rabanal”, municipio Biruaca del estado Apure, constante de constante de UNA HECTÁREA Y MEDIA (1.5 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; Sur: Caño Chocozuela; Este: Cementera de Jesús Agrinzones Soto y Oeste: Casa de Rafael Castillo; siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de septiembre de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2021.2548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29683, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; donde aparece como propietario la Empresa Mercantil AYAH, C.A., representada por el aquí demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA; el citado instrumento es acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “E”.
B. Sobre un (01) lote de terreno ubicado en la vía San Fernando-Biruaca, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (767,41 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Luis Rivas y Hermanos Russo; Sur: Sucesión Sánchez; Este: Avenida Intercomunal y Oeste: Galpón de Raúl Guerrero. Dicho lote de terreno fue adjudicado a favor del demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2012, con Aclaratoria de fecha 02 de febrero de 2017, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2012.3251, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8630, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; acompañando al libelo de demanda, documento de Aclaratoria en copia fotostática certificada marcado con la letra “F”.
C. Sobre un (01) conjunto de Bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno propiedad del co-demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, ubicadas en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, después de la entrada del Barrio “Guasimo I”, jurisdicción del municipio San Fernando de Apure, estado Apure, constante de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (767,41 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Luis Rivas y Hermanos Russo; Sur: Sucesión Sánchez; Este: Avenida Intercomunal y Oeste: Galpón de Raúl Guerrero. Dichas bienhechurías, fueron adjudicadas a favor del demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, siendo Protocolizado el Título Supletorio en el cual se describen ampliamente las estructuras físicas levantadas, ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 39, Folio 21, del Protocolo de Transcripción del año 2017; documento que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcado con la letra “G”.
D. Sobre un (01) lote de terreno y local comercial, ubicado en el Paseo Libertador S/N, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Glenys Méndez; Sur: Casa que es o fue de Elsa Margarita Rodríguez; Este: Casa que es o fue de Petra de Morales y Oeste: Paseo Libertador. Dicho lote de terreno y local comercial, fueron adjudicados a favor de la accionante de autos, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de enero de 2016, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2016.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “H”.
E. Sobre un (01) lote de terreno y un conjunto de bienhechurías, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle Aramendi, N° 56, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (105,38 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador; más la superficie real según cédula catastral N° 005289, de fecha 13 de enero de 2020 la cual es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (108,45 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dicho lote de terreno y las bienhechurías, fueron adjudicados a favor de la accionante, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de julio de 2020, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2020.2205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28823, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “I”.
F. Sobre un (01) lote de terreno, ubicado en el Paseo Libertador, con Calle Aramendi y Calle Muñoz, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (128,71 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Carmen Rodríguez; Sur: Propiedad de Darcy Betancourt y Calle Aramendi; Este: Propiedad de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dicho lote de terreno y las bienhechurías, fueron adjudicados a favor de la accionante, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de febrero de 2017, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2017.1668, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.22490, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “J”.
G. Sobre un conjunto de Bienhechurías levantadas sobre tres (03) lotes de terreno propiedad del demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, ubicadas en la Avenida Paseo Libertador con Calle Aramendi, jurisdicción del municipio San Fernando de Apure, estado Apure, constante de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (306,32 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Glendys Méndez; Sur: Calle Aramendi; Este: Terreno de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dichas bienhechurías, fueron adjudicadas a favor de la accionante, siendo Protocolizado el Título Supletorio en el cual se describen ampliamente las estructuras físicas levantadas, ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de febrero de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 44, Folio 3404, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2021; documento que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcado con la letra “K”.
H. Sobre la Unificación de lotes de terreno, reflejados en los numerales “15”, “16” y “17”, ubicados en el Paseo Libertador, municipio San Fernando del estado Apure, a saber: * Lote de terreno constante de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Glenys Méndez; Sur: Casa que es o fue de Elsa Margarita Rodríguez; Este: Casa que es o fue de Petra de Morales y Oeste: Paseo Libertador. * Lote de terreno constante de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (105,38 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador; más la superficie real según cédula catastral N° 005289, de fecha 13 de enero de 2020 la cual es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (108,45 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. * CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (128,71 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Carmen Rodríguez; Sur: Propiedad de Darcy Betancourt y Calle Aramendi; Este: Propiedad de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Se efectuó la integración de las parcelas descritas precedentemente, quedando conformado el lote de terreno por TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (317,72 MTRS.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Glendys Méndez; Sur: Calle Aramendi; Este: Terreno de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dicha integración de lotes de terreno, fue adjudicado a la accionante de autos y se Protocolizó ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 14, Folio 354, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2020; documento que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcado con la letra “L”.
I. Sobre un (01) local comercial, ubicado en el Paseo Libertador S/N, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de constante de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sara de Jordan; Sur: Carmen Zuleyka Rodríguez; Este: Petra de Morales y Oeste: Paseo Libertador. Dicho local comercial, fue adjudicado a favor de la accionante al momento de materializarse la Homologación a la Partición de la Comunidad Conyugal que bajo engaños suscribí, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2020.2304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28922, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “M”.
J. Sobre un (01) inmueble tipo apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial “Sol de Apure”, distinguido con el N° 03-02 ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, estado Apure, constante de constante de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (91,70 MTRS.2), siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de enero de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2021.2015, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29150, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que fue adjudicado a la accionante de autos al momento de materializarse la Homologación a la Partición de la Comunidad Conyugal; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “N”.
K. Sobre un inmueble tipo apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial “Sol de Apure”, distinguido con el N° PB-03, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, estado Apure, constante de constante de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (89,85 MTRS.2), siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de agosto de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2021.2408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29543, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que fue adjudicado a la accionante de autos al momento de materializarse la Homologación a la Partición de la Comunidad Conyugal.
L. Sobre un inmueble conformado por lote de terreno ubicado en la Carretera San Fernando-Biruaca, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, conformado por OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (847,92 MTRS.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con parcela de Luis Rivas; Sur: Con parcela de Juan Vicente Aparicio; Este: Con Carretera San Fernando Biruaca y Oeste: Ejidos Municipales; dicho inmueble fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2138, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7517, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, donde aparece como propietario el aquí demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA; dicho instrumento se acompañó al presente escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “Ñ”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal para decidir sobre el decreto o no de las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la actora, observando lo que sigue: Es menester realizar el examen de la circunstancia y elementos habidos en la presente causa, para determinar la procedencia no de las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar requeridas; así pues, aduce la parte demandante, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 600 de la norma adjetiva civil, se proceda a decretar la medida solicitada, respecto de los inmuebles reflejados en el trámite judicial sustanciado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente identificado con el Nº JMSS2-5414-22, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES (AMISTOSA), que pretende declararse NULO DE TODA NULIDAD con la interposición de la presente acción de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO Y EN CADENA; evidenciándose que están llenos los extremos de la norma citada, a saber: el Fomus boni iuris, la presunción grabe del derecho que se reclama, basándose en las documentales acompañados al libelo de la demanda, marcados de la letra “E” a la letra “Ñ”; Periculum in mora, que quede ilusoria la ejecución del fallo, aduciendo dolo y mala fe, mediante conducta contumaz desplegada por el demandado de autos, quien en apariencia constriñó a la actora a suscribir tal acuerdo.. Ahora bien, es propicio citar el siguiente criterio de la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

En tal sentido, si bien es cierto que el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Las normas parcialmente transcritas señalan expresamente que, el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, lo que en el caso de marras, operando la causa sobre los bienes inmuebles que conformaron la COMUNIDAD CONYUGAL, reflejada en el expediente identificado con el Nº JMSS2-5414-22, contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES (AMISTOSA), es por lo que quien aquí suscribe, considera que debe prosperar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los bienes antes indicados, en virtud de que, en cuanto al examinar si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; por lo que debe acordarse lo requerido por la accionante de autos solo en lo que respecta a los literales: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Ahora bien, en lo que respecta a la Cautelar de PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble identificado con el literal “K”, observa ésta Juzgadora, que no se desprenden documentos fidedignos en los cuales conste la existencia formal del inmueble allí descrito, ni su respectiva inscripción ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, razón por la cual SE NIEGA LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado con el literal “K”, correspondiente a un apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial “Sol de Apure”, distinguido con el N° PB-03, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, estado Apure, constante de constante de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (89,85 MTRS.2), siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de agosto de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2021.2408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29543, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y así se decide.
Dicho lo precedente, y en relación a las otras cautelas, justificada como fueron, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES DESCRITOS A CONTINUACIÓN:
PRIMERO: Sobre un (01) inmueble conformado por una serie de bienhechurías, ubicado en el vecindario “Rabanal”, municipio Biruaca del estado Apure, constante de constante de UNA HECTÁREA Y MEDIA (1.5 HAS), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Biruaca Achaguas; Sur: Caño Chocozuela; Este: Cementera de Jesús Agrinzones Soto y Oeste: Casa de Rafael Castillo; siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 16 de septiembre de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2021.2548, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29683, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; donde aparece como propietario la Empresa Mercantil AYAH, C.A., representada por el aquí demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA; el citado instrumento es acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “E”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Sobre un (01) lote de terreno ubicado en la vía San Fernando-Biruaca, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (767,41 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Luis Rivas y Hermanos Russo; Sur: Sucesión Sánchez; Este: Avenida Intercomunal y Oeste: Galpón de Raúl Guerrero. Dicho lote de terreno fue adjudicado a favor del demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2012, con Aclaratoria de fecha 02 de febrero de 2017, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2012.3251, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.8630, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; acompañando al libelo de demanda, documento de Aclaratoria en copia fotostática certificada marcado con la letra “F”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
TERCERO: Sobre un (01) conjunto de Bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno propiedad del co-demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, ubicadas en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, después de la entrada del Barrio “Guasimo I”, jurisdicción del municipio San Fernando de Apure, estado Apure, constante de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (767,41 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela de Luis Rivas y Hermanos Russo; Sur: Sucesión Sánchez; Este: Avenida Intercomunal y Oeste: Galpón de Raúl Guerrero. Dichas bienhechurías, fueron adjudicadas a favor del demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, siendo Protocolizado el Título Supletorio en el cual se describen ampliamente las estructuras físicas levantadas, ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 17 de febrero de 2017, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 39, Folio 21, del Protocolo de Transcripción del año 2017; documento que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcado con la letra “G”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
CUARTO: Sobre un (01) lote de terreno y local comercial, ubicado en el Paseo Libertador S/N, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Glenys Méndez; Sur: Casa que es o fue de Elsa Margarita Rodríguez; Este: Casa que es o fue de Petra de Morales y Oeste: Paseo Libertador. Dicho lote de terreno y local comercial, fueron adjudicados a favor de la accionante de autos, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 22 de enero de 2016, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2016.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.17873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “H”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
QUINTO: Sobre un (01) lote de terreno y un conjunto de bienhechurías, ubicado en el Paseo Libertador, cruce con Calle Aramendi, N° 56, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (105,38 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador; más la superficie real según cédula catastral N° 005289, de fecha 13 de enero de 2020 la cual es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (108,45 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dicho lote de terreno y las bienhechurías, fueron adjudicados a favor de la accionante, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de julio de 2020, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2020.2205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28823, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “I”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
SEXTO: Sobre un (01) lote de terreno, ubicado en el Paseo Libertador, con Calle Aramendi y Calle Muñoz, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (128,71 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Carmen Rodríguez; Sur: Propiedad de Darcy Betancourt y Calle Aramendi; Este: Propiedad de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dicho lote de terreno y las bienhechurías, fueron adjudicados a favor de la accionante, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de febrero de 2017, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2017.1668, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.22490, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “J”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
SÉPTIMO: Sobre un conjunto de Bienhechurías levantadas sobre tres (03) lotes de terreno propiedad del demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA, ubicadas en la Avenida Paseo Libertador con Calle Aramendi, jurisdicción del municipio San Fernando de Apure, estado Apure, constante de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (306,32 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Glendys Méndez; Sur: Calle Aramendi; Este: Terreno de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dichas bienhechurías, fueron adjudicadas a favor de la accionante, siendo Protocolizado el Título Supletorio en el cual se describen ampliamente las estructuras físicas levantadas, ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de febrero de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 44, Folio 3404, Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2021; documento que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcado con la letra “K”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
OCTAVO: Sobre la Unificación de lotes de terreno, reflejados en los numerales “15”, “16” y “17”, ubicados en el Paseo Libertador, municipio San Fernando del estado Apure, a saber: * Lote de terreno constante de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Glenys Méndez; Sur: Casa que es o fue de Elsa Margarita Rodríguez; Este: Casa que es o fue de Petra de Morales y Oeste: Paseo Libertador. * Lote de terreno constante de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (105,38 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador; más la superficie real según cédula catastral N° 005289, de fecha 13 de enero de 2020 la cual es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (108,45 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Inmueble de Elsa Rojas; Sur: Calle Aramendi; Este: Casa de la familia Rodríguez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. * CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (128,71 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Carmen Rodríguez; Sur: Propiedad de Darcy Betancourt y Calle Aramendi; Este: Propiedad de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Se efectuó la integración de las parcelas descritas precedentemente, quedando conformado el lote de terreno por TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (317,72 MTRS.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Glendys Méndez; Sur: Calle Aramendi; Este: Terreno de José Bohórquez y Oeste: Avenida Paseo Libertador. Dicha integración de lotes de terreno, fue adjudicado a la accionante de autos y se Protocolizó ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 14, Folio 354, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2020; documento que se acompañó al escrito libelar en copia fotostática certificada marcado con la letra “L”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
NOVENO: Sobre un (01) local comercial, ubicado en el Paseo Libertador S/N, jurisdicción del municipio San Fernando, estado Apure, constante de constante de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (88,50 MTRS.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Sara de Jordán; Sur: Carmen Zuleyka Rodríguez; Este: Petra de Morales y Oeste: Paseo Libertador. Dicho local comercial, fue adjudicado a la accionante al momento de materializarse la Homologación a la Partición de la Comunidad Conyugal, siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 10 de septiembre de 2020, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2020.2304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.28922, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “M”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
DÉCIMO: Sobre un (01) inmueble tipo apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial “Sol de Apure”, distinguido con el N° 03-02 ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, estado Apure, constante de constante de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (91,70 MTRS.2), siendo Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 15 de enero de 2021, quedando inscrito en los Libros llevados por el mencionado Registro bajo el N° 2021.2015, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29150, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; que fue adjudicado a la accionante de autos al momento de materializarse la Homologación a la Partición de la Comunidad Conyugal; acompañado al escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “N”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
DÉCIMO PRIMERO: Sobre un inmueble conformado por lote de terreno ubicado en la Carretera San Fernando-Biruaca, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, conformado por OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (847,92 MTRS.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con parcela de Luis Rivas; Sur: Con parcela de Juan Vicente Aparicio; Este: Con Carretera San Fernando Biruaca y Oeste: Ejidos Municipales; dicho inmueble fue Protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.2138, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.7517, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, donde aparece como propietario el aquí demandado ciudadano MOHANNAD SIJAA; dicho instrumento se acompañó al presente escrito libelar, en copia fotostática certificada marcado con la letra “Ñ”. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito. Líbrese oficio.
* TERCERO: En el escrito libelar presentado ante éste Tribunal por la accionante de autos, solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo señalado en el ordinal 2º del artículo 588 ibídem, solicitó a éste Juzgado se sirva decretar preventivamente, la siguientes MEDIDAS DE SECUESTRO:
a) Un (01) vehículo de las siguientes características: Modelo: HILUX DC 4WD; placas: A88A10E; serial NIV: 8XA33ZV2569000829; serial de carrocería: 8XA33ZV2569000829; serial de chasis: 8XA33ZV2569000829; serial del motor: 1GR0791626; marca: TOYOTA; año: 2006; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP/D CABINA; uso: CARGA; dicho vehículo pertenecía en propiedad a mi persona y fue adjudicado al co-demandado MOHANNAD SIJAA.
b) Un (01) vehículo de las siguientes características: Modelo: 4 RUNNER; placas: AG28TNM; serial NIV: JTEU5JR8E5202288; serial del motor: 50101224083029JTY955290; marca: TOYOTA; año: 2014; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; dicho vehículo fue adjudicado al co-demandado MOHANNAD SIJAA.
De conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de demanda que antecede, dictado por éste Tribunal en esta misma fecha, procede éste Juzgado a emitir pronunciamiento formal sobre la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la accionista de autos, de la siguiente manera:
Observa éste Juzgado, que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 599 eiusdem lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. “Negritas y cursivas del Tribunal”
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, quien aquí Juzga considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, como lo ha solicitado la parte demandante. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. “Negritas y cursivas del Tribunal”
En ese mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la declaratoria de Medidas Cautelares en los juicios de esta naturaleza, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000632, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 09/07/2010, de la cual se extrae lo siguiente:
“… Si bien es cierto que dicho fallo constitucional hace mención a las disposiciones antes referidas del Código Civil, no es menos cierto que la medida innominada solicitada por la recurrente en casación no depende de la procedencia o no de las medidas consagradas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, pues como bien señala el sentenciador, éstas no resultan aplicables al caso in comento, pero no porque aquéllas versen sobre relaciones “matrimoniales” y el presente caso sobre relaciones “de hecho” –como lo hace ver el sentenciador-, sino porque estas normas prevén un supuesto de hecho distinto al del caso de autos independientemente del tipo de relación de que se trate.
… omissis…
En el caso de autos, la medida solicitada no es de un concubino frente al otro concubino pues como se señaló ut supra, este último pereció en fecha 16 de junio de 2008, y la medida que se solicita lo es frente a la administración que ejerce uno de los herederos legítimos del de cujus.
Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación. “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad con el artículo 599 del Código de procedimiento Civil sobre los siguientes vehículos
PRIMERO: Un (01) vehículo de las siguientes características: Modelo: HILUX DC 4WD; placas: A88A10E; serial NIV: 8XA33ZV2569000829; serial de carrocería: 8XA33ZV2569000829; serial de chasis: 8XA33ZV2569000829; serial del motor: 1GR0791626; marca: TOYOTA; año: 2006; color: BLANCO; clase: CAMIONETA; tipo: PICK UP/D CABINA; uso: CARGA; dicho vehículo pertenecía en propiedad a mi persona y fue adjudicado al co-demandado MOHANNAD SIJAA.
SEGUNDO: Un (01) vehículo de las siguientes características: Modelo: 4 RUNNER; placas: AG28TNM; serial NIV: JTEU5JR8E5202288; serial del motor: 50101224083029JTY955290; marca: TOYOTA; año: 2014; color: PLATA; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; dicho vehículo fue adjudicado al co-demandado MOHANNAD SIJAA.
Igualmente para la ejecución de la anterior medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se ordena remitir Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial de los bienes a secuestrar y deberá tomarle el Juramento de Ley. Líbrese Despacho y con oficio remítase al comisionado. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las 11:30 a.m. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se libró Despacho de Comisión y oficios desde el Nº 0990/067 hasta el Nº 0990/098, de manera consecutiva. Asimismo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.








ATL/frrp/rsh.
Exp: 16.706.