LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 31 de Marzo del año 2022
211° y 163°.
DEMANDANTES: REBECA YELITZA ARANA OJEDA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA.
DEMANDADA: MARÍA ISABEL BUENO PACHECO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE SECUESTRO.
Vista las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadana REBECA YELITZA ARANA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.757.783, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos FÉLIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, JOSÉ ANTOLÍN ARANA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.755.899, V-10.623.855, V-11.244.661 y V-26.088.602, en la condición de herederos del de cujus, ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, según declaración de únicos y universales herederos, acompañada el escrito libelar marcada con la letra “A”, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio legal ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado Nº 233.547, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, en concordancia con los artículos 588 numeral 1ro, 3ro, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, así como también SECUESTRO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.533, domiciliada en la urbanización llano alto, Calle Capanaparo, Nº G-274, Municipio Biruaca, del Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris y el periculum in mora requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera esta juzgadora que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud del anexo que se acompaño en el escrito libelar marcado con la letra “A”, que les da a los accionantes la cualidad jurídica para actuar en la presente litis, así como también costa en el anexo marcado con la letra “B”, descrito como un contrato de préstamo de dinero con hipoteca de Primer Grado, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 20 de Julio del año 2021, asentado bajo el Nº 11, Tomo 29, Folio 78 al 84, donde se verifica la deuda recalada en el presente proceso, y la hipoteca de primer grado del inmueble sobre la cual se solicita la medida, por tal razón; dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de procedimiento Civil sobre el siguiente bien propiedad de la demandada de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.533, el cual es de las siguientes características: “Una casa de habitación familiar y el terreno sobre el construida, ubicada en la urbanización llano alto, Calle Capanaparo, Nº G-274, Municipio Biruaca, del Estado Apure, con una extensión de Doscientos Ochenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros cuadrados (287,50 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela G-75, en Veinticinco Metros (25,00 mts), SUR: Parcela G-273, en Veinticinco Metros (25,00 mts), ESTE: Con laguna de Compensación, en Quince Metros con Noventa Centímetros (15,90 Mts), OESTE: Calle Capanaparo, en Dieciséis Metros con Cinco Centímetros (16,05 Mts), el cual le pertenece a la demandad de autos ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.948.533, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de Marzo de 2009, asentado bajo el Nº 2.009.338, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.835, correspondiente al folio real del 2009.” Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito.
Igualmente, en relación a la solicitud de la medida de SECUESTRO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, considera este Tribunal que con el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, arriba acordada, se encuentra plenamente garantizada la Tutela Judicial Efectiva y la Cautela solicitada, con el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble dado en garantía, considerando suficiente las resultad del juicio con dicha decreto, en la presente litis, en ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA, la solicitud de medida de SECUESTRO PREVENTIVO, es todo. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas, con el encabezamiento de la presente decisión. Líbrese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treintaiuno (31) días del mes de Marzo de 2022, siendo las 11:30 a.m. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal. El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LAREZ. Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
Exp. Nº 16.707
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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