LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de Marzo del año 2022
212° y 162°.
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ.
DEMANDADA: Ciudadana NURIS YANETT MONTES.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.699.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Visto el escrito de ampliación de medida, de fecha 07 de Marzo del año 2022, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERT MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.977.070, asistido por los abogados GENNY ANTONIO PÉREZ y YUARLI ABYUMAR LÉON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-16.977.651 y V-17.609.865, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 226.937 y 226.936, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585, 586 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad de la ciudadana NURIS YANETT MONTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.903.409, domiciliada en la Calle El Yagual Nº -93, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Así mismo establece el artículo 601 eiusdem lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se constató que el solicitante no aporto las pruebas suficientes para que proceda el decreto de las medidas solicitadas, y analizados como han sido los alegatos presentados por el peticionante en relación al decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Yagual Nº -93, entre Avenida Fuerzas Armadas y Avenida Caracas, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Calle el yagual, SUR: casa de Margarita Pérez, ESTE: Casa de Jesús Pérez, y OESTE: Bacilio Pérez. Construida sobre una superficie de veinticinco metros de largo, (25 mts) por once metros y cinco centímetros (11,5 mts) de ancho. Propiedad de la demandada de autos ciudadana NURIS YANETT MONTES, según documento Debidamente protocolizado e inscrito bajo el número 11, folio 97, del tomo 12, protocolo de transcripción del año 2019, se evidencia que no se demostró el periculum in mora y el fumus bonis iuris; en la presente litis; por tal razón, en virtud de los razonamientos antes mencionado este Tribunal NIEGA la solicitud de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es todo.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2022, siendo las 11:00 a.m. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Titular,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.- Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
EXP. N° 16.699
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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