San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2022
211° y 163°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 7151
INTIMANTE: Ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.729, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en nombre y representación propia, con domicilio en la calle Girardot cruce con calle Sucre frente a la sede del partido político PSUV, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
INTIMADA: Ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle principal 1era transversal, detrás del estacionamiento mercantil “Mercatradona”, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES INSOLUTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

Surgió el presente procedimiento contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES INSOLUTOS, por el escrito constante de tres (03) folios útiles, de fecha trece de septiembre del año dos mil veintiuno (13/09/2021), presentado por elciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.729, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en nombre y representación propia, con domicilio en la calle Girardot cruce con calle Sucre frente a la sede del partido político PSUV, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra laciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, titular de la cédula de identidad N° 15.683.039, con domicilio en el Barrio Guasimo I, calle principal 1era transversal, detrás del estacionamiento mercantil “Mercatradona”, Municipio San Fernando del Estado Apure.

El Tribunal por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (27/09/2021), admitió la demanda y ordenó emplazar ala demandada ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.683.039, y de este domicilio. En fecha veintiuno de enero del año dos mil veintidós (21/01/2022), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y mediante diligencia da cuenta de haber citado a la parte demandada.
Practicada la citación de la parte accionada y llegada la oportunidad (04/02/2022) para que la parte demandada en el presente procedimiento compareciera a fin que, a título de contestación, señalare lo que a bien tenga con respecto a la reclamación realizada por la parte accionante, dicha parte compareció actuando en nombre y representación propia, y en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44)
Sucesivamente en fecha 08 de febrero de 2022, se recibe escrito suscrito por el abogado Jesús Wladimir Córdoba, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez se opone en relación a la establecida en el ordinal 11 eiusdem.
En fecha 08 de febrero de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado Jesús Wladimir Córdoba, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije audiencia conciliatoria en el presente asunto, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2022.
Riela al folio (52) acta levantada por este Tribunal declarando desierta la audiencia conciliatoria acordada en el presente asunto.
En fecha 23 de febrero de 2022, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Mónica del Carmen Cardoza Beroes, actuando en nombre y representación, presentando observaciones sobre las cuestiones previas opuestas por su persona. (F. 53)
Del folio (56) al (62) del expediente, cursa sentencia de este Tribunal de fecha 25 de marzo de 2022, resolviendo las cuestiones previas opuestas en el presente asunto.
En fecha 04 de marzo de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Mónica del Carmen Cardoza Beroes, actuando en nombre y representación, mediante la cual apela de la decisión proferida en el presente asunto.
Acto seguido, en fecha 07 de marzo de 2022, se estampó auto oyendo apelación en un solo efecto. (F. 64).
En fecha 15 de marzo de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación en el presente asunto, sin que la demandada, contestara ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 66)
En fecha 16 de marzo de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Jesús Wladimir Córdoba, en su condición acreditada en autos, cuya admisión fue providenciada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022.
Encontrándose vencida la articulación probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa pasa a hacer las siguientes consideraciones:



-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO:
El abogado demandante alega en su escrito, lo siguiente:
“ Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursó expediente N° 7.043, contentivo de acción reinvindicatoria del bien mueble –vehículo- interpuesta por la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, identificada ut supra, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos; y en la que luego de una serie de actuaciones judiciales ejecutadas, tanto por el accionante como por el accionadao, concluyó con desistimiento efectuado en documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11 de enero del 2.021, bajo el N° 2, Tomo I, Folios 7 al 12, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria- Folios 123 al 127 del anexo “A”-; desistimiento éste que fue aprobado por la parte accionada en razón de haberse verificado la contestación de la demanda antes del desistimiento, y que fue producto de negociación beneficiosa para las partes en litigio, siendo consignado el referido documento por ante el Tribunal de la causa, en fecha 08 de febrero del 2.021, y homologado por el Tribunal, ordenando el archivo del expediente- Folios 128 al 130 del anexo “A”..”
DE LA OPOSICIÓN:
La ciudadana demandada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, realizó oposición alguna, así como tampoco se acogió al derecho de retasa.
No obstante lo anterior, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, este Tribunal aperturóla articulación probatoria de ocho (08) días de despacho establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran pruebas que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
-IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Copia certificada de actuaciones judiciales, correspondiente a juicio contentivo de Acción Reinvidicatoria de cosa mueble (vehículo automotor), signado con el N° 7043, y cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcadas con la letra “A”, y que rielan del folio (04) al (36) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se considera fidedigna y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
CON LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
• Promovió el valor probatorio del instrumento que en un solo legajo fue acompañado marcado con la letra “A”, consistente en copia fotostática legible debidamente certificada, de actuaciones que integran el expediente N° 7043, y cursante por antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcadas con la letra “A”, y supra valoradas por este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
La ciudadana demandada MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió prueba alguna. ASÍ SE DECLARA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El artículo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En este orden, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el articulo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, por que si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que íntima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la referida ley.

Debemos señalar lo que comenta el procesalista CUENCA, en lo que respecta al procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, es una especie de acción ejecutiva que tiene sus modalidades y características, siendo que uno de los requisitos indispensables para el ejercicio de la acción ejecutiva es que se apoye en un título ejecutivo, es decir en un instrumento autentico, bien sea público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Siendo el título ejecutivo en materia de honorarios aquel que se deriva de la estimación e intimación de honorarios cuando no es objetada oportunamente por el intimado o de la sentencia que dicte el tribunal de retasa que fije el monto definitivo de los servicios prestados, por lo que el titulo ejecutivo en materia de honorarios se obtiene a posteriori bien como consecuencia de la no impugnación del derecho a percibir los honorarios o como consecuencia de la sentencia del tribunal de Retasa. El titulo Ejecutivo se adquiere en la medida en que el cliente no realiza Oposición o Impugnación alguna en la estimación e intimación realizada por el abogado, caso en el cual quedan firmes y la solicitud de honorarios pasa a constituir un verdadero título ejecutivo con las características de contener una obligación cierta, liquida y exigible de cancelar una cantidad de dinero que como se dijo apareja a ejecución.
Por lo que se concluye, que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación, se libra una orden de pago, no obstante no existir el titulo ejecutivo propiamente dicho, a fin de que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios y en el supuesto de no realizar el contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esa manera se habrá obtenido dicho titulo.
Esta sentenciadora observa; que se desprende de las actas procesales que el demandante en autos, acompañó en su demanda una serie de copias certificadas, en la que realizó actuaciones judiciales en el expediente signado con el N° 7043, y cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que es apreciable para esta sentenciadora que si hubo demostración de tal hecho ya que efectivamente realizó su trabajo como profesional del derecho, lo que conlleva a la conclusión de que tales trabajos se realizaron por lo tanto generaron los respectivos honorarios profesionales, en efecto al actor de marras le deriva tal derecho. Y así se decide.
Bajo las anteriores consideraciones, de la revisión efectuada a las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso se desprende que la parte intimante plenamente identificado en autos, tiene derecho a cobrar las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda.
En este sentido,cada una de las actuaciones enumeradas en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, cursante al folio (46) del expediente, se declaran procedentes ya que se demostró de las pruebas aportadas al proceso, la elaboración de las mismas, por parte del abogado Jesús Wladimir Córdoba, por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.059,00), que es el monto reclamado en la acción. Y así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que Ciudadano JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.729, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando en nombre y representación propia, con domicilio en la calle Girardot cruce con calle Sucre frente a la sede del partido político PSUV, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio por REINVIDICACIÓN DE COSA MUEBLE (VEHÍCULO AUTOMOTOR), incoado por MÓNICA DEL CARMEN CARDOZA BEROES, en contra de JORGE ELIEZER RODRÍGUEZ, que se siguió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales fueron estimados en la suma de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.059,00). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022).
La Jueza,
INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7151
IMAA/KBC