San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2022
211° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7159
INTIMANTE:Ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.568, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.043, con domicilio procesal ubicado en la calle Bolívar edificio “ANLO”, 3er piso, actuando en nombre y representación propia.
INTIMADO: Ciudadano RODOLFO LEOBALDO OJEDA JARA, titular de la cédula de identidad N° 18.328.305, con domicilio en el sector la Antolinera, Municipio Biruaca del Estado Apure.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida en fecha 24 de noviembre de 2021, librando Boleta de Intimación al ciudadano RODOLFO LEOBALDO OJEDA JARA, titular de la cédula de identidad N° 18.328.305. (F.36)
El intimado fue debidamente citado mediante comisión practicada por el Tribunal comisionado y cuyas resultas cursan en las actas procesales del folio (43) al (55) del expediente.
Cursa al folio (59) del expediente, auto diciendo VISTO, entrando el presente asunto en etapa de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace en los siguientes términos

DEL LIBELO:
Alega resumidamente la parte intimante en su libelo de la demanda lo siguiente:
“Las actuaciones a las que hago referencia conforme al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los sustento y explico conforme a lo pautado en el artículo 24 de la Ley de Abogados, actuaciones extrajudiciales que generan mi derecho a percibir honorarios los cuales paso a estimar así:
1. Análisis y estudio del caso a los fines de redactar documento de compra venta por dos mil quinientos Bolívares Digitales (Bs. D. 2.500,00), equivalentes a quinientos cincuenta y cinco Dólares Estadounidenses (555$).
2. Redacción del documento de compra venta en fecha 03/10/2020, por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta Bolívares Digitales (Bs. D. 3.250,00), o en su equivalente a la cantidad de setecientos veintidós Estadounidenses (722$).
3. Evacuación de consulta en mi despacho dentro de los honorarios laborales 04/10/2020, por la cantidad de mil Bolívares Digitales (Bs. D.1.000,00), equivalentes a doscientos veintidós Dólares Estadounidenses ($222).
4. Asistencia Jurídica al momento de realizar el pago en la Finca Mi Campito, dos mil quinientos Bolívares Digitales (Bs. D.2.500,00), equivalentes a Quinientos Cincuenta y Cinco Dólares Estadounidenses (555$).
5. Nueva redacción de documento de compra venta tres mil doscientos cincuenta Bolívares Digitales (Bs. D.3.250,00), o su equivalente a la cantidad de setecientos veintidós Estadounidenses (722$)
6. Revisión de documentación sobre la tradición legal del inmueble objeto de la venta por dos mil quinientos Bolívares Digitales (Bs. D. 2.500,00), equivalentes a quinientos cincuenta y cinco Estadounidenses (555$)”


DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN:
Se deja expresa constancia que la parte intimada, ciudadano RODOLFO LEOBALDO OJEDA JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.328.305, no se opuso al decreto de intimación de marras, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco contesto la demanda, y así se establece.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
A. CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Original de documento de compra venta privado, marcado con la letra “A”, cursante al folio (04) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento extra judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de documento privado, marcado con la letra B”, cursante al folio cinco (05) del expediente. Esta prueba instrumental constituye documento extra judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada por la parte intimada, en consecuencia, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

B. EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte intimante, abogado JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 11.239.568, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.159.043, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. ASÍ SE DECLARA.



PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
El ciudadano demandado RODOLFO LOEBALDO OJEDA JARA, titular de la cédula de identidad N° 18.328.305, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderadojudicial alguno.ASÍ SE DECLARA.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Extra Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
El artículo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” .

En este orden, el Reglamento de la ley de abogados prevé en el articulo 19 “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los colegios de Abogados podrá ricamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados”
De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en los artículos antes señalados, porque si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto puede acodar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refiere los 29 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, debiendo este cuidar que la intimación no peque de excesiva ni de ínfima o por irrisoria, conforme a lo establecido en el código in comento, pues ambos supuestos son considerados como contradictorios.
Conforme a las anteriores consideraciones, en el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso se desprende que la parte intimante plenamente identificada en autos, tienen derecho a cobrar la actuación señalada en los particulares 2 y 5 del libelo de la demanda, no siendo así con respecto a las actuaciones descritas en los particulares 1, 3,4 y 6 respectivamente, ya que el actor de marras no demostró mediante prueba alguna la efectiva realización de las mismas, y así se decide.

- IV –
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que el abogado JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.043, , tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la actuación señalada en los particulares 2 y 5 del libelo de la demanda, no siendo así con respecto a las actuaciones descritas en los particulares 1, 3,4 y 6 respectivamente, ya que el actor de marras no demostró mediante prueba alguna la efectiva realización de las mismas. Se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir del 24 de noviembre de 2021, fecha de admisión de la presente demanda hasta que se encuentre firme el correspondiente informe de retasa, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuando en la fase ejecutiva o de retasa se verifique el quantum de los honorarios a pagar. Se ordena la Retasa una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza,

INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta (12:30 m) horas meridiano.
La Secretaria,

ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


Exp. 7159