San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2022
211° y 163°
Vista la diligencia suscrita por el abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, de fecha 28 de marzo de 2022, mediante la cual acreditándose la condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA FARFÁN Y ABRAHAM AGOSTINI FARFAN respectivamente, solicita se le haga parte como terceros interesados a sus representados, al respecto este Tribunal providencia en los siguientes términos:
De la revisión de actas procesales, se observa que por auto cursante al folio (120) del expediente, se admitió demanda por NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA TOTAL DE CONTRATO DEL MANDATO O PODER, interpuesta por ciudadano CARLOS JOSÉ OSTO, titular de la cédula de identidad N° 8.169.398, en contra la ciudadana EUGENIA YOLIMAR CABRICES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.870.302, en su carácter de Registradora del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en tal sentido, en el momento en que se recibe la precitada diligencia y sus recaudos anexos, se encuentra el presente asunto transcurriendo el lapso para la contestación de la demanda, y así se establece.
Ahora bien, la Jueza de este Tribunal está comprendida en causal de inhibición con el referido profesional del derecho, abogado Marcos Goitía, en orden a la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2140, expediente 02-2403 del 07-08-2003, razón por la cual no puede ser admitida su representación en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
De tal manera que este Tribunal para decidir sobre la exclusión del indicado abogado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”
La disposición procesal anteriormente transcrita establece dos situaciones jurídicas distintas, la primera, con relación a la existencia en la jurisdicción de varios Tribunales competentes para conocer del asunto, en cuyo caso se ordena no admitir a ejercer la representación o asistencia de la parte en juicio a aquél abogado comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición, que es el presente caso con relación al abogado en ejercicio Marcos Goitia, y la segunda parte del transcrito artículo que se refiere a un caso distinto y es cuando en el lugar donde se sigue el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto; esta última parte del artículo nada tiene que ver con el presente caso.
En tal sentido, formulada como fue la inhibición en otros expedientes y declaradas las mismas con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, resulta procedente aplicar el señalado primer aparte del artículo 83 eiusdem, tal como lo ha señalado reiteradamente la más acreditada doctrina patria y las decisiones reiteradas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas algunas de ellas se citan a continuación:
En relación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia No. 1708, de fecha, 6 de Octubre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: C.W.M.).
Consideró la Sala, que el primer aparte del artículo 83 eiusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación...”.
Asimismo, en sentencia Nº 1572 del 22 de agosto de 2001 (caso: A.J.M.D.), se expresó lo siguiente:
“Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación..”. (Resaltado de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, sobre este mismo particular el reputado autor venezolano Dr. A.R.R, enseña:
... es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente... (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el eminente procesalista Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta:
...a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjease una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido... (Negrillas del Tribunal)
Así, es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio, no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria.
Distinta es la situación jurídica que se presenta, cuando ingresa un expediente al Tribunal en donde aparece como apoderado o asistente un abogado a quien el Juez se le inhibe, en cuyo caso el Juez está en la obligación de producir su correspondiente inhibición.
Por todas las razones legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, no admite la actuación del abogado MARCOS GOITÌA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, es por lo que el señalado abogado deberá informarle a los ciudadanos Gladys Margarita Farfán y José Abrahan Agostini Farfán, por el medio más rápido para que provean lo conducente, ya con su exclusión del presente asunto, este Tribunal se encuentra impedido de providenciar con respecto a lo solicitado, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria Temporal,
(FDO)
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada Karelys Bolívar Chávez, en su condición de secretaria temporal de este Tribunal, por medio de la presente certifica que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente signado con el Nº 7166. En San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022.
La Secretaria Temporal,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7166
IMAA/KBC
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