San Fernando de Apure, 04 de marzo de 2022
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN OJEDA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.2.233.923, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 173.281.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DESIREE ALEJANDRA MARTÍNEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.955.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021, el cual previo sorteo le correspondió a este Tribunal conocer de la causa, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que incoara el ciudadano NELSON RAMÓN OJEDA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.2.233.923, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697. Admitida la presente causa por auto de fecha 28 de octubre de 2021, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, asimismo ordenó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio (15) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697, debidamente asistida de la abogada DESIREE ALEJANDRA MARTÍNEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.955, mediante la cual se da por citada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y conviene en todo lo alegado en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto cursante al folio (16) del expediente.
Sucesivamente cursa al folio (17) del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697, debidamente asistida de la abogada DESIREE ALEJANDRA MARTÍNEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 309.955, mediante el cual expone no contar con los recursos para la publicación de cartel.
Riela al folio (19) auto de fecha 10 de noviembre de 2021, ordenando agregar a los autos diligencia consignada en el presente asunto.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la ciudadana secretaria de este Tribunal, deja consigna el cartel que fuera publicado por este Tribunal en el lapso de quince (15) días de despacho.(Fls 20)
Cursa al folio (21) del expediente, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de llamamiento de terceros, y se apertura el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 389 de omite el lapso de evacuación, fijando el décimo (15) día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (Fls 22)
Cursa al folio (24) del expediente, consignación del alguacil de este tribunal de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Por último, en fecha 03 de marzo de 2022, se dijo visto y entra la presente causa en etapa para dictar sentencia.
En tal sentido, establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.

II
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA


Alegó la parte actora que desde el 06 de octubre del año 1976, inició una relación concubinaria con quien en vida llevara por nombre BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.221, fijando su domicilio en común en el callejón F, sector casa de zinc, casa N° 32, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde continuo su vida unión de concubinato, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, constante, pública y notoria e ininterrumpida, monogamica y sin ningún impedimento para ello, basándose su unión en el respeto y auxilio mutuo, fidelidad, cuidados, mantenimiento del hogar y la contribución con los oficios del hogar, como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer, e igualmente al pleno conocimiento por parte de sus familiares, vecinos, amigos, en virtud que llevaban una vida social como si estuvieran casados, siendo presentado por su concubina como su esposo, para la comunidad, familiares, amigos, y que así transcurrió su tiempo juntos, terminando definitiva y abruptamente su unión concubinaria que fue permanente, armónica, estable, interrumpida, constante, pública, notoria y monogamica, con la muerte de su concubina, quien falleció ab intestado el 21 de mayo de 2021, tal como se evidencia en el acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, la misma que acompaño, en copia marcada con la letra “A”.
Que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.200.697, quien nació el 06 de octubre de 2021, tal como se evidencia acta de nacimiento N° 362, que acompañó conjuntamente con la cédula de identidad marcada con la letra “B”
Fundamentó sus hechos alegados en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen relevancia a las uniones estables de hechos y la protección que le otorgan las referidas normas.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para contestar a la demanda, la demandada NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, supra identificada, debidamente asistida de la abogada Desiree Alejandra Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.955, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aceptó todas y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la Acción Merodeclarativa, interpuesta por el ciudadano Nelson Ramón Ojeda Bermúdez, reconociendo en consecuencia, la existencia de hecho bajo un mismo techo, su vigencia en el tiempo, características de notoriedad, permanencia y regularidad como marido y mujer de los ciudadanos Nelson Ramón Ojeda Bermúdez y Brumelia Josefina Reina Tovar.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente al libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
• Copia certificada de certificado de defunción, emanado de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Apure, desprendiéndose de la misma que la ciudadana BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR, falleció en fecha 21 de mayo de 2021. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697, quien fuera presentada como su hija por el demandante, ciudadano Nelson Ramón Ojeda, con la hoy De Cujus Brumelia Josefina Reina Tovar. Dicho documental al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias simples de cédulas de identidad correspondientes de la ciudadana BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.150.221, ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697 y el ciudadano NELSON RAMÓN OJEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.233.923. Dichas documentales al no ser impugnada por la parte a quien le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La demandada NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697, suficientemente identificada, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada la notoriedad de la comunidad de vida, a través de las pruebas promovidas, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común; así como la unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre NELSON RAMÓN OJEDA BERMUDEZ, y a una mujer, BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR, y que la relación se circunscribió entre ellos únicamente.
De lo anterior, se observa que la parte accionante alegó que la relación comenzó el 06 de octubre de 1976, hasta el día de la muerte de su concubina, el día 21 de mayo de 2021, es decir, por un periodo de cuarenta y cinco (45) años, y que además de dicha unión procrearon una hija de nombre NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, hoy demandada, quien al momento de contestar la demanda, convino en que cada uno de los hechos narrados por su padre (el demandante) son ciertos, en consecuencia, considera esta juzgadora necesario señalar que no solo basta probar la existencia por si de la relación estable de hecho si no que además, a los fines de la determinación de los derechos patrimoniales que pudieran corresponder a los sujetos de la unión estable de hecho, se hace necesario establecer el tiempo de duración de dicha relación, en el entendido de establecer la fecha cierta de su inicio así como la fecha cierta de su culminación, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y en especial atención a los hechos narrados por la parte demandante, así como los medios de pruebas tendentes a demostrarlos como ciertos, quedando en consecuencia como cierto que los ciudadanos NELSON RAMÓN OJEDA BERMUDEZ y BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR , mantuvieron una relación estable y de hecho desde el 06 de octubre de 1976, y culminó el 21 de mayo de 2021, fecha en que falleció la ciudadana Brumelia Josefina Reina Tovar, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se declara.

V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadano NELSON RAMÓN OJEDA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.2.233.923, y de este domicilio, de, debidamente asistida de la Abogada KENIA ECHENIQUE DE FARFÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V- 173.281, en contra de
la ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697. SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre el ciudadano NELSON RAMÓN OJEDA BERMIUDEZ Y BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR, desde el 06 DE OCTUBRE DE 1976, y culminó el 21 DE MAYO DE 2021, fecha en que falleció la ciudadana BRUMELIA JOSEFINA REINA TOVAR. TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme el presente pronunciamiento en los términos acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de esta sentencia a los fines de su publicación en la Cartelera de este Tribunal en virtud del principio de justicia gratuita y de economía procesal. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica antes del vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos establecidos por la norma adjetiva civil para dictar sentencia, de conformidad a Sentencia N°243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana NELMY JOSEFINA OJEDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.697, en tal sentido, una vez conste en autos la notificación librada, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022).-
La Jueza,

INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (09:00) hora de la mañana.

La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada Karelys Bolívar Chávez, secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original, cursante en el expediente signado con el N° 7156. En San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2022.

La Secretaria,

KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ


















Exp. 7156