REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: CP01-L- 2019-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO BARRERA TOLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.189.417.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, Inpreabogado N° 65.388.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (SEDE CARACAS).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON EFECTOS ECONÓMICOS.

En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal del lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, recibe demanda por DECLARACIÓN DE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON EFECTOS ECONÓMICOS, seguida por el ciudadano PEDRO PABLO BARRERA TOLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.189.417, debidamente representado por la Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.134.817, Inpreabogado N° 65.388, contra el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL (SEDE CARACAS), sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33 folio 36 vto, del libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N°56 modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A sgdo, actualmente Empresa del Estado, siendo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas según G.O.39.234 del 24 de agosto de 2009, cursante a los folios del 02 al 06 del expediente.

En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Estadal del lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cursante del folio 46 al 48 del expediente.

En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, cursante del folio 52 al 57 del expediente.

En fecha 15 de marzo de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en la cual declaró incompetente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante del folio 60 al 66 del expediente.

En fecha 01 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, cursante a los folios del 70 al 82 del expediente.

En fecha 07 de febrero del 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, le dio entrada a la demanda y se ordenó su revisión, cursante al folio 87 del expediente.

En fecha 08 de febrero de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, mediante auto de la misma fecha, se declaró competente para conocer la presente causa, cursante al folio 88 del expediente.

En fecha 18 de febrero de 2019, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Ana Trina Padrón Alvarado, en su condición de juez titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, y se libraron las notificaciones respectivas, cursante a los folios 89 y 90 del expediente.

En fecha 24 de mayo de 2022, ingresó diligencia suscrita por el Abogado RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.062.259, Inpreabogado N° 112.135, consignando Poder Notariado con efecto vidente y solicitando la Perención y Extinción de la Instancia en la presente causa, cursante al folio 128 y 129 del expediente.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que ha transcurrido más de un (1) año, para ser exacto, cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de julio del 2016, fecha en que, la parte demandante, consignó libelo de demanda, hasta la presente fecha, no obstante a ello, esta juzgadora antes de decretar la Perención de la Instancia, considera necesario mencionar lo siguiente:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 202 ejusdem establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de actuación alguna de las partes en el proceso, lo que constituye a criterio del legislador una actividad omisiva de las partes, observándose su obligación de impulsar el proceso para evitar el evidente decaimiento de su interés. Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la perención de la instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “… y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente...”

Por lo que considera este Tribunal, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados, que habiéndose verificado mediante revisión de la causa en mención, ha transcurrido más de un (1) año, es decir, cinco (05) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento que permita la interrupción de la perención, durante el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de julio del 2016, fecha en que, la parte demandante, consignó libelo de demanda, hasta la presente fecha, que produce la sentencia de perención de la instancia, sin que se observe actuación alguna de la parte demandante en la causa; en consecuencia, encontrándose llenos los extremos legales que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para esta Juzgadora decretar la perención de la instancia; por tanto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación. TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
La Juez;


Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria

Abg. Yulimar De Los Ángeles Mirabal Núñez