REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Mayo de 2022
211º y 162º
Exp. Nro. JMS1-2799-22

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente la demanda de régimen de convivencia familiar, constante de un (01) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.250, debidamente asistido en este acto por abogados JACCIMAR CARABALLO, MARCOS GUTIERREZ Y VERONICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-21.146.392, V-11.235.915, V-12.031.563, en el orden indicado, actuando en defensa de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa lo siguiente:

El ciudadano JOSE VICENTE TAPIA plenamente identificado, formula demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), puesto que los fines de semana le corresponde a la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.588.854, en su condición de madre de la niña llevarse a la niña a convivir con ella, el caso es que la ciudadana actualmente tiene una pareja el cual según manifestación de la niña anda en ropa interior en la casa de la madre.

En las revisiones exhaustivas hechas al escrito de la demanda se observa que la misma carece de los contentivos descritos en el Artículo 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 456:”La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

Parágrafo Segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto.”

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el escrito presentado se observa que: no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, específicamente, no existe un planteamiento del objeto de la demanda, de tal forma que se determine de manera clara lo que se pide o reclama, asimismo, carece de la información de domicilio de la parte demandada. Razones por lo que este Tribunal debe forzosamente debe declarar Inadmisible dicha demanda.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure declara INADMISIBLE la presente la demanda de régimen de convivencia familiar, intentada por el ciudadano JOSE VICENTE TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.584.250, debidamente asistido en este acto por abogados JACCIMAR CARABALLO, MARCOS GUTIERREZ Y VERONICA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-21.146.392, V-11.235.915, V-12.031.563, en el orden indicado, actuando en defensa de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en contra de la ciudadana SOLMARY LILIBETH RIVERO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.584.250, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos artículo 456 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes Así Decide.
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 09:45 Am, Así lo certifica,

El Secretario,
Abg. JORGE RONDON

Exp. Nro. JMS1-2799-22
JMG/JR/AngeloBolivar.-