REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 02 de Mayo del 2022
211º y 163º


DEMANDADOS OPOSITORES: HNOS. WENDY NOEMI BRAVO ARRAY, RONALD JOSE BRAVO ARRAY, RONEIBER JOSE BRAVO ARRAY Y DEYVIS JOSE BRAVO ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.159.206, V-19.108.752, V-19.109.371, V-22.684.445. Apoderada Judicial, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.132.

DEMANDANTE: JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS

Se inicio el presente procedimiento como causa principal de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 15 de Octubre del 2021, y la cual fue asignada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, previo al pronunciamiento sobre la Medida solicitada por la parte demandante, consideró motivar las mismas atendiendo, de esta manera, a los criterios jurisprudenciales reiterados y emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Social, señalando este Juzgado que la Tutela Cautelar es una manifestación del derecho a la Tutela Jurisdiccional, toda vez que su objetivo es garantizar la eficacia practica de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los derechos de los ciudadanos, es por lo que este Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes bienes: PRIMERO: Una parcela de terreno constante de Quinientos Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros al Cuadrado (506.35 m2) ubicado en el Sector El Corroncho en Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Calle 24 de Julio. Sur: Rio Guanare Este: Terreno Municipal y Oeste: Terreno Municipal y cuya poligonal se encuentra entre coordenadas UTM-REGVEN, signadas: P1: NORTE: 937067. ESTE: 568979. P2: NORTE: 937054. ESTE: 568977 y P1 NORTE: 937067. ESTE: 568979, tal como se evidencia en ficha catastral No. U-315. Debidamente protocolizado en fecha 24/04/2019 bajo el Nº 10, a los folios 64 al 67 del protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 2019. SEGUNDO: Medida Preventiva de Secuestro sobre los Bienes muebles que a continuación se señalan: La cantidad de Ciento Noventa (190) Semovientes, Cuarenta (40) Reses Blancas Y Ciento Cincuenta (150) Bufalinos de distintos tamaños, debidamente marcados con Hierro Quemador del ciudadano JOSE FELIPE BRAVO ESPINOLA, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Municipio Arismendi del Estado Apure, así como también a la Guardia Nacional de la Parroquia que nos ocupa, con la finalidad de que se abstenga de expedir Guías de Movilización de los semovientes mencionados. Debidamente protocolizado el 1ero) en fecha 01/10/1997; bajo el Nº76, a los folios 235 al 237 del libro de certificaciones de Hierros y Señales correspondiente al cuarto Trimestre del año 1997 y el 2do) en fecha 14/09/1996, bajo el Nº31, a los folios 24 y 25 del Libro de Certificaciones de Hierros y Señales, tomo adicional, correspondiente al tercer trimestre del año 1996. Interpuesta por las partes demandas, ciudadanos WENDY NOEMI BRAVO ARRAY, RONALD JOSE BRAVO ARRAY, RONEIBER JOSE BRAVO ARRAY Y DEYVIS JOSE BRAVO ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.159.206, V-19.108.752, V-19.109.371, V-22.684.445. Apoderada Judicial, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.132, contra la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791.

En fecha 03/12/2021 se ordenó aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas con encabezamiento del auto de admisión, en el cual se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 16/02/2022 la Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.132, apoderada judicial de las partes demandadas, ciudadanos WENDY NOEMI BRAVO ARRAY, RONALD JOSE BRAVO ARRAY, RONEIBER JOSE BRAVO ARRAY Y DEYVIS JOSE BRAVO ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.159.206, V-19.108.752, V-19.109.371, V-22.684.445, en la presente causa, consigna Escrito de Oposición a la Medida dictada.
En fecha 24 de Marzo de 2022, mediante auto se acordó fijar Audiencia de Oposición de Medidas, para el día 31 de Marzo del 2022 a las 10:00 am.

En fecha 31 de Marzo de 2022, se ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oposición de Medidas, para el día 05 de Abril del 2022 a las 10:00 am.
El día 05 de Abril del 2022, fecha prevista para la celebración de la Audiencia supra mencionada, la misma no se llevó a cabo por cuanto no hubo despacho; y la misma fue reprogramada para el día 07 de Abril del 2022 a las 10:00 am.

En fecha 07 de Abril del 2022, día previsto para la audiencia; se dejó constancia que se realizó con la asistencia de la Apoderada judicial de las partes demandadas, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.132,
identificada en auto. De igual manera se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082, no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso: “muy buenos días ciudadana juez, en esta oportunidad según lo establecido en el artículo 466, procedo a ratificar el escrito consignado en fecha 16/02/2022 de oposición de medias en virtud de que en este tipo de procedimientos son juicios de declaración de certeza en el cual pues bien lo señala la sentencia del doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia la cual señala los parámetros para que se proceda la declaración de concubinato y efectivamente en este procedimiento la demandante de autos no tiene la cualidad o el interés jurídico para actuar en tipo de declaración y menos solicitar que se decreten ciertas medidas como las que fueron decretadas en su oportunidad, por cuanto no exhiben ni un solo elemento de convicción que haga presumir que existió alguna relación concubinaria, por cuanto es una declaración de certeza y no de carácter patrimonial y bien lo certifica la sentencia de fecha 15 de julio del 2005 expediente 043301 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de carácter vinculante y el cual los jueces deben acatar, esta sentencia señala cuales son los tipos de medidas que deben decretarse y para proteger a los hijos y a los bienes comunes de esa relación concubinaria, caso en el cual no ocurre en este caso especifico, por cuanto pretende la demandante, con una constancia simple de concubinato emitida por una prefectura de fecha 04 de Marzo del 2009 adjudicarse el carácter de concubina cuando en esa fecha el ciudadano esta aun casado con la ciudadana FLORANGEL GREGORIA ARRAY marcada con la letra K en el presente expediente y las medias las cuales fueron decretados por este tribunal en fecha 03 de diciembre del 2021 son medidas pues que van más con carácter patrimonial mas no en este tipo de procedimientos de declaración de certeza y por tal razón solicito a la ciudadana jueza se sirva de corregir los vicios cometidos en el decreto de medias e virtud de que no existen esos medios probativos para que sean decretados y procedan a levantar dichas medidas, solicito igualmente a la ciudadana juez, se sirva verificar algunos vicios que pude observar en el decreto de oposición de medidas pues el mismo carece de motivación y toda decisión establece la ley debe estar motivada, bien sea para negarla o para otorgarla, puesto que en autos su justificación legal por el cual la juez de ese entonces la decreto iniciando el auto que se supone debía está motivado diciendo, de conformidad con el auto de admisión y el auto de admisión es de mero trámite, el cual solo debería admitir y notificar, igualmente señala y cito “este Tribunal previo a las Medias solicitadas por la parte accionante considera imperioso motivar las mismas, atendiendo de esta manera los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Constitucional y Casación Social”, y más adelante emite opinión sobre el fondo de la causa cuando dice y cito nuevamente “el ciudadano antes mencionados tiene los derechos”, es decir de una vez emitió pronunciamiento de fondo siendo esto pues vicio que debe corregir la ciudadana juez aplicando la sana critica y el procediendo indicado para este tipo de procedimiento y en tal sentido solicito una vez más que sean levantadas las medidas decretadas en fecha 03 de diciembre del 2021 y se dejen sin efecto los oficios de numero 334 dirigidos al registro público del municipio Arismendi del Municipio Barinas y 335 dirigido al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el municipio Arismendi en el estado barinas y 336 dirigido al instituto nacional de salud agrícola integral (INSAID) de la parroquia San Antonio de Barinas. Es Todo”.

Se dejó constancia que la parte demandante, ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082, no compareció a la audiencia supra mencionada, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 18 de Abril del 2022 se llevó a cabo la audiencia oposición de Medidas, y en la misma se dejó constancia del diferimiento del dispositivo del fallo para el dia 27 de Abril del 2022.

En fecha 27 de Abril de 2022, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tal como fue acordado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones, en virtud de los reiterados criterios jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde han señalado que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es posible y es procedente declarar Medidas preventivas Cautelares para salvaguardar los bienes que hayan sido adquiridos durante la supuesta relación que se alega; en consecuencia y por lo antes expuesto es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Oposición de Medida, interpuesta en fecha 16-02-2022, por las partes demandadas, ciudadanos WENDY NOEMI BRAVO ARRAY, RONALD JOSE BRAVO ARRAY, RONEIBER JOSE BRAVO ARRAY Y DEYVIS JOSE BRAVO ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.159.206, V-19.108.752, V-19.109.371, V-22.684.445. Apoderada Judicial, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.132, en contra de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791. Todo de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales emitidos por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado los alegatos de las partes y considerando los puntos controvertidos y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La presente Acción tiene como finalidad el reconocimiento judicial de la supuesta Unión Concubinaria existente entre la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082 y el ciudadano JOSE FELIPE BRAVO ESPINOLA, alegando que en este tipo de procedimientos son juicios de declaración de certeza en el cual pues bien lo señala la sentencia del doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de la sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia la cual señala los parámetros para que se proceda la declaración de concubinato y efectivamente en este procedimiento la demandante de autos no tiene la cualidad o el interés jurídico para actuar en tipo de declaración y menos solicitar que se decreten ciertas medidas como las que fueron decretadas en su oportunidad, por cuanto no exhiben ni un solo elemento de convicción que haga presumir que existió alguna relación concubinaria, por cuanto es una declaración de certeza y no de carácter patrimonial y bien lo certifica la sentencia de fecha 15 de julio del 2005 expediente 043301 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de carácter vinculante y el cual los jueces deben acatar. Así como también la sentencia Nº 34, de fecha 7 de junio de 2012, dictada por la Sala plena donde señaló lo siguiente:

“…En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial.

Del criterio transcrito se infiere que en los juicio de uniones estables de hecho, cuando hay hijos menores, es procedentes decretar medidas sobre los bienes, no solo a fin de garantizar las resultas del juicio, si no con el fin de preservar el patrimonio de las partes que directa o indirectamente beneficie o perjudique a los niños, niñas y adolescentes involucrados, a fin de que estos no queden desprovistos del patrimonio que pueda pertenecer a sus ascendientes, por tal motivo, la normativa especial como también los criterios jurisprudenciales supra citados lo han determinado de esta manera. Asi se decide.

Por otra parte, señala la parte contra quien obra la medida que existen vicios en el decreto por cuanto carecen de motivación, al respecto, de la revisión de las actas, específicamente del decreto de mediadas cursante en el cuaderno respectivo, que la juez al momento de decretar la medida manifiesta que en el caso de autos y de la revisión exhaustiva de los documentos que se acompañan con el escrito libelal, se desprende que Cursa en folios Nros:
46 Al 51 copia certificada del documento de Adjudicación Municipal de una parcela de terreno, que tiene un área de Quinientos Seis Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros al Cuadrado (506.35 m2), sobre la cual existe un conjunto de bienhechurías conformada por cuatro (04) locales comerciales y una (01) habitación con baño para vigilancia, ubicado en el Sector El Corroncho en Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Barinas, propiedad del ciudadano JOSE FELIPE BRAVO ESPINOLA, señalando aquí la presunción del buen derecho, por lo tanto de resultar eventualmente una declaratoria de existencia de la Unión Estable de Hecho la cual se pretende demostrar, es necesario resguardar el patrimonio de dicha comunidad. Por todas estas consideraciones este Tribunal debe declarar Sin Lugar la Oposición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, interpuesta en fecha 16-02-2022, por las partes demandadas, ciudadanos WENDY NOEMI BRAVO ARRAY, RONALD JOSE BRAVO ARRAY, RONEIBER JOSE BRAVO ARRAY Y DEYVIS JOSE BRAVO ARRAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.159.206, V-19.108.752, V-19.109.371, V-22.684.445. Apoderada Judicial, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.132, en contra de la ciudadana JULIA ROSA SOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.961.082, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.791.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario,

Abg. JORGE RONDÓN

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:15 P.m.
El Secretario,

Abg. JORGE RONDÓN

Exp: JMS1-2761-21. JMG/JR/David.-