REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Mayo de 2022
211º y 161º

Visto el contenido del acta procesal de fecha 04 de mayo de 2022, suscrita por la Abogada DULCE MARIA GALINDO , Defensora Publica Tercera, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº137.610, actuando en representación de los ciudadanos ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO y YESIKA YOHANA CASTEJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.600 y13.806.799, en su orden, quienes llegaron al siguiente acuerdo a favor de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero): “ Yo ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº18.726.600, en atención a las facultades que confieren los Artículos 348, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia con carácter Vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 410 de fecha 17/05/2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que la madre, Ciudadana, YESIKA YOHANA CASTEJON titular de la cédula de Identidad Nº 13.806.799, ejerza de hecho y de derecho la patria potestad unilateralmente sobre nuestra hija, sin que ello implique renuncia a ella, y en virtud de esto ejerza la representación de la misma por la imposibilidad física que se me pudiera presentar como padre para estar presente en cualquier acto que guarde relación con mi hija, esto ante un cambio eminente de residencia de mi persona fuera de nuestro país, ya que tengo que atender asustons relacionados con mi trabajo como comerciante e inversionista.es todo…”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para esta Juzgadora pronunciarse en relación a la procedencia o no de dicho convenimiento, es menester citar lo señalado en la Sentencia 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 30 de Abril del año 2014, caso Ruth Desire Patrizzi Gomez, en la cual la sala señala sobre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad lo siguiente:
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “… en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”, mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se infiere que hay dos formas mediante el cual se pude perder la patria potestad, la primera por la privación de la patria potestad por estar incurso uno de los progenitores en las causales establecidas en la ley y la otra mediante la extinción del ejercicio de la patria potestad; en cuanto al criterio antes señalado toma en consideración otra forma por la vía excepcional, en cuanto a la exclusión en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de uno de los padres por encontrarse imposibilitado de hecho para el ejercicio de la patria potestad. En el presente caso se evidencia que el padre ha manifestado una inminente falta de posibilidad de ejercer la patria potestad por cambio de residencia fuera del país, y al analizar lo planteado por las partes, se considera que el convenio planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien nos ocupa, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación de acuerdo al criterio jurisprudencial; por igual, esta juzgadora considera que tal acuerdo beneficia a la adolescente que nos ocupa y a las partes en relación a la economía y celeridad procesal, considerándose procedente la homologación de dicho convenio y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la misma. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, en los siguientes términos: “ El padre Ciudadano: ROBERTO ANDRES JAZPE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº18.726.600, conviene de mutuo y común acuerdo en que la madre, Ciudadana YESIKA YOHANA CASTEJON, titular de la cédula de Identidad Nº 13.806.799 ejerza de hecho y de derecho unilateralmente la patria potestad sobre la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)”. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 308 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en Fecha 30/04/2014, la cual fue declarada vinculante para los presentes casos. Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los NUEVE (09) Día del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
Juez Temporal
Abg. JORGE RONDON
Secretario
Seguidamente se procedió a publicar la presente sentencia a las 2:30 PM.


Abg. JORGE RONDON
Secretario
JM/JR/francis