REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Mayo de 2022
212º y 162º
ASUNTO: JJ-1331-1606-2022.
PARTES DEMANDANTE: AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.238, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure.
PARTES DEMANDADA: FRANKLIN DARÍO MAYORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.771.588, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528.
BENEFICIARIO: Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 25/02/2012, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Abril del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado por la ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.238, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528; constante de Cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano FRANKLIN DARÍO MAYORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.771.588.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante en el escrito libelar, los siguientes términos:
“Es el caso, que vengo ejerciendo de GUARDADORA DE HECHO de mi menor nieta, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por voluntad de su progenitora, la cual es mi hija YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, desde la fecha 06 de Julio del año 2019 hasta la actualidad. Informo que mi menor nieta, (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), es hija del ciudadano FRANKLIN DARÍO MAYORAL FRANCO (…) dicho ciudadano sostuvo una relación de pareja con mi hija ya identificada, la cual fue ocasional e inestable y que termino definitivamente el 02 de agosto de 2017. El citado ciudadano progenitor no ha tenido contacto directo ni indirecto con mi nieta ni con mi hija, hasta el punto de que se desconoce su paradero y es inexistente la comunicación con su persona, nunca ha ejercido la responsabilidad de crianza por no tener ese contacto con la Niña, por ende, nunca ha querido ni ha podido aplicar ninguno de los atributos que comprende dicha responsabilidad, tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la Niña (…) esta situación de hecho que se presenta en este escrito, se informa a esta jurisdicción especial con la intención de regularizar el carácter con que suscribo la presente, es decir, solicito en beneficio de mi menor nieta (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la COLOCACIÓN FAMILIAR temporal para que recaiga judicialmente en mi persona integrante de su familia de origen ampliada por ser su abuela materna, y por el afecto muy especial que profesamos en conjunto (…)”
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, que el mismo será competente en las materias: Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
Vista la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.238, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528; constante de Cinco (05) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: FRANKLIN DARÍO MAYORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.771.588, de este domicilio; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal dictó auto en fecha 30/04/2021, mediante el cual Admitió en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario, asimismo por solicitud de parte en el escrito libelal, se ordeno la publicación de un Cartel de Notificación, solo una vez, en un Diario de mayor circulación nacional y en las puertas de este Tribunal , por cuanto no hay dirección alguna del demandado de autos, de igual manera notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, asimismo se Insto a la parte demandante que debe cumplir con el Impulso Procesal, en consecuencia se decreto con Carácter Provisorio la Colocación Familiar en Familia de Origen Ampliada a favor de la Niña que nos ocupa.
En fecha 13-05-2021, compareció la ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, en su condición de parte demandante, a los fines de que le fuese entregado Cartel de Notificación librado al ciudadano FRANCO DARÍO MAYORAL, para luego ser publicado en un Diario de mayor circulación a nivel nacional.
En fecha 14-05-2022, la ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, en su condición de parte demandante, consigno ejemplar del Diario La Antena, donde se encuentra publicado el Cartel de Notificación, dirigido a la parte demandada en la presente causa.
Al folio veintinueve (29), se acordó tener al Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.528, como Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, identificada anteriormente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto dictado en fecha 09-06-2021, se acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente el Escrito de Promoción de Pruebas que antecede de fecha 28-05-2022, suscrito por el Abogado Apoderado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 140.528, de la parte demandante, para salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21-06-2021, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-APURE) y a la Oficina Regional Electoral (CNE-APURE), con la finalidad de que informara los datos de residencia y los movimientos migratorios del ciudadano FRANKLIN DARÍO MAYORAL BARRERA, parte accionada, en consecuencia se procedió a notificar el mismo.
En fecha 04-08-2021, acordó agregar a los autos diligencia que antecede de fecha 02-08-2021, suscrita por el ciudadano PABLO JIMÉNEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar los oficios nro. 108 y 109, de fecha 21-06-2021, dirigidos el primero al Director de la Oficina Regional Electoral (CNE) y el segundo al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales fueron recibidos en fecha 02-08-2021.
Mediante auto de fecha 15-09-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de providenciar, acordó negar lo solicitado por el Abogado OCTAVIO GARCÍA, de la parte demandante, en virtud de que aun no se ha certificado las respuestas a los oficios nro. 108 y 109 de fecha 21-06-2021, emitidos por el Tribunal Ut Supra mencionado.
En fecha 13-09-2021, se dejo constancia que no se fijaría audiencia de
Sustanciación, hasta tanto no constara en autos, la información solicitada por el Tribunal anteriormente mencionado, mediante oficio nro. Oficios nro. 108 y 109 de fecha 21-06-2021, emitidos por el Tribunal Ut Supra mencionado.
En fecha 12-11-2021, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Temporal del Tribunal A quo quien tomo posesión en dicho cargo el 09-11-2021.
Al folio Sesenta (60) mediante auto de fecha 15-11-2021, se acordó agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva la diligencia que antecede de fecha 12-11-2021, suscrita por el Abogado Apoderado de la parte demandante OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, asimismo se negó lo solicitado por cuanto ya existe auto de avocamiento dictado en fecha 12-11-2021 corriente al folio Cincuenta y Ocho (58).
Mediante auto de fecha 18-11-2021, se puede evidenciar que el 17-11-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
En fecha 24-11-2021, se ordeno notificar al Abogado JUAN VERA, a los fines de informarle que se ha sido designado como Defensor Ad-Litem del ciudadano FRANKLIN MAYORAL, suficientemente identificado, en su condición de parte demandada, con la finalidad de informarle del Juicio de Demanda de Colocación Familiar incoada en su contra.
En fecha 13 de diciembre de 2019, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico como parte de buena Fe en el presente asunto, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 30 de Noviembre de 2021, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico como parte de buena Fe en el presente asunto, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 01-12-2021, compareció el ciudadano YOBANNY CORTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar Boleta de Notificación, librada al Abogado JUAN VERA, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 01-12-2021, compareció el ciudadano YOBANNY CORTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 01-12-2021, compareció el Abogado JUAN VERA, a los fines de aceptar la designación como Defensor Ad-Litem del ciudadano FRANKLIN MAYORAL, parte accionada en la presente causa, ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 24-11-2021.
En fecha 10-12-2021, se ordeno notificar al Abogado JUAN VERA, en su condición de Defensor Ad-Litem del ciudadano FRANKLIN MAYORAL, parte accionada en la presente causa, a los fines de que compareciera por ante este recinto judicial para que conociera el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
Al folio setenta y tres (73), luego de haber realizado un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente se observo que la parte demandada aun no había sido debidamente notificado, a pesar de que se le nombro Defensor Ad-Litem, es por lo que aun no se debía fijar para que tuviera la oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación.
En fecha 13-12-2021, compareció el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar Boleta de Notificación, librada al Abog. JUAN VERA, cuya labor fue realizada de manera efectiva.
En fecha 17 de Enero de 2022, la Abg. FRANCIS TOVAR, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Certifico que se había cumplido con las formalidades previstas en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 20/01/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/02/2020 a las 09:00 am; otorgándole diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora promoviera pruebas y a la parte demandada contestara la demanda y promoviera las pruebas que considere pertinentes.
En fecha 04-02-2022, se acordó agregar a los autos la diligencia que antecede de fecha 2-2-2022 suscrita por el Abog. OCTAVIO GARCÍA, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
Por auto dictado en fecha 07-02-2022, se ordeno fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ya que no cumplía con el lapso establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22-02-2022, se ordeno suspender la Audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, ya que no comparecieron las partes ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, hasta tanto no conste en autos Informe Social suscrito por el Equipo Disciplinario de este Circuito Judicial, visto que se omitió ordenar practicar en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 22-03-2022, se ordeno fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en virtud de garantizar el interés Superior de la Niña que nos ocupa.
En fecha 25/03/2022, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.238, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado OCTAVIO GARCÍA. Se deja constancia que en la mencionada audiencia se dio por concluida la fase de Sustanciación y remitida la causa a este Tribunal mediante oficio Nº 191 de la misma fecha.
En fecha 04/04/2022 se recibió la presente causa por ante la Coordinación de este Circuito Judicial y remitida a este Tribunal de juicio.
En fecha 06/04/2022 se le dio entrada a la presente causa a este Tribunal de juicio, y fijar la audiencia correspondiente la cual se celebro el día 03-05-2022 a las 09:00 am.
En fecha 03/05/2022, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de juicio, en la cual se constato la presencia de la parte demandante, ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado OCTAVIO GARCÍA. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Juez Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, con la asistencia de la Secretaria Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ y el alguacil Abog. FÉLIX PÉREZ. Se dio apertura al acto; en este mismo acto se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de su Abogado Apoderado expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda “Buenos días, esta acción que se interpone por Colocación Familiar, se hace en virtud de los dicho por la niña en su presentación lo que le enseñaron en la escuela, es por su protección de Derecho de niña, que es el objeto de ley, es el caso que la Dra. Aura Rosa Urdaneta Rosa, viene ejerciendo desde el año 2019 como Guardadora de hecho de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quien junto a su familia ampliada integrada por su esposo, el abuelo Simón Franco Terán y hasta Junio del año 2019 integrada también por su madre…. Se viene ejerciendo esa loable empresa de familia donde con mucho amor cariño, se le viene dando el proceso de formación en el desarrollo integral de la niña objeto de la presente causa, resalto el hecho en que el Agosto del año 2017 el padre de la niña, rompió relación de comunicación de afecto con su niña a partir del 2/08/2017, más nunca se ha tenido el contacto, borro el contacto con la abuela vía WhatsApp hasta la presente fecha no ha tenido más contacto, en fecha 06/07/2019 la hija de la Dra. Aura quien es hija mayor de ella y madre de la niña, con el objetivo de brindarle un mayor beneficio a su porvenir, decide domiciliarse en Estados Unidos específicamente en la ciudad de Branson, Condado de Taney Misuri y es allí donde se casa y contrae Matrimonio con el ciudadano estadounidenses GEORGE MICHAEL HERNÁNDEZ, pero un matrimonio de verdad, verdad con amor y afecto con la intensión de formar una verdadera familia. Es importante destacar que la mamá de (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) junto al abuelito y la abuelita demandante sufragan los gastos en total de la manutención de la niña, y lo más importante es que mantienen una continua comunicación con la niña usando video llamadas, WhatsApp. Con esta acción se pretende regularizar la acción de hecho que he venido ejerciendo como guardadora en atención a su interés superior. El Tribunal de Sustanciación acordó Medida Cautelar en Colocación Familiar en Familia de Origen ampliada, dado los argumentos de emergencia presentada en esa Instancia, pues había de necesidad, de inyectar, de cedular a la niña, de acceder a la educación de calidad de la niña, y derecho a la Salud y un conjunto de necesidades, es por lo que se necesita la Colocación Familiar de Familia Sustituta. Es todo.” Después de concluidas las actividades procesales, la ciudadana Jueza se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines dictar el Dispositivo del Fallo. Una vez transcurrido dicho lapso la Jueza regresa al recinto de éste Tribunal y procede a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, intentada por la ciudadana: AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.238, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano: FRANKLIN DARÍO MAYORAL BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.771.588, la cual será de DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de la solicitante: ciudadana: AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.2380, en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B ejusdem. Así se declara. Así se declara.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte solicitante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió y ratificó el valor probatorio de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Insertada en el folio Nro. 06 y 07. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
2. Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, inserta en el folio Nro. 08. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la identificación de la Abuela Materna de la Niña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
3. Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia del Poder Especial Autenticado otorgado por la ciudadana YOLI AMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA a la Ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, folio Nro. del 09 y 10. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
4. Promovió y ratificó el valor probatorio, Copia fotostática Apostillamiento del acta de Nacimiento, insertada en el folio Nro. 13. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
5. Promovió y ratificó el valor probatorio de la copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano estadounidense SIMÓN FRANCO TERÁN y AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, en la ciudad de Biruaca, Distrito San Fernando Estado Apure, folio Nro. 14. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
6. Promovió y ratificó el valor probatorio de la Copia de Acta de Matrimonio celebrada entre el ciudadano Estadounidense GEORGE MICHAEL HERNÁNDEZ y la ciudadana YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, venezolana, en la ciudad de Branson, condado de Taney, Misuri, Estados Unidos, el contenido de esta acta es redactada en el idioma Inglés, folio Nro. 15. A la presente documental, se les concede valor probatorio, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada, con la cual se demuestra el estado civil de la Madre Biológica de la Niña que nos ocupa. Así se declara.
7. Promovió y ratificó el valor probatorio de la Constancia de Inscripción en el programa de colocación Familiar al que se refiere el Artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Insertada en el folio Nro. 16. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
8. Promovió y ratificó el valor probatorio de la Copia Fotostática de pasaporte, Visa Estadounidense y Movimientos Migratorios de la ciudadana YOLI AIMARA DEL CARMEN FRANCO URDANETA, insertada en los folios Nros. 17,18 y 19. A la presente documental, se les concede valor probatorio, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada.
9. Promovió y ratificó el valor probatorio del Informe Psicológico de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), realizado y suscrito por el psicólogo clínico Licencia TRINA H. MÉNDEZ B. insertada en los folios Nros. 20 y 21. Documentos privados no impugnados en su debida oportunidad procesal, al cual éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, asimismo cumplió con los requisitos legales pertinentes para que sea declarada con lugar la Colocación Familiar a favor de la Niña arriba mencionada. Así se decide.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1. Cartel de Notificación al ciudadano FRANKLIN DARÍO MAYORAL BARRERAS, insertado al folio 26 y 27. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley. Así se decide
2. Oficio emanado del servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME) inserta al folio Nro. 55. Quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio que merece, ya que el mismo tiene la finalidad de ilustrar quien aquí suscribe que por ante esa Oficina no se están tramitando los movimientos migratorios. Así se hace constar.
3. Hoja de datos electorales con sello húmedo emanado del consejo nacional electoral, insertado en el folio Nro. 57 de los autos. Quien aquí juzga le otorga pleno valor probatorio que merece, ya que el mismo tiene la finalidad de informar los datos del domicilio del demandado de autos. Así se hace constar.
4. Opinión de la Fiscal Sexta, insertada en el folio Nro. 65. Quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
5. Informes Integrales emanados del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, los cuales rielan en los folios Nros. Del 86 al 93. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovieron pruebas testimoniales, ni por sí ni mediante Apoderado Judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que, el punto controvertido está en determinar o no la solicitud de Colocación Familiar hecha por la ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de la Niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 25/02/2012, de nueve (9) años de edad; en razón de lo narrado, la solicitante indica que, en la actualidad mantienen bajo su responsabilidad a la niña supra mencionada. En cuanto a su guarda y custodia, y la Responsabilidad y Crianza, como lo estable el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, único aparte, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amena
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
Ahora bien, considera este Tribunal que quedo suficientemente demostrado que la ciudadana AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, le ha otorgado a la niña que nos ocupa, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y esta tiene el interés de seguir con la responsabilidad de crianza y custodia de la niña antes mencionada, a fin de seguir garantizando el interés superior de la niña de marras, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure, se acoge a la sentencia Nº 85 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), trata de una decisión donde se interpreta un nuevo paradigma respecto a el Estado de Derecho y de Justicia Social con soporte constitucional en el orden Jurídico, del Estado Venezolano, fundamentados en el deber del Estado de proteger los intereses de los más débiles y jurídicamente donde ante la intervención del poder judicial, se equilibran los derechos de las partes en el ejercicio de sus funciones, es por ello que esta sentenciadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, intentada por la ciudadana: AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.238, domiciliada en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, contra el ciudadano: FRANKLIN DARÍO MAYORAL BARRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.771.588, la cual será de DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de la solicitante: ciudadana: AURA ROSA URDANETA LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.331.2380, en la Urb. Llano Alto, calle Meta, casa N° 370, Municipio Biruaca del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B ejusdem. Así se declara. Así se declara Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 09:23 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ
Exp. Nº JJ-1331-1606-2022
MMM/DCM/Emmaly
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