REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Mayo del año 2022
212º y 163º
ASUNTO: JJ-1332-1626-2022.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: CARMEN MARÍA ABANO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.146, domiciliada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo N°110.616, con domicilio procesal en la calle Comercio Sector Los Módulos, Edificio Don Miguel, del Municipio Achaguas del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA:, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.439.249, V-26.658.842, V-20.089.586 y V-18.992.061, con domicilio en el Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 22/07/2004.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 20 de Agosto del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incoada por la ciudadana CARMEN MARÍA ABANO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.146, domiciliada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por su Abogado Asistente DAVID ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.616; contra los ciudadanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), KARIANI LISBETH, KATHERINE LISSE COLINA ABANO, HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.439.249, V-26.658.842, V-20.089.586 y V-18.992.061, con domicilio en el Estado Apure; a los fines que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación que existió entre su persona y el Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, por un lapso de Treinta y Tres (33) años aproximadamente, fundamentando dicha solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; éste Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“En el año 1988, para principios del mes de Febrero, inicie una unión concubinaria con el ciudadano OVAL HUMBERTO COLINA MORENO (…) relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, durante aproximadamente Treinta y Tres (33) años, estableciendo como lugar de residencia mutua, calle Páez, casa nro. 15, Sector Ruiz Pineda del Municipio Achaguas del Estado Apure (…) el ciudadano OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, nunca se caso con otra persona y procreo tres (03) hijos conmigo (…) y procreo un hijo fuera de nuestra unión estable de hecho el cual tiene por nombre HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO (…) siempre mantuvimos una relación armoniosa de forma pacífica, publica y permanente, juntos ayudándonos tanto material como espiritualmente y prestándonos mutuo auxilio, forjamos excelentes condiciones de vida en común (…)”.
Del Tribunal…
FASE DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
En fecha 02 de Septiembre del año 2021, fue debidamente Admitida la presente demanda; se ordenó notificar a las partes accionadas, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, asimismo se ordeno oficiar a la Defensa Publica para que actué como Curador Especial a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en consecuencia se ordenó publicar un Edicto en cualquier Diario de circulación regional.
En fecha 16-09-2021, compareció el Abogado Apoderado DAVID ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 110.616, a los fines de que le fuese entregado EDICTO para su posterior publicación en un Diario de mayor circulación a nivel nacional.
Mediante auto dictado en fecha 17-09-2021, se acordó designar a la ciudadana CARMEN MARÍA ABANO, en su carácter de parte demandada, como Correo Especial, con la finalidad de que gestione el envió de la Comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionado con la notificación de los ciudadanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), KARIANI LISBETH, KATHERINE LISSE COLINA ABANO, HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO, partes demandadas en la presente causa.
En fecha 17-09-2021, se acordó tener al Abog. DAVID ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 110.616, como Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA ABANO, suficientemente identificada, en su condición de parte accionante.
Al folio Treinta y Ocho (38), visto el contenido de la diligencias que antecede de fecha 16-09-2021, acordó tener por notificados a los ciudadanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), KARIANI LISBETH, KATHERINE LISSE COLINA ABANO, HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO, partes demandadas en la presente causa.
En fecha 27-09-2021, la Abog. CELENNE FALCÓN, en su condición de Secretaria Temporal de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certifico que se había cumplido con la notificación de la ultimas de las partes, asimismo mediante auto de fecha 28-09-2021 se fijo para el día 22-11-2021 para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15-10-2021, se acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente ejemplar del Diario Correo del Orinoco, donde consta la publicación del EDICTO ordenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que compareciera por ante este Circuito Judicial cualquiera persona que se crea con interés en la presente causa, asimismo se ordeno notificar al Abog. JOSÉ ESCOBAR, en su condición de Curador Especial a favor de la Adolescente que nos ocupa, con la finalidad de que conozca el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-10-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, luego de haber realizado un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente, ordeno dejar sin efecto la certificación que antecede de fecha 27-09-2021 suscrita por la Abog. CELENNE FALCÓN, en su condición de Secretaria Temporal del Tribunal Ut Supra mencionada y el auto dictado en fecha 28-09-2021.
En fecha 19-11-2021, dejo constancia del AVOCAMIENTO a la presente causa, la Jueza Temporal del Tribunal A quo quien tomo posesión en dicho cargo el 09-11-2021.
Mediante auto de fecha 26-11-2021, se puede evidenciar que el 25-11-2021 venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley el cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ese Despacho Judicial ordeno la reanudación de la presente causa.
En fecha 14-12-2021, compareció el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 14-12-2021, compareció el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de Notificación librada al Abog. JOSÉ ESCOBAR, en su condición de Curador Especial a favor de la Adolescente de Marras, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
Al folio Ochenta (80), se dejo constancia que el día 15-11-2021, venció el lapso de ley para que compareciera cualquiera persona que se creyera con derecho en la presente causa, el Tribunal A quo dejo constancia que no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 17-12-2021, compareció el Abogado JOSÉ ESCOBAR, Defensor Publico Provisorio Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de aceptar la designación como Curador Especial a favor de la Adolescente (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), parte accionada en la presente causa, ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 15-11-2021.
Mediante auto de fecha 01/02/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y 474 de la LOPNNA, fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/02/2020 a las 09:00 am; otorgándole diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para que la parte actora promoviera pruebas y a la parte demandada contestara la demanda y promoviera las pruebas que considere pertinentes.
En fecha 01 de Febrero de 2021, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico como parte de buena Fe en el presente asunto, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
En fecha 04-02-2022, compareció el ciudadano JOSÉ AGUIRRE, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de informar de la Fijación del Edicto a las puertas de este recinto judicial, para cualquiera persona que se crea con interés en la presente causa.
En fecha 25-02-2022, se ordeno dejar sin efecto el auto dictado en fecha 01-02-2022, a los fines de cumplir con los preceptos legales establecidos en la Carta Magna, es por lo que se ordeno librar nueva boleta de notificación al Abog. JOSÉ ESCOBAR, Defensor Público Provisorio Tercero para el Sistema de Protección de Niños, para que actué como Curador Especial a favor de la Adolescente objeto de la presente causa.
En fecha 10-03-2022, compareció el ciudadano GIOVANY CORTEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de Notificación librada al Abog. JOSÉ ESCOBAR, en su condición de Curador Especial a favor de la Adolescente de Marras, cuya labor fue practicada de manera efectiva.
En fecha 11-03-2022, la Abog. ESMIRNA VIAMONTE, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, certifico que se había cumplido con la notificación de la ultimas de las partes, asimismo mediante auto de fecha 14-03-2022 se fijo para el día 06-04-2022 a las 10:30 a.m para que tuviera lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-03-2022, se acordó agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas que antecede fecha 24-03-2022 suscrita por la ciudadana CARMEN MARÍA ABANO, parte accionante, para salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30-03-2022, se dejo constancia del vencimiento del lapso de Diez (10) para la comparecencia de la parte demandante a Promover Pruebas a su favor y de la Parte Demandada a Contestar la Demanda y Promover Pruebas a su favor, es por lo que se puede evidenciar que la parte demandante Promovió Pruebas mediante escrito que antecede de fecha 24-03-2022, asimismo de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderados judiciales alguno.
En fecha 06/04/2022, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se celebra la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana CARMEN MARÍA ABANO, suficientemente identificado, debidamente asistida por su Apoderado Judicial DAVID ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.616, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno(…) la parte demandante, a través de su apoderado judicial expuso que: Buenos días ciudadana juez y presentes en este caso solicito se nombre como concubina a la ciudadana CARMEN MARÍA ABANO, por cuanto mantuvo una relación estable de hecho con el Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, el cual murió el 07 de Agosto del año 2021(…) el Tribunal en virtud que no hubo objeción por la parte demandada en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público (…) una vez concluida la Sustanciación se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ésta Circunscripción Judicial del estado Apure.
Mediante Oficio Nro. 218, de fecha 06-04-2022, éste Tribunal remite el presente expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, para que continúe conociendo la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Mediante oficio Nro. CJ-0023-2022 de fecha 20-04-2022, el Abog NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, en su condición de Coordinador Judicial (E), remitió la presente causa a este Despacho Judicial, a los fines legales pertinentes.
En fecha 25-04-2022, este Tribunal Primero de Juicio le dio entrada al presente expediente y le dio curso de ley, asimismo fijando para el día 11-05-2022 a las 09:00 am para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
El día 11-05-2022, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARÍA ABANO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.146, domiciliada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por su Apoderado Judicial DAVID ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.616, en contra de los (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), KARIANI LISBETH, KATHERINE LISSE COLINA ABANO, HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.439.249, V-26.658.842, V-20.089.586 y V-18.992.061, con domicilio en el Estado Apure (…) Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, La Secretaria Abog. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO y el Alguacil PABLO JIMÉNEZ (…) estando presentes la parte demandante: ciudadana: CARMEN MARÍA ABANO, asistida por su Apoderado Judicial DAVID ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.616, asimismo se deja constancia de la comparecencia de las partes demandadas ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno (…). Una vez identificadas las partes, se desarrollo de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando por concluidas las actividades procesales la ciudadana jueza dictó el dispositivo del fallo (…).

ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promovió el valor probatorio, Original de Constancia de Concubinato entre los ciudadanos CARMEN MARÍA ABANO y OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, suscrita por la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, folio Nro. 05. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2. Promovió el valor probatorio, Original del Acta de Nacimiento nuestra hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), folio Nro. 07. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.937.212.
3. Promovió el valor probatorio, Copia Certificada del Acta de Nacimiento nuestra hija KARIANI LISBETH COLINA ABANO, folio Nro. 09. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.937.212.
4. Promovió el valor probatorio, Copia Certificada del Acta de Nacimiento nuestra hija KATHERINE LISSE COLINA ABANO, folio Nro. 11. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.937.212.
5. Promovió el valor probatorio, Copia de la Cedula de identidad del ciudadano HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO, folio Nro. 13. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación paterna con el Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.937.212.
6. Promovió el valor probatorio, Original del Acta de Defunción del ciudadano OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, folio Nro. 14. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
Acto Seguido: La Jueza ordena al Alguacil llamar para identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante: Primer Testigo: presentado por la parte demandante: ciudadana: BLANCA LIZAIDA GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.897, domiciliada en la calle Páez sector Barrio lindo en la primera transversal, casa S/N, del Municipio Achaguas del Estado Apure; quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos: Carmen Abano y Oval Colina, y desde cuándo? Contestó: “Yo desde que tengo uso de razón, desde hace 44 años, somos compadres, soy madrina de la hija mayor, somos vecinos de toda una vida “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento de nosotros dice tener sabe y le consta que el ciudadano Oval Colina, falleció a inste tacto en el Municipio Achaguas del Estado Apure el día 07/08/2021 de 57 años de edad, y que hasta ese día vivía con la ciudadana Carmen Abano? Contestó: “Si, sí doctora hasta esa fecha, el se enfermó ese viernes, el médico, y le receto una serie de medicamentos, y su hija vino a San Fernando a comprarla, pero en la tarde decayó y posterior falleció.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el causante OVAR COLINA y la ciudadana CARMEN ABANO, mantuvieron una relación por más de 33 años, y que de esa unión concubinaria fue pública y notoria ante la sociedad, y los cuales procrearon tres hijos? Contestó: “Sí, si… incluso soy la madrina de la hija mayor, y procrearon tres hijos, era pública, notoria, conviviendo durante todo eses tiempo los cuales no se separaron nunca, compartimos en varias ocasiones”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se procede a evacuar al Segundo Testigo de la parte demandante: ciudadano: CARLOS ALEXIS PEÑA AGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.595.037, con domicilio calle Páez Sector Barrio Lindo, casa S/N segunda transversal del Municipio Achaguas de Estado Apure, quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos: Carmen Abano y Oval Colina, y desde cuándo? Contestó: “Prácticamente desde pequeño, desde que jugábamos metra, hasta el día de hoy. “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento de nosotros dice tener sabe y le consta que el ciudadano Oval Colina, falleció a inste tacto en el Municipio Achaguas del Estado Apure el día 07/08/2021 de 57 años de edad, y que hasta ese día vivía con la ciudadana Carmen Abano? Contestó: “Correctamente; bueno yo los conozco desde muchacho, todos esos años, más de treinta años, hasta el día que murió, estaba en la casa con Carmen Abano, y después lo estuvimos que sacarlo para el hospital, quien murió, y fue una relación pública y notoria, ellos estuvieron 4 hijos, y un hijo que se llama HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO. Sí, sí doctora hasta esa fecha, el se enfermó ese viernes, el médico, y le receto una serie de medicamentos, y su hija vino a San Fernando a comprarla, pero en la tarde decayó y posterior falleció.” Es todo. Cesaron las preguntas. Se procedió a llamar al Tercer Testigo de la parte demandante: ciudadano ZAHOMA ZAIRE OLIVARES MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.296. Se deja constancia que una vez llamado por el Alguacil a las puertas de éste Tribunal, se evidencia que no se encuentra presente en el recinto, razón por la cual no fue evacuado. Es todo. Cesaron las preguntas.
Del análisis de la declaración de las testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para responder de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstas respondieron de forma conteste entre sí a las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARMEN MARÍA ABANO y del Decujus OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, asimismo que saben y les consta de los hechos, coincidiendo al declarar que éstos se conocieron que las partes intervinientes cohabitaban como pareja en la dirección indicada por la parte demandante, igualmente tienen conocimiento que durante la unión concubinaria procrearon 3 hijos, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos, por lo que éste Tribunal valora estas probanzas, en el sentido que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte accionante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por la sociedad visto que fue pública y notoria, así como de sus amigos y vecinos.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
1. Opinión de la Fiscal, folio Nro. 83. Quien aquí Juzga le otorga el valor que merece, visto que la representante del Ministerio Público, actúa como parte de buena fe y es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
2. Publicación del Edicto, folio Nro. 69. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley. Así se decide
3. Acta de aceptación de curador especial, folio Nro. 81. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARÍA ABANO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.146, domiciliada en la calle Páez, casa N° 15 del Sector Ruiz Pineda, del Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo N°110.616, contra los Hermanos KARIANI LISBETH, KATHERINE LISSE COLINA ABANO, HUNCAR HUMBERTO COLINA LUGO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-30.439.249, V-26.658.842, V-20.089.586 y V-18.992.061, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, y la Adolescente: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), domiciliada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide. SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana: CARMEN MARÍA ABANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.871.146 y el decujus ciudadano: OVAL HUMBERTO COLINA MORENO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.937.212, existió una Unión Concubinaria, por cuanto ha quedado demostrado que su relación era pública, notoria y permaneció en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio el 01 de Febrero del año 1988 hasta el día de su fallecimiento 07 de Agosto del año 2021, tiempo durante el cual fijaron su domicilio en la calle Páez, casa N° 15, Sector Ruíz Pineda del Municipio Achaguas del Estado Apure, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece. Así se decide. TERCERO: Los Bienes y Derechos habidos durante la vigencia de la referida Unión Concubinaria se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria.,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ

Exp. Nro. JJ-1332-1626-2022
MMM/DCM/Emmaly.