REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dos (02) de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: JJ-13330-1416-2022.
PARTES SOLICITANTES: Abogadas: CARISAMAR OLINA GALLEGOS Y JACCIMAR CARABALLO, en su condición de Consejeras de Protección del CMPNNA-Biruaca del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-26.539.536, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle Principal, Vereda Cristo Rey, Manzana N° 04, casa N° 0010, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 18/02/2016 de (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Julio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado por las ciudadanas Abog. Isamar Carolina gallegos y Jaccimar Caraballo, en su condición de Consejeras de Protección del CMPNNA-Biruaca del Estado Apure, respectivamente, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacida el 18/02/2016 de (06) años de edad; constante de Un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-26.539.536, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle Principal, Vereda Cristo Rey, Manzana N° 04, casa N° 0010, del Municipio Biruaca del Estado Apure.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante en el oficio nro. RT-N°002-07-2018 de fecha 11-07-2018, los siguientes términos:
“…a los fines de remitirle el caso de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) (…) motivado a denuncia realizada por ante este órgano administrativo por el ciudadano SILVA CARLOS MIGUEL (…) por “Abandono Reiterado De Su Madre”, la ciudadana MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-26.539.536, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle Principal, Vereda Cristo Rey, Manzana N° 04, casa N° 0010, del Municipio Biruaca del Estado Apure, (…) constato la ausencia de la madre (…)”.
Con dicha solicitud, el mencionado órgano busca obtener mediante una sentencia dictada por este Tribunal sean garantizados los derechos de la niña que nos ocupa.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
Es menester indicar, lo que señala el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia delos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que prevé en el Parágrafo Primero, lo referente a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal “h”, pues aclara la norma in comento que los mismos serán competentes en las materias de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención; en concordancia con el literal “m”. Al igual, aclara que cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
AUDIENCIAS DE SUSTANCIACIÓN Y JUICIO
El presente procedimiento ordinario fue iniciado mediante solicitud presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, siendo admitida por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante auto de fecha 20/07/2018.
A su vez, a los fines de garantizar los derechos de la niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), el mencionado Tribunal Decretó en fecha 20/07/2018, de manera provisoria Colocación Familiar en Familia Sustituta, por cuanto manifiesta el mencionado Consejo de Protección que se desconoce el paradero de los padres de la mencionada Niña; materializándose la misma en el hogar de la ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.611.223, y su pareja el ciudadano LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.947.664, quedando bajo el cuido y la responsabilidad de éstos.
Igualmente, se acordó librar boleta de notificación a la parte accionada comisionándose para tal fin al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y solicitar de igual manera al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial informe Integral en el Hogar de la Familia Sustituta.
En fecha 21-07-2018, compareció el ciudadano ELIESEL BLANCO, en su carácter de Alguacil (encargado) adscrito a este Circuito Judicial, donde consignó resultas positivas de la práctica de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-08-2018, se recibió oficio nro. 56-18 de fecha 06-08-2018, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Judicial, consignando Informe Social suscrito por la Trabajadora Social, a favor de la Niña objeto de la presente solicitud.
Al folio Veintiocho (28), compareció la Abog. EUMAR TIRADO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir Opinión Favorable en la presente Demanda de Colocación Familiar. A su vez, en fecha 02 -10-2018, mediante oficio N° 594, se recibieron las resultas de la comisión librada para la notificación de la parte demandada, constante de Doce (12) folios útiles, mediante la cual notifican a este Circuito que no pudo realizarse tal notificación, manifestando el Ciudadano Alguacil que a la Ciudadana MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, no la conocen en el sector.
Mediante auto de fecha 10-10-2018, se acordó solicitar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el último domicilio de la demandada de autos.Recibiéndose respuesta de tal requerimiento en fecha 16-11-2018, mediante oficio N° 131, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A su vez, en fecha 12-11-2021, en virtud del nombramiento como Jueza Temporal de la Abogada NERYS SOBEIDA RUIZ, se procedió a dictar auto de avocamiento, dejándose constancia del vencimiento del lapso de ley, en fecha 17-11-2021
Al folio cincuenta y seis (56), se evidencia que mediante auto de fecha 25-11-2021, se agregó diligencia donde la parte actora, solicito la notificación de la parte demandada por medio de la publicación de Cartel de Notificación, por cuanto ha sido imposible la notificación personal. Igualmente, en fecha 10-12-2021, compareció la ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, parte solicitante, a los fines de solicitar le fuese entregado CARTEL DE NOTIFICACIÓN para su publicación, la cual se materializó tal como se evidencia al folio Sesenta (60) de las presentes actuaciones, venciéndose tal lapso en fecha 08-02-2022, por lo que se procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Así mismo, siendo el día 08-02-2022, compareció la ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, en su condición de Familia Sustituta, a los fines de solicitar el nombramiento de un Defensor de Oficio, designándose a la Abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, como defensora judicial de la parte demandada.En fecha 25-02-2022, compareció la AbogadaMARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 134.292, en virtud de la notificación realizada con respecto a la designación como Defensor Ad Litem a favor de la ciudadana MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, procediendo a aceptar y a prestar juramento de ley para garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa, a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02-03-2022, se acordó librar boleta de notificación a la Abogada Ut Supra mencionada, a los fines de que compareciera por ante este Circuito Judicial, para conocer el día y la hora en el que tendrá lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.En fecha 08-03-2022, se materializó la notificación de la AbogadaMARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, cuya labor fue realizada de manera efectiva, procediendo la Ciudadana ESMIRNA VIAMONTE, en su condición de Secretaria del Tribunal Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a certificar que se había cumplido con la notificación de la ultimas de las partes, procediéndose a fijar para el día 31-03-2022 para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que la parte demandada procediera a realizar formal contestación y promoción de las pruebas respectivas a que hubiera lugar en relación a su defensa. Al igual que la parte demandante promoviese las pruebas sobre las cuales fundamentase su pretensión, se evidencia que en fecha 22-03-2022, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; así como también la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad Litem Abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, tal y como se evidencia en escritos cursantes a los folios Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77), siendo agregado a los autos, tal y como se evidencia en el auto de fecha 24-03-2022, dichos escritos constantes cada uno de Un (01) folio Útil.
Al igual, en fecha 31-03-2022, correspondió la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la Ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTAGARCÍA, en su condición de Familia Sustituta de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); al igual que de la Abogado HINDEMAR MENDOZA, Coordinadora de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). Igualmente, se dejó constancia que no compareció la parte demanda, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno. Igualmente, el Tribunal en virtud que no hubo Objeción por la parte demandante en relación a las pruebas consignadas y vista la legalidad y pertinencia de las mismas, las admitió por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público. Así mismo, una vez concluida la Sustanciación, se ordeno remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio mediante oficio 199 a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial.
Mediante oficio Nro. CJ-0021-2022 de fecha 04-04-2022, el Abog NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO, en su condición de Coordinador Judicial (E), remitió la presente causa a este Despacho Judicial, a este Despacho Judicial, con la finalidad de que exista prosecución del Procedimiento Ordinario; por lo que fue recibida en fecha 06-04-2022, y se le dio curso de ley, fijándose para el día 25-04-2022 a las 09:00 am la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
Siendo la oportunidad procesal para que se materializara la audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar el día 25/04/2022, compareciendo la parte demandante, Abogadas: Isamar Carolina gallegos y Jaccimar Caraballo, en condición de Consejeras de Protección del CMPNNA-Biruaca del Estado Apure; la Ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.611.223, en su condición de Familia Sustituta, la Abogada HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°166.479.
En fecha 25/04/2022, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de juicio, en la cual se constato la presencia de la parte demandante, ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.611.223, debidamente asistida por la Abogada HINDEMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.479. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Juez Provisoria Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA, con la asistencia de La Secretaria Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO y el alguacil Abog. FÉLIX PÉREZ. Se dio apertura al acto; en este mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En ese estado la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien a través de la Abg. HINDEMAR MENDOZA, expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda “Buenos días, todos los presentes. El Consejo de Protección Ratifica, la Presente solicitud, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), a causa del abandono de la ciudadana madre de la niña antes mencionada, donde se decretó Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta de Carácter Provisional a cumplirse en la casa de la residencia y bajo la responsabilidad de la ciudadana: CLARET ACOSTA, en el hogar de ella, quien hasta la presente fecha ha cumplido cabalmente y visto que es un hecho notorio, que la madre de la niña no ha comparecido ni por publicación de Cartel este Consejo de Protección Ratifica la Medida del presente expediente del folio 1, que una vez evacuada las pruebas presentadas sea declarada con lugar la misma. Es todo”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Al-Litem Abogada MARÍA UTRERA de la parte demandada quien expuso: “Buenos días, en mi condición de Abogado Al-Litem de la ciudadana MARYURY G. GAMARRA LAMUÑO, procedo a establecer que ciertamente mi representada como madre de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), la asiste el derecho originario pero no es menos ciertos y totalmente evidente que la ciudadana CLARET ACOSTA, plenamente identificada en autos desde hace 4 años ha ejerciendo el cuidado sin ningún tipo de problemas cubriendo las necesidades de la misma y garantizando el cuidado, es por lo que esta representación nada tiene que objetar de la demanda de Protección a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Es todo”
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa que, tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siempre tomando en consideración la pertinencia e idoneidad de la prueba; así como también evaluar la parte cualitativa y cuantitativa de la misma en su evacuación. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte solicitante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTE DEMANDANTE:
Promovió y ratifico las pruebas contenidas dentro de las actuaciones que conforman el expediente, que a continuación se proceden a indicar, así como los folios donde se encuentran contenidas:
1.- Escrito de fecha, 17-07-2018, folios 01, 02 y 03 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
2.- Informe de Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta, suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Biruaca del Estado Apure, folios 04 y 05 de los autos. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña beneficiaria, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
3.- Acta de Nacimiento N° 929, de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, folio 07 de los autos. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna delaniña que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Todo ello, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
4.- Informe Social suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Biruaca del Estado Apure, folio 08, y su vuelto de los autos, pues quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
5.- Medida de Abrigo en Familia Sustituta, suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Biruaca del Estado Apure, folio 09, y su vuelto de los autos. Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
6.- Constancia de Perdida de Documentos perteneciente a la demandada ciudadana MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, folio 10 de los autos.Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
7.- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, folio 11 de los autos.Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación en ellas señaladas y que corresponden a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.-
8.- Cartel de Notificación el cual fue publicado con fecha 15 de Diciembre del año 2021, folio 53 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
9.- Constancia de inscripción en el programa de colocación familiar en familia sustituta, folio 48 de los autos. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
10.- Informe social suscrito por IDENNA. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, se determino por el órgano administrativo IDENNA-Apure, que los solicitante de autos son una familia idónea para la niña que nos ocupa, por tal motivo esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora procede a tomar en consideración el siguiente legajo de pruebas los cuales son valorados de acuerdo al Principio de Inmediatez, pasando a señalar las siguientes como promovidas y ratificadas en el proceso:
1.-Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios 76 al 83. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos450 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.-Opinión fiscal, inserta en el folio 28 de los autos.Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
3.-Cartel de notificación librado a la ciudadana MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO,inserta al folio 52 y 53. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
4.-Designación de defensor Ad-litem, inserta al folio 61.Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
5.-Escrito de contestación de la demanda por parte de la defensora Ad-Litem. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
6.-Escrito suscrito por la ciudadanaCLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA.Al respecto esta Juzgadora señala que la misma no es un medio de prueba, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido. Así se decide.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda, fue representada por una Defensora Ad-Litem, la cual procedió a promover los siguientes medios de pruebas, los cuales se proceden a valorar de conformidad:
1.-Acta de Nacimiento N° 929, de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) emanada del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se busca demostrar la filiación materna que existe con la ciudadana MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, inserta al folio 07 de los autos. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
2.-Informe Social suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Biruaca del Estado Apure, donde se evidencia la manifestación por parte de la ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, en asumir la responsabilidad de la niña antes mencionada, folio 08 y su vuelto de los autos. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, se determino por el órgano administrativo C, que los solicitante de autos son una familia idónea para la niña que nos ocupa, por tal motivo esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
3.-Acta mediante el cual el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Biruaca del Estado Apure, decreta Medida de Abrigo en Familia Sustituta, donde la ciudadana CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, ha ejercido el cuidado de la Niña antes identificada, folio 09 y su vuelto de los autos. Documento administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, se determino por el órgano administrativo CMPNNA, que los solicitante de autos son una familia idónea para la niña que nos ocupa, por tal motivo esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA Y ACCIONADA:
Se deja constancia que las partes intervinientes no promovió pruebas testimoniales alguna a su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que, el punto controvertido está en determinar o no la procedencia de la Colocación Familiar en familia sustituta dictada en el hogar de la Ciudadana: CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 20.611.223, y su pareja el ciudadano LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.947.664, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses dela niña: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero); en razón de lo narrado, los solicitante indican que, en la actualidad mantienen bajo su responsabilidad ala niña supra mencionada. En cuanto a su representación, cuido y la Responsabilidad y Crianza, como lo estable el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, como buenos padres de familia. Al respecto es menester indicar lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina una posición especial en referencia al principio de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, único aparte, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado; ya que “Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados. En este sentido, se debe considerar que la Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
Ahora bien, considera este Tribunal que quedo suficientemente demostrado que los ciudadanos CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA y LUIS ENRRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, le han otorgado ala niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y estos tienen el interés de seguir con la responsabilidad de crianza y custodia dela niña antes mencionada, a fin de seguir garantizando el interés superes de ésta, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.
A su vez, se debe considerar que el ejercicio de la representación y el cuido de la niña que hoy nos ocupa lo han ejercido de hecho y de derecho de acuerdo a la medida dictada en sede administrativa por parte del Consejero de Protección del CMPNNA-Biruaca del Estado Apure en fecha 11 de Junio del año 2.018, ratificada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de Julio del año 2.018, se ha materializado de manera correcta, pues se le ha garantizado los derechos inherentes a la persona humana como sujeto de derecho y persona en desarrollo a la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), razón por la cual considera quien aquí juzga que la presente medida debe continuar con la vigencia de ley correspondiente; por lo que se considera que la misma se debe ratificar y declarar la Colocación Familiar en Familia Sustituta con lugar. Acogiendo la sentencia Nº 85 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dos (2002), donde se interpreta un nuevo paradigma respecto a el Estado de Derecho y de Justicia Social con soporte constitucional en el orden Jurídico, del Estado Venezolano, fundamentados en el deber del Estado de proteger los intereses de los más débiles y jurídicamente donde ante la intervención del poder judicial, se equilibran los derechos de las partes en el ejercicio de sus funciones, es por ello que esta sentenciadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR en Familia Sustituta, intentada por las Abogadas: Isamar Carolina gallegos y Jaccimar Caraballo, en su condición de Consejeras de Protección del CMPNNA-Biruaca del Estado Apure, debidamente asistiendo a la ciudadana: CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.611.223, domiciliada en la Comunidad Campereña calle n° 2 casa S/N, del Municipio Biruaca del Estado Apure, contra la ciudadana: MARYURY GABRIELA GAMARRA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-26.539.536, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña que nos ocupa,de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se declara.SEGUNDO:Se acuerda el seguimiento a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en el hogar de la ciudadana: CLARET DEL VALLE ACOSTA GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 20.611.223, domiciliada en la Comunidad Campereña calle n° 2 casa S/N, del Municipio Biruaca del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B ejusdem. Así se declara. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO
En esta misma fecha siendo las 09:23 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO
Exp. Nº JJ-1330-1416-2022
MMM/DCMO/Emmaly.
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